ACTUALIZADO NOVIEMBRE 2022
Dr. Luis PASTOR SALAZAR
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
TITULO PRELIMINAR
Art. I.- Definición
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
CONCORDANCIAS
C. Arts. 1, 2 inc. 1), 4); CC: Art. 1,42; CP: Arts.114 al 120, 150; CNA: Arts. 1,2,92; CON: Arts. 1, 24; DUDH: Art. 1,3,25 inc. 2); CADH. Arts. 1 inc 2), 4); CVDT: Art. 31; ley 26842: Art. III.
Art. II.- Sujeto de derechos
El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma.
CONCORDANCIAS
C Arts. 1, 2 Inc. 1), 4), 7); CC: Arts. 1,3,4,5; CPC: Arts. 1,2,57,58; CNA: Arts. IV, 5,15 inc. f), 24; CDN: Art. 2; DUDH: Arts. 3,6,7.5 inc. 2), 29 inc. 1); PIDCP: Art. 9 inc. 1), 16, 24 inc. 1); PIDESC: Art. 10 inc. 3); CADH: Arts. 3,17 inc. 4), 19, 32 incs. 1), 2); DON: Arts. I, II, VIII; Ley N° 26842: Art. III.
Art. III.- Igualdad de oportunidades
Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 2), 6,26 inc. 1), 31; CC: Arts. 4, 235; CNA: Arts. V, VII, 14,15 inc. e), 23,24 inc. I), y 2.37; CDN: Arts. 2,9, 12,23,28,29,31, 40; DUDH: Arts. 1,2 inc. 1), 7; PIDCP: Art. 2 inc. 1), 3,24 inc. 1), 26; PIDESC: Art. 2 inc. 2), 7 inc. c); CADH: Art. 24; C.OIT N°: Art. 169; DON: Arts. I, II, VII; Ley N° 27793: Art. 2.
Art. IV.- Capacidad
Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso
de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados por este código y demás leyes. La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un régimen de asistencia y determina responsabilidades. En caso de infracción a la ley penal, el niño y el adolescente menor de catorce (14) años será sujeto de medidas de protección y el adolescente mayor de catorce (14) años de medidas socio-educativas.(*)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1,2 incs.1 al 16,18 al 24,4; CPC: Arts. 2,58; CNA: Arts. II, 13, 65, 99,102,107,114,147,183,184,186, 217, 219, 229, 242; CDN: Arts. 1 al 42; DUDH: Arts. 3,4,42,43 inc. 1), 44 inc. 1), 46,227,229, 244 al 247, 373, 389, 393,455, 456, 457, 458. 528,1358,1396,1975; DUDH: Art. 1; CADH: Art. 19; DDN: Art. II.
Art. V.- Ámbito de aplicación general
El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 2), 103; CC: Arts. 4,234,235; CNA: Art. III, 14,15 inc e), 237; CDN: Art. 2; DUDH: Arts. 1,2 inc. 1), 7,25 inc. 2); PIDCP: Arts. 2 inc 1), 24 inc. 1), 26; PIDESC: Arts. 2 inc. 2), 10 inc. 3); CADH: Arts. 1, 17 inc. 5), 24; C.OIT: Art. 111; DDN: Art. I, IX; Ley 26842: Art. 15 inc e).
Art. VI.- Extensión del ámbito de aplicación
El presente Código reconoce que la obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo.
CONCORDANCIAS
C. Art. 4; CC: Arts. 233,340,407; CNA: Arts. 2,8,14,21,33 inc. b), 38, 40,45 incs. c), g), 92,146,233,240 inc. h), 252; CDN: Art. 24; DUDH: Arts. 12,16 inc. 3), 25 inc. 2); PIDCP: Art. 23 inc. 1); PIDESC: Art. 10 incs. 1), 2); CADH: Art. 17 inc. 1); DDN: Arts. I, IV, VI.
Art. VII.- Fuentes
En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú.
En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable. Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 89,139 inc. 8), 149; CC: Arts. V, VII, IX, 134,233; CPC: Art. III, 1; CNA: Arts. III, VIII, 15 inc. e), 29 inc. g), 248 inc. g), 161,163,182,192; CDN: Art. 2,4,18,29,30,41,42; DUDH: Art. 29 inc.2); CVDT: Art. 31.
Art. VIII.- Obligatoriedad de la ejecución
Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4, 38, 44, 118 inc. 1); CDN: Arts. 2, 4, 42; PIDCP: Art. 24 inc. 1); CADH: Art. 19; DDN: Art. 6; CNA: Arts. VII, 29 inc. g), 192.
Art. IX.- Interés superior del niño y del adolescente
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 340,341,421,426,460,535,606 inc. 1), 4), 619,640,643, 654; CPC: Art. 677; CNA: Arts. 38,45 inc. b), 78,88,90,101,118,144 inc. e), 147,160 inc. f), 171,173,180; CDN: Arts. 3,9,18,20,21,37, 40; CADH: Art. 17 inc. 4); PIDCP: Art. 14 inc 1); C.H. N° XXIII: Arts. 1 inc a), 4 inc b), 16 inc 1.d), 21 inc. 1), 24,26 inc. 3); DDN: II, VII, VIII.
JURISPRUDENCIA
- «… En la presente causa [sobre tenencia y custodia] en que se va a decidir respecto de la tenencia de la menor […], es menester que se atienda a su interés superior y el respeto a sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo prescrito en el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes, es del caso que la Sala Superior para resolver la controversia además de rodearse de todos los elementos probatorios aportados al proceso, también se rodee de todos los elementos de juicio, siendo necesario que escuche la opinión de la referida niña, en estricta armonía a lo prescrito en el Articulo IX del Titulo Preliminar del citado Código…».
Cas. N° 5177-2006 / AREQUIPA. SALA CIVIL PERMANENTE. El Peruano, 03/07/2007, pp. 19981-19982.
- «… La obligación fundamental de los padres respecto de sus hijos, es que cumplan estrictamente sus deberes de protección a favor de éstos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; por tanto en caso de incumplimiento de los deberes fundamentales de protección de los menores hijos, el Juez de Familia puede variar dicho régimen [de visitas] de acuerdo a las circunstancias, en resguardo del bienestar de sus menores hijos; quedando prevenido, en este caso el padre demandante, que en caso de incumplimiento de sus deberes de protección a sus menores hijas, en cada visita en el seno de [sic -léase en el seno del-] hogar de la madre, y en cada salida eventual con las niñas, sólo a lugares de recreación educativa y espiritual, y de máxima seguridad personal de las menores, de oficio o a petición de la madre demandada, puede dejarse sin efecto dicho régimen de visitas…».
Cas. N° 5201-2007 / PASCO. SALA CIVIL PERMANENTE. El Peruano, 03/09/2008, pp. 22861-22862.
Art. X .- Proceso como problema humano
El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.
CONCORDANCIAS
C: Arts.1,138, 143; CC: Art. 233; CPC: Art. III; CNA: Arts. 8,133,191, 192, 252; CDN: Arts. 3,4, 9,12,19,32, 33,37,40.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
CAPITULO I
DERECHOS CIVILES
Art. 1.- A la vida e integridad
El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1), 4; CC: Arts. 1, 5, 6,12, 418; CP: Arts. 114 al 120, 150; CNA: Arts. 2, 4, 6, 8, 21, 33 inc. a), 74 inc. a), 92; PIDCP: Arts. 6 inc. 1), 7; DUDH: Arts. 3, 25 inc. 2); CDN: Arts. 1, 6, 24,37; CADH: Art. 4 inc.1),5).
Art. 2.- A su atención por el Estado desde su concepción
Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgará atención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas tales garantías.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4,6,7; CC: Art.1; CP: Art.150; CNA: Arts. Vl.,8,14,21,84 inc. b), 92; PIDESC: Art. 10 inc. 2); DUDH: Art. 25 inc. 2); CDN: Arts. 9, 3,18,24; DON: Art. IV.
Art. 3.- A vivir en un ambiente sano
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 22), 67, 68; CNA: Arts. 8,15 inc. j), 24 inc. f), 144 inc. e), 160 inc. f), 180; PIDESC: Art. 11 inc. 1); CDN: Arts. 24, 27,29,39.
Art.3-A .- Derecho al buen trato
Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.
El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes.(**)
Art. 4 .- A su integridad personal
El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 1), 24), 15,23,173; CC: Arts. 1,4,5,12; CP: Arts. 151 152, 153, 153-A, 179 inc. 1), 180,181 inc.1), 182,183,184,320,321 CNA: Arts. 1,5,6,8,18 inc. a), 21,22,38,40,74 inc. a), 75 inc. e), 82, 86, 87,88,104,155 inc. c), 191, 230, 240 inc. a), 248 inc. c); PIDESC: Art. 10 inc. 3); PIDCP: Arts. 7, 8, 9; DUDH: Arts. 3, 4, 5, 25 inc. 1), CDN: Arts. 2, 6, 9, 18, 19, 27, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40; DDN: Art. II, IX; CADH: Arts. 5 inc. 1), 6 inc. 1), 2).
Art. 5.- Ala libertad
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 24.f); CC: Art. 5; CP: Arts. 143,145,152 inc. 5); CPP: Arts. VII., 135; CNA: Arts. II, 185,186,200; PIDCP: Art. 9 inc.1); DUDH: Arts. 3,9; CDN: Arts. 9,37 inc. b); CADH: Arts. 7 incs. 1), 2), 3), 9.
Art, 6.- A la identidad
- El niño, niña y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad.
- Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal.
- En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estado restablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.
- Cuando un niño, niña o adolescente se encuentren involucrados como autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito o sean víctimas de los mismos, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación. La prohibición se extiende al padre, madre, tutor/a o a las personas que vivan con él/ ella. Los medios de comunicación tienen la obligación de garantizar la reserva de los datos personales y cualquier información que permita identificarlos, salvo que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, exista una autorización escrita de los padres o representantes legales, y siempre que no se atente contra su interés superior. (*)
CONCORDANCIAS
C: Arte. 2 inc 1), 19), 21), 44, 52,139 inc. 4), 183; CC: Arts. 14,15, 19 y ss„ 379; CNA: Arts. 7, 8,15 Inc. a), d), 23, 74 inc. a), 145,183, 190,199,246 inc. c); PIDCP: Arts. 17,24 inc. 2) 3); DUDH: Arts. 6,12, 15 inc. 1), 22, 29 inc.1); CDN: Arts. 6,7, 8,16,17, 29,40; DDN: Arts. III, VI; CAOH: Arts. 11,18,20 inc.1); Ley 26497: Arts. 2, 3, 40 y ss.
Art 7.- A la inscripción
Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento. La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 6,52,183; CC: Arts. 19,23,25; CNA: Arts. 6,145,246 inc. c); PIDCP: Art. 24 inc.2); CDN: Arts. 7; DDN: Art. III.
Art. 8.- A vivir en una familia
El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1,2 inc 1), 4, 5, 6; CC: Arts. 233, 340, 377, 378 Inc. 4), 418, 423, 463, 465; CNA: Arts. VI, 4,41, 45 incs. c), d), 74 inc. a), 75, 77, 79, 80, 98,104, 106,115, 225, 240 inc. h), 242 Incs. a), c), 243 incs. a), c), 248, 252; CDN: Arts. 5, 6 ,7, 8, 9, 10,18, 19, 20, 21, 22, 27; DUDH: Arts. 2,12, 16 inc. 1), 3); CADH. Art. 17 inc. 1); D.O.N. VI; PIDCP: Art. 23 inc. 1); PIDESC: Art. 10 inc.1; Ley 28044: Arts. 2,54.
