Dr. Luis PASTOR SALAZAR
Octubre 2022
TÍTULO PRELIMINAR
Art. I Justicia Penal
- La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
- Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.
- Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
- Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
- El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1), 139 incs. 1), 3). 7), 10), 16). 143; CP: Arts. 10; CPC: Arts. VIl, 179 al 183,187, 509 al 518; CPCnst.: Arts. III; CPP (2004): Arts. 9; LOPJ: Arts. 6, 7,11, 24,30,34,41,50, 59,192, 200,295 y ss. LOMP: Arts. 94 inc. 1); CADH: Arts. 8.2.h, 10; PIDCP: Arts. 9.5,14.5, 14.6; CPMP: Arts. 143,144.
ACUERDO PLENARIO
1. El articulo I, inciso 4, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece como pauta garantizadora del derecho a la impugnación que (…) las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley.
Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles del recurso de apelación”. Es decir, eleva como categoría fundamental el derecho a recurrir, el cual es desarrollado posteriormente en el Libro IV del citado Código, donde se encuentran establecidos los preceptos generales de la impugnación -véanse los artículos 404 al 412-, y las regulaciones de los recursos -artículos 413 al 438-, así como también de la acción de revisión -artículos 439 al 445-; sin embargo, se debe precisar que este derecho fundamental no goza de carácter absoluto, pues la impugnación de las resoluciones judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley (véase el artículo 404, inciso 1, del NCPP).”
Acuerdo Plenario N° 1-2012/CJ-116. Fj. 11.
2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, que en pureza recoge las principales garantías-derechos fundamentales de carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, sólo menciona -en cuanto al ámbito objeto de análisis en esta sede: oralidad y motivación- dos disposiciones esenciales: a) la motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo 139°. 5) -que es de incorporarla en la garantía genérica de tutela jurisdiccional-; y, b) el debido proceso (artículo 139°.3), al que es de rigor asociar como uno de sus derechos primordiales la publicidad de los procesos -sin perjuicio de otros derechos procesales claves, tales como la independencia judicial, la imparcialidad del juez, la pluralidad de la instancia, la prohibición de condena en ausencia-. Cabe destacar que la Ley de Leyes no se refiere, expresamente, a la oralidad como principio procesal de relevancia constitucional. Sin embargo, es posible derivarla, para determinados momentos y actos procesales, de los principios procedimentales de publicidad, inmediación y concentración, siendo en buena cuenta la oralidad y la publicidad los principios rectores en este ámbito: de ambos derivan los anteriores [JUAN MONTERO AROCA: Derecho Jurisdiccional I. Tirant Lo Blanch, Madrid, 2007, p. 382). (…)”.
Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116. Fj. 6 y 8.
3. “…el nuevo modelo acusatorio privilegia la oralidad. Las decisiones judiciales deben ser preferentemente orales, en especial aquellas que se dicten en audiencias preliminares. El registro de las mismas se encuentra en audio. Las actas de audiencia contienen una síntesis de lo actuado».
Pleno Jurisdiccional Regional sobre el Código Procesal Penal. Arequipa. 04/07/2009. Conclusión Plenaria del Tema N° 2.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debiéndose destacar que este último nombrado tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles o tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional número mil seiscientos seis guión dos mil cuatro guión AA guión TC). Cabe afirmar que el principio de gratuidad en la administración de justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio – derecho de igualdad, establecido en el artículo segundo inciso segundo de la Constitución Política del Estado, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de 347 armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que la otra no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor (Sentencia del Tribunal Constitucional número cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro guión dos mil ocho guión PA oblicua TC, del diecisiete de setiembre de dos mil nueve. Estando a lo antes expuesto, habiéndose establecido bajo los criterios de una norma que la expedición de copias -simples o certificadas- por parte del Ministerio Público deberán estar sujetas al cobro de una tasa judicial, no vulnera el derecho a la gratuidad de la administración de justicia que le asiste a todo justiciable, en tanto que, dicho cobro será motivo de exención siempre que el solicitante acredite la condición específica del beneficiario y adjunte la verificación socioeconómica de éste, respecto a que no cuenta con recursos económicos necesarios para efectuar dicho pago, por tanto, este criterio deberá ser considerado en adelante como doctrina jurisprudencial de cumplimiento obligatorio. Cas. N° 171-2011-Lima, (S.RP).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Absolución por falta de pruebas.
Dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la formación del proceso (diez años aproximadamente). no es posible anular la sentencia para subsanar la actividad probatoria omitida. La falta de diligencia en la tramitación de la causa, imputable a los agentes públicos, no puede ser de cargo del imputado.
R.N. N° 1441-2818-Cajamarca, (S.P.P). Pub. 06/05/2019.
- El sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos; y uno de ellos es la reducción de la pena, pues su sometimiento a un proceso penal indebidamente dilatado por causas distintas a la conducta procesal del imputado vulnera su derecho al plazo razonable.
2.20. Asimismo, se ha establecido doctrinariamente que el sometimiento de los encausados por tiempo excesivo a un proceso judicial genera diversos efectos jurídicos, y uno de ellos es la reducción de la pena, pues la excesiva duración del proceso sufrida por el condenado es una consecuencia negativa proveniente del Estado.
2.23. Como quiera que sea. es evidente que el plazo transcurrido es excesivo, por lo que, a la luz de la jurisprudencia sistemática en torno a este tema y del control de convencionalidad, correspondería efectuar una rebaja proporcional en las penas impuestas, que compense la dilación del proceso, sin desatender la diferencia sustancial entre ambos procesados por el título de imputación que se le atribuye a cada uno, efectuada por el representante del Ministerio Público al formular su requerimiento de acusación -ocho años para Ramírez Távara y seis años para Luna Salas-,
2.24. A ello cabe agregar la edad actual de los procesados: sesenta y siete, y cincuenta y siete años, respectivamente, que amerita una graduación prudencial del quantum de la pena en virtud del principio de humanidad y de resocialización de la pena.
2.25. Asi, debe efectuarse una reducción proporcional de tres años en la pena privativa de libertad impuesta al procesado Ramírez Távara, la cual incluye la rebaja de hasta un séptimo por su conformidad procesal, por lo que se establece en cinco años la pena privativa de libertad que se le impone.
R.N. N° 2089-2017-Lima, (S.RP). Pub. 28/02/2018, Fjs. 2.0. 2.23. 2.24. 2.25.
- Suficiencia probatoria para condenar.
La condena impuesta es fundada. No se presentan supuestos de motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación dubitativa o hipotética y, menos una motivación ilógica en cuanto a sus inferencias probatorias, en especial con el principio de razón suficiente. Se explicó el rol de cada imputado condenado, y se definió la prueba de cargo que consolidó la convicción judicial. El título de intervención delictiva es el de instigación, no de coautoría. Este cambio no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción. Existe, pues, prueba de cargo fiable, plural, coincidente entre sí y suficiente. El homicidio fue alevoso.
OCTAVO. Que, en tal virtud, es de concluir que la condena impuesta es fundada. No se presentan supuestos de motivación omisiva, motivación incompleta o insuficiente, motivación dubitativa o hipotética y, menos una motivación ilógica en cuanto a sus inferencias probatorias, en especial con el principio de razón suficiente. Se explicó el rol de cada imputado condenado, y se definió la prueba de cargo que consolidó la convicción judicial. El titulo de intervención delictiva es el de instigación, no de coautoria. Este cambio no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción. Se da una relación de desnivel entre ambas formas de intervención delictiva, solucionable por aplicación del principio in dubio pro reo -que no por el de constatación o determinación alternativa, que presupone cambio de la figura delictiva- (véase: HARRO, OTTO: Manual de Derecho Penal, 7ma. Edición Reelaborada, Ediciones Atelier, Barcelona, 2017, pp. quinientos veintinueve – quinientos treinta). Los recursos defensivos deben desestimarse y así se declara.
R.N. N° 290-2018-Ventanilla, (S.RP). Pub. 83/05/2018, Fj. 8
4. Congruencias jurídicas y derecho a la igualdad.
1. La calificación realizada por el Ministerio Público no vincula al órgano jurisdiccional. No se exige, desde el principio acusatorio, una congruencia jurídica entre el titulo acusatorio y el titulo condenatorio. El respeto a los hechos, en su línea material de ejecución esencial, es fundamental (congruencia fáctica), pero desde las reglas del concurso de leyes y de delitos no es imprescindible una coincidencia plena —incluso desde el tipo delictivo—. En este nivel, según los casos, es de aplicación la concepción (i) del in dubio pro reo —cuando hay una relación de desnivel entre varios delitos que llegan al debate— o. atento a las características del caso, (ii) de la constatación o determinación alternativa —cuando el interviniente ha cometido uno de diversos delitos independientes o que fórmulas concúrsales resultan aplicables—. 2. La igualdad en la aplicación de la ley. La vulneración de este derecho se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Además, el principio de igualdad no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad.
Cas. N° 150-2018-Arequipa, (S.RP). Pub. 03/09/2018.
5.1- [El] proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta, para lo cual se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y de la persona sometida a proceso, y evaluar los medios probatorios acopiados con la finalidad de establecer la comisión o no del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad penal del Encausado
R.N. N° 1232-2011-Ayacucho, (S.RT). Pub. 28/03/2012, Fj. 5
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 11. Esta Sala aprecia que un extremo de la demanda se dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Huertas Mogollón, Guillen Gutiérrez y Flores Santos, y, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete. Sin embargo, según se advierte a foja 1 de autos en la resolución de fecha 25 de julio de 2016 (cuya nulidad se solicita) se tiene por devueltos los autos del superior: se dispone la inscripción y el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia y se avocan los señores Huertas Mogollón, Guillen Gutiérrez y Flores Santos como integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cañete; es decir, erróneamente, se consideró a dichos magistrados como integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete demandada en autos.
12. De otro lado, de los fundamentos de la demanda esta Sala advierte que, en relación con la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, lo que en realidad se pretende es cuestionar la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que don Walter Álex RÍOS Solís presentó contra la sentencia condenatoria; esto es, la sentencia. Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2016; y no la resolución de fecha 25 de julio de 2016, que fue emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete.
13. En efecto, según se aprecia a foja 51 de autos, en el numeral 2 de la sentencia, Resolución 11 de fecha 2 de febrero de 2016, se declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó el favorecido por no haber concurrido su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que emitió la precitada resolución estuvo integrada por los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía (f. 61).
14. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, o a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
15. Este Colegiado aprecia a fojas 187 de autos que la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, emitida en segunda instancia en el presente proceso de habeas Corpus y que desestimó la demanda, fue dictada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete integrada por los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia, quienes se pronunciaron en los numerales 13 y 14 de la citada sentencia sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta al favorecido.
16. Por ello, esta Sala considera que la participación del colegiado integrado por los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia en la expedición de la sentencia, Resolución 11. de fecha 2 de febrero de 2016, y en la sentencia de segunda instancia en el presente proceso de habeas Corpus vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
17. Por consiguiente, al haberse infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, se ha incurrido en un vicio procesal que constituye un quebrantamiento de forma (Expedientes 2944-2012-PHC/ TC y 3064- 2016-PHC/TC). Por tanto, en aplicación del articulo 20 del Código Procesal Constitucional, se deben devolver los actuados a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el proceso de habeas Corpus sin la intervención de los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia.
18. Finalmente, debe tenerse presente qué el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4865-2012-PHCITC, en un caso similar al presente, ha dejado establecido que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14. de la Constitución Política del Perú.
Exp. N° 03307-2017-PHC/TC-Cañete, Pub. 18/09/2018, Fjs. 11-18.
Art. II.- Presunción de inocencia
1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
2.Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.e), 139 incs. 4), 5), 10), 11), 12); CP: Arts. 6; CPP (2004): Arts. VIl; DUDH: Arts. 11.1; CADH: Arts. 8.2; PIDCP: Arts. 14.2. CPMP: Arts. 146,156.
ACUERDO PLENARIO
- 17.° La definición de lo que se denomina «estándar de prueba» guarda relación con la garantía de presunción de inocencia (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, de la Constitución), concretamente con su regla de juicio (manifestación procesal de la referida garantía constitucional en el momento de la valoración de la prueba), concerniente al in dubio pro reo y que requiere para la condena una convicción judicial más allá de toda duda razonable luego de una cuidadosa e imparcial consideración de las pruebas del caso que permita la confirmación de la hipótesis acusatoria y su no- refutación-este principio, como acota Claus Roxin. no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que se aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 111]-, lo que. por lo demás, está complementado con el principio de la sana crítica racional en la valoración de la prueba. Por tanto, “A /a hora de fijar los hechos en la sentencia, la eficacia de los resultados de las pruebas practicadas se somete al indicado principio» [Teresa Armenta Deu: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, p. 247], El Juez está liberado de las obligaciones legales de la prueba tasada, pero no de las reglas del pensamiento o de la razón. La valoración de las pruebas es discrecional, pero el Juez debe respetar esquemas racionales [Michele Taruffo Proceso y Decisión, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 75 y 180].
El párrafo final del apartado 1 del artículo II del Título Preliminar del CPR en esa misma perspectiva normativa, indica; «En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado»; al igual que el artículo 398. apartado 1. del mismo Código, que apunta: «la motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente […] la declaración de que […] los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma..». Luego, cuando reste incertidumbre en la apreciación de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso, debe dictarse sentencia absolutoria; cualquier duda acerca de la culpabilidad del acusado debe interpretarse a su favor (STEDH Telfnervs. Austria, de 20 de marzo de 2001).
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, El Peruano 25/10/2017, p. 7924, Fj. 17.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Que, uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente -primer párrafo del artículo dos del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal-, Ello quiere decir, primero, que las pruebas -así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los hechos objeto de imputación -al aspecto objetivo de los hechos- y a la vinculación del imputado con los mismos; segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio. por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio; correspondiéndole a los Tribunales de Mérito -de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, se evidencia la existencia de un auténtico vacío probatorio; por lo tanto, si existen pruebas directas o indiciarías, la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra.
De la atenta lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que la condena se sustentó en el mérito al certificado médico legal, el mismo que fue ratificado por el perito y la sindicación efectuada por la agraviada, así como con otros elementos de prueba periféricos, tales como las declaraciones de los testigos, parientes de la menor agraviada; cumpliendo así con el requisito de suficiencia probatoria, no comprobándose algún vacío probatorio.
Asimismo, cabe precisar que la Sala se encuentra facultada para que en forma excepcional disponga de oficio la actuación de nuevos medios de prueba, si resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, tal como lo dispone el articulo trescientos ochenta y cinco, numeral dos del Código Procesal Penal; lo cual ha sido indicado por la Sala Superior; por lo tanto, no se evidencia una vulneración a su derecho a un Juez imparcial.
Cas. N° 41-2012- Moquegua, (S.P.P). El peruano, 04/03/2014, C.4.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Asociación ilícita y prisión preventiva.
1. La prisión preventiva es la medida a la que frecuentemente se recurre para neutralizar cualquier atisbo de peligro procesal. En ese contexto, el problema que surge es que, en la mayoría de los casos, no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro. Se soslaya que no cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, sino solo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir o comprometer seriamente el curso regular del proceso. Es por ello que resulta inconstitucional la aplicación automatizada de la prisión preventiva, con base en creencias subjetivas y con ausencia de un mínimo de razonabilidad en la motivación, entre otros factores. Su uso arbitrario, excesivo e injusto no sólo lesiona severamente la libertad personal y la presunción constitucional de inocencia, sino, además, genera un efecto degradante e irreparable en la dignidad humana. La prisión preventiva, bajo una perspectiva general, constituye 350 una medida efectiva de sujeción procesal, empero, desde la casuística, no siempre satisface el test de proporcionalidad, disgregado en los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Cas. N° 353-2019-Lima, (S.RP). Pub. 19/12/2019.
- Presunción de inocencia. Juicio sobre la prueba y juicio sobre la suficiencia.
1, A través de la garantía de presunción de inocencia, en materia probatoria, se autoriza un triple control: (i) juicio sobre la prueba, (ii) juicio sobre la suficiencia, y (iii) juicio sobre la motivación y su razonabilidad aunque en este último control, existe un causa específico a través del artículo 429, inciso 4. del Código Procesal Penal-, 2. En el primer juicio, planteado por el impugnante, se controla, desde una perspectiva interna, de un lado, la obtención licita de las fuentes de prueba, y, de otro lado, la actuación de los medios de prueba con pleno respeto de las debidas garantías procesales (prueba plenarial y, excepcionalmente, prueba anticipada y preconstituida en los supuestos de irrepetibilidad y urgencia); así como, desde una perspectiva más bien externa, si la Sala Penal Superior -que no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Juzgado Penal- se ha mantenido dentro los límites de revisión que le corresponden. 3. En el segundo juicio, igualmente denunciado por el recurrente, se controla si existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como idónea o bastante, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada -se examina si la decisión escogida por los jueces de mérito, en sus propios términos, soporta y mantiene la condena-. 4. Es patente que el cuestionamiento impugnativo del encausado respecto de la utilización de las declaraciones prestadas en sede de investigación preparatoria de los condenados conformados en procedimiento de apelación de sentencia era plenamente procedente, pues esas declaraciones no se utilizaron en la sentencia de primera instancia, Luego, no se trata de una alegación tardía y de una aceptación de un argumento previo consentido en primera instancia. 5. El Tribunal Superior vulneró la garantía de presunción de inocencia en cuanto no respetó los límites de revisión que le corresponde. Valoró, indebidamente, unas declaraciones no leídas ni debatidas, con vulneración de lo prescripto en el artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal; y, además, no respondió todos los puntos impugnativos.
Cas. N° 885-2018-Madre de Dios, (S.P.P). Pub. 18/09/2019.
3. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La declaración del coimputado no cuenta con factores externos de verosimilitud, esto es, de corroboración periférica al relato incriminado. Asimismo, converge un aparente móvil de animadversión. En consecuencia, la incriminación realizada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos contra su coprocesado Jorge Luis Colán Chira no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Asi, no se ha logrado demostrar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Colán Chira en los hechos denunciados en su contra, por lo que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, contenido en el literal e, del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento.
R.N. N° 870-2018-Piura, (S.RP). Pub. 30/01/2019.
4. La presunción de inocencia y el principio ’in dubio pro reo’ en el proceso penal.
Tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, bajo una perspectiva objetiva, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, bajo una perspectiva subjetiva, supone que la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda respecto a la responsabilidad atribuida.
R.N. N| 1224-2017-Cusco, (S.P.T). Pub. 04/04/2018.
5. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO, TESTIGO DE REFERENCIA, MALA JUSTIFICACIÓN E INSUFICIENCIA PROBATORIA.
La prueba de cargo edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, asi como la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado; por lo que la sentencia condenatoria será revocada, absolviendo al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.
R.N. N° 697-2018-Lima Sur, (S.P.P). Pub. 24/08/2018.
- Sindicación de coacusado.
Se cumple con las garantías de certeza aplicables al relato incriminador del coimputado respecto a otro coimputado, establecidas en los fundamentos octavo y noveno del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. En tal sentido, la presunción de inocencia del encausado impugnante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado materia de juzgamiento se ha desvirtuado legítimamente.
R.N. N° 170-2018-Callao, (S.P.P). Pub. 05/07/2018.
7. Que, siendo así, solo existe la identificación de un testigo que, por fallecimiento no pudo asistir al acto oral. Su sindicación, empero, no tiene elementos de prueba que permitan corroborarla. El arma incautada al imputado, dos días después del atentado patrimonial, no es compatible con la que mató al agraviado -no hay prueba en este sentido, atento a lo que explicaron los peritos balísticos en el acto oral-. La motocicleta sustraída no ha sido recuperada -nada permite vincularla con el imputado al no constar que estuvo en su poder-. El imputado negó los hechos, y presentó testigos de descargo
R.N. N° 456-2015-La Libertad, (S.RT). Pub. 27/01/2017.
8. El principio de presunción de inocencia se fundamenta en la libre valoración de la prueba, basada en que la actividad probatoria sea suficiente y que solo así permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado. En el caso concreto, la Sala condeno al recurrente, basándose en las diligencias policiales, que se realizaron sin la presencia del Fiscal y las declaraciones de un testigo de referencia, sin embargo, ambas carecen de valor probatorio suficiente para condenar al procesado y enervar el mencionado principio, pues no existió prueba que se haya realizado en cumplimento de las garantías de Ley y dichas actuaciones no se encuentran corroboradas mínimamente con algún medio de prueba.
Cas. N° 158-2016-Huaura. (S.S.P). Pub. 10/08/2017.
9. Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal estimó que la acción penal había prescrito. Empero, más allá de tal posibilidad, vista la absoluta falta de pruebas, por razones de favorabilidad, es pertinente mantener el juicio de inocencia. Ello es compatible con la garantía de presunción de inocencia, pues mal se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido si los hechos acusados no han sido probados.
R.N. N° 1711-2014 – Lima, (S.RT). Pub. 13/05/2015.
10. Que, ahora bien, desde la garantía de presunción de inocencia -es un derecho fundamental de naturaleza reaccional y por ello no precisado de un comportamiento
activo de su titular: el imputado, pues corresponde a la acusación enervarlo [STSE de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis]-, solo puede analizarse si se cumplieron con las reglas de prueba que ésta comprende para estimar que, en efecto, se enervó la misma -en el presente caso no se discute la viabilidad de la regla de juicio de tal garantía procesar referida al indubio pro reo-. Las reglas de prueba son: 1° Prueba en sentido técnico, conforme a las exigencias procesales -las fuentes de información utilizadas para la formación del fallo deben ser legalmente prueba’-; 2° Prueba fiable -que permita incorporar elementos solidos con gran nivel de verosimilitud acerca de lo que enuncia-; 3° Prueba legitima -que las fuentes de prueba se obtengan sin vulnerar garantías procesales-; 4° Prueba corroborada -que consten varios elementos de convicción que se fortalezcan entre si-; y, 5” Prueba de cargo suficiente -que tenga un carácter incriminatorio, aportada por la acusación y de su propio tenor sea posible concluir, desde el ángulo de un observador imparcial, que acreditan los hechos atribuidos y la responsabilidad penal del encausado-.
No es del caso, en sede de casación, llevar a cabo una evaluación autónoma y general del material probatorio -su naturaleza extraordinaria lo impide-. Solo cabe examinar, desde la ley, si se cumplió con respetar las exigencias del derecho probatorio -de las normas o preceptos de prueba- desde la perspectiva del respeto de la presunción de inocencia.
Cas. N° 603- 2015- Madre de Dios (SPT), F-2, Pub. 01-09-2016.
JURISPRUDENCIA
1. El certificado médico legal concluye que la agraviada “no presenta lesiones paragenitales ni genitales recientes, presenta signos de desfloración antigua y no presenta signos de acto/coito contranatura reciente”, lo cual, en rigor, no permite corroborar objetivamente el acceso carnal vía vaginal practicado por el imputado a la agraviada como se describe en la acusación. Es más, la perito señalo que “se tomaron muestras de hisopado vaginal, pero no se recabaron los resultados, no podría decirse si hubo penetración o no”. De otro lado, en el mismo certificado se anotó que “al examen anal en posición ginecológica modificada, se encuentra restos de arena circundante al orificio anal», pero tal hecho puede explicarse razonablemente en cualquiera de las dos versiones objeto de debate en juicio, en la medida que el forcejeo (en la versión exculpatoria del imputado) o la violación sexual (en la versión incriminatoria de la agraviada) tuvo lugar en un arenal, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
Exp. N| 2739-2014-35-Trujillo. (S.P.S). Pub. 11/10/2018.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. “42. El artículo 8.2 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, de fecha 12 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana destacó que en el derecho a la presunción de inocencia “subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada». De este principio se deriva “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”. 43. Para la Corte Interamericana, este derecho también “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase prueba suficiente y pertinente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (Caso Cantoral Benavides vs. Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000).
De la jurisprudencia citada, puede concluirse que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Sobre la extensión de este derecho, conviene tener presente que el Tribunal Europeo ha precisado que “no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida [en forma definitiva] por un tribunal» (Caso Lizaso Azconobieta c. España, sentencia del 28 de junio de 2011).
Por dicha razón, el Tribunal Europeo ha precisado que la violación del derecho a la presunción de inocencia puede emanar no solo de un juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado y personalidades públicas.
La violación del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado fue comprobada por la Corte Interamericana en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, por cuanto “el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado».
Lo mismo ha ocurrido en el Caso Lizaso Azconobieta c. España, en donde el Tribunal Europeo consideró la violación de este derecho porque “sólo tres días después del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a cabo contra la organización terrorista E.T.A., el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa» en la que lo identificó “por su nombre en dos ocasiones» y se refirió al él “sin matices ni reservas, como uno de los miembros de un comando terrorista que habían sido detenidos en una operación policial» aun «cuando la investigación policial no había finalizado en el momento en el que se celebró la rueda de prensa”. Es más, la “rueda de prensa convocada por el Gobernador civil tuvo lugar cuando el demandante no había sido aún puesto a disposición del Juez para hacer su declaración», es decir, antes “incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante». Por dicha razón, se concluyó que “[l]a rueda de prensa así realizada, de una parte, incitaba al público a creer en la culpabilidad del demandante y, de otra, prejuzgaba de la apreciación de los hechos por los jueces competentes».
45. Como regla de juicio, la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se «requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado» (inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Esta perspectiva de la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significarla que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia (Cfr. STC 02192-2004-AA/TC).
Por dicha razón, en la STC 08811 -2005-PHC/TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal e) de la Constitución, obliga “al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo Imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”.
STC N° 00156-2012-PHC/TC, Lima, Caso Tineo Cabrera; Fj. 42°, 43°, 44° y 45°.
Art. III INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE
Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 13); CP: Arts. 90; CADH: Arts. 8.4; PIDCP: Arts. 14.7; CPP (2004): Arts. 439 al 445; Ley 27444: Art. 243, inc. 1; D.S. 004- 2019-JUS: Art. 264.1
ACUERDO PLENARIO
- “Cuarto: Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen sólo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa. Quinto: Que el principio ne bis in ídem material tiene conexión con los principios de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada «prohibición de exceso», esto es, sancionar más de una vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la ley, puesto que el articulo VIII del Titulo Preliminar del Código Penal establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificadas… previamente”.
Acuerdo Plenario N° 01-2007/ESV.22. Fj. 4,5.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- “Quinto: Que el principio ne bis in Ídem material tiene conexión con los principios de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada «prohibición de exceso», esto es, sancionar más de una vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la ley, puesto que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y. el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificados previamente. Sexto: Que el principio de ne bis in Ídem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; que, además, se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes órdenes cuando ellas obedecen a diferente fundamento, es decir, si son bienes jurídicos distintos, si el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto al de la infracción penal,
R.N. N° 2090-2005-Lambayeque, (S.P.P). Fj. 5,6.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El principio del ne bis in Ídem procesal tiene mayor amplitud que el de la cosa juzgada, pues también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela. El procurador público debe presentar los agravios correspondientes para que prospere una consulta.
R.N. N° 873-2016-Nacional (S.P.P). Pub. 06/09/2018.
2. “Quinto: ii) En cuanto al «ne bis in Idem»: 5.1. Se le define como el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces y constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso, cuya finalidad es evitar una desproporcionada reacción punitiva del Estado en contra de una persona, pues si los operadores de justicia están en la obligación de sancionar todos los actos antijurídicos, típicos y culpables, ello no debe realizarse de una manera excesiva, por cuanto constituiría un abuso del derecho y del poder. 5.2. La cosa juzgada en la normatividad peruana constituye un instituto procesal reconocido en el inciso trece del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, que establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; por tanto, resulta ser una garantía constitucional de la administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. Sin embargo, en la doctrina se reconoce al principio del ne bis in ídem, el mismo que posee mayor amplitud que el de la cosa juzgada, pues no sólo comporta la prohibición de una persecución subsiguiente- esto es cuando la imputación ya ha sido materia de un pronunciamiento final por parte del órgano jurisdiccional-; sino que también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela, es decir, que la persona sea perseguida al mismo tiempo en dos procesos diferentes. 5.3. Este principio constitucional exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. De otro lado, el contenido material del ne bis in ídem implica la interdicción de la sanción múltiple por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria rige cuando concurre la llamada triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento. Asi lo expresa el Tribunal Constitucional: «En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionados contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”. 5.4. Que. siendo necesario para su aplicación se de una triple identidad: sujeto, hecho y fundamento, ya que de no existir esta triple identidad, no procedería esta garantía; se aprecia en el caso de autos, que la misma no se presenta, por cuanto el recurrente no ha demostrado que se le haya procesado por estos mismos hechos, ni tampoco constituye ne bis in ídem el hecho de que la Sala Superior considere que los hechos materia de investigación puedan encontrar amparo en los tipos penales de los artículos trescientos setenta o trescientos setenta y dos del Código Penal, ya que de ser así el proceso se enmarcaría dentro de otros tipos penales; por lo que sobre este extremo, el recurso de casación interpuesto no puede ser amparado.»
Cas. N° 215-2011-Arequipa, (S.RP).
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. «En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (vid. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 38. Caso Santiago Martín Rivas)».
Exp. N° 8123-2005-PHC/TC. Lima. Fj. 18, 24 y 25.
Art. IV.- Titular de la acción penal
- El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
- El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
- Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.
- El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 159,166; CPP (2004): Art. 1,21 al 30; LOMP: Arts. 1,5,11,94.
ACUERDO PLENARIO
- “9. (…) En el proceso penal peruano la titularidad de la promoción de la acción penal -que se concreta en la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria- corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la Fiscalía -que es un deber derecho del Ministerio Público-, y en los delitos privados al perjudicado por el delito. El ciudadano frente a la comisión de delitos públicos sólo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis».
Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. Fj. 9.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Los principios acusatorio y jerarquía del Ministerio Público, y los derechos de la victima a la tutela jurisdiccional efectiva y al recurso, encuentran sustento constitucional en las funciones que el Poder Constituyente ha otorgado al Ministerio Público, al igual que los derechos fundamentales de los justiciables; y, por tanto, merecen adecuada protección constitucional. En ese sentido, la solución no consiste en la exclusión de los principios en desmedro de los derechos fundamentales o al contrario, sino que deben ser ponderados a fin de lograr su optimización en atención a las circunstancias de cada caso en concreto.
En esa línea de principio, si el fiscal superior en grado se encuentra conforme con el sobreseimiento, o la absolución y el Tribunal Revisor aprecié que tal posición es razonable, pude aplicar dichos principios para desestimar el recurso de la víctima. No obstante, si en atención a los agravios postulados por la víctima o el actor civil advierte que la decisión de sobreseimiento o absolución no se encuentra debidamente motivada, o ha incurrido en violaciones al derecho a la prueba, de defensa, y al principio de legalidad material o procesal, más allá de la posición del fiscal superior, puede anularla y disponer un nuevo pronunciamiento.
Cas. N° 1089-2017-Amazonas, (S.RT). Pub. 10/09/2020.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el artículo cuatrocientos veintinueve, Inciso dos, del Código Procesal Penal, por lo que a fin de evitar la afectación del debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y disponer que la causa continúe su trámite conforme al proceso común ordinario.
9.En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso, para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. Que el proceso inmediato consta de dos fases procesales: La audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; que la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilicito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante. DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso: sea común o sea inmediato, sin embargo, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello deberla tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en especifico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme lo prevé el articulo IV, del Titulo Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios, que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivización del ius puniendi, cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al articulo trescientos veintiuno punto uno del Código Procesal Penal.
Cas. N° 243-2016-La Libertad, (S.RT). El Peruano 17/07/2018, Fjs. 9.10.
- 2.2.6.1.1 El Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otras cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Asimismo, representa a la sociedad en los procesos judiciales (artículos 158° y 159° de la Constitución Política del Estado), siendo por lo tanto el titular de la acción penal. Se coloca así a esta entidad en una situación cuya toma de decisiones puede afectar de una u otras formas situaciones jurídicas de relevancia, lo que supone que la institución guarde un mínimo de motivación en sus resoluciones. Este criterio se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Cas. N° 475-2013-Tacna. (S.RP), Fj. 2.2.6.1.1. Pub. 17/06/2015.
Art.V.– Competencia judicial
- Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.
- Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 10); CP: Arts. V, VI; CPC: Arts. II; CPP (2004): Arts. 21 al 30.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Sexto: Que, ahora bien, el segundo párrafo del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra entre otras garantías procesales la del juez legal – denominado por un sector de la doctrina “juez natural”, bajo el enunciado «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, que la predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía, salvo -desde luego – que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad.”
R.N. N° 2448-2005-Lima, (S.P.P).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Acuerdo plenario y el principio de seguridad jurídica.
- Uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es, que los usuarios puedan prever objetivamente las líneas de Interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. La predictibilidad judicial genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad, como fundamento del Estado Constitucional y de Derecho. Pero la predictibilidad no se genera directa y exclusivamente por la existencia de la ley. Aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley, como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretadas por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas, por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora.
- Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, es impropio hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una norma legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenarialmente.
Cas. N° 46-2018-Nacional, (S.RP). Pub. 17/04/2019.
JURISPRUDENCIA
- “El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como las valoraciones de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Tales asuntos son materia de análisis de la judicatura ordinaria.»
Lo trascedente de esta resolución es que según el máximo interprete de la Constitución existe reiterada jurisprudencia que reconoce exclusividad a los jueces ordinarios para elaborar los juicios de culpabilidad, valorar las pruebas y su suficiencia; esa clase de juicios no son de competencia de los jueces constitucionales.
Exp. N° 00299-2017-115-5001-JR-PE-01-Lima, 2da Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente. Especializada en crimen organizado. Pub. 14/02/2020.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- “El contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; y. en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139° inciso 3 y 106° de la Constitución».
Exp. N° 0813-2011-PA/TC-Lima. Fj. 13.
Art. VI.- Legalidad de las medidas limitativas de derechos
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24,f), 139 incs. 5), 10), 15); CP: Arts. V, VI; CPC: Art. 121; LOPJ: Arts. 7,12.
ACUERDO PLENARIO
- 20.Los principios que rigen las técnicas especiales de investigación son ocho (confróntese : UNODC: Manual de técnicas especiales de investigación, Agente Encubierto y Entrega Vigilada .Septiembre 2005, Bolivia .pp.13-14.EI entendido básico es que estas técnicas deben ser utilizadas con especial ponderación y teniendo presente que revisten un carácter subsidiario y excepcional, debiendo ser sometidas a estrictos y rigurosos controles legales y judiciales (NO-GUERA D’ARGENIO,MARIA LUCIA:Ob.Cit., p.27)
1 principio de legalidad. En materia procesal, conforme al articulo IV del Titulo Preliminar del C.RR “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. Sin embargo, la mera existencia de una autorización legal no implica necesariamente que no esté vacía de contenido, lo que originaria que, en el caso concreto, se «legitimen» medidas de investigación desproporcionadas.
Acuerdo Plenario N° 10-2019/CIJ-116, Fj. 20. Pub. 10/09/2019.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar decisión. La mera enunciación, en rigor, no conduce al juzgador a tomar decisión.
La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso factico. Cabe precisar que también existirá falta de motivación cuando esta sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o transcendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. Del examen casacional – ius constitutionis y ius litigatoris- no se advierte quebrantamiento de la garantía de motivación, tampoco se evidencia ilogicidad.
Cas. N° 858-2018-Del Santa, (S.P.P). Pub. 21/08/2019.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- En el presente caso, concurren los requisitos necesarios (elementos de convicción suficientes, prognosis de pena, peligro procesal y proporcionalidad) para confirmar las medidas de coerción impuestas. El monto de la caución debe fijarse considerando las circunstancias del caso concreto.
Exp. N° 23-2018-2, (S.P.E).30/12/2020.
Art. VIl.- Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal
- La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
- La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. *
- La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, asi como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
- En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.d), 139 inc.11); CP: Arts. 6, 7, 9; CPP (2004): Arts. II; DUDH: Art. 11; CPMP: Arts. 160,161.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Aún cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación tanto más, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo Vil inciso 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que impone el criterio, que la interpretación de las normas procesales, debe ser realizada conforme al principio pro actione, esto es, que la interpretación debe resultar extensiva, en tanto, favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable.
R. QUEJA N° 36-2013-lca, (S.P.T). Fj. 6.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Inaplicabilidad retroactiva de los acuerdos plenarios.
La Constitución exige que la norma jurídica a retrotraer en sus efectos tenga rango de ley. Un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley y sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario no puede aplicarse de manera retroactiva.
Cas. N° 50-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 17/10/2018.
- Décimo Sexto. Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de 356 carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso tres, del artículo ciento sesenta y tres, inciso dos, del articulo ciento sesenta y dos, inciso tres, del artículo ciento ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal-, Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente.
Décimo Séptimo. En general, las leyes procesales tienen en común que no admiten las pruebas irregulares; pero se distingue por la mayor o menor amplitud con que prevén excepciones a esta regla generan 0. En el caso de las pruebas irregulares, en nuestro sistema jurídico, el artículo VIl, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico, una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo -entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular, conforme el fundamento jurídico décimo quinto-.
Décimo Octavo. Si bien tanto en el mismo cuerpo normativo precitado, como en la jurisprudencia y en la doctrina, se utiliza una terminología variada para denominar el efecto de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, en puridad el efecto derivado es el de ineficacia del acto, lo que se traduce en una exclusión probatoria, sin distinción de si procesalmente esta se efectúa al momento de la admisión o de la valoración de la fuente de prueba.
Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
Vigésimo. De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación especifica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no reguladas específicamente. Ahora bien, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Vigésimo Primero. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida, en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito específico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.
Cas. N° 591-2015-Huánuco, (S.P.P). El Peruano 13/05/2018, p. 8033
- Décimo Segundo, a) El inciso tres del articulo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Penal contempla que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, así también el inciso cuatro, indica que el caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. b) La Sala Civil de la Corte Suprema en la Casación número dos mil quinientos cuarenta y uno- dos mil siete-Ayacucho, ele dos de septiembre de dos mil ocho, señaló que si bien es cierto el Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que Implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de instancia plural.
Cas. N° 229-2015-Lima, (S.P.P). Pub. 10/11/2015.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- “9. Este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1593-2003-HC/TC que “(…) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [Ija aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales». En consecuencia, este Tribunal no aprecia que en el caso sub materia se evidencie la aludida duda o conflicto entre leyes penales que configure la vulneración a este derecho, máxime si el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, como se acredita de fojas 39 y 42 de los actuados».
Exp. N° 03754-2012-PHC/TC-Huánuco. Fj. 9.
Art. VIII.- Legitimidad de la prueba
- Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
- Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
- La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 10), 159 inc 4), 166; CPC: Arts. 199; CPP (2004): Arts. I, II, 155, 157; CP: Arts. 161,162; CPMP: Art. 158.
ACUERDO PLENARIO
- El Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Ésta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII TR 158°.1 y 393°.2 NCPP).
Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116. SAN MARTÍN CASTRO César, / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima 2014, p. 580.
- «… a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente (…) siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el articulo 71° NCPP La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba (…) que se encuentra establecido en el articulo VIII del Título Preliminar del NCPP”.
Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116. Fj. 2, párrafo 17.
JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
- La prueba irregular se produce por la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba, lo que puede sustentar su exclusión probatoria, no obstante, la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como lo establece el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Efectos jurídicos de la prueba irregular
Décimo Sexto. Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso tres, del artículo ciento sesenta y tres, inciso dos, del artículo ciento sesenta y dos, inciso tres, del artículo ciento ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal-, Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente.
Décimo Séptimo. En general, las leyes procesales tienen en común que no admiten las pruebas irregulares: pero se distingue por la mayor o menor amplitud con que prevén excepciones a esta regla general. En el caso de las pruebas irregulares, en nuestro sistema jurídico, el artículo Vil, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico, una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular, conforme el fundamento jurídico décimo quinto.
Décimo Octavo. Si bien tanto en el mismo cuerpo normativo precitado, como en la jurisprudencia y en la doctrina, se utiliza una terminología variada para denominar el efecto de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, en puridad el efecto derivado es el de ineficacia del acto, lo que se traduce en una exclusión probatoria, sin distinción de si procesalmente esta se efectúa al momento de la admisión o de la valoración de la fuente de prueba.
Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
Vigésimo. De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación específica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no regulado específicamente. Ahora bien, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular. Vigésimo Primero. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida, en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito especifico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.