Art. 9.- A la libertad de opinión
El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 Incs. 3), 4), 37; CC: Arts. 46, 244, 247,378 inc. 4), 393,399, 401,447,448,449,458,459, 533, 557, 646; CNA: Arts. IV, V, 11, 65, 81, 85, 99,101, 102,107,114, 173,227; CDN: Arts. 2,9,12; DUDH: Arts. 18,19; CADH: Art. 12 inc. 1); PIDCP: Arts. 18 inc. 1), 19 inc. 1).
Art. 10.- A la libertad de expresión
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 3), 4); CC. Arts. 16,18; CDN: Art. 13; DUDH: Arts. 19,29 inc. 2); CADH: Art. 13 incs. 1), 2); PIDCP: Art. 19 incs. 2), 3).
Art. 11.- Ala libertad de pensamiento, conciencia y religión
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 3), 4), 14; CC. Art. 763; CDN: Arts. 4, 5, 14, 29, 30; DUDH: Art. 18; CADH: Arts. 12 Inc. 1), 13 inc.1); CUDE: Art. 4 inc. 1); PIDCP: Art. 18 incs. 1), 2), 4); PIDESC: Art. 13 inc. 3); CNA: Arts. 9,
15 incs. e), 6), 24 inc. i), 240 Inc. e).
Art.12.- Al libre tránsito
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 11); CNA: Arts. 111,112,155 inc. e); CON: Art. 10; DUDH: Arts. 13,29 inc. 2); CADH: Art. 22 inc.1); PIDCP: Art 12.
Art. 13.- A asociarse
El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.
Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sin fines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.
La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicas sólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposición patrimonial. Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 mes. 11), 12), 13); CC: Arts. 80 y ss, 455, 456,1358; CNA: Arts. IV, 22,66,180; CON: Art. 15; DUDH: Art. 20; CADH: Arts. 15,16 inc. i); PIDCP: Arts. 21,22.
CAPITULO II
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Art. 14.- Ala educación, cultura, deporte y recreación
El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza para quienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios. La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación.
CONCORDANCIAS
C: Arts.2 inc. 2), 4, 6,13,16,17; CNA: Arts. V, VI, 2,15,17,18, 23, 36,74 inc. b), 92,151, 234, 238, 240 Inc. c), 248, inc. b); PIDESC: Arts. 2 inc 2), 10 mes. 2), 3), 13 inc. 1), 2); PIDCP: Arts. 2 Inc. 1), 24 inc. 1), 26; DUDH: Arts. 1,2 inc. 1), 7,22, 24,25 inc. 2), 26 inc. 1); CADH: Art. 26; CDN: Arts. 2, 20, 23, 28, 29,32, 24; DON: Arts. I, IV, V, VII.
JURISPRUDENCIA
- «El articulo ochenta y cuatro del precitado código ha establecido como estricta facultad del juez -y no de las partes- para que, en caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, resuelva teniendo en cuenta lo siguiente: a) que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) que el hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y, c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño o del adolescente, debe señalarse un régimen de visitas (…) el caso (…) siguiendo las pautas y potestades antes señaladas, el juez de la causa ha otorgado la tenencia de los menores a favor de la madre con quien ha convivido más tiempo y se identifican, fijando un régimen de visitas a favor del padre que no obtuvo la tenencia de aquellos (…) en tal contexto, si bien la determinación de un régimen de visitas a favor del demandado no fue formalmente solicitado por la adora en su demanda, ello no impedía al a quo para que, en uso de las facultades que le confiere la ley, fije uno a favor del padre que no dispone de la tenencia, atendiendo al interés superior del niño.»
CAS. N° 3172-2005-LIMA. El Peruano, 30/05/08.
Art. 15.- A la educación básica
El Estado garantiza que la educación básica comprenda:
- El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño y del adolescente, hasta su máximo potencial;
- El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
- La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;
- El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;
- La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de solidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, nacionales y religiosos;
- La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones;
- La orientación sexual y la planificación familiar;
- El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;
- La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos técnicos y científicos; y
- El respeto al ambiente natural.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 4), 22), 6,13, 14, 15, 17, 43, 68; CNA: Arts. II, VIII, 3, 6, 11, 16,19, 23, 24 inc. a), f), i), j), 26, 27, 29 inc. 1), 36, 67, 68, 74 inc. c), 42, 45 inc. g), 92, 155 inc. b); CMA: Arts. VIII, 1 inc. 2), 30, 31, 37, 101; PIDESC: Arts.13 inc.1), 15 inc. 3); PIDCP: Arts. 18 inc. 1), 26; DUDH: Arts.1, 18, 22, 26 inc. 2), 29 inc. 2); DON: Arts. VI, VII, X, 5, 24; CDN: Arts. 14, 22, 23, 24, 28, 29, 40, 42, 43; Ley 26842: Arts.104, 163.
Art. 16.- A ser respetados por sus educadores
El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 Inc. 4), 14,15; CNA: Arts. 9,11,15 inc. h), 18 inc. a), 24 inc. a), i); CADH: Arts. 26 inc. 3); CDN: Arts.12,14, 28; Ley 28044: Arts. 53,56.
Art. 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza
Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 6,13,17; CC: Arts. 235,423,526; CNA: Arts.74 incs. b), c), 92, 98; PIDESC: Art.13 inc. 3); CDN: Arts. 20, 28.
Art. 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos
Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:
- Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos;
- Reiterada repitencia y deserción escolar;
- Reiteradas faltas injustificadas;
- Consumo de sustancias tóxicas;
- Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente;
- Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y
- Otros hechos lesivos.
CONCORDANCIAS
C: Arts.15, 28; CNA: Arts. 4,19, 24 inc. h), 29 inc. g), 45 inc. h), 146, 180, 248 inc. i); CDN: Arts. 9,19,28.
Art. 19.- Modalidades y horarios para el trabajo
El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio. Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 14,16, 23; CNA: Arts.18 incs. b), c), f), 22, 40, 45 inc. f), 53 incs, g), h), 54 inc. a), 61, 63, 232; PIDESC: Art. 6 inc. 1); CDN: Arts. 28, 32 inc. 2.b)
Art. 20.- A participaren programas culturales, deportivos y recreativos
El Estado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución de programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes. Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 13,14,17; CNA: Art. 23; PIDESC: Art. 15; DUDH: Arts. 24,27 inc. 1); DDN: Arts. IV, VII; CDN: Arts. 4,23,30,31.
Art. 21.- A la atención integral de salud
El niño y el adolescente tienen derecho a la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollo físico e intelectual en condiciones adecuadas. Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitación que permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.
Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstancias especialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 7, 8, 9,10,11; CNA: Arts. 2, 4,18 inc. d), 22, 23, 24 inc. g), 33 incs. d), e), 37, 38, 53 inc. i), 54 inc. b), 55, 58, 64, 92,158, 240 incs. b), f), 242 inc. b), 243 inc. b); PIDESC: Arts.10 inc. 2), 12; DUDH: Art. 25; CDN: Arts. 6, 17, 19, 23, 24 al 27, 29, 31, 32, 33, 39; Ley 26842: Arts. I, II, III, V, 12.
Art. 22.- Derecho a trabajar del adolescente
El adolescente que trabaja será protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 15), 4, 14, 15, 22, 23, 25, 59; CC: Arts. 423 inc. 2), 425, 436, 457, 472; CNA: Arts. 4,15 inc. i), 18 inc. f), 19, 23, 24, 29 inc. c), 33 inc. c), 36,40, 45 inc. f), 48 al 68, 74 Inc. c), 92, 227, 230, 232, 240 inc. g), 241, 248 incs. g), h); LPT: Art. 10); PIDESC: Arts. 6 inc. 1), 10 Inc. 3); DUDH: Art. 23 inc. 1); DON: Arts. IX; CDN: Arts. 19, 32, 39,48 al 68.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS
Art. 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados
Además de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, los niños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen ios derechos inherentes a su propia condición.
El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y servicios adaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad y oportunidades en la comunidad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 1), 2), 6,7,16,23,26 inc. 1); CNA: Iris. III, IV, V, 6,14, 15 inc. a), e), 20, 21, 24, 33 inc. b), 36, 67, 68, 74 inc.c), 92; DUDH: Arts. 1, 7; DDN: Arts. II, V, VI; CDN: Arts. 2,17, 23, 24,28 29, 31,32; Ley 26842: Art. V, 9; Ley 27050: Art.1 y ss.
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Art. 24.- Deberes
Son deberes de los niños y adolescentes:
- Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contra-vengan las leyes;
- Estudiar satisfactoriamente;
- Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad;
- Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;
- Respetar la propiedad pública y privada;
- Conservar el medio ambiente;
- Cuidar su salud personal;
- No consumir sustancias psicotrópicas;
- Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; y
- Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 3), 18), 22), 6, 7, 8,17, 38; CC: Arts. 423 inc. 4), 454, 458,463, 744; CMA: Arts. 1,1, 36,37,101; CNA: Arts. II, 3,10,11,15 incs. b), d), e), f), j), 18 inc. d), 21,37,75 inc. c), 193,194,198,206,240 incs. b), c), e), f); DUDH: Art.18; CDN: Arts. 8,113, 14,24,29, 30,33,39.
CAPITULO V
GARANTIAS
Art. 25.- Ejercicio de los derechos y libertades
El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Código.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1,2,4,44; CC: Art. 3; CNA: Arts. IV, 15 inc. d), f), 32,34,66, 69, 74 inc. f); DUDH: Art. 29 inc. 2); CDN: Arts. 2,4.
Art. 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios de comunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 4), 14; CNA: Arts.15 inc. c), 28, 32, 240 inc. j); CDN: Arts.17,42; Ley 28044: Art. 23; Ley 27793: Art.1 y ss.
LIBRO II
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE
CAPITULO I
SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR
Art. 27.- Definición
El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 28, 33 inc. b), c); CDN: Art. 4; R.M. N° 033-2016-MIMP.
Art 28 .- Dirección del Sistema y Ente Rector
El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo.
El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.
CONCORDANCIAS
C: Art. 1; CNA: Arts.29 inc. c), 31 al 35, 242 al 252; CDN: Arts. 4,19; R.M. N° 033-2016-MIMP
Art. 29.- Funciones
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:
- Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes;
- Dicta normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente;
- Inicia procedimientos por situación de riesgo o desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes;
- Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional;
- Lleva los registros de los organismos priva-dos y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia;
- Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines;
- Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional;
- Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes; e,
- Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley. (**)
CONCORDANCIAS
(NA: Arts. VII, VIII, 21,22,25,28,29 inc. f), 31,32,33,34,39,42,49, 70,73,115,119,120,122,123,144 Inc. f), 206,244,245 al 251,2da. DC; CDN: Arts. 3,4,19,21,22,32,33,45; R.M. N° 033-2016-MIMP,
Art. 30.- Acciones interinstitucionales
El PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de los diversos organismos públicos y privados.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 27, 29 inc. f), 70,119; ART. 31; C: Arts.188,191,192,197; CNA: Arts. 20, 27,28, 29,37, 40,49, 70, 73; ROF-PROMUDEH: Arts. 1, 2, 7, 9,12,14, 27, 50, R.M. N° 033-2016-MIMP.
Art. 31.- Descentralización
Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales, el cumplimiento de sus funciones.
CONCORDANCIAS
Const.: Arts. 188, 192°, 197; R.M. N° 033-2016-MIMP.
CAPÍTULOII
POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
Art. 32.- Política
La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1, 4, 7; CNA: Arts. 21, 25, 29 incs. a), d), 31, 33, 34, 49, 70; CDN: Arts. 3, 4; Ley 26518: Arts. 3, 4, 5; ROF-PROMUDEH: Arts. 3, 6, 9, 10.
Art. 33.- Desarrollo de programas
La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:
- Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;
- Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades;
- Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo;
- Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles;
- Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 7,14; CNA: Arts. 20, 21, 27,28,29 inc. c), 34,37,38, 39,40, 41,45 inc. f); CDN: Arts. 4,19,23,24,25,39,27,40; Ley 27793: Art. 1 y ss.; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. b), 35 incs. c), e), 44 inc. d), 47.