Vigésimo Segundo. En el presente caso, conforme se detalló en el fundamento jurídico primero de la presente Ejecutoria Suprema, durante la etapa intermedia se expidió La resolución N° 07. del diecinueve de setiembre de dos mil catorce, donde se resolvió no admitir los medios de prueba consistentes en las actas de registro personal de José Luis López Urbano y Víctor Aguirre Solórzano. La defensa legal de los procesados aduce que los demás medios de prueba admitidos y actuados durante el proceso; a saber: – declaración testimonial del Suboficial de segunda PNP Pablo Ayala Ferrer, declaración testimonial de Marco Antonio Díaz Correa, declaración testimonial del PNP Robert David Tolentino Gonzales, declaración testimonial del PNP Edwin Leoncio Santos Ramírez, declaración pericial SOP Olenka Vanesa Torres Aranda que suscribió dictamen pericial de balística forense, declaración pericial SOF2 Nelida Granados Caso que suscribió dictamen pericial de ingeniería forense, el acta de intervención policial de fecha 30 de diciembre del 2013, el oficio de SUCAMEC donde se informa que la pistola marca “BERETTA» se encuentra registrada a nombre de Miguel Ogusuku Oshiro y la pistola marca “TANFOGLIO» se encuentra registrado a nombre del PNP Walter Alfredo Araujo Valencia, oficio donde se informa que el acusado Víctor Aguirre Solorzano si registra antecedentes penales, a efectos de realizar la determinación de la pena, oficio SUCAMEC donde se informa que los imputados no registran licencia de posesión y uso de arma de fuego y los dictámenes periciales de balística forense N° 042-052, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, e ingeniería forense N° RD451- 452/14, del diecisiete de marzo de dos mil catorce- son derivados de las actas de intervención que fueron declaradas pruebas ilícitas, por lo que deben ser excluidos.
Cas. N° 591-2015 – Huánuco, (S.P.P). El Peruano 13/05/2018, Fjs. 16-22
- El derecho fundamental a la prueba: Este Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos-. […]
Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. […] No obstante, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los limites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Cas. N° 281-2011-Moquegua, (S.P.P). 3.3 y 3.4.
PLENO CASATORIO
- 46.° ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos: a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilisticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia, b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba, c. Que. en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos. d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido critico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana critica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433. (S.P.P.T). El Peruano 18/12/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- 2.2.12. Lo referente procedentemente, se advierte que los justiciables tienen derecho a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento; sin embargo, este derecho no es obstáculo al estar sujeto a limitaciones o restricciones cuando son obtenidos, incorporados, practicados y/o valorados con vulneración de derechos constitucionales que asiste al justiciable. por ejemplo la legislación peruana procesal penal, en el artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal, prevé “todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo (…) Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (…) La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio».
Cas. N° 736-2016 -Ancash, (S.RP). Fj. 2.2.12. Pub. 26/07/2017.
- SEXTO. Que existe, pues, una duda fundada en relación a la entidad de prueba de cargo, que debe tener un alcance razonable para enervar la presunción de inocencia y legitimar una sentencia condenatoria. Las pruebas de descargo guardan equilibrio con las de cargo, luego, no cabe sino aplicar el principio del in dubio pro reo, como la regla de juicio, no superada en el presente caso, de la presunción de inocencia: convicción de culpabilidad más allá de todo duda razonable.
R.N. N° 130-2015-Lima, (S.P.T), Fj. 6. Pub. 18/05/2016.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- El fundamento de la prueba prohibida
Con relación al fundamento que garantiza la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, este Tribunal considera pertinente enfatizar que también en la dogmática constitucional comparada no existe consenso para concluir que el derecho a la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida tiene un único fundamento.
Así, existen posiciones que consideran que la inutilización de la prueba prohibida encuentra sustento en el contenido del derecho-principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” [Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 120],
En este sentido, se destaca que la presunción de inocencia como primera garantía del proceso penal exige no sólo que exista una mínima actividad probatoria de cargo, sino también que la obtención de las fuentes de prueba se produzca sin la violación de algún derecho fundamental.
De otra parte, se considera que el fundamento de la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida para decidir la situación jurídica de una persona, se encuentra contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva (debido proceso) o en las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En sentido similar, se pone de relieve que el fundamento de la exclusión de la prueba prohibida descansa en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o su correspondencia. Como complemento de lo dicho, también se ha señalado que el fundamento de la prueba prohibida se encuentra en el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones».
STC N° 00655-2010-PHC/TC, Lima, Caso Quimper; Fj. 8”, 9°, 10° y 11°.
Art. IX.- Derecho de Defensa
- Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
- Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 Inc. 24.f), 139 inc. 14), 15); D. Leg. 1348: Art. VIl, VIII, 19, 25; CP: Arts. 419; CPC: Arts. 51 inc. 2); CPCnst.: Arts. 4; CPP (2004): Arts. 65; LOPJ: Arts. 6, 7, 24, 284; CADH: Arts. 7, 8; DUDH: Arts. 9; PIDCP: Arts. 9.4,14; CPP (2004): Arts. 65, 68 Lit. h, 71; LOPJ: Arts. 7, 284; CPMP: Arts. 147,154,207,212, 213.
ACUERDO PLENARIO
- La garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPR incluye, aparte de los llamados “derecho instrumentales” (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados “derechos sustanciales», que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (articulo 72.2, a NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342°. 1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.”
Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Cuadragésimo. EI Derecho de Defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el Art. IX del Título Preliminar, estableciendo que: Toda persona Sene derecho inviolable e irrestricto a que:
- se le informe de sus derechos.
- se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra.
- ser asistido por un abogado defensor de su elección o de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.
- se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa.
- ejercer su autodefensa material.
- A intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley.
- A utilizar los medios de prueba pertinentes.
En el mismo artículo se especifica que el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Como se aprecia, el imputado tiene derecho a defenderse desde que se le hace la imputación, con el inicio de la primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso penal y siempre asistido de un defensor de su elección o defensor público; quien puede informarse de los cargos, intervenir en las iniciales diligencias de investigación, participar de las mismas, presentar pedidos, ofrecer la actuación de pruebas y demás posibilidades que la ley le permite en igualdad de condiciones.
Cas. N° 413-2014- Lambayeque. El peruano 22/07/2015. Fj, 36 al 40. p. 7260.
- 3.1. El Derecho de Defensa: (…) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, Inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Sobre la materia del Tribunal Constitucional, en las alegaciones de violación al derecho de defensa, relievó en el Expediente N° 4303-2004-AA/TC que la notificación es una acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación Indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. (…) El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N° 0582-2006-PA/TC; Exp. N° 5175-2007-HC/TC, entre otros). A partir del entendimiento genérico de la «defensa» como la acción de ampararse o protegerse, debemos precisar que la mencionada en la norma se refiere a la que resulta de un ataque, sindicación o imputación en cualquier actuación o trámite de carácter judicial o administrativo, vale decir, en los procesos que se siguen ante los jueces, o en los procedimientos que se adelantan ante las autoridades administrativas de cualquier orden, y que consiste en la posibilidad de analizar, desentrañar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente las acusaciones recibidas en estas materias, derechos a la libertad, a la seguridad y, obviamente, el de petición.» Cas. N° 281-2011-Moquegua, (S.P.P). Fj. 3.1 y 3.2.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La declaración del imputado no puede ser empleada para fundamentar su condena, ello en atención al principio de no autoincriminación. El Ministerio Público debe ofrecer medios probatorios complementarios distintos a tal versión, toda vez que la naturaleza de dicha expresión es la de un medio de defensa.
R.N. N° 2467-2017-Tacna, (S.RP). Pub. 18/09/2018.
- En un recurso de nulidad de sentencia, no se puede emitir pronunciamiento de fondo, cuando se ha incurrido en irregularidades que afectan el debido proceso; en este supuesto, debe anularse la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral.
R.N. N° 992-2016-Loreto, (S.P.T). Pub. 22/06/2017.
- I, Corresponde al Ministerio Público acreditar el origen ilicito de los bienes, y no al procesado justificar la procedencia legal de los mismos. La existencia de un desbalance patrimonial no justificado, es insuficiente, per se, para imputar el delito de Lavado de Activo; de lo contrario, se estaría legitimando una inversión de la carga de la prueba, en contra del debido proceso. II. La prueba – ya sea directa o por indicios- del origen ilícito de los bienes, no puede limitarse a la simple enunciación de un listado de procesos o investigaciones en las cuales se haya visto o se encuentre inmerso el procesado; reducir la certeza a una simple sospecha, transgrede el principio de imputación necesaria y del derecho de defensa; por ende, es necesario acreditar: i) el vinculo normativo existente entre el hecho o hechos concretos generadores de ganancias ilícitas, y el desbalance patrimonial o incremento patrimonial injustificado del procesado; lo cual implica, probar también, ii) que se trata de un hecho o hechos precedentes idóneos para generar ganancias de cantidad significativa, que expliquen la realización de actos de lavado a lo largo del periodo de tiempo comprendido en la imputación.
R.N. N° 3036-2016-Lima, (S.P.T). Lima 10/07/2017.
JURISPRUDENCIA
- Los argumentos del señor Fiscal Supremo en lo Penal no resultan atendibles, en principio, porque el Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, en el artículo IX, que constituye una norma de interpretación y desarrollo constitucional, prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad.» El término «detalladamente” hace mención a que la imputación que se formule debe ser precisa, clara, concreta y suficiente, no genérica o abundante y vaga.
El principio de imputación concreta no tiene fundamento sólo desde el punto legal y constitucional, sino inclusive en el plano de las recomendaciones internacionales – señala James Reátegui-, toda vez, que podemos encontrar un sustento supraconstitucional del principio de imputación necesaria en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su articulo catorce, numeral tres, literal a), cuando señala: “ Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.»
Por lo tanto, si bien durante la etapa intermedia del proceso penal, sobre todo, en el ámbito del control de la acusación, la parte acusadora está en la obligación de otorgar una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes y los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, conforme a lo ordenado por el articulo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Penal, ello quiere decir que la interpretación de los principios constitucionales de orden procesal penal deben realizarse en favor de la parte acusada, es inaceptable una interpretación restrictiva o distinta a ella. El derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el articulo ciento treinta y nueve, inciso décimo cuarto, al constituir como principio, que ninguna persona puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, es un mandato que debe prevalecer sobre cualquier otra forma. Apelación N° 03-2015- Lima. (S.P.E). Pub. 20/05/2015.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- 11. Esta Sala aprecia que un extremo de la demanda se dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Huertas Mogollón, Guillén Gutiérrez y Flores Santos, y, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete. Sin embargo, según se advierte a foja 1 de autos en la resolución de fecha 25 de julio de 2016 (cuya nulidad se solicita) se tiene por devueltos los autos del superior: se dispone la inscripción y el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia y se avocan los señores Huertas Mogollón, Guillén Gutiérrez y Flores Santos como integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cañete; es decir, erróneamente, se consideró a dichos magistrados como integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete demandada en autos.
12. De otro lado, de los fundamentos de la demanda esta Sala advierte que, en relación con la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, lo que en realidad se pretende es cuestionar la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que don Walter Álex RÍOS Solis presentó contra la sentencia condenatoria; esto es. la sentencia, Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2016; y no la resolución de fecha 25 de julio de 2016, que fue emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete.
13. En efecto, según se aprecia a foja 51 de autos, en el numeral 2 de la sentencia, Resolución 11° de fecha 2 de febrero de 2016, se declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó el favorecido por no haber concurrido su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que emitió la precitada resolución estuvo integrada por los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia (f. 61).
14. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, o a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
15. Este Colegiado aprecia a fojas 187 de autos que la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, emitida en segunda instancia en el presente proceso de habeas Corpus y que desestimó la demanda, fue dictada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete integrada por los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia,, quienes se pronunciaron en los numerales 13 y 14 de la citada sentencia sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria Impuesta al favorecido.
16. Por ello, esta Sala considera que la participación del colegiado integrado por los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía en la expedición de la sentencia, Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2016, y en la sentencia de segunda instancia en el presente proceso de habeas Corpus vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
17. Por consiguiente, al haberse Infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, se ha incurrido en un vicio procesal que constituye un quebrantamiento de forma (Expedientes 2944-2012-PHC/ TC y 3064- 2016-PHC/TC). Por tanto, en aplicación del articulo 20 del Código Procesa Constitucional, se deben devolver los actuados a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el proceso de habeas Corpus sin la intervención de los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejia.
18. Finalmente, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4865-2012-PHCITC, en un caso similar al presente, ha dejado establecido que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de medios impúgnatenos pertinentes formulados dentro del plazo legal. En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.
Exp. N° 03307-2017-PHC/TC-Cañete, Pub. 18/09/2018, Fjs. 11-18.
Art. X.- Prevalencia de las normas de este Título
Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 2), 139 incs. 3), 4), 12); LOPJ: Arts. 6,10 inc. 1), 293.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- “La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales…» entonces sólo está permitida la apelación contra las resoluciones que aprueban el acuerdo, mas no contra las que desaprueban, esto es realizar una interpretación restrictiva donde no hay prohibición de hacer lo contrario, contraviene lo establecido en el artículo Vil inciso tres del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal donde se establece cuando se puede realizar una interpelación restrictiva si la misma norma faculta realizar una interpretación extensiva; y esta norma prevalece como lo estipula el articulo X del cuerpo legal acotado, finalmente refiere que se afectó el principio de no ser privado del derecho de Defensa en ningún estado del proceso, se atentó contra el interés legítimo del encausado de acceder a un beneficio premial como es la reducción de una sexta parte de la pena, lo que obtendría con ningún otro mecanismo procesal así como su derecho a acceder a una justicia más rápida y eficaz».
Queja de Casación N° 06-2008-La Libertad, (S.P.P).
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
LA ACCIÓN PENAL
Art. 1.– Acción penal
La acción penal es pública.
- Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
- En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente.
Se necesita la presentación de querella.
- En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.
- Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99,159,166; CP: Arts. 138; CPP (2004): Arts. IV; LOMP: Arts. 1 inc. 5), 11,94; CPC: Art. 113; CNA: Arts. 139,140; CPMP: Art. 163.
ACUERDO PLENARIO
- «9. (…) En el proceso penal peruano la titularidad de la promoción de la acción penal -que se concreta en la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria- corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la Fiscalía -que es un deber derecho del Ministerio Público-, y en los delitos privados al perjudicado por el delito. El ciudadano frente a la comisión de delitos públicos sólo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis».
Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116.
PLENO JURISDICCIONAL
- LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (GENERICAS O CUALIFICADAS) QUE NO HAN SIDO POSTULADAS POR EL ORGANO ACUSADOR, PUEDEN SER INTRODUCIDAS OE OFICIO, CUANDO SON EVIDENTES. POR EJEMPLO: PLURALIDAD DE AGENTES (GENERICA). LA REINCIDENCIA Y LA CALIDAD DEL AGENTE, CUALIFICADAS.
1. SE ACORDO POR UNANIMIDAD: SI PUEDE EL JUZGADOR INTRODUCIR DE OFICIO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENERICAS CUANDO FLUYAN DEL CONTEXTO FACTICO DESCRITO POR EL FISCAL EN SU TEORIA DEL CASO, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y IURA NOVIT CURIA.
Plenos Jurisdiccionales en materia penal-Sullana. Pub. 20/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- El principio de imputación necesaria presupone una fundamentaron de hecho de ley y pruebas en conjunto. La existencia de otra explicación razonable de los hechos, derivada de los mismos elementos de prueba actuados en el proceso y alternativa a la hipótesis de la acusación fiscal, impide condenar al acusado.
R.N. N° 2863-2017-Ancash, (S.P.P). Pub. 19/06/2018.
- Tutela jurisdiccional y Principio de legalidad.
1. Uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) -de carácter prestacional y configuración legal- es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso -y a todas sus instancias- y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuanto el acceso pleno al recurso legalmente previsto. 2. Ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior, el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación si puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento -que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba- no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a formular acusación.
Cas. N° 1184-2017-EI Santa, (S.P.P). Pub. 22/05/2018.
- Exigencias planteadas por el principio acusatorio.
[1] Una de las exigencias es la correlación entre la acusación y sentencia. [2] La congruencia es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato táctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado. [3] En efecto, debe existir congruencia táctica, por ende, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.
R.N. N° 1051-2017-Lima, (S.RT). Pub. 27/03/2018.
Art. 2 .- Principio de Oportunidad
- El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14,15,16,18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
- En los supuestos previstos en los incisos
b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
- El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.
- Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.
- Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.
- Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un acuerdo repara- torio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122,149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.(*) El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la victima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.
- Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento —con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)— hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.
- El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
- No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:
a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal;
b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico;
c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o,
d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar (*) los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal/)
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 14, 15,16, 21,22,25, 64,122,185,187,189-A, 190 al 193, 196,197, 198, 205, 215; CPP (2004): Art. 107; LOMP: Arts. 9, 11; Circ. 006-95-MP-FN: Arts. 1 y ss. R. 1470-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss; CP: Arts. 14,15,16, 21, 22, 25, 64,122,185,187,189-A, 190 al 193,196,197,198,205,215; CPP (2004): Art. 107; LOMP: Arts. 9,11.
ACUERDO PLENARIO
- 44.° Por consiguiente, la aplicación del principio de oportunidad y/o acuerdo reparatorio en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar desnaturaliza el objetivo mismo de la Ley 30364, por lo que la interpretación y aplicación que se realice del artículo 2, inciso 6, del Código Procesal Penal debe encontrarse necesariamente en coherencia con las demás normas del ordenamiento jurídico y, principalmente, con los dispositivos internacionales a los que el Perú está obligado. Desde esa perspectiva, resulta como única interpretación posible que las modalidades establecidas en los artículos 122, inciso 3, literales c), d) y e); y 122-B del Código Penal, circunscriptas a lesiones y agresiones en contextos de violencia de género y violencia intrafamiliar, no son susceptibles de ningún tipo de conciliación y, consecuentemente, de ningún acuerdo reparatorio. Amerita precisar que, por los mismos fundamentos, no es posible que los jueces de paz, que intervienen por mandato de la Ley 3036422, realicen acuerdos conciliatorios en las denuncias por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. 45.° En suma, todo acto que califique como delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar viene gobernado por un actual e intenso interés público. Asimismo, en virtud de una interpretación coherente con las demás normas en la materia, hacen inaplicable el principio de oportunidad y, dentro de él, asimismo, el acuerdo reparatorio, ya sea extra o intraproceso.
Acuerdo PlenarIo N° 09-2019/CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 44, 45.
- Es claro que si se trata de un delito menor es susceptible de aplicar el articulo 2 NCPR modificado por la Ley número 30076, del 19-8-2013, donde el fiscal puede optar por el principio de oportunidad. El hecho de que el apartado cuatro, numeral b), del artículo 447 NCPP permite que se inste el principio de oportunidad en el curso de la audiencia única de incoación del procedimiento inmediato, en modo alguno importa la inaplicación o abrogación del principio de oportunidad en sede preliminar a la inculpación formal – Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria-. El fiscal tiene la potestad de examinar, antes de inculpar formalmente a una persona, si es posible la aplicación de algún criterio de oportunidad y, en consecuencia, decidir bajo su propia autoridad. Distinto es el caso de la denominada “oportunidad tardía», que presupone inculpación formal y autoriza la intervención del juez en la decisión, conforme con lo dispuesto por el articulo 2.7 NCPR
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116. Pub. 01/06/2016.
- «14°. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral -con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2° NCPR y de la deducción de excepciones- sólo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344°,2 NCPR’’
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116. Fj. 14.
- “18°. (…) El objeto del principio de oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o «criterios” contemplados en el artículo 2° NCPR Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación.
Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350°.1.e) NCPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2° NCPR La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad», los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado articulo 2° NCPR”
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116. Fj. 18.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Así que se han incorporado mecanismos en los cuales las victimas pueden ejercitar derechos que conlleven a una solución justa de su caso. Es decir, se tiende al reconocimiento más amplio del derecho de las víctimas en el sistema de justicia pena. Bajo estos lineamientos, se inscribe el Acuerdo reparatorio regulado en el artículo 2 incisos 6 y 7 del Código Procesal Penal, como una formula alternativa de solución de conflictos “que busca la reparación de la víctima en determinados supuestos en los que sea posible». Este acuerdo, viene a constituirse como un mecanismo legal, que solo responde a sus demandas o necesidades reales de justicia frente a la afectación de sus derechos y bienes jurídicos protegidos, así como el daño causado; además, pretende la evitación de un daño mayor, como resultado directo del proceso mismo o de la posible actuación negligente de las instituciones del sistema de administración de justicia, a efecto de no incurrir en la llamada revictimización institucional, como puede producirse a consecuencia de un proceso penal prolongado u oneroso – a pesar de la gratuidad, si se tiene en cuenta los recursos empleados, tales como: legales, tiempo, emocionales, etc. -, o de circunstancias que conlleve a la víctima a revivir situaciones traumáticas, entre otras.
Cas. N° 437-2012-San Martin, (S.P.P). El Peruano. 31/05/2014. Fj. 10. pp. 7089 al 7090.
JURISPRUDENCIA
- Cuando queda comprobada fehacientemente la muerte del encausado, no resulta necesario efectuar la elevación de una causa en consulta al Superior Tribunal, puesto que el poder persecutorio del Estado quedó agotado y se torna casi imposible proseguir el encausamiento para todo efecto, Se trata de una excepción razonable a la regla legal de tal consulta.
Consulta N° 16-2014-Lima, (S.P.T). Pub. 21/08/2015.
- ”1.2. “Oportunidad» significa, la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones políticos criminales. Entre los criterios de oportunidad se encuentra la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado, método que permite, con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, sí demuestra -durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas (por ejemplo, comete un nuevo delito). Este criterio puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el transgresor (en especial, la omisión del etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales). Además, si una de las condiciones para prescindir de la persecución penal reside en la reparación del daño causado, se puede lograr por esa vía otro objetivo plausible: auxiliar a la víctima. (…) 1.5. En el ámbito nacional queda claro que el término «criterio de oportunidad”, está referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio reconocidos en el artículo 2° del CPR en razón de que ambos mecanismos procesales son los únicos que habilitan al Ministerio Público abstenerse de promover o continuar la acción penal, evitando por razones de política criminal la imposición de la pena por el hecho punible, al privilegiarse en su lugar la obligación por el sujeto agente de resarcir el daño a la victima.»
Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad. Exp. N° 3356- 2011-43.
Art. 3.- Comunicación al Juez de la continuación de la investigación
El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4, 5, 8, 32, 91 inc. 1), 336 inc. 3); LOMP: Arts. 1,98,11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones.
i) En las investigaciones por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del articulo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no está vinculado, en estricto, al factor tiempo, ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como limite y de manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.
Cas. N° 599-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 11/10/2018.
- Que, se encuentra establecido que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal penal otorgan al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, esto es, plena facultad de persecución de los delitos y el deber de la carga de la prueba, para lo cual asume la conducción de la investigación desde su inicio; precisándose que en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos, siendo que una vez realizadas las diligencias iniciales o preliminares de investigación, y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que el Fiscal realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisito de procedibilidad, emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal.»
Cas. N° 01-2011-Piura, (S.P.P). Fj. 3.
Art. 4.– Cuestión previa
- La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.
- La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 7, 8, 9, 502; CP: Art. 215; LOMP: Art. 91, inc. 4; CPMP: Art. 165.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- 4.2 La cuestión previa procede cuando no concurren los requisitos procedibilidad, en ese sentido, la cuestión a determinar es si al momento de formalizar denuncia penal contra Cecilia Isabel Chacón De Vettori y los demás denunciados, tenia que cumplirse con algún requisito de procedibilidad, el mismo que debe entenderse como condiciones legales para ejercer la acción penal. 4.3 En los delitos de enriquecimiento ilícito, la Constitución Política del Perú, en el segundo párrafo del articulo cuarenta y uno, señala que el fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, quien debe formular cargos ante el Poder Judicial .Estamos ante un delito imputable solo a funcionarios o servidores públicos en el marco de sus servicios prestados al Estado; en esa medida ,a fin de no generar indefensión en los investigados y abusos, se erige la garantía de que solo el Fiscal de la Nación puede formular cargos. Entendemos que formular cargos significa formalizar denuncia penal contra los investigados, ahí es donde se fijan los hechos materia de juzgamiento, por lo que no es de recibo otra forma de entender la frase “formular cargos» al que hace referencia la Constitución.4.4 En caso de que se haya omitido cumplir con este requisito de procedibilidad. Es posible que la misma pueda ser subsanada durante la tramitación del proceso penal, supuesto que no se ha producido en el presente caso, pues de la lectura de todo el expediente no se advierte resolución alguna del Fiscal de la Nación que se haya subsanado o convalidado lo realizado por el Fiscal provincial penal especializado. Siendo así, procede amparar lo planteado por la defensa de la procesada Chacón De Vettori en cuanto al incumplimiento de un requisito de procedibilidad.
R.N. N° 184-2013-Lima, (S.FtP), Fjs. 4.2-4.4. Pub. 24/09/2014.
JURISPRUDENCIA
- PRIMERO.- Marco Normativo. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Penal, establece “La cuestión, previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley si el órgano Jurisdiccional la declara fundada se anulara lo actuado, A su vez el articulo VIl de la Ley Procesal Penal, establece el principio de legalidad procesal penal entre otros artículos del titulo preliminar del Código Procesal penal se establece que El Ministerio Publico es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su Inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad’ En tanto que el artículo 326 del Código Procesal Penal, establece cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva- siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea en público»
SEGUNDO.– De los citados dispositivos legales este colegiado aprecia los hechos relevantes siguientes:
Que la cuestión previa, se guía por el principio de legalidad esto es por el principio de taxatividad, quiere decir que el requisito de procedibilidad debe estar expresamente establecido en la ley del caso en concreto. Que el titular de la acción penal del Ministerio Publico y que tratándose de delitos de acción pública puede tomar conocimiento por si mismo o por intermedio de terceros para el inicio de la acción penal no hay condicionamiento alguno al respecto.
CUARTO.- En cuanto se refiere a que previamente debió de convocarse a una diligencia de aplicación del principio de oportunidad y obviamente en relación a acuerdo preparatorios debe tenerse en cuenta que la ley procesal establece mecanismos de determinación temprana en las que se tiene por ejemplo antes de la Iniciación del proceso, la aplicación del principio de oportunidad, en el curso del
proceso la terminación anticipada e incluso la conclusión anticipada antes del inicio de un juicio, pero esto per se no significa que sea un condicionamiento para el inicio de la condición de la acción penal, ya que el principio de oportunidad puede ser «de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal”.
Exp. N° 02250-2017-12-2111-JR-PE-04-Juliaca. (S.P.A). Pub. 22/01/2018, Fjs. 1. 2. 4.
Exp. N° 2712-2009-93, Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. 2008 (Fj. 8).
- La naturaleza de la cuestión previa es la de ser un requisito de procedibilidad, una condición procesal de operatividad de la coerción penal, en suma, representa un presupuesto procesal que condiciona, a priori, no solo el ejercicio de la acción penal sino también, a posteriori, la punibilidad del infractor en un determinado delito, por razones de política criminal; así. pues, constituye un ineludible obstáculo procesal que tiende a rechazar la acción penal incoada, no obstante faltar un elemento de procedibilidad legal».
Exp. N° 4109-2008-0, Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo. (Fj. 3).
Art. 5.- Cuestión prejudicial
- La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
- Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
- En caso de que el proceso extra – penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.
- De lo resuelto en la vía extra – penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 7, 8, 106, 502; Ley 27939: Art. 4; CP: Arts. 139, 140; LOMP: Art. 91, Inc. 4; CPMP: Art. 166.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La cuestión prejudicial es un medio técnico de defensa que resulta operante cuando fuera necesaria una declaración en vía extrapenal acerca del carácter delictuoso del hecho incriminado, lo que supone que el Facttum denunciado se encuentre vinculado a cuestiones de carácter civil o administrativo que previamente deban ser resueltos para la continuación del proceso judicial penal.
Cas. N° 11-2011-Huaura, (S.RP). Fj. 6,7.
JURISPRUDENCIA
- No procede la cuestión prejudicial cuando la discusión judicial en la vía extrapenal no constituya un antecedente lógico jurídico del delito investigado, en la medida que no se trata de un presupuesto de hecho o derecho determinante para la hipótesis normativa del tipo legal; o si, por el contrario, representa el tema de fondo de la causa penal (…)».
Exp. N° 4822-2007-51, Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. (Fj. 5).
- No procede la cuestión prejudicial cuando la discusión judicial en el proceso civil no afecta la atribución penal contra los imputados, pues persiguen fines distintos. Además, en la investigación penal ni en sus antecedentes se ha cuestionado la legitimidad de la escritura pública que es materia de cuestionamiento en la vía civil; por lo que, en tanto no se ha declarado la nulidad de dicho documento público, en virtud a los principios de literalidad y veracidad, se asume que los datos que contiene permanecen vigentes. Será competencia de la vía penal determinar la veracidad de los datos contenidos que se reputan como falsos en aquella escritura pública que no es la cuestionada en la vía civil.”
Exp. N° 2009-01379-60-0401-JR-PR, AAJJ. 3.5, 3.7, 3.8 y 3.9. Jurisprudencia sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal T.2. Academia de la Magistratura, p. 156.
- No procede la cuestión prejudicial cuando no existe una dilucidación pendiente en la vía extrapenal, con el carácter de antecedente lógico-jurídico del acto imputado sino que, por el contrario, lo que ha ocurrido es que en la vía extrapenal se ha dilucidado la inexistencia del delito materia de autos, al haberse anulado el mandato inicial de pago de alimentos. En estos casos, lo que procede es declarar de oficio el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con el art. 344.2.b y 352.4 CPP dado que el hecho imputado es atípico, por la inexistencia de una resolución judicial válida que ordene el pago de alimentos.”
Exp. N° 843-2008-21, cons. 7 y 8. Jurisprudencia sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal T.2. Academia de la Magistratura, p. 155.
Art. 6.- Excepciones
- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:
a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.
b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.
d) Amnistía.
e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.
- En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 78, 79,80, 81, 85 inc. 1), 89; CPC: Arts. 123, 446, 447; CPP (2004): Arts. 7 al 9, 84 inc. 10, 323 inc. 2 Llt. c), 350 Lit. b), 352 inc 3,416 Lit. b); CPMP: Arts. 167,169,170.
ACUERDO PLENARIO
1. «La literalidad del art. 339.1 del CPP evidencia que regula expresamente una «suspensión sui generis”, diferente a la prescrita en el art. 84 del Código Penal que deja sin efecto el tiempo transcurrido entre la formalización de la investigación preparatoria hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o, en su caso, hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal (…)”.
«La redacción y el sentido del texto son claros, en cuanto regula la institución de la “suspensión» con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción» de la prescripción (…)”.
«Dicha suspensión sui generis no afecta el derecho al plazo razonable del proceso, pues la prescripción es una autolimitación del Estado pero no un derecho del imputado en desmedro del interés social en la persecución del delito (…)”.
«(…) No se trata de establecer una duración indeterminada del proceso, toda vez que en el Código Procesal Penal del 2004 las etapas del proceso penal tienen plazos establecidos y se determinan mecanismos a favor de los procesados para llevar el control de estos plazos; por lo que esta suspensión sui generis del plazo de prescripción se correspondería con la realidad legislativa de la nueva norma procesal y el marco de política criminal del Estado
Acuerdo Plenario N” 1-2010/CJ-116.
2. En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo señorío ejerce a plenitud el Ministerio Público -distinto es el caso, por cierto, de las otras etapas o fases procesales- (verbigracia: artículo 15°,3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal).
Bastaría, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional- Sólo en definidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP Este sería el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP prevé vías específicas para su control jurisdiccional -el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción: articulo 6°.1, ‘b’ NCPP-.
Acuerdo Plenario N° 02-2012 /CJ-116, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 573.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Excepción de improcedencia de acción. Notas características. 1. El imputado, frente a la incoación del proceso puede deducir, como defensa técnica, las correspondientes excepciones, conforme está determinado en el artículo 6 del Código Procesal Penal.
2. La excepción constituye un instrumento procesal por el cual se denuncian circunstancias que impiden la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, por lo que dejan imprejuzgada la cuestión -suponen una absolución de la instancia-. Son oposiciones propiamente procesales que plantean la falta de presupuestos procesales o requisitos procesales del acto de imputación fiscal. Se trata, propiamente, de defensas procesales.
3. La excepción de improcedencia de acción tiene lugar «[…] cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente». Incide, por tanto, en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria).
Cas. N° 1974-2018 La Libertad. (S.P.P), Pub. 07/10/2020.
- SEXTO. Que, en conclusión, (i) cuando la decisión que se reclama como constitutiva de cosa juzgada no es una resolución jurisdiccional -la cosa juzgada es una atribución inherente a la jurisdicción, concretamente en la potestad de decisión, es decir, la potestad de emitir resoluciones que compongan de modo definitivo e irrevocable el conflicto (MORENO CATENA, VICTOR: Introducción al Derecho Procesal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p.41); y, (ii) cuando una autoridad judicial no tiene jurisdicción para emitir una resolución porque no se trata de una materia justiciable en su esfera de actividad, es palmario que la excepción en cuestión no puede prosperar. Tratándose de una cosa o caudal común y cuando el bien jurídico afectado es el patrimonio no es posible que se configure un delito de función.
Cas. N° 1433-2018-Lima, (S.RP). Pub. 26/08/2020.
- I.- La fundabilidad de la excepción de cosa juzgada se sustenta en la triple identidad, esto es: a) de los sujetos (eadem personae), b) del objeto (eadem res) y c) de la causa (eadem causa petendi). Se funda en el principio de que ninguna persona debe ser perseguida judicialmente dos veces por la misma causa (non bis in Ídem).
Cas. N° 1618-2018-Huaura, (S.RP). Pub. 05/08/2020.
- Lavado de activos. Principio de confianza. Excepción de improcedencia de acción.:
- la excepción de improcedencia de acción se sustenta en la noción de carencia de una pretensión punitiva válida pues los hechos atribuidos al imputado -la causa de pedir- no constituyen un injusto penal o no corresponde la aplicación de una pena (está referido a tres categorías del delito: tipicidad, antijuricidad y punibilidad); es decir, carece de relevancia jurídico penal. 2. En los delitos de dominio, como el de lavado de activos, es de tener presente no solo la realización de un riesgo penalmente relevante, concretado en lo arriba expuesto (riesgo penalmente prohibido a cargo de López Melgarejo de Costa) -dato normativo no cuestionado al deducirse la excepción de improcedencia de acción-, sino también si su creación puede imputarse penalmente al que lo ha producido o pudo evitarlo. Es en este último punto donde, entre otros, el principio de confianza se erige como institución imprescindible. 3. La competencia por el riesgo prohibido no necesariamente debe corresponder al titular del ámbito de organización del que se deriva tácticamente el riesgo prohibido (la encausada López Melgarejo de Costa), sino que puede recaer también sobre terceros -en este caso el esposo (Costa Alva), quien fue el que, según los cargos, habría efectuado maniobras delictivas para obtener los activos que se le transfirió-.
Tratándose del principio de confianza, como el desarrollo del suceso depende de otras personas -presupuesto de su aplicación-, se exige establecer si se mantiene la confianza del tercero o si ésta decae.
Cas. N° 1307-2019-Lima, (S.RP). Pub. 12/02/2020.
- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, NATURALEZA Y MOMENTO PROCESAL, OPORTUNIDAD PARA SU PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN.
La excepción de improcedencia de acción tiene que ser postulada por una parte procesal con interés y legitimidad para obrar tanto durante la investigación preparatoria como en la etapa intermedia. La propia legislación establece como requisito formal la presentación de una solicitud ante el Juez de investigación preparatoria que recibió la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
El momento procesal oportuno para el planteamiento de los medios de defensa se produce en dos circunstancias: a) una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigaciones preparatorias y b) durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley.
Conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 419° y los literales a) y b) del inciso 3 del artículo 425“ del Código Procesal Penal, la Sala Superior no puede declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción.
Cas. N° 673-2018-Ayacucho, (S.RP). Pub. 24/07/2019.
- Etapa intermedia y determinación del tipo subjetivo.
i) La evaluación de la excepción de improcedencia debe ser estrictamente jurídica y vinculada a los hechos que propuso el representante del Ministerio Público tanto en su disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria como en su requerimiento de acusación, ii) La configuración del tipo subjetivo exige al representante del Ministerio Público la actuación de medios probatorios suficientes, iii) La etapa intermedia no es el momento procesal oportuno para desestimar el tipo subjetivo.
Cas. N° 10-2018-Cusco, (S.RP). Pub. 06/03/2019.
- La Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el articulo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, por lo que a fin de evitar la afectación del debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y disponer que la causa continúe su trámite conforme al proceso común ordinario.
DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2016-CIJ-116. ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso: sea común o sea inmediato, sin embargo, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello deberla tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal,, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo IV, del Titulo Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios, que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivización del ius puniendi, cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo trescientos veintiuno punto uno del Código Procesal Penal.
Cas. N° 243-2016-La Libertad, (S.RT). El Peruano 23/08/2018, Fjs. 10. 11.
- La calificación alternativa y la excepción de improcedencia de acción.
El pronunciamiento efectuado en etapa intermedia, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por la calificación principal -colusión agravada-, de modo alguno afecta la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación alternativa -peculado doloso agravado-
Cas. N° 723-2017-Apurímac, (S.P.P). Pub. 15/11/2018.
JURISPRUDENCIA
- La excepción de improcedencia de acción no se puede cuestionar la categoría de culpabilidad o imputación personal: capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta. La excepción se centra en el hecho desvalorado, en el hecho prohibido desde la ley penal, no en su atribuibilidad al autor. Cuando se pretenda plantear como argumento de defensa la no responsabilidad penal del imputado, aquella ameritará como una defensa de mérito, en tanto tal defensa se orienta a contradecir el fondo de la imputación, siendo la finalidad de la investigación preparatoria determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, asi como la existencia del daño causado (inc. 1 del art. 321 del CPP), esto será posible a través de la actuación probatoria que será fuente de conocimiento para el juez sobre la realidad de los hechos objetos de imputación. Debe tenerse presente que la formulación de esta excepción en el proceso penal genera una discusión de puro derecho, que no se fundamenta en pruebas, sino en cuestiones puramente normativas. El análisis de si el sujeto es responsable penalmente constituye un juicio propio del fondo del asunto, que nada tiene que ver con la delictuosidad y que requiere una actividad probatoria especifica imposible de llevar a cabo en vía incidental.
Exp. N° 08-2018- Lima, Pub. 04/12/2018, Fj. 18.
- 6.1 La excepción de improcedencia de acción se encuentra regulada en el numeral 1 literal b) del artículo 6 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), y puede deducirse «cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente». Según el numeral 2 del artículo antes citado. sí se declara fundada, el proceso será sobreseído definitivamente.
6.2 En ese orden de ideas, la excepción de improcedencia de acción solo procede cuando el hecho por el cual se viene investigando a un imputado i) no constituye delito o II) no es justiciable penalmente. El primer supuesto comprende todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa del hecho objeto de imputación o de la concurrencia de una causa de justificación; en cambio, el segundo supuesto hace referencia a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria.
6.3 De otro lado, como lo ha precisado nuestra Suprema Corte, “es obvio que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad —tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad—
Exp. N° 00032-2017-3-5201-JR-PE-03-Lima. SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DEUTOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS. Pub. 05/04/2018, Fjs. 6.1-6.3.
- El análisis de una conducta, a la luz de los criterios de imputación objetiva, no podría realizarse sin la mínima aportación de hechos y discusión de elementos probatorios, prohibidos por la propia naturaleza de la excepción de improcedencia de acción.
Exp. N° 00004-2015, Lima, (S.P.N). Pub. 31/07/2017.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Que, ahora bien, es obvio que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesa, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad- [Recurso de Nulidad número seiscientos veintiocho guión dos mil trece diagonal Cusco, de cuatro de octubre de dos mil trece].
Que, analizando el caso concreto, resulta evidente que, conforme lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta Ejecutoria Suprema, el Tribunal de Apelación realizo una valoración del material instructorio para definir los hechos y su mérito, pues sobre esa base estimó si es dable, desde las máximas de la experiencia, inferir tanto el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes incautados cuanto una vinculación a nivel de organización delictiva entre el imputado y el remitente de los paquetes cuestionados. Realizó, pues, una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno.
En virtud de lo procedentemente expuesto, es pertinente concluir que los hechos -sin ingresar a realizar una valoración de los materiales instructorios-, como ha quedado expresado, constituyen en principio delitos de receptación y de asociación ilícita para delinquir. La valoración de los actos de aportación de hechos, por estar referidos al juicio procesal de la responsabilidad penal, no corresponde ser examinados en una excepción de improcedencia de acción.
Cas. N° 407 -2015/ Tacna (SPT), F -5 y 6, Pul). 07-07-2016
Art. 7.- Oportunidad de los medios de defensa
- La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.
- La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.
- Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4, 5; Ley 27939: Arts. 4; LPD: Art. 13.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Declaración oficiosa de los medios de defensa.