Art. 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas
Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 19); CNA: Arts. 27, 28, 29 inc. a), 32, 33 inc. c), 41; PIDESC: Art.15; CDN: Arts.19, 20, 21,26, 30; ROF-PROMUDEH: Arts. 4, 35 inc. c), 44 inc. b), 47.
Art. 35.- Programas especiales
El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.
CONCORDANCIAS
C: Art. 4; CNA: Arts. 21, 23, 33, inc. d), 36 al 41, 68; CDN: Arts. 20, 23; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. c), 44 Inc. b), 47.
Art. 36.- Programas para niños y adolescentes con discapacidad
El niño y el adolescente con discapacidad, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación con enfoque inclusivo y ajustes razonables, así como la capacitación ocupacional y laboral, bajo responsabilidad de los Sectores Educación y Trabajo.
El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 7,16,23; CNA: Arts. V, 14,21,23,29 inc. b), 35,243,245,248 inc. b), i); CDN: Arts. 23, 39; Ley 26842: Art. 9; ROF-PROMUDEH:
Arts. 4 inc. c), 44 Inc. b), 47.
Art.37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas
El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud. El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.
CONCORDANCIAS
C: Art. 8; CP: Arts. 296,297 inc. 5), 301; CNA: Arte. 18 inc, d), 21,24 inc. h), 33 incs. a), e), 35,58, 151; CDN: Arts. 24,25,33; Ley 26842: Art. 11; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. c), 44 inc. b), 47; ART. 38; C: Arts. 2 incs. 1), 24,h), 15; CP: Arts. 173, 173-A, 175,176-A, 177; CNA: Arts. VI, 4, 6,18 inc. a), 33 inc. a), b), e), 39, 75 inc. e), 138,144 inc. b), 146,155 inc. a), 177, 240 inc. a), 248 inc. c); CDN: Arte. 3, 9,19, 34,39; Ley 26842: Art. 11; Ley 26260: Art. 1 y ss.; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. c), 44 inc. b), 47.
Art 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o victimas de violencia sexual
El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.
El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales.
El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.
CONCORDANCIAS
Const: Art. 2° inc 1); C.D.N.: Art. 19», 34»; CP.: Arts. 173», 173-A, 175»
Art. 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de violencia armada o desplazados
El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 1), 4; CNA: Arts. 30,33 inc. d), 35, 155 inc. e); CDN: Arts. 23,37,38,39,45; ROF-PROMUDEH: Art. 4 inc. c), 44 inc. b), 47.
Art. 40 .- Programas para niños y adolescentes que trabajan y viven en la calle
Los niños y adolescentes que trabajan participaran en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico. Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo físico y psicológico. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinación con lo Gobiernos Regionales y Locales, tendrán a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.(*)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 15), 22, 23; CC: Arts. 423 inc.1), 457; CNA: Arts. 8,19, 22,31,33 inc. c), 35, 45 inc. c), f), 49,54 inc. a), 61,73, 74 inc. c), 75 inc. d), 245,248 inc. i), 252; CDN: Arts. 9,20,27,28,32,39; Ley 27793: Art.1 y ss.; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. c), 44 inc. b), 47.
Art. 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza
El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1, 4,6,7,9,13,23; CNA: Arts. 8, 32,33 incs. c), d), 34,35,77 incs. a), c), 101, 104,115, 121,127, 243 inc. c), 245, 247,248 inc. b), 252; DDN: Arts. VI; CDN: Arts. 9,10,20,21,22,39; ROF-PROMUDEH: Arts. 4 inc. 44 inc. b), 47,
CAPITULO III –
DEFENSORIA DE LA NINA, NIÑO Y ADOLESCENTE
Art. 42 .- Defensorio de la Niña, Niño y Adolescente
La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral. Funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, y su finalidad es contribuir al ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a los principios señalados en este Código y otras normas aplicables a su favor. (**)
CONCORDANCIAS
C: Arts.1, 2 incs. 23), 24), 4,162,139 inc. 14); CNA: Arts.VIII, 27, 29 incs. e), f), 70, 73,180; DDN: Arts. II; CDN: Arts. 3, 4,19, 42; Ley 27972: Art. 84; Ley 28044: Arts. 66,92; ROF-PROMUDEH: Art. 38.
Art. 43.- Instancia administrativa
La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP como Autoridad Central, promueve, inscribe, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes. Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente-DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (*)
CONCORDANCIAS
CNA: Art. 42; LOPJ: Art. 284; Ley 26518: Art. 9.
Art. 44.- Integrantes de las Defensorios
La Defensoría Municipal de la Niña, Niño y el Adolescente-DEMUNA está integrada por profesionales de diversas disciplinas, de reconocida solvencia moral y capacitadas/os para desempeñar las funciones propias del servicio. Las Defensorías promovidas por otras instituciones u organizaciones pueden contar con profesionales o, cuando sus posibilidades no lo permitan, deben ser integradas cuando menos por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función. Los integrantes de las Defensorías pueden desempeñarse en dicho servicio como defensor/a responsable, defensor/a, promotor/a o personal de apoyo, y para ello, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales.
c) No ser deudor/a alimentario.
d) Haber aprobado el curso de formación para defensores/as. (*)
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 45,47; LOPJ: Art. 284; CADH: Art.43; Ley 26518: Art. 8.
Art. 45 .- Funciones
45.1 Son funciones de las Defensorías:
- Promover o desarrollar acciones de prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes para hacer prevalecer su Interés Superior y contribuir al fortalecimiento de las relaciones con su familia, y su entorno comunal y social.
- Difundir e informar sobre los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes.
- Efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en Centros de Conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial.
- Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos derivada de los acuerdos conciliatorios que haya celebrado.
- Promover la inscripción de nacimientos y solicitarla en caso de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.
- Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad, coordinando con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades.
- Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes, y con dicha fi-nalidad están facultados a elaborar actas de compromisos siempre que alguno de los progenitores solicite hacer constar dicho reconocimiento voluntario de filiación extrajudicial.
- Comunicar o denunciar las presuntas faltas, delitos o contravenciones en contra de niñas, niños y adolescentes, a las autoridades competentes.
- Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación, según lo establecido en el Código Procesal Civil.
- Comunicar a las autoridades competentes las situaciones de riesgo o desprotección familiar que sean de su conocimiento.
45.2 Las DEMUNA tienen como funciones adicionales las siguientes:
- Intervenir como instancia técnica en la gestión del riesgo de desastres a nivel local en los temas de infancia y adolescencia, así como en los Centros de Operación de Emergencia.
- Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia.
- Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar a solicitud de la autoridad competente.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 2), 189 inc. 5); CNA: Arts. IX, 6, 8, 18 incs. a), f), 19, 33, 40, 45 Incs. c), g), 53, 70, 77 inc. d), 81, 88, 92, 95, 104 al 108, 111, 138, 145, 147, 242, 243 inc. a), c), 251, 252; CON: Arts. 3, 5, 9, 20, 21, 28, 29, 40; Ley 27972: Art. 84; D.S. 006-97-JUS: Art. 30.
Art. 46.- Trabajo en redes locales
Las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente establecen los mecanismos de coordinación y cooperación a nivel local, con otras entidades, para el cumplimiento de su finalidad. (*)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 502,505,506,510 y ss„ 563; CNA: Arts. 29 incs. e), f), 42, 43,47, 144 inc. f).
Art. 47.- Rol del gobierno regional
El gobierno regional articula y promueve acciones con el gobierno local para el fortalecimiento de las DEMUNA, conforme al marco normativo del servicio. (*)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 24, 26, 27; CNA: Arts. 29 inc. f), 46.
CAPITULO IV
REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR
Art. 48.- Ambito de aplicación Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.
Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 15), 22), 4, 23 y ss.; CNA: Arts. 19, 22, 32, 40, 63, 64; CDN: Arts. 32; C.OIT: N°S. 58,59, 90,112.
Art. 49 .- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador
La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales. El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.
CONCORDANCIAS
C: Art. 23; CNA: Arts. 22, 28, 29 inc. a), 32, 40, 70, 73; Ley 26842: Arts. I, IV.
Art. 50 .- Autorización e inscripción del adolescente trabajador
Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.
El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.
En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.
CONCORDANCIAS
C: Art. 23; CC: Art. 457; CNA: Arts. 31,51,52, 53,54,57, 63.
Art. 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
- Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
- Quince años para labores agrícolas no industriales;
- Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
- Diecisiete años para labores de pesca industrial.
- Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.
Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos. (**)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 22, 23; CC: Art. 457; CNA: Arts. 24 inc. a), 50, 56, 57, 248 Inc. h); PIDESC: Art. 10 inc. 3); DDN: Art. IX; CDN: Art. 32 inc. 2.a).
Art. 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:
- El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,
- Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 23, 191,192; CNA: Arts. 31,48, 50, 51,63; CDN: Art. 32.
Art 53.- Registro y datos que se deben consignar
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y
i) Número de certificado médico.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2.4; CNA: Arts. 6,18 inc. f), 19,22,31,50 al 63; CDN: Art. 32.
Art. 54 .- Autorización
Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:
- Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
- Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y
- Que ningún adolescente sea admitido al tra-bajo sin la debida autorización.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4, 9, 23; CNA: Arts. 19, 22, 50,51, 52, 53 incs. h), i), 55, 57, 61,63; CDN: Art. 32.
Art 55.- Examen médico
Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos, los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 7, 9; CNA: Arts. 21, 22,53 inc. i), 54 inc. b), 63, 64; PIDESC: Arts.12 inc.1); DDN: Arts. IV; CDN: Arts. 32.
Art. 56.- Jornada de trabajo
El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis horas semanales.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4,23,25; CNA: Arts. 51,57,63; PIDESC: Art. 7 inc. d); DUDH: Art. 24; CDN: Arts. 32.
Art. 57.- Trabajo nocturno
Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4, 23, 25; CNA: Arts. 22, 50, 54, 56,137 inc. f), 162 inc. d); PIDESC: Arts. 10 inc. 3); DDN: Arts. IX; CDN: Arts. 32 inc. 2,b).
Art 58.- Trabajos prohibidos
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes, en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad. El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2, 23, 25; CC: Art. 12; CNA: Arts.18 inc. d), 21,22, 24 inc. h), 49, 53 inc. e), 54 inc. b), 57, 70, 248 inc. h); PIDESC: Arts, 7 inc. b); 10 inc. 3); DUDH: Art. 3; CDN: Arts. 32.
Art 59.- Remuneración
El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 2), 24; CNA: Arts. 53 inc. f), 61,240 inc. g), 248 inc. h); PIDESC: Art. 7 incs. a), i); DUDH: Art. 23; CDN: Arts. 2.
Art. 60.- Libreta del adolescente trabajador
Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 52, 53, 54.
Art. 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan
Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.
El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 22), 13, 25; CNA: Arts.18 inc. f), 19,22, 54 inc. a), 59, 63, 240 inc. g); PIDESC: Art. 7 inc. d); DUDH: Art. 24; CDN: Arts. 28,31, 32.
Art. 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes
Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el Artículo 53° de este Código.
CONCORDANCIAS
C: Art. 23; CNA: Arts. 50, 53.
Art. 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado
Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 22), 13,17, 25; CNA: Arts.17,22,48, 52 inc. b), 54 inc. 4), 55,61,64,74 incs. b), c), 137 inc. f); PIDESC: Art. 7 inc. d); DUDH: Art. 24; CDN: Arts. 31, 32.
Art. 64.- Seguridad social
Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.
Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.
CONCORDANCIAS
C: Arts.10,11,12; CNA: Arts. 22, 24 inc. g), 48, 54 inc. b); PIDESC: Art. 9; DUDH: Art. 22; DDN: Arts. IV; CDN: Arts. 26; Ley 26842: Arts. II, VI, VII, 1.