Los medios de defensa (verbigracia: cuestión previa) también pueden ser declarados de oficio (numeral tres del articulo siete del Código Procesal Penal de dos mil cuatro). Al respecto, se indica que, si bien normativamente no se prevé taxativamente la etapa procesal en que es posible la referida declaratoria de oficio, debe entenderse -en consonancia con la lógica subyacente en el sistema procesal acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, cuya nota central radica en la proscripción de que las funciones de acusar y juzgar se realicen por un mismo órgano, lo cual presupone que, antes del juzgamiento imparcial, cualquier vicio procedimental o defecto de la acción, ajeno en lo sustancial a la plenarial determinación de responsabilidad penal del acusado que se trate (fondo u objeto del proceso penal), debe haber sido saneado o depurado hasta la etapa intermedia-, como regla, que es el Juez de la Investigación Preparatoria el llamado a declarar, de ser el caso, de oficio de los medios de defensa, desde la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de que culmine la etapa intermedia. Para ello, el vicio procesal o el respectivo defecto referido a la acción, que advierta dicho Juez y se refiera a un medio de defensa, debe constar fehacientemente, ser flagrante, manifiesto o evidente. Si bien dicha consideración queda sujeta al criterio del órgano jurisdiccional, ello no lo exime o libera de motivar su decisión.
Apelación Suprema N° 15-2017-Lima, (S.RP). Pub. 14/03/2018.
- II.- El artículo 7° del Código Procesal Penal regula tres aspectos con relación a las excepciones (principio de legalidad procesal): primero, se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia: segundo, también se pueden promover durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley; y, tercero, pueden ser declaradas de oficio.
III. Con la preclusión, el fin del legislador es dar mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en su desarrollo.
IV. – La restricción para resolver excepciones durante le tapa de juzgamiento no es absoluta. Igual que en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Penal también se deja abierta la posibilidad que el juez pueda declarar fundada de oficio una excepción, si en función de las circunstancias concretas del caso objeto del proceso se configuran los elementos para su fundabilidad, pero ello no implica dejar a las partes la prerrogativa de plantearlas si precluyó la oportunidad para hacerlo.
Cas. N° 1618-2018-Huaura, (S.RP). Pub. 05/08/2020.
Art. 8.- Trámite de los medios de defensa
- La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3o, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.
- El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
- Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.
- El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.
- Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352°.
- La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 3, 4, 90, 91 inc.2), 102, 203, 271, 350, 352; Ley 27939: Art. 4; CPP (2004): Arts. 3, 4, 90, 91 inc.2), 102, 203, 271, 350, 352.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Trigésimo tercero. Es decir, no se establece que para el imputado interponga este medio técnico de defensa, la persona jurídica a la representaría, haya sido incorporada al proceso como sujeto procesal, por lo que no constituye un presupuesto.
Cas. N° 134-2015 – Ucayali, (S.P.P). El Peruano 18/02/2017, p. 7698.
Art. 9.- Recurso de Apelación
- Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación.
- Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 364 y ss; CPP (2004): Arts. 27 Inc. 1), 28 inc. 5.b), 37, 48 inc. 2), 49, 103, 154 irte. 3), 204 inc. 1), 246, 267, 274 inc. 3), 276, 279 ínc.3), 280, 284, 311 inc. 4), 315 inc. 2), 319 inc. 3), 347 inc. 3), 401, 413 inc. 2), 414,420, 421 y ss., 428 inc. 1.d), 450 inc. 2), 7), 454 inc. 3), 4), 457 inc. 4), 477 inc. 4), 478 inc. 2), 4), 480 ines. 1), 2.d), 486, 491 inc. 6), 493 inc 3), 521 inc. 5), 532 inc. 2), 537 inc. 3) y ss; LOPJ: Art. 34 inc. 1; 50, inc. 3.
JURISPRUDENCIA
- Si el juez considera fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento, dictará el auto respectivo, mientras que si discrepa de lo solicitado, está facultado a elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior. Si este ratifica el requerimiento fiscal, el juez no tendrá más remedio que sobreseer la causa. Solo el auto de sobreseimiento expedido de conformidad con el requerimiento fiscal no acusatorio puede ser objeto del recurso de apelación
Exp. N° 1135-07- Huaura. (Fj. 5).
Art. 10.– Indicios de delitos en proceso extra – penal
- Cuando en la sustanciación de un proceso extra – penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, el Juez, de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
- Si el Fiscal luego de las primeras diligencias 372 decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 106; LOMP: Arts.1, 3, 9,11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
Que, de lo expuesto se concluye que al haberse declarado Nula la sentencia de primera instancia y ordenado al A quo dicte nueva resolución suspendiendo el presente proceso civil, por considerar que los hechos descritos en los documentos de fojas doscientos veintiuno y doscientos veinticinco, hacen presumir la existencia de la comisión de un delito, se ha resuelto con sujeción a derecho, advirtiéndose que los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han motivado su decisión con observancia del debido proceso y con la facultad que les confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, remitiéndose expresamente a lo señalado por el artículo 10 del nuevo Código Procesal Penal, sobre la cual basan su decisión, conforme se verifica del tercer considerando de la recurrida, tanto más si se tiene en cuenta que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Trujillo
ha resuelto formalizar investigación preparatoria contra el hoy ejecutante por el delito de falsificación de documentos y otros, tal como se advierte de fojas (…). Por lo tanto
no se advierte que con la decisión impugnada, se éste vulnerando el principio dé presunción de inocencia previsto en la Constitución; pues, no se está declarando la falsedad de la Escritura Pública, ni la culpabilidad del actor, sino que basándose en el articulo 10 del nuevo Código Procesal Penal, se está ordenando la suspensión del proceso civil por existir indicios que hacen presumible la existencia de un delito, por lo que tampoco resulta amparable la denuncia del actor en el sentido de que la recurrida infringe lo previsto en el artículo 693, inciso 7° del Código Procesal Civil, pues la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el fondo de la materia, por lo tanto no resulta de aplicación dicha norma. Que, al no haberse verificado la existencia del error en el procedimiento denunciado por el impugnante corresponde desestimar su recurso propuesto (…)».
Cas. N° 1815-2008-Lima.
SECCION II
LA ACCIÓN CIVIL
Art. 11.- Ejercicio y contenido
- El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.
- Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 1321 y ss; CP: Arts. 93; CPP (2004): Arts. 12 al 15,98 al 106; LOMP: Arts.1, 3, 9,11; CPMP: Arts. 171,55.
ACUERDO PLENARIO
- 1. Al agraviado -no constituido judicialmente en actor civil- sólo se le deberá notificar las siguientes resoluciones: el decreto de formalización y continuación de investigación preparatoria, el auto de sobreseimiento, la sentencia absolutoria y la sentencia condenatoria.
2 La notificación se realizará en su domicilio real, si tiene señalado domicilio procesal será suficiente la notificación a éste último. (…)”.
Acuerdo Plenario N° 02-2008.
- El Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada de hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además, estipula que si éste último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso: artículo 11°, apartado 1), del citado Código adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un Interés privado. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. (…)
Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil, en el proceso penal. En tal sentido Gómez Cólomer expresa que una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre, de naturaleza patrimonial [Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12° Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia. 2003, p. 110). En otras palabras, la acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho”. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. Fj. 7,10.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Asimismo, en los procesos penales, el Estado -como ente legitimado para representar a la Sociedad- ejerce la defensa de sus intereses a través de los Procuradores Públicos, en virtud del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual; “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley (,..)» [El Procurador Público es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados que ejerce la representación del Estado en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses]; es por esta razón que la representación de la Sociedad agraviada, en este caso, debe ser ejercida por el Procurador Público respectivo. Sí bien el Decreto Legislativo N° 1326 -que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado- no especifica una determinada Procuraduría que asuma la defensa de la Sociedad, en este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro -Seguridad Pública del tráfico-; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley N° 27181 -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-, según el cual: «El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre” concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: “La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto». Por estas razones, la Procuraduría Pública del Ministerio antes referido tiene la legitimidad para intervenir en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en representación de la sociedad agraviada.
Cas. N° 103-2017-Junin. El Peruano 20/10/2017, p. 7910, Fj. 20°.
- En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial:
1) En todos los procesos penales donde figura como agra-viada la Sociedad, sin perjuicio de modificarse el auto de apertura de instrucción, o, en su caso la Disposición Fiscal de Formalización de Investigación Preparatoria, precisando al Estado como agraviado; el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso.
2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como Sociedad políticamente organizada.
Cas. N° 103-2017-Junín. El peruano 20/10/2017, p. 7910, Fj. 23
Art. 12.– Ejercicio alternativo y accesoriedad
- El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
- Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
- La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 106; CPMP: Arts. 55,171.
JURISPRUDENCIA
- 26°. La acción civil ex delicto en el proceso penal, ejercitada por el perjudicado por el delito o, en su defecto, por el Ministerio Público -supuesto en él que, enseña GIMEN0 SENDRA, actúa mediante legitimación derivada o por sustitución-, genera un proceso civil acumulado al proceso penal, una acumulación heterogénea de acciones (penal y civil), bajo propios criterios de imputación jurídica. El perjudicado por el delito tiene la potestad, indistinta, de incoar la acción civil en el proceso penal o recurrir al proceso civil, como dispone el artículo 12, apartado 1, del CPR La relación entre objeto penal y objeto civil estriba en que se trata unos mismos hechos cometidos por una misma persona (dos objetos interrelacionados en un mismo procedimiento), a partir de los cuales se fijan las consecuencias jurídicas que cada Derecho material prevé. La opción de acudir a una u otra via (proceso penal o proceso civil) fi ja, por tanto, una litis pendencia -de ahí, que, salvo excepciones legalmente previstas, escogida una via se cierra la otra (artículo 12, apartados 1 y 2, del CPP)—. El fundamento de la denominada “responsabilidad civil ex delicto» lo constituye el menoscabo material o moral producido por la actuación ilicita -las singularidades de antijuricidad y tipicidad especifica de lo penal en ningún caso caracterizan la obligación de reparar a la que nada añaden dichas circunstancias-. La obligación de reparar nace como consecuencia de la producción de un daño ilícito y atribuible al sujeto mediante el oportuno criterio de imputación. En cuanto al contenido de la obligación, en la responsabilidad civil pura como en la ex delicto lo único que se comprende es el restablecimiento del desequilibrio patrimonial que la infracción ha ocasionado; y, ambas responden a una única finalidad, que no es otra que la de atender a un interés privado como es el de reparar el menoscabo patrimonial o moral producido en la esfera juridico-privada de un sujeto particular. Luego, la responsabilidad civil ex delicto y la extracontractual son una única institución, y su eje ricio importa una única acción civil, aunque con la posibilidad de un concurso de normas -las del Código Civil y las reguladas en el Código Penal.
29°. La garantía de tutela jurisdiccional de la victima debe ser respetada en el proceso penal, bajo un sistema como el francés -que sigue nuestro Código Procesal Penal- que prevé el proceso civil acumulado al penal. Lo que el nuevo Estatuto Procesal matiza es que el Fiscal es, como se apuntó, un sustituto derivado que solo intervendrá en el objeto civil cuando el perjudicado decide formalmente no introducir la pretensión civil o indica expresamente que ejercerá la acción civil en un proceso civil aparte (articulo 12, apartado 1, del Código Procesal Penal). Por ende, salvo estas excepciones, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público (articulo 11, apartado 1, primera oración, del Código Procesal Penal).
Es obvio que, si no existe actor civil constituido en autos, la legitimación activa la tiene el Ministerio Público. Por ello, en su requerimiento -acusatorio o no acusatorio- debe incorporar una sección dedicada al objeto civil. Corresponde al juez, como titular de la función jurisdiccional y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales respectivos, examinar la requisitoria escrita del fiscal y, en su caso, de oficio, devolverla si falta un planteamiento explícito sobre este ámbito civil. Es claro que, si el fiscal pide una reparación civil, a pesar del requerimiento de sobreseimiento, debe ofrecer la prueba pertinente para su actuación, bajo el principio de contradicción, en el juicio oral.
No existen mayores inconvenientes cuando la requisitoria escrita del fiscal es acusatoria. Si el perjudicado no se constituyó en actor civil, el fiscal debe introducir motivadamente la pretensión civil (causa de pedir y petición), con la solicitud probatoria que corresponda -el derecho indemnizatorio de la victima debe ser garantizado en todo momento-. El órgano jurisdiccional garantizará un debate contradictorio al respecto y en la sentencia, así emita una absolución penal, también debe pronunciarse sobre el objeto civil; no hacerlo importará una vulneración del principio de exhaustividad.
Acuerdo Plenario N° 04-2019/ CIJ-116. El Peruano 06/11/19, Fj. 29.
- Responsabilidad civil. Criterios de imputación.1. La posibilidad de una discusión acerca de la responsabilidad 374 civil pese a la absolución está prevista en el articulo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal. El legislador reconoció los diferentes criterios de imputación existentes entre responsabilidad penal y responsabilidad civil -aun cuando acción penal y civil se ejerciten conjuntamente, cada acción conserva su naturaleza-, e incluso los diferentes estándares de prueba en sede penal y en sede civil -más exigente en la primera que en la segunda-. La responsabilidad civil ha de reconducirse a sus principios y normativa especifica; además, opera con ciertos criterios de objetivización como seria los de la culpa in eligendo e in vigilando, en el caso de bienes riesgosos o peligrosos o en el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa -responsabilidad por el riesgo- (artículos 1970, 1975 a 1981 del Código Civil).
2. Se trata de determinar si los hechos objeto de la pretensión civil están probados y si, efectivamente, se está ante un hecho antijurídico, causado por dolo o culpa, que ocasionó un daño -menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial- que debe ser reparado o indemnizado, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
3. La responsabilidad civil se funda en cinco requisitos: A. La existencia real de daños y perjuicios. B. La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada. C. La fundamentación de los hechos en función a dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal -salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad por el riesgo-, D. La relación de causa a efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado. E. La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto.
4. En la sentencia de vista no todos los hechos han sido apreciados; solo se evaluaron desde la perspectiva del dolo penal defraudatorio (existencia de concierto punible); no del dolo civil o de la negligencia. Pero es más, se concluyó, incluso, que podían constituir otro delito o graves injustos administrativos, lo que desde luego podría importar responsabilidad civil y el pago de una reparación civil. En ningún momento se señaló que podría presentarse un supuesto de inexistencia de responsabilidad civil conforme al articulo 1971 del Código Civil.
Cas. N° 340-2019 Apurimac. (S.P.P), Pub. 28/10/2020.
Art. 13.- Desistimiento
- El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.
- El desistimiento genera la obligación del pago de costas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 110, 404 inc. 3), 406, 464, 487, 497 inc. 5); CPC: Arts. 416, 446, inc. 9; 453.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- “Que instruido el expediente en Secretaria, se señaló fecha para la realización de la audiencia de casación el día de la fecha (…), la cual no se llevó a cabo debido a la inconcurrencia injustificada de los sujetos procesales; que, siendo asi, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del articulo cuatrocientos treinta y uno del citado Código Adjetivo, que establece que ante la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación”.
«(…) El recurrente pese a estar debidamente notificado para la realización de la audiencia de casación, inasistió injustificadamente a la misma, por lo que no cabe eximirlo del pago de las costas
Cas. N° 25-2009-Tacna, (S.RP)
Art. 14.- Transacción
- La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.
- Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 487.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Cuarto. Que por otra parte, la sentenciada y la parte civil, están facultadas para transar en ejecución de sentencia tan sólo la reparación civil, como es de verse en el documento que en copias legalizadas notarialmente obra en autos, en consecuencia lo decidido jurisdiccionalmente no excluye “per se” un acto dispositivo del patrimonio de las partes, con lo prescrito en el articulo trescientos seis del código civil.
R.N. N° 001164-2004 -Cusco, Fj. 4. Pub. 9/12/2004.
Art. 15.- Nulidad de transferencias
- El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el articulo 97° del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el articulo 102° del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.
- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
- Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.
- El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.
- El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.
- El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.
- Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 219; CP: Arts. 97,102; ley 28008: Arts. 13,27; CPP (2004): Arts. 11, 351.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Reparación civil en sentencia absolutoria.
1. Una absolución o un sobreseimiento no necesariamente importa o motiva la improcedencia de su declaración y ulterior determinación. La opción normativa que admitió el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, no solo ratificó la diferencia entre acción penal y acción civil -los criterios de imputación son propios, no necesariamente coincidentes, en tanto que la acción civil es ex damno y se sigue por las reglas del Código Civil (preceptos de naturaleza civil), al tratarse incluso de un proceso civil acumulado al penal-. Además, el sistema que aceptó el Código Procesal Penal, a diferencia del que asumió el Código de Procedimientos Penales (accesoriedad estricta), es el de autonomía de la acción civil en relación a la suerte de la acción penal, por lo que, sin perjuicio de lo determinado en relación al objeto penal, corresponde al juez decidir si se presentan los criterios de imputación propios de una conducta ilícita que ocasionó un daño indemnizable, conforme al articulo 1969 del Código Civil. 2. Si bien la actora civil sustentó la responsabilidad civil en una conducta dolosa de la referida imputada, a tono con los cargos que se formularon contra ella desde el Informe Especial de la Contrataría General de la República y la Fiscalía Provincial, el hecho de que en segunda instancia se descartó la tipicidad dolosa en modo alguno impide sostener su pretensión impugnatoria en sede de casación bajo una atribución culposa. Se trata de una misma petición de condena y, desde la causa de pedir, de los mismos hechos empíricos tal como acontecieron en la realidad -la norma material asocia efectos jurídicos a la modalidad tanto dolosa cuanto culposa-: lo sucedido con el retraso o demora -al retener la documentación que se le envió a su Despacho- para contestar la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de los gaviones comprometidos.
Cas. N° 1535-2017-Ayacncho, (S.P.P). Pub. 26/09/2018.
SECCIÓN III
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I
LA JURISDICCIÓN
Art. 16.- Potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 incs. 1), 2), 143; CPC: Arts. 48,49; LOPJ: Arts. 34,41,50, 54 y ss; CPMP: Arts. 175, 55.
Art. 17.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal
La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 1,2 y ss; CPP (2004): Arts. 24; CADH: Arts. 8,9; DUDH: Arts. 8, 9,10,11; C: Art. 139, inc 1, 2, 3; CPMP: Art. 176.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- «Este derecho implica que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. De esta manera se está garantizando la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. Con ello, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido».
Exp. N° 981-2004-PHC/TC. Fj. 14 y 15.
- Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que tanto la valoración de las pruebas penales como su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.
Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia como lo es la valoración sustantiva de pruebas como se realiza en el considerando quinto de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Gorte Suprema de Justicia de la República a fojas 27 de autos; por cuanto, como ya se ha señalado ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Que el cuestionamiento sobre que la Sala Penal Nacional era la competente -en razón de la materia- y no la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín para conocer del proceso penal en contra del recurrente, no tiene incidencia en el derecho a la libertad Individual del recurrente y, el referido cuestionamiento al involucrar aspectos legales, solo corresponde ser resuelta en la vía judicial ordinaria».
STC N° 04284-2011-PHC/TC, Fj. 7°, 8″ y 9″.
Art. 18.- Limites de la jurisdicción penal ordinaria
La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución.
2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución.
CONCORDANCIAS
C: Arts., 149,173; D. Leg. 1348: Art V, VI, VIl; CPP (2004): Arts. I, V, 16,17; LOPJ: Art. 30.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- “Tercero: Que el presente caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, recaída en la acción de inconstitucionalidad seguida por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas, en especial, en los Asuntos Castillo Petruzzi y otros -del treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve-, Cesti Hurtado -del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve-, y Durand y Ligarte -del dieciséis de agosto de dos mil-, en tanto se trata de decisiones que han definido desde la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, el ámbito competencial objetivo -material de la jurisdicción militar, y cuyos términos deben observarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumplido respeto a la función que cumplen dichos órganos jurisdiccionales de supremos intérpretes de la Constitución y de la Convención antes indicada. (…) Quinto: Que el articulo ciento setenta y tres de la Constitución, al delimitar materialmente el ámbito competencial de la jurisdicción militar, hace referencia al delito de función como dato constitucionalmente relevante; que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, interpretando esa noción y definiendo sus alcances, realza las tres notas características de la institución en lo atinente a los elementos objetivos del tipo penal militar: a) que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional -se trata de su “objeto material”-; b) que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad -es lo que se denomina «circulo de autores”-; y, c) que, como «circunstancias externas del hecho», que definen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, ésta se perpetre en acto del servicio, es decir, con ocasión de él [ver párrafo ciento treinta y cuatro].