Art. 65.- Capacidad
Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 13), 14), 15); CC: Arts. 3, 4,12; CPC: Arts. 2,57, 58; CNA: Arts. II, IV, 70, 71; LPT: Art.10; DUDH: Art. 8.
Art. 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos
Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 13), 15), 28; CNA: Arts. IV, 13, 22, 25, 29 incs. e), f), 144 Incs. e), f), 180; PIDESC: Art. 8 inc. 1.a); PIDCP: Art. 22 inc. 1); DUDH: Art. 23 inc. 4).
Art 67 .- Programas de empleo municipal
Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 23,26; CNA: Arts. 31,40, 52 inc. b), 68,73; PIDESC: Art. 6 inc. 2); CDN: Arts. 23; Ley 27972: Art. 1 y ss.
Art. 68.- Programas de capacitación
El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 22, 23, 26; CNA: Arts.15 inc. i), 45 inc, f), 49, 67, 74 inc. c); PIDESC: Art. 6 inc. 2); CDN: Arts. 28; D. Ley 728: Art.1 y ss.
CAPÍTULO V
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Art. 69 .- Definición
Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
CONCORDANCIAS
C: Art.162; CNA: Ares. IV, 15 inc. f), 24 inc. a), 25, 70, 74 Inc. f), 137 inc. e), 143; CDN: Art. 5.
Art. 70.- Competencia y responsabilidad administrativa
Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes. Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 44,158, 159 inc. 3), 162; CP: Art. 377; CNA: Arts. 25,28, 29 inc. g), 42,45 inc. b), 73, 123,126,136; LOMP: Arts. 1,3,5,11,14; CDN: Arts. 2,4; ley 27972: Art.1 y ss.
Art. 71 .- Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 incs. 1), 2), 3), 5); CP: Arts. i, 377; CNA: Arts. 72,138,144 incs. a), f), 145,180; LOMP: Arts.1,3,6,9,1.1,14.
Art. 72 .- Intervención jurisdiccional
Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 146,159 incs. 1), 2), 3), 5); CP: Art. 377; CNA: Arts. 71,136, 137 inc. e), 142, 162 inc. e), 181, 377; LOMP: Arts. 1,136,137, 138.
Art. 73 .- Rol de los gobiernos regionales y locales
Los Gobiernos Regionales y Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 191,192 inc. 8), 197; CNA: Arts. 20, 31, 40, 49, 67, 68, 70, 180; Ley 27972: Art. 1 y ss.
LIBRO III
INSTITUCIONES FAMILIARES
TITULO I
LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
PATRIA POTESTAD
Art.74.- Deberes y derechos de los padres Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
- Velar por su desarrollo integral;
- Proveer su sostenimiento y educación;
- Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
- Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
- Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
- Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
- Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
- Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
- Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004° del Código Civil.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1), 6,13, 44; CC: Arts. 235, 287, 418 y ss„ 423, 424, 446, 463 inc 1), 1004; CP: Arts.147,148; CNA: Arts. IV, 4,8,11,14, 15 inc. I), 24 incs. c), d), 75 inc. c), 77 incs. b), f), 80,81,88,92,109, 110,115,144 inc. 242 inc. a), 243 inc. a), 248 inc. b); CDN: Arts. 3, 5, 6,7,14,18,19,27; Ley 28044: Art. 54.
JURISPRUDENCIA
- «La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores con la finalidad, entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la tenencia un atributo de la patria potestad».
Cas. N° 1805-2000-Lima, El Peruano, 30-01-2001, p. 6810.
Art. 75.- Suspensión de la Patria Potestad
La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
- Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
- Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
- Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
- Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
- Por maltratarlos física o mentalmente;
- Por negarse a prestarles alimentos;
- Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
- Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107,108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153- A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176,176-A, 177,179,179-A, 180,181,181-A, 183- A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
- Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.(***)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 2), 24.h), 15; CC: Arts. 44, 49,282, 287,418 y ss, 340, 418, 422, 463, 466, 469, 566, 581, 470; CPC: Arts. 790 al 794; CP: Arts.36 inc. 5), 39,128,147,148,149; CDN: Arts. 2, 9,19, 37,39.
Art.76.- Vigencia de la Patria Potestad
En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 333 inc 11), 340,345,418,419,422,470; CNA: Arts. 74,75 Inc. g), 79,94; PIDCP: Art. 23 inc. 4); CDN: Arts. 9,18.
Art. 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad
La Patria Potestad se extingue o pierde:
- Por muerte de los padres o del hijo;
- Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
- Por declaración judicial de desprotección familiar;
- Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121 -B, 122,122-B, 125,148-A, 153,153- A, 170,171,172,173,173-A, 174, 175,176,176-A, 177,179,179-A, 180, 181, 181-A, 183- A y 183-E del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.;
- Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,
- Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil. (**)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 42, 46, 61,422, 461, 462, 470, 595; CP: Arts. 36 inc. 5), 39, 147.148; CNA: Arts. 6,74 inc. f), 75,76, 79, 80, 94,160 inc. a), 113, 243 inc. e), 247 al 250; CDN: Art. 9.
Art. 78 .- Restitución de la Patria Potestad
Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 340, 341, 371, 464, 471; CNA: Arts. IX, 75, 79, 80, 94,137 inc. a), 160 Inc. a), 161; CDN: Arts. 3,18, 20.
JURISPRUDENCIA
- «La patria potestad como derecho de los padres, no se encuentra atribuido en forma definitiva a uno de los progenitores, razón por la que puede variar indistintamente siempre a beneficio del menor».
Cas. N° 1099-2000-lca, El Peruano, 19-08-2000.
Art. 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad
Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
CONCORDANCIAS
C: Art. 4; CC: Arts. 341, 461, 462, 463 y ss., 470, 471; CP: Arts. 147, 148; CNA: Arts. 75 al 78,94, 80,147,160.
Art. 80.- Facultad del Juez
El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Público. El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado. Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según las normas contenidas en el Código Civil.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 340,418 y ss., 425,426; CP: Arts. 147,148; CNA: Arts. 8,71, 74 inc. h), 81, 93,100,104,109,110, 137,140,160,182,252; CDN: Arts. 3,9, 18,19,20,27.
CAPITULO II
TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 81. Tenencia compartida
Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor. Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinarán la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial. De no existir acuerdo, el juez especializado debe otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente. Modificado por la Ley N° 31590, publicado el 26 de octubre del 2022. Diario Oficial el peruano.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 4); CC: Arts. 46,340,345,418,423 inc. 51; CNA: Arts. 8, 9, 45 inc. c), 74 inc. e), 82 al 87, 91, 97,136, 137,156, 160 inc. b), 171,173,181; CON: Arts.7, 8, 9,12,18,19, 20.
JURISPRUDENCIA
- «… En la presente causa (sobre tenencia y custodia] en que se va a decidir respecto de la tenencia de la menor […], es menester que se atienda a su interés superior y el respeto a sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo prescrito en el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes, es del caso que la Sala Superior para resolver la controversia además de rodearse de todos los elementos probatorios aportados al proceso, también se rodee de todos los elementos de juicio, siendo necesario que escuche la opinión de la referida niña, en estricta armonía a lo prescrito en el Artículo IX del Título Preliminar del citado Código…».
Cas. N° 5177-2006 / AREQUIPA. SALA CIVIL PERMANENTE. El Peruano, 03/07/2007, pp. 19981-19982.
Artículo 82. Variación de la Tenencia.
Cuando la tenencia compartida o exclusiva sea determinada por conciliación extrajudicial o sentencia firme, puede ser variada con una nueva conciliación o por una nueva resolución del mismo juzgado. Para la variación de la tenencia el Juez tomará en cuenta la conducta del padre o madre que estuviera al cuidado del niño, niña o adolescente, haya realizado las siguientes conductas: a. Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma continua, permanente o sistemática. b. No permitir de manera injustificada la relación entre los hijos y el otro padre. c. No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales sobre el régimen de visitas a los niños, niñas y adolescentes. En caso de que uno de los progenitores esté imposibilitado de tener contacto físico con el menor, el juez debe disponer en forma provisional, hasta que culmine el proceso de tenencia, la utilización de medios digitales para mantener el vínculo parental siempre que no perjudique el principio de interés superior del niño. El Juez ordenará con la asesoría del equipo multidisciplinario que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño, niña o adolescente.
Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro la integridad del niño, niña o adolescente, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato. Modificado por la Ley N° 31590, publicado el 26 de octubre del 2022. Diario Oficial el peruano.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 340,341,418,419,421,422; CPC: Art. 50 inc. 6); CNA: Arts. 4, 86,87,91,97,136,149,150,160 inc. b), 175.
Artículo 83. Petición
El padre o la madre que desee determinar la forma de la tenencia compartida o exclusiva de manera judicial interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. Dentro del proceso se puede solicitar una medida cautelar de tenencia compartida o tenencia exclusiva, en respeto a los derechos del niño y la familia, el Juez debe resolver en un plazo máximo de 30 días calendario de presentada la medida cautelar. Modificado por la Ley N° 31590, publicado el 26 de octubre del 2022. Diario Oficial el peruano.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 46,418,419,421; CPC: Arts, IV, 192,193,424,425; CP: Art. 147; CNA: Arts. 81, 84 inc. c), 87, 160 inc. b), 161, 164, 198, 201; CDN: Arts. 7,9,18,19.
Artículo 84. Facultades del Juez sobre la Tenencia Compartida
En caso de disponer la tenencia compartida, el Juez deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El hijo deberá pasar igual período de tiempo con ambos progenitores;
b. Los progenitores tienen igualdad de derechos para tomar decisiones respecto a la educación, crianza, formación y protección del hijo;
c. La distancia entre los domicilios de los padres no restringe la tenencia compartida, pero se considera al definir la forma;
d. El hijo tiene derecho a compartir con la familia extendida materna y paterna; e. Las vacaciones del hijo y progenitores;
f. Las fechas importantes en la vida del menor; y
g. La edad y opinión del hijo.
En caso de disponer la tenencia exclusiva, el Juez para aquel que no obtenga la tenencia del niño, niña o adolescente debe señalar un régimen de visitas. La forma de tenencia compartida puede ser modificada en función de las necesidades del hijo”. Modificado por la Ley N° 31590, publicado el 26 de octubre del 2022. Diario Oficial el peruano.
Art. 84.- Facultad del Juez
En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el Juez resol-verá teniendo en cuenta lo siguiente:
- El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
- El hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y
- Para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.
En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor. (**)
19,137 inc. a),
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 340,419, 421; CNA: Arts. VI, IX, 81, 87, í 175; DDN: Art. VI.
Art. 85.- Opinión
El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 4); CNA: Arts. IV, 9,81,173; PIDCP: Art. 14 inc. 11; DUDH: Art. 10; CDN: Arts. 9,12 inc. 2).
Art. 86.- Modificación de resoluciones
La resolución sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción.
Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 5); CC: Arts. 341,410, 420,421; CPC: Arts. 406,407; CNA: Arts. X, 4,82, 83,87, 91,97,147, 160 inc. b), 164.
Art. 87.- Tenencia provisional
Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el niño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juez resolver en el plazo de veinticuatro horas. En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal.
Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 6); CC: Arts. 419, 422,460,466,470; CPC: Arts. 608 y ss., 677; CNA: Arts. 4, 83,136,137,141, 142,144 inc. i), 150 inc. a), 176; LOMP: Art. 159 inc, 6).
CAPITULO III
RÉGIMEN DE VISITAS
Art. 88.- Las visitas
Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.
El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 236,287,422,423 inc. 1), 418,422,470,481; CPC: Arts. 192, 193; CNA: Arts. IX, 4,45 inc. c), 84 inc. c), 89,90,91,93,137,160 inc. c), 240 inc. h); CDN: Arts. 3,8,9 inc. 3), 10,27,37; Ley 26872: Art. 9.