Competencia N° 18-2004, (S.P.P). Fj. 3, 5, 6,7.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0012-2006-PI/TC al evaluar la constitucionalidad del artículo 147 del Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo N° 961) señaló que la Fe Pública no constituye un bien jurídico institucional propio y particular de las Fuerzas armadas (FJ 100), por lo que un tipo penal que tipifique un acto contra dicho bien jurídico no puede ser de competencia de la Justicia Militar.
13. En consecuencia, este Tribunal considera que la condena impuesta sobre la base del tipo penal Falsificación de Documentos resulta vulneratoria del orden competencial constitucionalmente establecido para el Fuero Militar, por cuanto han sido materia de juzgamiento y condena hechos que no constituyen delito de función, por lo que la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad de la condena impuesta al demandante con fecha 4 de diciembre de 2000 y de su confirmatoria de fecha 9 de mayo de 2002; en el proceso penal N° 31001-2000-0482. Asimismo, tales hechos deben ser de competencia del Fuero común, debiéndose remitir todo lo actuado al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones”.
STC N° 02557-2009-PHC/TC, Lima. Fj. 11°, 12° y 13°.
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
Art. 19.- Determinación de la competencia
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 2); CPC: Arts. 5, 6, 7,14,25 y ss„ CPP (2004): Arts. I, 20; LOPJ: Arts. 2,4; CPMP: Art. 178.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Que, como regla general, conforme al artículo 29°, apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia.
Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el articulo 489° del citado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales. Diferentes incidentes de ejecución, fuera de los previstos para el Juez de la Investigación Preparatoria -cuyo trámite está expresamente regulado-, están encargados a los Juzgados Penales, sean unipersonales como colegiados, conforme a lo dispuesto por el artículo 28°, apartados cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo 491°, apartados cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal. Por otro lado, el artículo 488° del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende, como es obvio, la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa»… instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal, por su condición de ‘guardián de la legalidad’ y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar -pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley -facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo 95°, incisos ocho y nueve-. Como es obvio, sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante al Juez que tiene la competencia funcional que le es propia».
Cas. N° 79-2009, Piura, (S.RP). Fj. 3°.
Art. 20.- Efectos de las cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 35,36,37 al 46; CPP (2004): Arts. I, V, 16,17, LOPJ: Arts. 30.V, 19,355; LOPJ: Arts. 34, inc. 3,41, inc. 3,50, inc. 3; CPMP: Arts. 179.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Sexto: que la predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía, salvo -desde luego- que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad
R.N. N° 2448-2005-Llma. (S.P.P), Fj. 6. Pub. 12/09/2005.
CAPÍTULO I
La competencia por el territorio
Art. 21.– Competencia territorial
La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:
- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
- Por el lugar donde fue detenido el imputado.
- Por el lugar donde domicilia el imputado.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 1; CPC: Arts. 6, 8, 14; CPCnst.: Arts. 29,30; CPP (2004): Arts. I, V, 22 al 25, 42 al 45;
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Que, ahora bien, el segundo párrafo del numeral tres del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra entre otras garantías procesales la del juez legal – denominado por un sector de la doctrina “juez natural”, bajo el enunciado «ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, …”; que la prede-terminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía, salvo -desde luego – que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción Indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad.
Que lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción -o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal – es la definición del órgano judicial en concreto – el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas – que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial – denominadas «fueros» en la doctrina procesalista -, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general tiene un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros denominados fueros preferentes -en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso – y fueros subsidiarios -cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rige los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado -; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, «forum comissi delicti», es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos»; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico – no el extra típico ni otros efectos – se produzca en un territorio determinado.»
R.N. N° 2448-2005-Uma, (S.P.P). Fj. 6, 7.
Art. 22.– Delitos cometidos en un medio de transporte
- Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.
- La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 1; CPMP: Art. 187.
Art. 23.– Delito cometido en el extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:
1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
2. Por el lugar de llegada del extranjero;
3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 1,2; CPMP: Art. 188.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- 33. Por su parte, el artículo 2.° del Código Penal señala que la extradición es aplicable a todo delito cometido en el extranjero, en los cinco casos siguientes:
- Cuando el agente delictivo es un funcionario o servidor público y se encuentra en el desempeño del cargo.
- Cuando el agente delictivo atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República.
- Cuando el agente delictivo agravia al interés del Estado.
- Cuando el agente delictivo actúa contra un conciudadano, siempre que el delito se encuentre previsto como susceptible de extradición; sea punible en el Estado en que se cometió el ilícito; y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República.
- Cuando él Estado peruano se encuentre obligado a reprimir penalmente, de conformidad con los tratados internacionales.
Exp. N° 3966-2004-HC/TC Lima, Fj. 33. Pub. 03/03/2005.
Art. 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema especifico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.
Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.
CONCORDANCIAS
LOMP: Arts. 25, 26, 27; CPP (2004): Art. 19, inc 2; CEP: Arts. 48, 53; CPMP: Art. 189.
Art. 25.- Valor de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 38; LOMP: Arts. 184 inc.4); CPC: Arts. 171,173; CPMP: Art. 190.
CAPÍTULO II
La competencia objetiva y funcional
Art. 26 .- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema
Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:
- Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.
- Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.
- Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.
- Conocer de la acción de revisión.
- Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.
- Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
- Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.
- Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99; CPP (2004): Arts. 427,428,437,438, 526; LOPJ: Arts. 34; Ley 24710: Arts. 184 inc. 4).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Corresponde a los Tribunales de Mérito -de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, fluye la existencia de un auténtico vacío probatorio y, en su caso, de una ilegalidad de los actos de prueba de entidad significativa.»
Cas. N° 10-2007-La Libertad, (S.PP). Fj. 5.
- Corresponde a los Tribunales de Mérito- de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacio probatorio.
En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarlas la alegación centrada en ese motive decae o se quiebra.
Si existen pruebas, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior.”
Cas. N| 03-2007-Huaura, (S.P.P). Fj. 7.
Art. 27.- Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores
Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:
- Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.
- Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.
- Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.
- Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.
- Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.
- Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.
- Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.
- Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 20,28, 29; LOMP: Arts. 91,92; LOPJ: Arts. 41; R.A. 0789-2006-CE-PJ: Arts. 3.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Oportunidad procesal para solicitar prisión preventiva. 1. El representante del Ministerio Público, durante la continuación de la investigación preparatoria, no solicitó ninguna medida de coerción de carácter personal. Tampoco lo hizo al formular acusación. Esta inactividad, con relación a una medida de coerción, no implicaba que la facultad de hacerla se extinga o precluya, pues la posibilidad «de imponerla en cualquier etapa del proceso se sustenta en los principios de provisionalidad, variabilidad e instrumentalidad de las medidas de coerción, incluida la prisión preventiva.
- El Colegiado Superior, al aducir la preclusión de la oportunidad de pedir la prisión preventiva y la pérdida de imparcialidad, inobservó normas legales de carácter procesal, como la establecida en el artículo 27, numeral 4, del Código Procesal.
- La evaluación de la medida solicitada por el órgano de juzgamiento en vía de apelación no es incompatible ni limitadora de su capacidad de juzgar imparcialmente. Los criterios de aproximación a la verdad son dinámicos a lo largo del proceso. El estándar de conocimiento para la evaluación de uno de los requisitos de la prisión preventiva -sospecha fuerte- no vulnera la imparcialidad del órgano de juzgamiento que previno, y que deberá alcanzar certeza al decidir sobre el objeto del proceso, al final del debate. Cas. N° 1839-2018 Áncash. (S.P.P). Pub. 02/09/2020.
Art. 28.– Competencia material y funcional de los Juzgados Penales
- Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
- Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
- Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
- Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
- Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;
- Conocer de los demás casos que este 380 Código y las Leyes determinen.
- Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;
- Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:
- De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;
- Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;
- Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;
- De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.
CONCORDANCIAS
CEP: Arts. 165 y ss; CPP (2004): Arts. 29; LOPJ: Arts. 50; R.A 078-2006-CE-PJ: Art. 2; CEP: Arts. 165 y ss.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- «TERCERO: (…) normativamente se ha previsto que los Juzgados Penales, sean Unipersonales o Colegiados, tienen a su cargo decisiones que conciernen a la ejecución de sentencia, conforme se puede verificar del tenor del articulo veintiocho, apartado cuatro y cinco del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo cuatrocientos noventa y uno, apartado cuatro y cinco del indicado estatuto procesal. Por otro lado, el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tiene las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa «…instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación preparatoria los requerimientos que fueran necesarios para la correcta aplicación de la ley». El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal por su condición de «Guardián de la Legalidad» y titular de la acción penal tiene injerencia para instar -pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control,, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley -facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el articulo noventa y cinco, incisos ocho y nueve- Sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia”.
Cas. N° 118-2010-Cusco, S.RP Fj. 3.
JURISPRUDENCIA
- «2.15. El articulo 28.3.a del NCPP reconoce la competencia funcional de los Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados en la dirección de la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme a ley deban conocer, asi los Juzgados Penales Colegiados para los delitos que tengan señalado en la ley en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de seis años, mientras que los Juzgados Penales Unipersonales para aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los primeros, por tanto, se constituyen por el diseño diferenciado del proceso en tres etapas (investigación, intermedia y juicio) como los órganos jurisdiccionales de sentencia por antonomasia, mientras que excepcionalmente y vía reserva de ley se le ha reconocido al Juez de Investigación Preparatoria también la competencia en la expedición de sentencias condenatorias en determinados procesos especiales como el de terminación anticipada (articulo 468.1° del NCPP) y el de colaboración eficaz (artículo 477.1° del NCPP); contrario sensu, fuera de los dos supuestos habilitados legalmente para que el Juez de Investigación Preparatoria pueda como excepción dictar sentencia condenatoria (no absolutoria), para los demás casos como regla general serán competentes los Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados».
Exp. N° 5039-2008-21. Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo.
Art. 29.- Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria
Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.
- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.
- Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
- Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.
- Ejercer los actos de control que estipula este Código.
- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 321, 322 y ss; R.A 078-2006-CE-PJ: Art. 2, 4; LOMP: Art. 95.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- De lo expuesto se desprende que nuestra normatividad legal otorga facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, estrictamente al Juez de la Investigación Preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de la investigación preparatoria; por lo que no existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como Juez de Garantías, aun si la causa se encuentra en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia, que se encuentre recurrida vía recurso de apelación. Al respecto, el tac. dos del art. veintinueve del Código Procesal Penal, establece como competencia de los Juzgados de Investigación Preparatoria: “Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria”, de lo que se colige que no hay una prohibición expresa a que realice dicha actividad en otros estadios del proceso.
Cas. N° 328-2012-lca. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G„ Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, p. 1096.
- Estando a lo antes expuesto, tenemos que no es correcto determinar que el Ministerio Público sea el encargado de dar cumplimiento a las reglas de conducta impuestas en una sentencia condenatoria, pues como lo dispone el articulo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es quien realiza el control de la ejecución de las sanciones; siendo así, debe ejercer vigilancia sobre dicho cumplimiento conforme a sus atribuciones; contrario sensu, el Juez de la investigación preparatoria es quien tiene competencia para ejecutar el cumplimiento de las reglas de conducta, establecido en el inciso cuarto del articulo veintinueve del Código adjetivo; en concordancia con el artículo cincuenta y ocho del Código Penal -principalmente en el numeral tercero de dicho artículo: «Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades”-, tanto más si el Juez está facultado para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones; siendo así, el sentenciado deberá comparecer al Juzgado de Investigación preparatoria para justificar sus actividades y donde deberá de firmar el libro de control respectivo.
Cas. N° 116-2010-Cusco, (S.RP), Fj. 9. Pub. 05/05/2011.
- Que, conforme se ha sostenido en la resolución que declara bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por el F. al señalar en su considerando sétimo que sobre el particular existe una sentencia casatoria que interpretó y esclareció esta controversia, esto es, ¿quién se encargaba del control y quien de la ejecución de la sentencia?; en tal sentido, se citó como regla general el articulo veintinueve, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal, que dispone, “…que corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el articulo cuatrocientos ochenta y nueve del citado Código, que impone al Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales”.
Cas. N° 120-2010-Cusco, (S.RP), Fj. 4. Pub. 05/05/2011.
Art. 30.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 440, 441 y ss; LOPJ: Arts. 57, 58 y ss; CPP (2004): Arts. 459 al 466.
CAPÍTULO III
La competencia por conexión
Art. 31.– Conexión procesal
Existe conexión de procesos en los siguientes casos:
- Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.
- Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.
- Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.
- Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.
- Cuando se trate de imputaciones reciprocas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 23, 24, 25; 32, 34, 47; CPC: Arts. 16, 84, 86, 89; R. N” 2045-2012-MP-FN (Directiva 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA
1. Se tiene que en los procesos por pluralidad de hechos punibles (acumulación objetiva) o de imputados (acumulación subjetiva) se requerirá del acuerdo de todo los imputados y por todo los cargos que se incrimine a cada uno (articulo 469° del CPP). La acumulación de hechos punibles o de imputados nos remite a la institución de la conexión procesal prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal.
Exp. N° 065-2011 -7-1001 -JR-PE-04. Cusco. Pub. 08/07/2012.
Art. 32 .• Competencia por conexión
En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:
1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.
2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.
3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 3.
4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 3, 31; CPC: Arts. 16,84,86,89; R. N» 2045-2012- MP-FM (Directiva N° 006-2012-MP-FN).
TÍTULO III
CONCURSO PROCESAL DE
DELITOS
Art. 33 Trámite
1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.
2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 48, 50, 51; CPP (2004): Art. 32; R. N“ 2045-2012-MP-FN (Directiva 006-2012-MP-FN).
TITULO IV
CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
La declinatoria de competencia
Art. 34 Declinatoria de competencia
1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8o in fine, mediante resolución fundamentada.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. CPC: Arts. 35, 36; CPP (2004): Arts. 8, 37, CPMP: Art. 178.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 3. En la resolución que declara No Ha Lugar al pedido de declinatoria de competencia, se consigna que ésta no procede en mérito a lo opinado por el Fiscal Superior, el cual, en su dictamen de acusación fiscal, señaló que el demandado se hallaba incurso en el delito tipificado por el artículo 393° del Código Penal. La resolución del Tribunal Constitucional N° 1230-2002-HC/TC precisa que: “el contenido esencial de una resolución se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, asi ésta sea breve o concisa», más aún si en la resolución cuestionada no se está dictando mandato de detención o limitación alguna de la libertad del demandante.
Expediente N° 2101-2004-HC/TC-Lima, Fj. 3. Pub. 06/09/2004.
Art. 35 Oportunidad para la petición de declinatoria
La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 34.
Art. 36 Remisión del proceso
Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 36; CPP (2004): Arts. 34, 35.
Art. 37 Recurso de apelación
Contra la resolución a que se refiere el artículo 34° procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 34; CPP (2004): Arts. 34.
Art. 38 .- Valor de los actos procesales
Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 25.
CAPÍTULO II
La transferencia de competencia
Art. 39 .- Procedencia
La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 40, 41; LOMP: Art. 95.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Que, en el caso de autos, resulta evidente que más allá de los actos preparatorios, según el plan de los autores, y cuya sede territorial no ha sido precisada en el Atestado Policial ni en la denuncia formalizada del Fiscal, la conducta típica tuvo lugar en Andahuaylas y los resultados típicos igualmente se produjeron en ese lugar; que es de puntualizar que se imputan los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión -no está comprendido el delito de asociación ilícita, que podría merecer determinadas consideraciones singulares en orden al ámbito territorial-; que -desde la resolución de imputación judicial, dictada en concordancia en la denuncia formalizada del Ministerio Público- el alzamiento en armas con el propósito trascendente de modificar el régimen constitucional tuvo lugar en Andahuaylas, y las muertes, la efectiva privación de libertad de personas o secuestro y el apoderamiento de armamento, igualmente, tuvo lugar y el resultado se produjo en Andahuaylas; que, por tanto, no existe vinculo de conexión territorial con Lima, consecuentemente, es obvio que desde el fuero preferente el órgano judicial territorialmente competente es el de Andahuaylas, y así debe declararse. Noveno: Que, como se anotó, las normas sobre competencia son de configuración legal, y éstas deben interpretarse en armonía con las exigencias constitucionales derivadas de la garantía genérica del debido proceso; que, en tanto se discute exclusivamente la determinación del órgano judicial que debe conocer la causa según las reglas de competencia predeterminadas por Ley, es de tener presente – como se ha hecho – lo que estatuye el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales; que la Procuraduría Pública afirmó la competencia del Juzgado de Lima, sobre la base de la complejidad de la causa y que, de oficio, debía aplicarse las reglas sobre transferencia de competencia; que td es claro que bajo supuestos excepcionales, constitucionalmente relevantes, es posible un cambio de radicación de un proceso, y con tal finalidad se han instituido las reglas de transferencia de competencia; que empero, no sólo no es posible invocar de oficio esa institución procesal – pues la ley no lo autoriza – sino que en su caso la decisión sobre ese punto específico debe adoptarse con pleno respeto del principio de bilateralidad o del contradictorio y de la igualdad procesal; que, en estricto derecho, en la medida en que la transferencia de competencia no ha sido formalmente Invocada por las partes legitimadas – y, por ende, se ha originado el incidente correspondiente -, y si procesalmente tampoco ha integrado el tema objeto de la presente decisión, circunscrita a resolver – según los fueros ya descritos – a qué órgano judicial le corresponde el conocimiento originario de la instrucción, no es admisible un pronunciamiento sobre el particular. Décimo: Que esta Suprema Sala es consciente de la complejidad y trascendencia del presente proceso, así como de los efectos de su decisión, sin embargo reitera que el objeto procesal del recurso es establecer el órgano territorialmente competente para conocerlo según las normas ordinarias predeterminadas por la Ley Procesal Penal; no se discute -ni puede hacerse con motivo de la presente excepción- si vistas determinadas consideraciones excepcionales resulta necesaria una transferencia de competencia, decisión que se adoptará en su momento -en el modo y forma de ley- cuando se promueva el incidente respectivo; que no son pertinentes las citas al nuevo texto del articulo dieciséis del Código de Procedimientos Penales, pues su aplicación
está condicionada a la configuración de un sistema específico de competencia penal creado por una resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial, lo que no se ha
producido para casos como el presente; que, finalmente, tampoco es de recibo la invocada sentencia del Tribunal Constitucional en tanto que no se pronuncia sobre un casó equivalente al presente y su doctrina en nada afecta los criterios hermenéuticos que han sido expuestos en la presente resolución».
R.N. N° 2448-2005-Lima, (S.P.P).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El Principio constitucional del juez natural predeterminado por la ley, tiene una excepción cual es. la transferencia de competencia .Al respecto, el articulo 39 del Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente:» La transferencia de competencia, se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento; o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.
Como puede apreciarse, el legislador ha establecido solo tres causales para admitir una solicitud de transferencia de competencia; a saber; i) Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, ii) Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud; y lií) Cuando sea afectado gravemente el orden público. En este sentido, la transferencia de competencia solicitada por otra causal distinta, no señalada en la ley, devendrá en Improcedente, por cuanto debe respetarse los principios constitucionales, de legalidad y de juez natural, previstos en el articulo 139, inciso 3,de la Constitución Política del Estado.
Transferencia N° 8-2017-Ayacucho, (S.P.T). Pub. 16/05/2017.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido en el artículo 139.°, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación». Al respecto, el contenido del referido derecho contempla dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose asi la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional. 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post tacto o por un juez ad hoc (Cfr. 0290-2002-PHC/ TC, Eduardo Calmell del Solar). 3. Asimismo este Tribunal, en la precitada sentencia N0 0290-2002-PHC/TC, en cuyo caso la demanda cuestionaba la legitimidad de las salas y juzgados penales especiales (anticorrupción) de la Corte Superior de Justicia de Lima, ente otras razones, por el hecho de haber adquirido competencia para conocer del proceso penal que se seguía contra el recurrente con posterioridad al inicio del mismo, señaló lo siguiente: (…) si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no
infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. (…) Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces».
4. Es decir, la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional”.
Exp. N° 1377-2007-PHC/TC-Lima. Fj. 2,3,4.
Art. 40 Trámite
1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.
2. La Sala resolverá en el plazo de tres días.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 39; L0MP: Art. 94, inc. 6.