Art. 89.- Régimen de visitas
El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.
Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 422, 470, 516; CPC: Arts. 424, 425; CNA: Arts. 87, 88,160 inc. c), 161,164; CDN: Arts. 8, 9,10; Ley 26872: Art. 9.
Art. 90.- Extensión del régimen de visitas
El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 236,237,341, 506, 507, 508; CNA: Arts. VI, IX, 88,147,160 inc. c); CDN: Arts. 3,8.
Art. 91.- Incumplimiento del régimen de visitas
El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 341, 418, 421, 422, 423 inc. 5); CNA: Arts. 88, 89, 90,137 inc. f), 160 inc. c), 164,181,192; CDN: Arts. 8,9.
CAPÍTULO IV
ALIMENTOS
Art. 92.- Definición
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1), 6, 7,13; CC: Arts. 46,414 al 417,423,472 y ss.; CP: Arts. 149,150; CNA: Arts. 1,45 inc. c), 75 inc. f), 80,88,93 al 97,137, 144 inc. d), 160 inc. e); PIDESC: Art. 11; DUDH: Arts. 25 incs. 1), 2); DDN: Arts. IV; CDN: Arts. 24, 27, 31.
Art. 93.- Obligados a prestar alimentos
Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente.
CONCORDANCIAS
C: Art. 6; CC: Arts. 235, 423, 474, 475, 476, 478; CP: Arts. 149,150; CNA: Arts. 45 inc. c), 74 inc. b), 75 incs. b), f), 94, 95, 96, 98; CDN: Arts. 3, 27; ley 26842: Art. 10.
Art. 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria
La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 422, 463, 470, 480; CP: Arts. 149,150; CNA: Arts. 75 inc. f), 77,93.
Art. 95.- Conciliación y prorrateo
La obligación alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación convocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.
La acción de prorrateo también puede ser ini-ciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 477,481; CPC: Arts. 570,571; CP: Arts. 149,150; CNA: Arts. 45 inc. c), 80,93,137, 160 inc. e), 164; LOPJ: Arts. 16,186 inc. 1);
Art. 96.- Competencia
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones.
Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitables. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en ios casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 46, 424, 473, 483; CPC: Arts. 192, 193, 424, 425, 460, 546, 547,560; CP: Arts. 149,150; CNA: Arts. 133,135,137 inc. a), 160 inc. e), 161; LOPJ: Arts. 57,65 inc. 1).
Art. 97.- Impedimento
El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 424, 463 inc. 3), 471; CP: Arts. 149, 150; CNA: Arts. 81, 83, 86,93,160 inc. b), 164,165.
CAPITULO V
TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA
Art. 98 .- Derechos y deberes del tutor
Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Código y en la legislación vigente.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 235, 418,423,502, 510,511,526 y ss.; CPC: Art. 677; CNA: Arts. 53 inc. b), 74, 79, 99,100,144 inc. b), 162 inc. a), 198,233; CON: Arts. 2, 3,5,18.
Art. 99.- Impugnación de los actos del tutor
El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 530, 553, 557, 558, 560; CPC: Arts. IV, 57, 58; CNA: Arts. II, IV, 9, 100, 162 inc. a); DUDH: Art. 8; CDN: Art. 12.
Art. 100.- Juez competente
El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 512, 514, 520, 543, 555; CNA: Arts. 135,136,137 inc. a); LOPJ: Art. 53 inc. 3).
Art. 101.- Consejo de Familia
Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619° del Código Civil.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 341,378,407,426,427,467,532,560,619 y ss.; CNA: Arts. 102,103,162 inc. b); CDN: Arts. 18.
Art. 102 .- Participación del adolescente en el Consejo de Familia
El adolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones propias de su edad.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 449,528,533,542,546,560; CNA: Arts. II, IV, 9; CDN: Art. 12.
Art. 103.- Proceso
La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artículo 634° del Código Civil y lo señalado en el presente Código.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 622, 634, 635; CNA: Arts. 161, 162 inc. b); LOPJ: Art. 57 incs. 4), 8).
CAPÍTULO VI
COLOCACIÓN FAMILIAR
Art. 104.- Acogimiento Familiar
Mediante el Acogimiento Familiar el niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de él transitoriamente con las facultades del tutor establecidas en el Código Civil. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y como medida de protección al niño, niña o adolescente cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en situación de desprotección familiar o riesgo, por la amenaza o violación de sus derechos o está en peligro su integridad física o mental. En este último supuesto, la medida es dispuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o la institución autorizada.(*)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4,7; CC: Arts. 398,418.514,563; CNA: Arts. 4,28,45 inc d), 105 al 108,115,119,121,122,124,137 inc c), 160 inc. d), 242 inc. c), 243 inc. c); CDN: Arts. 20, 21,40.
Art. 105.- Criterios para el Acogimiento Familiar
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las instituciones autorizadas por éste podrán decidir el Acogimiento Familiar del niño, niña o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.(*)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 236, 237, 475; CNA: Arts. 104, 252; CDN: Arts. 8, 20; Ley 26981: Art. 1 yss.
Art. 106.- Residencia de la familia sustituto
El Acogimiento Familiar tendrá lugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono(*)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 418,423 inc. 1), 526,647; CNA: Arts. 117,127,129,242 Inc. c), 243 incs. c), e); CDN: Art. 20; Ley 26981: Art.1 y ss.
Art. 107.- Remoción de la medida de Acogimiento Familiar
El niño o adolescente bajo Acogimiento Familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que la otorgó. (*)
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 4); CC: Arts. 554,557 y ss.; CNA: Arts. II, IV, 9,45 inc. d), 104,137 inc. c); DUDH: Art. 8; CDN: Art. 12; Ley 26981: Art. 13.
Art. 108 .- Selección, capacitación y supervisión de las familias
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Acogimiento Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los niños o adolescentes.(*)
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 27,28, 29 inc. f), 31,45 inc. d), 104, 125,132.
CAPÍTULO VII
LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES
Art. 109.- Autorización
Quienes administran bienes de niños o de adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 161,167,446,447,448,531,532,535,536,647 inc. 9); CPC: Arts. 786 al 789; CNA: Arts. 74 ines. ti), 80,110, 162 inc. c).
Art. 110.- Pruebas
El administrador presentará al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes que pretende enajenar o gravar.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 531,535,568; CPC: Arts. 192,193,424,425; CNA: Arts, 109, 162 inc. c), 164,174.
CAPITULO VIII
AUTORIZACIONES
Art. 111.- Notarial
Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres con certificación notarial.
En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial, haber tenido a la vista la partida de defunción o la de nacimiento correspondiente.
En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de los padres.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 11); CC: Arts. 55,386,419; CNA: Arts, 4,12,24 inc. a), 74 inc. e), 77 inc. a), 112,155 inc. e), 162 inc. d); PIDCP: Art.12; DUDH: Art. 13 inc. 2); CDN: Arts.3,10,11,18,35; Ley 26002: Art. 94 inc. a).
Art. 112.- Judicial
Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará los documentos justificatorios de la petición. En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abrirá el incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. La oposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al año.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 234, 235, 287, 419, 2003, 2004; CNA: Arts. 74 inc e), 75 inc. b), 111,135, 137 inc. a), 141, 142, 144 inc. i), 155 inc ei, 162 inc d),17l al 174; PIDCP: Art. 12; DUDH: Art.13 inc. 2); CDN: Arts.10, 11,18,35.
Art.112-A .- Autorización especial de viaje de menores
Cuando uno de los padres se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) creado por la Ley 28970, o haya sido condenado con sentencia firme por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos, sin que se le haya inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad, el responsable presentará ante el juzgado correspondiente esta situación a fin de que el juez decida en el plazo máximo de dos días la salida del niño o adolescente sin abrir incidente a prueba ni solicitar la opinión del fiscal, salvo casos excepcionales. El supuesto anterior no será aplicable cuando el deudor alimentario moroso haya cancelado la deuda total de la asistencia alimentaria. (*)
CAPÍTULO IX
MATRIMONIO DE ADOLESCENTES
Art. 113.- El Matrimonio
El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.
CONCORDANCIAS
C: Art. 4; CC: Arts. 46,241,244 al 247,277; CNA: Arts. IV, 114; PIDCP: Art. 23 incs. 2), 4); DUDH: Art. 16.
Art. 114.- Recomendación
Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchará la opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 4); CC: Art. 244; CNA: Arts. IV, 9, 113, 136,149, 150; P1DESC: Art. 10; PIDCP: Art. 23 inc. 3); CDN: Art. 12.
TITULO II
ADOPCION
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 115.- Concepto
La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 4, 6; CC: Arts. 236, 237, 238, 377, 379, 2087; CNA: Arts. 28, 104,128,243 inc. e), 248 inc. f); CDN: Arts. 20,21.
Art. 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros
La Adopción por extranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 378 inc. 8), 2087; CNA: Arts.129,130,132; CDN: Arts.12 inc. b); Ley 26981: Art. 4; Ley 27409: Art. 1 y ss.
Art. 117 .- Requisitos
Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378″ del Código Civil (*)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 378, 379,381, 383, 384, 462, 2087; CNA: Arts. 77 Inc. c), 119,127, 128,132, 248, 243 inc. e), 247 al 250; CDN: Arts. 21,39.
Art. 118.- Situaciones imprevistas
Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
CONCORDANCIAS
CC: Art. 380; CNA: Arts. IX, 119; CDN: Arts.3, 21; Ley 26981: Art. 7ma. DCT.
CAPITULO II
TITULAR DEL PROCESO
Art. 119.- Titular del proceso
La autoridad competente en adopciones, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en desprotección familiar y adoptabilidad, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. Esta autoridad cuenta con un Consejo de Adopciones, conformado por ocho miembros: tres representantes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de sus autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, promoción y fortalecimiento de las familias, y de adopción, quien lo preside; un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Colegio de Psicólogos del Perú, un representante del Colegio de Abogados de Lima y un representante del Poder Judicial. La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones específicas son señaladas en el Reglamento. (*)
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 29 inc. d), 104,106,118, 120 al 130,131, 132, 243 inc. e); CDN: Art. 21; Ley 26981: Alt 1 y ss.
Art. 120 .- Registro Nacional de Adopciones
La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente}’*)
CONCORDANCIAS
CC: Art. 379; CNA: Art. 119; Ley 26981: Art. 1 y ss.; ROF-PROMUDEH:
Art. 37.
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE ADOPCIÓN
Art. 121 .- Programa de Adopción
Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.
El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con la autorización de la Oficina de Adopciones.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 8,33 inc. c), 119,122 al 125,248 inc. f); CDN: Arts. 3,20; ROF-PROMUDEH: Art. 37.
Art. 122 .- Desarrollo de Programas de Adopción
Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts.121,123,124, 125, 248 inc. f); Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S.001-99-PROMUDEH:Art. 35.
Art. 123.- Trámites
La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento sí el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.
CONCORDANCIAS
CP: Art. 153; CNA: Arts. 4, 70, 104,118,119, 122,125,126, 248 inc. f); CDN: Arts. 21, 35; Ley 26981: Art. 5 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Arts. 9 al 13.
Art. 124.- Garantías para el niño y el adolescente
Mientras permanezca bajo su cuidado, la institución auto-rizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.
CONCORDANCIAS
CC: Art. 378; CNA: Arts. 4, 32, 105,117,122, 123, 248 inc. f); CDN: Arts. 3, 35; Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Art. 1 y ss.
Art.125 .- Supervisión de la Oficina de Adopciones
La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 29 inc. f). 119,122,126,132; Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Art. 1 y ss.
Art. 126 .- Sanciones
En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. VIII, 70, 119, 125; Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Art. 1 y ss.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES
Art. 127.- Declaración previa del estado de desprotección familiar y adaptabilidad
La adopción de niños o de adolescentes sólo procede una vez declarada judicialmente el estado de desprotección familiar y adoptabilidad, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.
CONCORDANCIAS
C: Art. 4; CC: Art. 462; CNA: Arts. 77 inc. c), 106,117,119,128, 243 inc. e), 244, 245, 247 al 250; CDN: Arts. 20,21, 39; Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Arts. 9 al 13.
CAPITULO V
PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES
Art. 128 .- Excepciones
En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes:
- El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y,
- El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción. (**)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 236,237,375,377 y ss., 387,390,402 inc. 2); CNA: Arts. 104, 115,119, 127,160 inc. d), 161; CDN: Arts. 20; Ley 26981: Art.1 y ss.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES
Art. 129.- Adopción internacional
Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código. Para que proceda este tipo de adopción es in-dispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos.
Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos. (*)
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 378 inc. 8), 2087; CNA: Arts. VII, 106, 116, 117,123,130, 132; CDN: Art. 21 inc. e); Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PROMUDEH: Arts. 12,14,16.
Art. 130.- Obligatoriedad de Convenios
Los extranjeros no residentes en el Perú que desearán adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta. Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano. (*)
CONCORDANCIAS
C: Art. 55; CC: Art. 378 inc. 8); CNA: Arts. VII, 104,106,116,119, 120,129, 132,155 inc. e); CDN: Arts. 21; Ley 26981: Art. 1 y ss; D. S. 001-99-PROMUDEH: Art. 8.
CAPÍTULO VII
ETAPA POST ADOPTATIVA
Art. 131.- Información de los adoptantes nacionales
Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un período de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 6,119,122,125; Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. S. 001-99-PR0-MUDEH: Arts. 9, 35 y ss.
Art. 132.- Información de los adoptantes extranjeros
El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.
CONCORDANCIAS
C: Art. 55; CNA: Arts. VII, 119,125,129, 130; CDN: Arts. 21 inc. c), e); Ley 26981: Art. 1 y ss.; D. 5.001-99-PROMUDEH: Arts. 9, 35 y ss.
LIBRO IV
ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE
TITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art.133 .- Jurisdicción
La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema. Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 138,141,143; CPC: Arts. 1, 49, 386 al 400; CNA: Arts. X, 29 inc. c), 72, 96, 134 al137, 140,145, 182, 239, 245 al 251, 2da DC; LOPJ: Arts. 1, 2, 4, 6, 26 incs. 2), 3), 32, 37,46 inc. 5), 53, 54 al 71; CON: Arts. 3,9,12, 19, 37,40.
Art. 134.- Salas de Familia Las Salas de Familia conocen:
- En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;
- De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial;
- De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y
- De los demás asuntos que señala la ley.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139 inc. 6); CNA; Arts. 133,134 inc. c), 135,137 inc. a), 140, 157 inc. c), 178,179, 208, 210, 219, 228, 239, 250; LOPJ: Arts. 11, 40 incs. 1), 6), 43-A.
Art. 135.- Competencia
La competencia del juez especializado se determina:
- Por el domicilio de los padres o responsables;
- Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y
- Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.
La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139 incs. 1), 2), 3); CC: Arts. 653,654; CPC: Arts. 5 al 16,21, 23, 24 incs. 2), 3), 28; C de PP: Art. 9 y ss.; CPP: Arts. 26, 27, 42; CNA: Arts. VII, 63, 72, 96,133,137 inc. a), 140,145,160,162,182, 239, 2da DC; LOPJ: Arts. 53, 57,65 inc. 1).
CAPITULO I
JUEZ DE FAMILIA
Art. 136.- Director del proceso
El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso.
El Juez imparte órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 incs. 3), 18); CPC: Arts. I, II, 50; C de PP: Art. 49; CPP: Art. 270; CNA: Arts. X, 133,149,151, 156,157 inc. c), 158,174,175, 185, 213; LOPJ: Arts. 5, 6, 7,12, 14, 180, 181,184,185 Inc. 4), 203; DUDH: Art. 9; CDN: Art. 40.
Art. 137.- Atribuciones del Juez
Corresponde al Juez de Familia:
- Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia;
- Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;
- Disponer las medidas socio-educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso;
- Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio- educativa;
- Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y
- Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.
El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.
CONCORDANCIAS
CC: Art. 654; CPC: Arts. 51, 52, 53, 608 y ss., 682; CNA: Arts. IV, 57. 63,69, 72,78,79,80,81,87,88,92,93,135,136,148,155, 156,157 incs. c), el), 159,160,161,162,176,181,187,213,217,228,239,242, 243,245; LOPJ: Arts. 4,53, 185 Inc. 5).
Art. 138.- Ámbito
El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158,159 incs. 1), 3), 5); CPC: Arts. 113,118; CPP: Art. 58; CNA: Arts. 71, 139, 140 incs. a), c), d), e);145, 180, 187, 192, 204 inc. a), i), 222, 245; LOPJ: Art. 1; LOMP: Arts. 1, 2, 3, 8, 9,11, 95, 96-A; CDN: Art. 40.
Art. 139.- Titularidad
El Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158,159 incs. 4), 5); CPP: Art. V; LOMP: Arts.1, 3, 4, 9,11, 14,95; PIDCP: Art. 14 inc. 2); DUDH: Art. 11 inc. 1); CDN: Art. 40.
Art. 140.- Ámbito de Competencia
El ámbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia.
Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyes especiales.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159; CPC: Art. 113; CPP: Art. 63; CNA: Arts. 134,135,138,144, 185,204, 219, 200, 203, 228, 240 inc. i); LOMP: Arts. 1, 3,5,11,14, 20, 89-A, 95, 96, 96-A inc. 2).
Art. 141.- Dictamen
El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 3), 6); CPC: Arts. 113 inc. 3), 114,116; CPP: Art. 64; CNA: Arts. 87,112,142,173,179,214,220, 249; LOMP: Arts. 85 inc. 2), 89 inc. a), 89-A, 91 inc. 11), 95 inc. 7), 96 inc. 2), 96-A.
Art. 142.- Nulidad
La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 113; CPP: Art. 325; CNA: Arts. 71, 72,80,144 inc. b), 168, 170, 200,208, 212; LOMP: Arts. 1,14, 89 inc. b).
Art. 143.- Libre acceso
El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente, especialmente en los casos por riesgo o desprotección familiar. (*)
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 1), 3); CNA: Arts. 71, 138,144 incs. f), g), 155 incs. c), e); LOMP: Arts. 1, 3,5, 6, 8, 9 10, 70, 75, 95 inc. 8), 96-A inc. 2); Ley 27306: Art. 12.
Art. 144.- Competencia
Compete al Fiscal de Familia o Mixto:
- Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;
- Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultados de la evaluación. Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente;
- Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;
- Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas procesales de la materia;
- Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;
- Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;
- Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los servicios médicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;
- Instaurar procedimientos en los que podrá:
- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante la intervención de la autoridad policial;
- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que con-tribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;
- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y
- Las demás atribuciones que señala la Ley.
- Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal,
- Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. (*)
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 mes. 14), 15), 159; CC: Art. 502; CPC: Arts. 82,546 int 1), 560 al 572; CNA: Arts. IV, 6,27,29 incs. e), f), 33 inc. e), 38,71,74 inc f), 80,92,96,98, 137 inc. c), 138,139,140,142,143,144 inc. h), f), 145,146,148,149,150,151, 155 inc. a), 156,157,158,160 inc. e), fj 168,180, 187,191,200, 203,204 inc. a), b), 205, 206, 207,208,212 219,213,217 al 229,240 inc. i), 245; LOMP: Arts. 1,3,6,9,66,95,96
Art. 145.- Inscripción del nacimiento
Si durante el proceso se comprueba que el niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito. Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 1); CC: Arts. 23, 70, 73, 361 al 401; CPC: Arts. 749 inc. 9), 750 y ss., 825, 826; CNA: Arts. 6,7, 71,133,138; PIOCP: Art. 24 inc. 2); CDN: Arts. III, 7.
CAPÍTULO III
ABOGADO DEFENSOR
Art. 146.- Abogados de oficio
El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficia que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139 inc. 14), 16), 184; CNA: Arts. IV, VI, 38,147,148,194; LOPJ: Arts. 24, 288 al 298; CDN: Arts. 37,40.
Art 147.- Beneficiarios
El niño, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que ie asesore en las acciones judiciales que deba seguir.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 18,45 inc. h), 69,79,126,180; LOPJ: Arts. 288, 293,298; Ley 27019: Art. 1 y si; D.S. 005-99-JUS: Arts. 32,33,34.
Art. 148.- Ausencia
Ningún adolescente a quien se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139 incs. 4), 10), 14), 16); CNA: Arts. 136,137 inc. f), 146,187, 192, 200, 203, 208, 212, 219, 240 inc. i); LOPJ: Arts. 295, 296, 297, 298; PIDCP: Art. 14 inc. 3); CDN: Arts. 37, 40; Ley 27019: Art. 1 y ss.; D.S. 005-99-JUS: Arts. 32, 33, 34.
CAPITULO IV
ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN I
Equipo multidisciplinario
Art. 149.- Conformación
El Equipo Multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 82, 87,114, 136,144 inc. g), 150,163,175, 211, 215 inc. d), 237, 238, 246 inc. d); LOPJ: Arts. 274, 281; DUDH: Art. 25 inc.1); CDN: Art. 40.
Art. 150.- Atribuciones
Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:
- Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;
- Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y
- Las demás que señale el presente Código.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 82,87,114,136,144 inc. g), b), 149,175,211,215 inc. d), 217,237, 238, 243, 246; LOPJ: Arts.185 inc. 4), 274.
SECCIÓN II
Policía especializada
Art. 151.- Definición
La Policía especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 166,168; CPC: Art. 55; CNA: Arts. 33, 37, 38, 45 inc. g), 71, 152,153,154,155, 200, 202, 245, 246 inc. e), 247; LOPJ: Arts. 281, 282; Ley 27238: Art. 1 y ss.; D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
Art. 152.- Organización
La Policía especializada está organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
CONCORDANCIAS
C: Art. 168; CNA: Arts. 27, 29 inc. a), 30, 155 inc. b), 245, 246 inc. e), 247; LOMP: Art. 9.
Art. 153.- Requisitos
El personal de la Policía especializada, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:
- Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia;
- Tener una conducta intachable; y
- No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
CONCORDANCIAS
C: Art. 168; CNA: Arts. VII, 154; Ley 26260: Arts. 6; Ley 27238: Art. 1 y ss.; D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
Art. 154 .- Capacitación
La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación del personal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.
CONCORDANCIAS
C: Art. 168; CNA: Arts. 29 inc. a), 153 inc. a), 155; Ley 26260: Arts. 6; ley 27238: Art. 1 y ss, D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
Art. 155 .- Funciones
Son funciones de la Policía especializada:
- Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;
- Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;
- Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;
- Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños o adolescentes;
- Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del pais, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;
- Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores;
- Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados;
- Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su Ley Orgánica y las demás normas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 159 inc. 4), 168; CNA: Arts. 4,15 inc. f), 20,31,73,111, 112, 136,137 inc. b), 139, 144 inc. g), 155 inc. f), g), 157 inc. d), 200,201, 202, 211, 237, 238,240 inc. d); CON: Arts. 17,31, 34; DDN: Arts. VII, 31; Ley 27238: Art. 1 y ss.; D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
SECCIÓN III
Policía de apoyo a la justicia
Art. 156.- Definición
La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 136,137 incs. b), c), 144 incs. g), b), 157 inc. c), 177,181, 213; LOPJ: Arts. 275, 281, 282; Ley 27238: Art. 1 y ss.; D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
Art. 157 .- Funciones
Las funciones son:
- Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
- Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;
- Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y
- Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.