JURISPRUDENCIA
1. Las afecciones a la salud del acusado son objetivamente graves y demandan una atención médica regular. Es obvio que viajes sucesivos desde su domicilio, en la ciudad de Huánuco, hasta la ciudad de Cerro de Pasco, que se encuentra a una altura media de cuatro mil trescientos treinta metros sobre el nivel del mar, no harán sino hacer más crítico su estado de salud. Una salud deteriorada, sin duda, no acepta un enjuiciamiento de un Estado Constitucional, lo que no solo perjudicaría su salud -nunca deseable- sino también la garantía de defensa procesal: no estaría en condiciones razonables para afrontar un enjuiciamiento y responder a cabalidad las incidencias del juicio.
Transferencia de Competencia N° 1-2018-Pasco, (S.RP). Pub. 02/07/2018.
2. i) El artículo treinta y nueve del NCPP prevé nueve supuestos en los que se produce la transferencia de competencia, y uno de ellos es cuando circunstancias insalvables impidan gravemente el normal desarrollo del juzgamiento. Habiendo los jueces especializados tanto de primera como de segunda instancia intervenido en la expedición de pronunciamientos de fondo es que, conforme a las normas administrativas que rigen en la Corte Superior de Ayacucho, se tendría que convocar a jueces de especialidad distinta o magistrados encargados de la liquidación de procesos tramitados con el Código de Procedimientos Penales para que asuman el juzgamiento, intervenciones que vulnerarían el derecho – que asiste tanto al imputado como a la agraviada- a ser juzgado por un juez especializado. ii) Las actuaciones procesales se rigen por el principio tempus regit actum -el tiempo rige el acto-. Por tanto, si en la Corte a favor de la que se transfiere la competencia se hallan vigentes las normas procesales aplicables en la Corte de origen, quedan desestimados los cuestionamientos basados en la fecha de ocurrencia fáctica.
Transferencia de Competencia N° 3-2018-Ayacucho. Pul). 07/09/2018.
Art. 41 Resolución
1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.
2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 39.
CAPÍTULO III
La contienda de competencia
Art. 42.- Contienda de competencia por requerimiento
1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.
2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 40; CPMP: Arts. 181; R. N° 2045-2012-MP-FN (Directiva N° 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
Que el presente caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, recaída en la acción de inconstitucionalidad seguida por la Defensorio del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas, en especial, en los Asuntos Castillo Petruzzi y otros -del treinta de mayo de mil novecientos noventinueve-, Cesti Hurtado -del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve- y Durand y ligarte -del dieciséis de agosto de dos mil-, en tanto se trata de decisiones que han definido desde la Constitución Nacional y la Convención Americanas de Derechos Humanos respectivamente, el ámbito competencial objetivo-material de la jurisdicción militar, y cuyos términos deben observarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumplido respeto a la función que cumplen dichos órganos jurisdiccionales de supremos intérpretes de la Constitución y-de la Convención antes indicada. Cuarto. Que el artículo diez de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta, en cuanto estipulaba que los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales -hoy, Policía Nacional del Perú- que se encuentran prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción quedan sujetos al Código de Justicia Militar, ha sido declarado inconstitucional por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional [ver; párrafos ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, y punto uno, literal e) de la parte resolutiva]; que la segunda parte de la mencionada disposición, en cuanto prescribe que: “Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que [se] cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio’, ha pasado la prueba de constitucionalidad, aunque con la precisión que corresponde al Código de Justicia Militar tipificar las conductas antijurídicas que afectan bienes jurídicos castrenses o policiales [ver párrafo ciento treintinueve]; que, en tal virtud, a los efectos de delimitar
en el caso concreto el ámbito de la justicia militar no es constitucional utilizar independiente o aisladamente mente E3 los tradicionales criterios de ratione personae y de ratione loci, en tanto que la jurisdicción castrense sólo tendría cabida en la medida que se configure como un fuero de real o de causa, esto es, (a) en función a la naturaleza del hecho delictivo imputado, y (b) siempre que se encuentre previsto y sancionado expresa e inequívocamente en el Código de Justicia Militar; además, la sentencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina procesalista más autorizada, tiene expuesto que tampoco es criterio válido para definir la competencia judicial militar la sola referencia al sujeto pasivo o, con más precisión, por el hecho que el agraviado sea un militar, policía, o la propia institución militar o policial [ver párrafo ciento treinta]; que, por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmó esa doctrina al señalar que “…esta jurisdicción funcional [la jurisdicción militar) reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias’ [Asunto Castillo Petruzzi y otros, párrafo ciento veintiocho], y que “En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas…” [Asunto Durand y Ligarte, párrafo ciento diecisiete]; que a este respecto es de precisar desde ya, a partir de una noción estricta de la denominada “garantía criminar’ -consagrada en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir en vía supletoria a la legislación penal común, sin perjuicio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho -en tanto que el llamado Derecho Penal Militar no es un Derecho autónomo y sólo constituye un ámbito especializado del Derecho Penal-, y de las denominadas “reglas de la parte general del Derecho Penal”, esto es, en lo pertinente, el Libro Primero del Código Penal, nunca los Libros Segundo y Tercero de dicho Código. Quinto.Que el articulo ciento setentitrés de la Constitución, al delimitar materialmente el ámbito competencial de la jurisdicción militar, hace referencia al delito de función como dato constitucionalmente relevante; que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, interpretando esa noción y definiendo sus alcances, realza las tres notas características de la institución en lo atinente a los elementos objetivos del tipo penal militar, a) que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional -se trata de su «objeto material»-; b) que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad -es lo que se denomina “circulo de autores»-; y, c) que, como “circunstancias externas del hecho», que definen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, ésta se perpetre en acto del servicio, es decir, con ocasión de él».
Competencia N» 18-2004. (S.RP). Fj. 3,4,5.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
“10.5 De la competencia y el acto estatal constitucional La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal.
Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos.
En principio, dicho concepto alude a la aptitud de obrar político-jurídica o área de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a calificar la actuación estatal como legitima o ilegítima en función de que el titular responsable de aquel hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de él.
La competencia deviene en la atribución de autoridad otorgada para generar una manifestación de poder. Su otorgamiento no sólo comprende el ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad. En ese contexto, el Estado, a través de uno de sus órganos u organismos constitucionales puede manifestar válidamente, fruto de una competencia imperativa o discrecional -según lo dispongan la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad-, su voluntad política.
La competencia de los titulares de los órganos u organismos estatales, para realizar actos estatales válidos, se manifiesta en los ámbitos personal, material, temporal, territorial y procesal.
Al respecto, veamos lo siguiente:
a) La competencia personal y el acto estatal constitucional La Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad establecen qué operadores o agentes del poder político se encuentran facultados para realizar un determinado acto a nombre y en representación del Estado. En puridad, el sistema constitucional hace referencia a ciertos sujetos denominados autoridades para que, operando algún órgano u organismo constitucional, sean protagonistas de ciertas acciones hacia terceros (otras autoridades o gobernados).
b) La competencia material y el acto estatal constitucional La Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad establecen qué tipo de acto estatal puede ser realizado por un determinado agente u operador del poder político. En puridad, la asignación de competencias no se reduce a la mención de los sujetos, sino de la conducta que deben verificar en concreto. Es usual que la razón material de la actividad de las autoridades se expresa en alguna o algunas de las funciones estatales (normar, ad ministrar-ejecutar, dirimir conflictos, controlar).
c) La competencia temporal y el acto estatal constitucional
La Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad establecen el periodo de validez del acto estatal ejecutado. En estos casos, la asignación de competencias no se reduce a la mención de los sujetos, sino a la órbita de validez de las atribuciones en el tiempo. En principio, la competencia no tiene limitaciones temporales, a menos que la Constitución u otra norma determine que tales atribuciones son categóricamente finitas o accidentales.
d) La competencia territorial y el acto estatal constitucional
La Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad establecen el marco espacial de validez del acto estatal ejecutado. En virtud de ello, la asignación de competencias no se reduce a la mención de los sujetos, sino que precisa la .órbita de validez intraterritorial de las atribuciones conferidas. En consecuencia, dicha competencia puede tener un alcance nacional, regional, departamental o local.
e) La competencia procesal y el acto estatal constitucional
La Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad establecen la forma o mecanismo como deberá realizarse el acto estatal. Por consiguiente, la asignación
de competencias no se reduce a la mención de los sujetos, sino que, además, establece el iter político-jurídico administrativo que debe seguirse para conservar la constitucionalidad de un acto estatal.
10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal
La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad.
STC N° 0013-2003-CC/TC, Lima. Fj. 10.5” y 10.6°.
Art. 43 Contienda de competencia por inhibición
1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 38, 39 y ss; CPP (2004): Arts. 53, 54 y ss; LOMP: Art. 19; R. N” 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 006-2012-MP-FN); CPMP: Arts. 182,192.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.Que, la Sección III, Titulo IV, capitulo V del Código Procesal Penal establece las figuras jurídicas referidas a la inhibición y recusación del Juez y los requisitos para su admisión, a efectos de que no se prive el derecho a un Juez imparcial en una causa penal, estableciéndose en el inciso uno del artículo cincuenta y cuatro concordante con el literal e) del inciso uno del articulo cincuenta y tres del referido texto procesal, que se puede recusar al Juez “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”(para la procedencia de la recusación basta que existan circunstancias que generen dudas o temor fundado de no encontrarse suficientemente garantizada la imparcialidad del proceder de quien habrá de desempeñarse como juzgador, lo cual no significa necesariamente ningún reproche personal hacia el juez); debiéndose indicar que el encausado Elvis Elisban Gutiérrez Celis recusó a los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones que cuestiona antes de que emitieran la sentencia de vista materia de casación, solicitud que le fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución superior emitida por un Colegiado Penal distinto, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, obrante en copia certificada a fojas doscientos ochenta y cuatro; sin embargo, ello no es óbice para que esta Suprema Sala Penal salvaguarde el debido proceso y el derecho constitucional a un Juez imparcial que tiene el encausado recurrente, más aún, si no hubo pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de recusación antes aludida”.
Cas. N° 106-2010-Moquegua, (S.RP). Fj. 8’.
Art. 44. Consulta del Juez
1.Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.
2.Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.
3.Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.
4.La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99; CPP (2004): Art 43; CPMP: Art. 183; R. N° 2045-2012-MP-FN (Directiva N” 006-2012-MP-FN).
Art. 45.– Inhibición del Juez
1.Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.
2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.
3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 38,39 y ss.; CPP (2004): Arts. 53,54 y ss; CPMP: Arts. 184, 192; R. N° 2045-2012-MP-FN (Directiva N» 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. 3.1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión, que precisa e identifi ca a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso -conforme el articulo 19°, inciso 1 y 2, del Código Procesal Penal-; y, la contienda de competencia surgen en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia -conforme el articulo 42“ y ss. del acotado Código-; siendo dos las situaciones: a) Positiva, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito y pretenden conocer de él; y, b) Negativa, cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito. Asi, se determina que en el presente caso este Tribunal Supremo es competente para dirimir la contienda de competencia, conforme el articulo 45°, inciso 3, del Código Adjetivo, que indica: “La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema»
Competencia N° 12-2017-lca. (S.P.P), Fj. 3.1. El Peruano 31/10/2017.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Quinto. Es pertinente señalar que la inhibición es un instituto procesal que concreta, desde la propia decisión del juez (deber de abstención), la garantía institucional de imparcialidad judicial (juez legal imparcial), que a su vez forma parte del contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso. El juez no puede tener vínculo alguno con los hechos de la causa, con las partes que intervienen en el proceso o con el conocimiento previo del asunto. El juez debe ser ajeno al caso, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de su actuación en ese proceso concreto (Sentencia N° 70-2004, del veinte de enero de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Supremo español).
[…] 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del juez de la Investigación Preparatoria y del juez penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Cas. N° 173-2017-Lima, (S.RP) Fjs. 5, 6. Pub. 08/05/2017.
CAPÍTULO IV
La acumulación
Art. 46 Acumulación de procesos independientes
Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 84; CPP (2004): Arts. 31, 32; R. N» 2045-2012-MP-FM (Directiva N’ 006-2012-MP-FN); R. N” 2045-2012-MP-FN (Directiva N° 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común -comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento-, pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción -articulo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP-. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, así como para evitar fallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos”.
Cas. N° 16-2009- Huaura, (S.RP). Fj. 9°.
Art. 47.-Acumulación obligatoria y facultativa
1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del articulo 31°.
2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 31 inc. 2); R. N“ 2045-2012-MP-FM (Directiva H» 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión, que precisa e
identifica a los órganos jurisdiccionales que deben Conocer un proceso -conforme el articulo 19°, inciso 1 y 2. Del Código Procesal Penal-; y, la contienda de competencia surgen en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia -conforme el artículo 42° y ss. del acotado Código-; siendo dos las situaciones: a) Positiva, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito y pretenden conocer de él; y, b) Negativa, cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito. Así, se determina que en el presente caso este Tribunal Supremo es competente para dirimir la contienda de competencia, conforme el articulo 45°, inciso 3, del Código Adjetivo, que indica: «La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema».
Competencia N° 12-2017-lca, (S.RP),fj.3.1. Pub. 06/06/2017.
JURISPRUDENCIA
1. Se tiene que en los procesos por pluralidad de hechos punibles (acumulación objetiva) o de imputados (acumulación subjetiva) se requerirá del acuerdo de todo los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno (articulo 469° del CPP). La acumulación de hechos punibles o de imputados nos remite a la institución de la conexión procesal prevista en el artículo 31° del Código Procesal Penal, para definir la competencia judicial por razones de economía procesal y de seguridad jurídica en cualquiera de los siguientes casos: 1) cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos; 2) cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible como es el caso de autos; 3) cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal haya cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes; 4) cuando el hecho delictuosos ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad; 5) cuando se trate de imputaciones reciprocas.
Exp. N° 065-2011 – 7-1001–JR-PE-04-Cusco. Pub. 08/07/2011.
Art. 48.- Acumulación de oficio o a pedido de parte
1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.
2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 27 inc. 2), 49; CPC: Art. 83 , 85; R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 006-2012-MP-FN).
Art. 49.- Acumulación para el juzgamiento
La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 46,48,413,416; R. N” 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 006-2012-MP-FN); CPC: Art. 365.
Art. 50 Improcedencia de la acumulación
La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 46,47; CPC: Art. 427, inc. 7; R. N° 2045-2012-MP- FM (Directiva N° 006-2012-MP-FN).
Art. 51.- Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas
Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 91; CPP (2004): Art I; R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N” 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligro- sidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común -comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento-, pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción -artículo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP-. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, asi como para evitar tallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero -no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente-, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado (…)”.
Cas. N° 16-2009-Huaura, (S.P.P). Fj. 9“.
Art. 52 Resolución y diligencias urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, asi como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 20, 59; R. N° 2045-2012-MP-FN (Directiva N” 006-2012-MP-FN).
CAPÍTULO V
La inhibición y recusación
Art. 53.- Inhibición
1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 38,39; CPP (2004): Arts. 43,45,54,61; C: Art. 139, inc. 2; LOMP: Art. 91, inc. 2; CPCnst: Art. 52; CPMP: Art. 192.
SENTENCIA PLENARIA
1. En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas. Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia.
La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisiórt.17
En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial 8, lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.
Sentencia Plenaria N° 1-2015/ 301-A-ACPR (S.P.P Y S.P.T). El Peruano El 24/10/2015. p. 7292. Fj. 15al 22.
ACUERDO PLENARIO
La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhi-bición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de pre-juicio; y. como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal -art.139°.3 de la Constitución-, Persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las caracteristicas de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.
La imparcialidad, como ha quedad consagrado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la CIDH -asi la sentencia Piersack contra Bélgica, del 1/10/1982; y la sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, 2/07/2004, párrafo 170- tiene, aunque la doctrina procesalista tiende a relativizarla. dos dimensiones: una de carácter subjetivo y vinculado con las circunstancias del juzgador, con la formación de su convicción personal en su fuero interno en un caso concreto -test subjetivo-; y otra, objetiva, predicable de las garantías que debe ofrecer el órgano jurisdiccional y que se establece desde consideraciones orgánicas y funcionales (la primera deber ser presumida mientras no se demuestre lo contrario; y, la segunda reclama garantías suficients para excluir cualquier duda legítima sobre su Imparcialidad) -test objetivo-, […]
Es recurrente en nuestra práctica forense que con motivo de una demanda de hábeas Corpus o de amparo interpuesta contra una concreta decisión o actuación del juez de la causa y también cuando se ha interpuesto una queja ante el órgano disciplinario judicial, paralelamente se recuse al magistrado al amparo de la causal genérica de temor de parcialidad prevista en el artículo 31° del C. de PR Se cuestiona en estos casos que el juez, como consecuencia de esas acciones legales, no ofrecería garantías suficientes para excluir cualquier duda legitima a este respecto.
En estos supuestos se está ante una causal de imparcialidad subjetiva, en cuya virtud se entiende que la convicción personal del juez como consecuencia de la aludida acción legal le restaría apariencia de imparcialidad. Pero, como ya se anotó, la imparcialidad subjetiva se presume, salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El tribunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del especifico motivo invocado y decidir, en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial, si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuye como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad”.
Acuerdo Plenario N° 03-2007/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 582 y 583.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Excusa o Inhibición del juez. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil.
1. Las reglas sobre inhibición y recusación de los jueces de lo penal están desarrolladas en el artículo 53 y siguientes del Código Procesal Penal. El literal e) del apartado 1 del articulo 53 de dicho Código prevé la obligación de inhibición cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad del juez -es evidente que una vinculación de patrocinio entre un juez y un letrado que a su vez lo es de una de las partes procesales involucrada en la causa tiene suficiente entidad para generar una sospecha fundada de falta de imparcialidad-,
2. Una regla específica respecto de los abogados que asumen el patrocinio de las partes está contenida en el articulo 305 del Código Procesal Civil. Como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 28524, en su oración final se incluyó que «Está prohibido al Abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del juez» -se entiende que tal personación se ha de producir después de la radicación de la causa ante el juez correspondiente-,
3. La aplicación supletoria, en tanto forma de integración jurídica, de un precepto del Código Procesal Civil a otra ordenamiento procesal procede ante una cuestión no regulada, pero necesitada de regulación, en la Ley procesal de la materia -en este caso el Código Procesal Penal- y siempre que sea compatible con su naturaleza (Primera Disposición Final del Código Procesal Civil). 4. La regla en mención es del todo razonable y pretende evitar manipulaciones en la configuración del órgano jurisdiccional (juez ordinario predeterminado por la ley) y garantizar que el juez ante quien se radicó la causa no pueda ser excluido del conocimiento de la misma por factores externos y previsibles, como seria la personación de un nuevo letrado que traiga consigo el impedimento del juez.
Cas. N° 840-2018-Lambayeque, (S.P.P). Pub. 29/10/2019.
- Sobre la inhibición.
El inciso tres, del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, consagra la observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, que garantizan a los justiciables el derecho a contar con un juez independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de hacer posible una transparente e igualitaria contienda procesal, descartando en el juzgador todo tipo de interés para la resolución del litigio, que no sea la estricta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
Cas. N° 599-2018-Nacional, (S.P.P). Pub. 22/08/2018.
- Se ha producido la sustracción de la materia controvertida al haberse creado órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios, habiéndose remitido el presente proceso a aquellos por especialidad; en tal virtud, ante la circunstancia sobrevenida durante el trámite del presente recurso, carece de objeto una decisión sobre el fondo de la controversia.
Cas. N° 737-2017-Lambayaque. (S.P.T). Pub. 21/08/2020.
JURISPRUDENCIA
- Recusación – Acreditación del temor de parcialidad.
Las declaraciones del magistrado recusado -«en mi resolución di cuenta que el partido político (Fuerza Popular) tenía capturado al fiscal de la Nación, disponiendo la tramitación individual de sus denuncias constitucionales. En buena cuenta lo estaban blindando a cambio de recibir favores en la Fiscalía» y cuando precisó «tomé conocimiento de la decisión del fiscal de la Nación, de remover a los fiscales del caso Lava Jato, simplemente concluí que se había dado un golpe a la institucionalidad del sistema de justicia afectándose gravemente la autonomía del Ministerio Público (…) prácticamente en mi resolución judicial había dado cuenta de la captura del Ministerio Público”- que fueron brindadas en un medio de comunicación radial (RPP) las que fueron publicadas en el portal del diario “La República” -de fecha 01 de enero de 2019-, han generado temor en la parte recusante, a la luz de las declaraciones antes mencionadas, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional no preservó la apariencia de imparcialidad, sobre hechos que tiene a su cargo como juez de garantías, efectuando afirmaciones concluyentes que aún son objeto de investigación lo que implican adelanto de criterio a favor de una de las partes del proceso, lo que configura la causal de temor de imparcialidad prevista en el articulo 53°.1 literal e) del CPP
Exp. N° 00299-2017-55-5001-JR-PE-01-Lima, (S.RP). Pub. 15/01/2019, Fj. 5.18.