CONCORDANCIAS
C: Art. 168; CPC: Art. 53 inc. 2); CP: Arts. 53 inc. 2), 149; CNA: Arts. 75 inc. f), 93, 133,136,137 inc. b), 157 inc. a), b), 177,181 inc. c), 199, 248 inc. b); LOPJ: Arts. 282, 283; Ley 27238: Art. 1 y ss; D.S. 008-2000-IN: Art. 1 y ss.
SECCIÓN IV
Servicio médico legal del Niño y del Adolescente
Art. 158.- Definición
En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.
El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estará debidamente capacitado.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. VI, 136,144 incs. b), g), 149, 246 inc. b); LOPJ: Arts. 275, 281, 282; CDN: Arts. 24, 40; DDN: Arts. II, IV.
SECCIÓN V
Registro del adolescente infractor
Art. 159.- Definición
En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarán, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:
- El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;
- El nombre del agraviado;
- El acto de infracción y la fecha de su comisión;
- Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha;
- La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.
CONCORDANCIAS
CNA: Arts. 6,137 incs. c), d), 183, 189, 190,216,217.
TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
MATERIAS DEL CONTENIDO CIVIL
Art. 160.- Procesos
Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes:
- Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;
- Tenencia;
- Régimen de Visitas;
- Adopción;
- Alimentos; y
- Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y al adolescente.
CONCORDANCIAS
CC: Arts, 415, 422, 461, 462, 463, 466, 471,472, 502; CNA: Arts. 75, 77,78,79,81,83,86,88,91,92,95,96,97,115,119,128,137,135, 137 inc. a), 144 inc. e), 180; LOPJ: Arts. 49,53,57 inc. 4).
Art. 161.- Proceso Único
El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capitulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 138,139; CPC: Arts. 546,548,550 al 572,781; CNA: Arts. VII,
137 inc. a), 160,164,182.
Art. 162 .- Procesos no contenciosos
Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos:
a) Tutela;
b) Consejo de Familia;
c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;
d) Autorizaciones; y
e) Los demás que señale la ley.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 502, 532,619, 622,634, 635; CPC: Arts. 21,749 inc. 2), 4); CNA: Arts. 57, 100, 103, 109, 110, 112, 113, 137 inc. a), 145, 163; LOPJ: Art. 53 incs. d), f).
Art. 163.- Otros procesos no contenciosos
Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 749 al 840; CNA: Arts. VII, 162, 182.
CAPITULO II
PROCESO ÚNICO
Art. 164.- Postulación del Proceso
La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil. (*)
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 130 al 133,188,192,193, 424, 425, 474; CNA: Arts. VII, 161,182; LOPJ: Arts. 6,12.
Art. 165.- Inadmisibilidad o improcedencia
Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 424, 426, 427, 551; CNA: Arts. VII, 161,178,182; LOPJ: Art. 50 inc. 3).
Art. 166.° Modificación y ampliación de la demanda
El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 428; CNA: Arts. 168.
Art. 167.- Medios probatorios extemporáneos
Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 188, 189,190,196,429,440; CNA: Arts. 168,169.
Art. 163.- Traslado de la demanda
Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 3); CPC: Arts. 430, 442, 443, 444; LOPJ: Art. 50 inc. 3); LOMP: Arts. 1, 96-A inc. 2).
Art. 169 .- Tachas u oposiciones
Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 188, 300 al 305, 553; CNA: Arts. 170,171,172,173, 178; LOPJ: Art. 9.
Art. 170.- Audiencia
Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.(*)
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 3); CPC: Arts. 50 inc. 3), 468, 469, 554; CP: Art. 184 inc. 7); CNA: Arts. 142,168,171,172,173,178; LOPJ: Art. 20; LOMP: Art. 1, 96-A inc. 2).
Art. 171.-Actuación
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuaran los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Sí hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o de los adolescentes, se dejará constancia en actas. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.
Si durante la audiencia única el demandando aceptara la paternidad, el Juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandando no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el Juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada. (***)
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. V, 50 inc. 6), 200,203,204,208,300,323 al 329,445,446, 449, 455, 465, 469, 470, 472, 490, 555, 761 inc. 4); CNA: Arts. 167, 169,172,173, 174,175,178; LOPJ: Art. 185 inc. 1).
Art 172.- Continuación de la audiencia de pruebas
Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 202,206,472,527. 557; CNA: Arts. 171,173,174,173.
Art. 173.- Resolución aprobatoria
A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba. El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.
Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159 inc. 6); CPC: Arts. 50 incs. 3), 6), 120, 128, 141,178, 188, 190, 197, 200, 202, 208, 210, 212, 471, 472, 555; CNA: Arts. 9, 85, 174,175; LOPJ: Arts. 16,186 inc. 1); DUDK: Art. 10; CDN: Arts. 9,12.
Art. 174 .- Actuación de pruebas de oficio
El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139 inc. 5); CPC: Arts. II, 50 inc. 6], 51 inc. 2), 121,194, 365; CNA: Arts. 136, 175; LOPJ: Arts. 5,12.
Art. 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica
Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. II; CNA: Arts. 136,149,150,174; LOPJ: Arts. 185 inc. 4), 281.
Art. 176.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 33,347,608 al 687; CNA: Arte. VII, 87,137 inc b), 161,182.
Art. 177.- Medidas temporales
En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente. El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs. 1), 24.h), 139 Inc. 5), 6), 20); CPC: Arts. II, 53,121,618, 674, 677,682; CNA: Arts. II, 4,136,137 inc. b), 155 Inc. a), 181,243; LOPJ: Art.12, 50 inc. 6), 53; CDN: Arts. 3,19.
Art. 178 .- Apelación
La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 incs. 6), 20); CPC: Arts. X, 355, 364, 365,368, 369, 371, 373, 406, 407, 426, 427, 556; CNA: Arts. 134 Incs. a), c), 165, 171, 173,179; LOPJ: Arts. 4,11.
Art. 179 .- Trámite de la apelación con efecto suspensivo
Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso. Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa. Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 368, 371, 373, 375, 376, 377, 558; CNA: Arts. 134 inc. a), 141, 178; LOPJ: Arts. 43-A, 130 y ss., 266 inc. 7); LOMP: Art. 89-A inc. a).
Art. 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos
Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Capitulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 138,139; CPC: Arts. IV, 2, 82; CNA: Arts. 18, 42, 70, 71, 74 inc. f), 98,138, 144 inc. e), 146,147,160 inc. f), 164 al 179; CMA: Arts. III, 35.
Art. 181.- Apercibimientos
Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
- Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;
- Allanamiento del lugar; y
- Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 51 inc. 2), 52 inc. 2), 3), 53, 261, 398, 420 al 423; CNA: Arts. 136, 137 inc. b), 155 inc. a), 157 inc. c), d), 177; LOPJ: Arts. 5, 9,185 inc. 3), 4).
Art. 182.- Regulación supletoria
Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CC: Art. IX; CPC: Art. Ira. DF; CNA: Arts. VII, 160,161, 162.
CAPITULO III (*)
ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL
SECCIÓN I
Generalidades
Articulo 183.-Definición
Se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Articulo 184.- Medidas
El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código.
El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código.
SECCIÓN II
Derechos individuales
Articulo 185.- Detención
Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.
Artículo 186.- Impugnación
El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.
Articulo 187.- Información
La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
Artículo 188.- Separación
Los adolescentes privados de su libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.
SECCIÓN III
Garantías del proceso
Artículo 189.- Principio de Legalidad
Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en este Código.
Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso
Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
Articulo 191.- Rehabilitación
El Sistema de Justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar.
La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.
Articulo 192.- Garantías
En los procesos judiciales que se sigan al adolescente mirador se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y las leyes vigentes sobre la materia.
CAPÍTULO IV
PANDILLAJE PERNICIOSO
Artículo 193. Al 199. (*)
CAPÍTULO V (**)
INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO
Articulo 200.- Detención
El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de su defensor.
Artículo 201.- Custodia
La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados.
Articulo 202.- Conducción ante el Fiscal
Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el Informe Policial.
Articulo 203.- Declaración.-
El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, asi como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.
Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.-
En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
a) Solicitar la apertura del proceso;
b) Disponer la Remisión; y
c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
Articulo 205- Apelación
El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días.
Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia.
No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.
Articulo 206.- Remisión
El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
Articulo 206-A.-Del archivamiento de los actuados
El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.
Articulo 207.- Denuncia
La denuncia del Fiscal debe contener un breve resu-men de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitarlas diligencias que deban actuarse.
Artículo 208.- Resolución
El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.
Artículo 209.- Internación preventiva
La internación preventiva, debidamente motivada, sólo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo;
- Que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;
- Riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El Juez, además, tiene en cuenta la gravedad del hecho cometido, si el adolescente infractor se encuentra incurso en alguno de los supuestos de los literales b),c), d) ye) del artículo 235 o si hubiere mediado violencia o grave amenaza contra la victima. La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
La internación preventiva tiene una duración máxima de cuatro meses, prorrogantes, a solicitud del Ministerio Público, hasta por dos meses, cuando el proceso sea complejo o concurran circunstancias que importen una especial dificultad. Vencido dicho plazo, el Juez puede imponer comparecencia con restricciones.
Durante el internamiento preventivo, el adolescente es evaluado por el equipo multidisciplinario, el cual informa al juez del tratamiento que recibirá, siendo además de aplicación, en lo pertinente, el artículo 241 -D.»
Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo
Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.
La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.
Artículo 211.- Internación
La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos.
Articulo 212.- Diligencia
La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.
Articulo 213.- Segunda fecha
Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional.
Artículo 214.- Resolución
Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de dos dias ios autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
Articulo 215.- Fundamentos
El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:
a) La existencia del daño causado;
b) La gravedad de los hechos;
c) El grado de responsabilidad del adolescente; y
d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.
Artículo 216.- Contenido
La sentencia establecerá:
- La exposición de los hechos;
- Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor;
- La medida socio-educativa que se imponga; y
- La reparación civil.
Articulo 217.- Medidas
El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
- Amonestación;
- Prestación de servicios a la comunidad;
- Libertad asistida;
- Libertad restringida; y
- Internación en establecimiento para tratamiento.
Artículo 218.- Absolución
El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
- No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y
- Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una Institución de Defensa.
Artículo 219.- Apelación.
La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída.
En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.
Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior
Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes.
Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.
La audiencia es reservada.
Artículo 221.-Plazo
El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta dias y, en calidad de citado, de setenta días.
Artículo 222.- Prescripción La acción penal prescribe:
- A los cinco años para los delitos tipificados en los artículos 106 al 108-D, 121 al 121-B, 152 al 153-A, 170 al 177, 188, 189, 200, 296 al 298, 319, 320, 321 del Código Penal y los tipificados en el Decreto Ley 25475.
- A los tres años en los demás delitos.
- A los diez meses cuando se trate de faltas.
La ejecución de las sanciones se extingue por la muerte del (la) adolescente, por prescripción, cumplimiento de la sanción o decisión judicial debidamente motivada de conformidad con lo previsto en este Código.
Para la prescripción de las sanciones se aplican los mismos plazos fijados previstos para la prescripción de la acción penal, los que se cuentan desde el día en que la sentencia quedó firme.
El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal.
CAPITULO VI (*)
REMISIÓN DEL PROCESO
Articulo 223.- Concepto
La Remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los electos negativos de dicho proceso.
Artículo 224.- Aceptación
La aceptación de la Remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.
Articulo 225.- Requisitos
Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que la Infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.
Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión
Al adolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.
Articulo 227.- Consentimiento
Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades.
Articulo 228. – Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala
Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá concederla Remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán concederla Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.
CAPITULO VII
SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY PENAL
Artículo 229.- Finalidad de las sanciones
Las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y socializadora para adolescentes en conflicto con la ley penal, basada en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se aplican, según sea el caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas e instituciones públicas o privadas.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican al adolescente de catorce a menos de dieciocho años de edad, a quien se le imputa responsabilidad como autor o partícipe de un hecho punible, tipificado como delito o falta en el Código Penal o Leyes Especiales.
El Juez, al momento de la imposición de las sanciones reguladas en el presente capitulo, deberá tener en cuenta el principio de protección al menor y la finalidad rehabilitadora hacia el adolescente.
Artículo 230.- Criterios para la determinación de la sanción
El Juez, al momento de Imponer una sanción, deberá tener en cuenta:
- La edad del (la) adolescente, sus circunstancias personales, asi como su situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural, según el informe del equipo multidisciplinario;
- La magnitud del daño causado;
- El nivel de intervención en los hechos;
- La capacidad para cumplir la sanción;
- Las circunstancias agravantes o atenuantes reguladas en el Código Penal o Leyes Especiales, en lo que corresponda;
- La proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción; y
- Los esfuerzos del (la) adolescente por reparar, directa o indirectamente, los daños.
Artículo 231.- Sanciones
El adolescente que cometiere un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes sanciones:
- Socioeducativas:
- Amonestación;
- Libertad asistida;
- Prestación de servicios a la comunidad;
- Reparación directa a la víctima;
- Mandatos y Prohibiciones
- Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;
- No frecuentar determinadas personas;
- No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares seña-lados por el Juez;
- No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;
- Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento, en congruencia con lo establecido en la Ley General de Educación;
- Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se encuentre dentro de los marcos legales;
- No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;
- Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo;
- Privativas de libertad:
- Internación domiciliaria;
- Libertad restringida;
- Internación.
Las sanciones pueden suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. Asimismo, el Juez puede reducir su duración u ordenar su aplicación simultánea, sucesiva o alternativa. En ningún caso se aplica la prestación de trabajos forzados.
Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes a quienes se les imponga las sanciones previstas en el presente articulo, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.
Articulo 231 -A.- Amonestación
La Amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente, exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social.
La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del (la) adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del (la) adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción.
La amonestación debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.
La amonestación procede tratándose de fallas, cuando el hecho punible revista mínima gravedad.
Artículo 231 -B.- Libertad asistida
La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del (la) adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis y máximo de doce meses, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y no haya sido cometido mediante violencia o amenaza, ni puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.
Esta medida se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes. La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, o la que haga sus veces, se encarga de la supervisión de los programas educativos o de orientación y de administrar el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional.
Las entidades donde se ejecuta la sanción deben informar al Juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada tres meses o cuando se le requiera.
La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la medida.
Articulo 231-C- Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación que desarrollen programas educativos o de orientación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas. Esta sanción se aplica siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, debiendo cumplirse en jornadas de seis horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo.
La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho ni mayor de treinta y seis jornadas.
El adolescente puede ser autorizado para prestar es-tos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el juez toma en consideración las circunstancias particulares del (la) adolescente. Las unidades receptoras deben informar al juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada dos meses o cuando se le requiera.
Articulo 231 -D.- Reparación directa a la víctima
La reparación consiste en la prestación directa de un servicio por parte del (la) adolescente en favor de la victima, con el fin de resarcir el daño causado con la infracción. Esta sanción se aplica, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años, requiriéndose el acuerdo de la víctima con el adolescente, que deberá ser aprobado por el Juez.
Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, durante el periodo que el Juez determine, atendiendo a la magnitud del daño ocasionado y, en todo caso, sin exceder las treinta y seis jornadas.
Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del (la) adolescente, la reparación del daño podrá realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero que el Juez lijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.
La imposición de esta sanción excluye el pago de la reparación civil, salvo acuerdo contrario entre las partes. El Juez evaluará la mejor forma posible para el cumplimiento de la sanción.
Articulo 232.- Mandatos y Prohibiciones
Los mandatos y prohibiciones consisten en reglas de conducta impuestas por el Juez con el objeto de regular el desarrollo social del (la) adolescente, asi como promover su formación. Tienen una duración máxima de dos años.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez puede, de oficio o a petición de las partes, modificar la sanción impuesta.
Esta sanción puede imponerse de forma autónoma o accesoria de otra sanción, cuando por la forma y circunstancias de la comisión del hecho punible y en atención a las condiciones personales del (la) adolescente sea necesario hacer seguimiento de sus actividades para ayudarlo a superar los factores que determinaron la infracción cometida.
Artículo 233.- Internación domiciliaria
La internación domiciliaria es la sanción privativa de libertad del (la) adolescente en su domicilio habitual, donde se encuentre su familia, cuya duración no es mayor de un año, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de tres o no mayor de cuatro años, según el tipo penal. De no poder cumplirse en su domicilio habitual, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practica en el domicilio de cualquier familiar que coadyuve a que se cumplan los Unes de la sanción.
Cuando no se cuente con ningún familiar, puede ordenarse la internación en una entidad privada, que se ocupe de cuidar al adolescente, para cuyo efecto dicha Entidad deberá manifestar su aceptación. La persona responsable de cuidar al adolescente será de comprobada responsabilidad y solvencia moral y coadyuvará a que se cumplan los fines de la sanción.
La internación domiciliaria no debe afectar la salud del (la) adolescente, ni su trabajo ni su asistencia a un centro educativo, cuando corresponda. Para tal efecto, el Juez podrá establecer parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como referencia el domicilio señalado.
Durante el cumplimiento de la internación domiciliaria, el adolescente deberá participar obligatoriamente de programas de intervención diferenciados, de enfoque formativo – educativo, que orientan y controlan sus actividades.
La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, supervisa el cumplimiento de esta sanción, a través de un(a) trabajador(a) social designado para el caso concreto.
Artículo 234.- Libertad Restringida
La libertad restringida es una sanción privativa de libertad en medio libre, a través de la asistencia y participación diaria y obligatoria del (la) adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo – educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis meses ni mayor de un año.
Esta sanción se aplica, cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o en leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de cuatro años, o cuando no obstante tener una pena privativa de libertad no menor de seis años, no se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.
La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de Orientación al Adolescente o la que haga sus veces, o en instituciones públicas o privadas con Unes asistenciales o sociales.
La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, o las instituciones públicas o privadas, según sea el caso, deben informar sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres meses.
Artículo 235.- Internación
La internación es una sanción privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Cuando se traten de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas;
- Cuando el adolescente mirador haya incumplido injustificada y reiteradamente las sanciones de mándalos y prohibiciones o las privativas de libertad impuestas distintas a la de internación;
- La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos graves en un lapso que no exceda de dos años.
- Cuando según el informe preliminar del equipo multidisciplinario, el adolescente infractor sea considerado de alta peligrosidad, en atención a sus características, personalidad, perfil y demás circunstancias y rasgos particulares.
Esta sanción no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. Asimismo, en ningún caso la duración de la sanción de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o leyes especiales.
Artículo 236.- Duración de la internación
La sanción de internación durará un periodo mínimo de uno y máximo de seis años. La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipificados en los artículos 108,108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121,148-A, 152,170,171,172,173,189 último párrafo, 200,296,297 del Código Penal, en el Decreto Ley N° 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.
Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta.
Articulo 237.- Variación de la internación
Cumplido la mitad del plazo de internación impuesto y con el informe favorable del equipo multidisciplinario, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede variar la sanción de internación por otra de menor gravedad, reducir su duración o dejarla sin efecto siempre que sea necesario para el respeto al principio del interés superior del (la) adolescente y se hayan cumplido los fines de la sanción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos de un año contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no.
Para efectuarla variación, el Juez tiene en consideración las siguientes reglas:
- Cuando se trate del supuesto comprendido en el primer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento podrá ser variada por una de libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad o con una limitativa de derechos.
- Cuando se trate de los supuestos comprendidos en el segundo y tercer párrafo del articulo 236, la sanción de internamiento solo podrá ser variada por una de interna-miento domiciliario o libertad restringida.
Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la sanción impuesta. La resolución que dispone su variación es impugnable.
Artículo 238.- Ubicación y traslado
La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
El bastado del (la) adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la Gerencia de Centros Juveniles y procede en atención a los siguientes motivos:
- El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas y sublevación en contra de la autoridad;
- Hacinamiento o sobrepoblación;
- Salud del (la) adolescente interno;
- A solicitud del (la) adolescente, previa evaluación del caso;
- Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento;
- Por encontrarse en peligro la integridad física del (la) adolescente;
- Por poner en peligro la integridad física de los internos y/o trabajadores;
- Por medidas de seguridad del Centro Juvenil.
Cuando el adolescente adquiera la mayoría de edad
durante el cumplimiento de la sanción o de la internación preventiva, permanece en el Centro Juvenil, donde debe continuar el tratamiento individualizado que estuvo recibiendo hasta culminarlo.
Articulo 239.- Casos especiales de traslado
Tratándose de adolescentes internos comprendidos en los supuestos del segundo y tercer párrafo del articulo 236, estos serán separados de los demás adolescentes y trasladados a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario con dicha finalidad, dentro de una sección especial y separada de la población penal ordinaria, donde debe continuar el tratamiento individualizado, a cargo del Centro Juvenil, que estuvo recibiendo hasta culminarlo, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- Haber cumplido la mayoría de edad durante la ejecución de su sanción en un Centro Juvenil;
- Contar con un Informe técnico del equipo disciplinario que sustente la necesidad del traslado; y,
- Que el ambiente a donde son trasladados permita continuar con su sanción separados de los adultos, debiendo contar con estrictas medidas de control y seguridad, así como con atención médica especializada de ser necesario.
La disposición de traslado es de carácter administrativo y de competencia exclusiva de la Gerencia General de Centros Juveniles, quien autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros de Internamiento. La decisión que se emita es inimpugnable.
Artículo 240.- Actividades
Durante la internación, incluso la preventiva, son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individual en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del (la) adolescente, garantizándose sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en pro-gramas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del (la) adolescente.
Articulo 241.- Competencia y mayoría de edad
Si el Juez Penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el Juez de Familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.
La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la sanción impuesta, no lo exime de culminar aquella.
CAPITULO VII-A (*)
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Articulo 241-A.- Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones tiene por objetivo la reinserción social del (la) adolescente, a través de los programas de orientación y formación que le permitan su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades.
Los adolescentes, en la ejecución de la sanción, reciben los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria, ya sea social, educacional, profesional, sicológica, médica o física, que puedan requerir en atención a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
En esta fase se garantiza su tratamiento equitativo, así como el derecho de acceso de los padres o tutores. Asimismo, se fomenta la cooperación entre los Ministerios e instituciones competentes, para dar formación académica o profesional adecuada al adolescente, a fin de garantizar su educación.
Articulo 241-B.- Plan de tratamiento individual
La ejecución de las sanciones se realiza mediante un Plan de Tratamiento Individual de Ejecución para cada sentenciado. La elaboración del Plan se encuentra a cargo de personal especializado del Centro Juvenil o la que haga sus veces y debe comprender todos los factores individuales del (la) adolescente, especificar los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar dichos objetivos.
El Plan de Ejecución debe estar listo, bajo responsabilidad, a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.
Artículo 241-C- Competencia
El Juez especializado es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta etapa.
Para tal efecto, el Juez cuenta con las siguientes atribuciones:
- Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, especialmente en los casos de internación.
- Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena, efectivizando para ello los apercibimientos que la ley le faculta.
- Revisar periódicamente, de oficio o a solicitud de parte, las sanciones para modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social.
- Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.
- Decretar el cese de la sanción.
- Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.
Artículo 241-D.- Derechos del (la) adolescente durante la ejecución
Durante la ejecución de las sanciones, atendiendo a la naturaleza y objetivo de cada una de ellas, el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú y otras leyes le asignen, los siguientes derechos:
- Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.
- Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
- Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del (la) adolescente.