- Fundamento 6.11
En el caso en concreto, el juez recusado otorgó diez días al Ministerio Público para emitir el pronunciamiento que corresponda, que no es más que la disposición que concluye la investigación preparatoria. Al respecto, mediante la Disposición N° 18, de fecha once de setiembre de dos mil veinte e integrada por la Disposición N° 19, de fecha dieciséis de setiembre del mismo año, el Ministerio Público da por concluida la investigación preparatoria. En tal sentido, la disposición que dio por concluida la etapa procesal se emitió dentro del plazo establecido por el juez especializado.
6.15 Por lo tanto, no se evidencia o demuestra, por parte del juez recusado, la existencia de algún indicio de parcialización hacia una parte del proceso, ya que ha dirigido su comportamiento con base en los lincamientos de la norma procesal penal. En conclusión, no concurre la causal invocada por la defensa técnica de Monteemos Atao en tanto existen “motivos graves” que hagan dudar de la imparcialidad del magistrado Chávez Tamariz, pues no aparece la minima sospecha o el temor de parcialidad que permitan concluir en la estimación de la recusación.
Exp. N° 00033-2017-20-5002-JR-PE-03,15/10/2020.
- Fundamento Cuarto. […] Si bien las apariencias son importantes (STSE 205/2015, de 10 de marzo), lo decisivo es que las sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas (STEDH, caso Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003). Así las cosas, un supuesto concreto de abstención y recusación es, no cabe duda, el vinculo afectivo entre el juez y un abogado defensor en una causa concreta, pues está en juego la «auctoritas» judicial.
La imparcialidad se garantiza a través de las instituciones de la inhibición y recusación -artículos 53 al 59 del Código Procesal Penal-, pero más allá de esta institución, la imparcialidad se erige en una garantía constitucional del proceso (artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental y artículo I, numeral 1, del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal), por lo que su inobservancia, conforme al artículo 150, literal d), del citado Código, acarrea la nulidad absoluta de la resolución que se emita.
Cas. N» 726-2018, Huancavelica. (S.RP), 28/09/2020.
Art. 54 Requisitos de la recusación
1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el articulo 53°, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.
2. La recusación será interpuesta dentro de los tres dias de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.
4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 311, 312; CPP (2004): Arts. 53, 56, 62; CPCnst: Art. 33, inc 1,52; CPMP: Art. 193.
ACUERDO PLENARIO
1. 17°. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°. 5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones especificas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más alla del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado.
19°. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación, para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional.
22°. La interpretación del mclso 3) del articulo 54° del CPR debe contextualizarse conforme a la técnica legislativa empleada, pues los primeros incisos regulan el trámite de la recusación en primera instancia, y el supuesto del inciso gráfica el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior, hecho que habilita para recusar a los jueces en el plazo del tercer día hábil de producido el ingreso.
Acuerdo Plenario N° 01-2018-SPN-Lima. (S.RN). Pub. 01/12/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- [RECUSACIÓN] I. En la legislación procesal penal nacional, el instituto jurídico de la recusación, como medio para garantizar la imparcialidad, tiene sustento normativo en lo previsto en los artículos 29° y 31° del Código de Procedimientos Penales. La primera norma contiene siete presupuestos objetivos, cuya acreditación obliga a los (Jueces a apartarse del conocimiento de un determinado proceso penal. En cambio, la segunda norma, prevé un supuesto genérico, enraizado en el temor de parcialización del Juez,
ii. La procedencia de una recusación tiene como presupuesto ineludible la probanza de la infracción a la imparcialidad e independencia judicial. Las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones do las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización o dependencia manifiesta, si es que, previamente, no se despliega una mínima actividad probatoria, para confirmarlo. Por ello, no es razonable compeler a los Jueces emplazados, a la demostración de su idoneidad subjetiva y neutralidad en los procesos a su cargo, aunque ello no impida exigirlos probidad y objetividad. La carga probatoria corresponde a quien propone la recusación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34° – A, numeral 1), literal ”c», del Código de Procedimientos Penales.
iii. En el presente caso, esta Sala Penal Suprema declara que no se vulneraron los principios de independencia o imparcialidad y. por ende, la resolución recurrida fue dictada conforme a ley. El recurso de nulidad interpuesto y los motivos que lo componen, son de «estimados integramente.
iv. Se dispone la continuación del procedimiento de apelación, relacionado con la acción constitucional de babeas Corpus, promovida a favor del investigado Alejandro Toledo MANRIQUE.
R.N. N° 2739-2017-Lima, (S.RT). Pub. 21/03/2018.
2.Recusación de magistrados. El cuestionamlento a la imparcialidad de un magistrado se deberá basar en un acto o conducta concreta del recusado que denuncie la parte procesal. La publicación periodística ofrecida por el solicitante da cuenta de una celebración por el cumpleaños de un exmagistrado de la Corte Suprema y la cercanía de la recusada Apaza Panuera con este, mas no de un compromiso jurisdiccional o de su deber de imparcialidad.
R.N. N° 131-2019-Nacional, (S.RP). Pub. 27/02/2019.
JURISPRUDENCIA
- RECUSACION INFUNDADA.
En el presente caso, la defensas técnicas fundamentan su recusación indicando que la calificación jurídica de sus patrocinados habría variado, debemos precisar que, no se está analizando la admisión de la calificación jurídica que solicito el Ministerio Público; sino que el fundamento de fondo de los abogados defensores fundan su recusación en el criterio jurisdiccional del juez, por lo que de conformidad con el Recurso de Nulidad N° 1237-2017, las resoluciones que hayan sido emitidas, si estas fueron desfavorables, no pueden ser causal de recusación para fundamentar un apartamiento del juez de la causa.
Exp. N° 249-2015-63-5001-JR-PE-01-Lima. (S.RS). Pub. 25/10/2019.
2. LA RECUSACIÓN COMO INSTITUCIÓN QUE GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL.
1.1. La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio, y como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal -numeral 3 del artículo 139° de la Constitución-, Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su
1.2. vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el tema decidéndi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad -ver fundamento seis del Acuerdo Plenario N° 3-2007/CJ-116-.
1.3. Respecto del magistrado que deberá de conocer y resolver un caso concreto, deben verificarse dos tipos de condiciones, la primera es la imparcialidad subjetiva que hace referencia a que un juez no debe tener ningún tipo de interés con el resultado a que pueda llegar el proceso por alguna de las partes, esto es, se refiere a su convicción personal respecto del caso concreto y de las partes, asi se precisa en la Casación N° 106-2010-Moquegua y también en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuando señala que la imparcialidad subjetiva es cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el júez por las partes procesales o en el resultado del proceso. En cuanto a la imparcialidad objetiva está referida a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir, que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa. Al respecto la Corte Suprema en la Casación N° 106-2010 Moquegua ha precisado en relación a la imparcialidad, para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del juez, permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un juez cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en el interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración pública.
Exp. N° 00299-2017-55-5001-JR-PE-01-Lima. (S.RA.N). Pub. 15/01/2019, Fjs. 1.1, 1.3.
- LA RECUSACIÓN.
En un mecanismo procesal cuyo destinatario de esta facultad es la parte(s) procesal, más no los magistrados, los mismos que solo podrán resolver en base a la causal invocada y valorar los fundamentos y elementos de convicción ofertados por los recusantes.
Exp. N° 249-2015-47-Lima. (S.RN). Pub. 19/06/2018.
Art. 55 Reemplazo del inhibido o recusado
1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.
2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 311,312; CPP (2004): Arts. 53,54,56: CPMP: Art. 194.
Art. 56 Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 53,54,55; CPMP: Art. 195.
Art. 57 Trámites especiales
1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 53,54; LOPJ: Art. 150; CPMP: Art. 196.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- En definitiva, (…) dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aquélla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusación son inimpugnables, es la que. En este caso, en última instancia, ha sido considerada como más razonable por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxima intérprete en dicho marco de posibilidades».
Exp. N° 4235-2010-PHC/TC-Lima. Fj. 46, 47 y 49.
Art. 58.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediata-mente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 54,55 y ss; CPP (2004): Arts. 53, 54 y ss; LOPJ: Arts. 249, 256; CPMP: Art. 197.
Art. 59 Actuaciones impostergables
Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 52; CPMP: Art. 198.
SECCIÓN IV
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
El ministerio público
Art. 60 Funciones
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 159; CPP (2004): Arts. IV, LOMP: Arts. 1, 4, 5, 9, 10, 11; CPMP: Art. 226.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
- Que, se encuentra establecido que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal otorgan al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, esto es, plena facultad de persecución de los delitos y el deber de la carga de la prueba, para lo cual asume la conducción de la investigación desde su inicio; precisándose que en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos, siendo que una vez realizadas las diligencias iniciales o preliminares de investigación, y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que el Fiscal realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, lo cual deberá comunicar al Juez de la investigación Preparatoria, conforme al art. tres del Código Procesal Penal.
Cas. N° 01-2011 -Piura. (S.RP). ALVA M0NGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, R43.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Se señalan como las tres funciones básicas del Fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la Sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1, del Decreto Legislativo N° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].
Cas. N” 103-2017-Junin, (S.RT). Pub. 15/08/2017.
Art. 61 .- Atribuciones y obligaciones
1. El Fiscal actúa en el proceso penal con inde-pendencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.
4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53a.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158, 159; CPP (2004): Arts. 53; LOMP: Arts. 1, 4, 5, 9,10, 11; R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N° (005, 006, 007, 008, 009) -2012-MP-FN); (Directiva N° 002-2013-MP-FN); R. N° 3259-2016-MP-FN.
ACUERDO PLENARIO
1. principio de Legalidad. En materia procesal penal, conforme al artículo IV DEL Título preliminar del CPP” Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada.”
Acuerdo Plenario N° 10-2019/CIJ-116, Fj. 20. Pub. 10/09/2019.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, se encuentra establecido que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal penal otorgan al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, esto es, plena facultad de persecución de los delitos y el deber de la carga de la prueba, para lo cual asume la conducción de la investigación desde su inicio; precisándose que en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos, siendo que una vez realizadas las diligencias iniciales o preliminares de investigación, y si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que el Fiscal realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisito de procedibilidad, emitirá la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal.»
Cas. N° 01-2011-Piura, (S.RP).Fj.3.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. “En el caso del Ministerio Público se habla de una autonomía funcional, que sólo se refiere a la independencia con la cual ejercen sus funciones, respecto de otras organizaciones (externa).
– Independencia externa: El artículo 5 LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales y establece expresamente que «Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución (…)»
– Independencia Interna: No existe previsión legislativa para determinar actuación de dos fiscales de distintos grados, dentro de un mismo proceso.
No obstante, se debe tener en cuenta que en la parte final del art. 5 LOMP se prescribe que “Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado [los Fiscales de menor grado o rango] deben sujetarse a las instrucciones que pudieren repartirles sus superiores». En igual sentido el art. 387.4 CPP de 2004 prescribe que “la decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.
8. El razonamiento transcrito no puede predicarse al Ministerio Público, salvo en el caso de la independencia externa, pues en el caso de la independencia interna, no puede sostenerse lo mismo ni legislativamente ni argumentativamente. En el primer caso, el articulo 5“ de la LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales, y establece expresamente que «Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores” (subrayado fuera del original)».
Exp. N° 2920-2012-HC/TC. Caso: Castañeda Lossio Fj. 7 y 8.
2. “3. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas Corpus. 4. Que el articulo 159° de la Constitución Política del Perú señala que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.”
Exp. N° 04106-2012-PHC/TC-La Libertad. Fj. 3,4.
Art. 62 .- Exclusión del Fiscal
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.
- El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158,159; CPP (2004): Arts. 54; LOMP: Arts. 23.
Art. 63.- Actividad y distribución de funciones
1.El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica.
2.Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158, 159; LOMP: Arts. 1, 4. 5, 9, 10, 11, 64, 65, 66; CPP (2004): Arts. IV, 60, 61.
Art. 64.- Disposiciones y requerimientos
1.El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y especifica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.
2.Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 114; LOMP: Arts. 14; 91.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 2.2.6.1.1 El Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otras cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Asimismo, representa a la sociedad en los procesos judiciales (artículos 158° y 159° de la Constitución Política del Estado), siendo por lo tanto el titular de la acción penal. Se coloca asi a esta entidad en una situación cuya toma de decisiones puede afectar de una u otras formas situaciones jurídicas de relevancia, lo que supone que la institución guarde un mínimo de motivación en sus resoluciones. Este criterio se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Cas. N 0 475- 2013- Tacna, (S.RP), Fj. 2.2.6.1.1. Pub. 16/06/2015.
Art. 65 .- La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal
1.El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 333.
2.El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará —si correspondiere— las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3.Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del fiscal.
4.El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, asi como la regularidad de las diligencias correspondientes.
5.El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.**’
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158,159; CPP (2004): Arts. IX, 322; LOMP: Arts. 1,11,14; Ley 27444: Art. 244; D.S.004-2019-JUS: Art. 265.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 2.2.6.1.3 En ese sentido, si bien se exige a los representantes del Ministerio Público una motivación adecuada y coherente de sus pronunciamientos; sin embargo, dicha norma no es aplicable al caso concreto, pues su actuación procesal no se circunscribe a una petición formulada por el Fiscal Superior, al no ser parte recurrente en sede de apelación, sino a una ratificación del pedido de requerimiento de sobreseimiento que solicitó el Fiscal Provincial a causa de su abstención de pronunciamiento; toda vez que, si bien los representantes del Ministerio Público se rigen por el principio de independencia, al adecuarse sus actos a criterios objetivos, rigiéndose únicamente a la Constitución y a la Ley. sin perjuicio de las directivas o instrucción que emita la Fiscalía de la Nación3; sino también se rigen bajo otros principios rectores, siendo uno de estos el unidad de actuación, que procura que las políticas de persecución penal sean uniformes y persigan objetivos comunes, y de jerarquía, el cual deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tales principios tratan de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución Política del Estado a fin de establecer una coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles en atención a la política de persecución criminal.
Cas. N° 475- 2013-Tacna, (S.RP), Fj. 2.2.6.1.3. Pub. 17/06/2015.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- 14.El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 14. El artículo 159 de la Constitución prescribe, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, asi como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional, como es evidente, ha de ser realizada con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilicitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la Investigación y persecución del delito u otro bien constitucional análogo. En este sentido, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones de los fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer, siempre que tenga la condición de firme.
15. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de ia decisión adoptada. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada (cfr. Sentencia 4437-2012-PA, fundamento 5).
16. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o por qué se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 4437-2012-PA, fundamento 6).
17. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decísionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Exp. N° 05121-2015-PA/TC-Lima. Pub. 14/03/2018, Fjs. 14-17.
- Análisis del caso concreto.
18. La recurrente alega que el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, emitido por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, así como la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, pues, a pesar de que existen indicios suficientes de la comisión del delito de violación sexual del que fue víctima, le impiden llegar a la tramitación de un proceso penal para procurar la reparación del daño que le provocaron con dicha agresión. En ese sentido, sostiene que el Ministerio Público ha dado un valor probatorio excesivo a los elementos que contradicen su denuncia y, por otra parte, le ha restado todo valor a aquellos que sí la corroboran, vulnerando asi su derecho a la prueba y a la debida motivación.
20. Al respecto, este Tribunal debe enfatizar que, en principio el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal. Sin embargo, sí corresponde que el Tribunal examine, a través del proceso de amparo, la motivación llevada a cabo por el Ministerio Público al momento de emitir su decisión. 29. Asi las cosas, resulta evidente que no estamos ante decisiones fiscales válidas y constitucionalmente legítimas, sino, por el contrario, ante decisiones arbitrarias e inconstitucionales, cuya nulidad debe ser declarada para disponer consecutivamente la expedición de un nuevo pronunciamiento en el cual se motive debidamente el sentido resolutivo. 30. Finalmente, este Tribunal llama la atención sobre la aseveración efectuada por el Ministerio Público de que el tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de denuncia genera por si solo dudas sobre ia declaración de la recurrente. Tal afirmación, que se encuentra tanto en el dictamen fiscal (folio 26) como en la resolución que resuelve la queja (folio 38) desconoce el rechazo social de la violencia contra la mujer y profundiza su situación de vulnerabilidad, descrita en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.
Exp. N° 05121-2015-PA/TC-Lima. Pub. 14/03/2018, Fjs. 18. 20. 29. 30.
Art. 66.- Poder coercitivo
1.En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.
2.Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 158,159; CPC: Arts. 109 inc. 5), LOMP: Arts. 1,3; CPP (2004): Arts. 377, 378.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Configurada, constitucionalmente y legalmente, la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal, la Policía Nacional, se erige como facultad del ente persecutor la conducción compulsiva dispuesta por el fiscal en concordancia con el articulo 66 y 71.3 del nuevo Código Procesal además de 126, CPP; en efecto, dichos dispositivos otorgan al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la j conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su i citación, orden de la fiscalía que debe ejecutar la policía i contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando hayan sido válidamente notificados; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, sólo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal, y si decide no declarar debe constar en acta.
Por otro lado, debemos subrayar que, tan pronto como la actividad estatal destinada al esclarecimiento de un hecho ilícito se direcciona respecto de un apersona concreta, aun antes de que respecto de ella se formule una declaración formal o una orden de restricción de derechos, habrá un imputado; debiendo dicho direccionamiento producirse sobre una base razonable; en efecto, la restricción de los derechos del Imputado exige un cierto grado de concreción de la imputación, la que deberá ser externalizada y motivada, Debe quedar claro, sin embargo, que sin alcanzarse un umbral mínimo de atribución no será posible hablar de imputado, ni tratar a la persona como tal imponiéndole ciertas medidas de sujeción procesal. En un Estado democrático de Derecho la actividad de persecución penal no puede llevarse a cabo al azar, tanteando en la oscuridad, sino que demanda que las potestades estatales de restricción de derechos individuales emanen de una justificación racional, de un motivo especifico que proporcione el ejercicio de tales atribuciones con el derecho de los ciudadanos a no sufrir Injerencias Innecesarias, en el caso sub examine, la restricción de su libertad ambulatoria.
En directa asociación con la presunción de inocencia, se encuentra el principio que demanda que las actividades de injerencia estatal en los derechos del imputado se cumplan con arreglo al principio de afectación mínima indispensable. Finalmente, debemos subrayar que si bien, el imputado es el sujeto del proceso que suele estar en la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto del hecho que se le atribuye; ello no obstante, su colaboración únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria, lo que constituye una de las notas distintivas del proceso penal moderno en contraposición a la metodología Inquisitiva dominante en el pasado, donde el objetivo primordial de las actuaciones judiciales en materia criminal consistía en lograr la confesión del acusado. En el marco de esta metodología procesal la dignidad humana convierte al imputado en un sujeto incoercible e impone a los funcionarios encargados de la persecución penal el deber de atenerse a lo que aquél decida en cuanto a si hará o no una declaración y al contenido de ella. Si bien hablamos aquí del derecho a no declarar, la garantía contra la autoincriminación comprende más latamente la liberación de la obligación de suministrar al adversario armas que sean empleadas contra uno mismo. El derecho a no declarar contra si mismo, a no auto-inculparse o auto-incriminarse, entronca en una de las manifestaciones más claras del derecho a la presunción de inocencia, cual es la que sitúa en la acusación la carga de la prueba, que no puede desplazarse hacia el imputado haciendo recaer en él la obligación de aportar evidencias que conduzcan a desvirtuar su responsabilidad. Son diversas las previsiones supra nacionales que complementan esta prescripción, el moderno Derecho de los tratados en rango constitucional exhibe diversas cláusulas con fórmulas aún más explícitas. Éste es el caso del artículo 8.2.g, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se consagra el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; en el mismo orden se encuentra el articulo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que la persona acusada de un delito goza del derecho a no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable.
Cas. N° 375-2011-Lambayeque, (S.P.P). Fj. 7, 8,9.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. «3. El Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo no tiene facultades para coartar la libertad individual. [Cfr. STC 07961-2006-PHC/ TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). 4. Al respecto, aun cuando el Nuevo Código Procesal Penal contiene dispositivos que confieren al fiscal la potestad de limitar el derecho a la libertad personal -como lo es la disposición de la conducción compulsiva del omiso a una citación con apercibimiento, entre otra disposición-, sin embargo, en las actuaciones fiscales de la formalización y continuación de la investigación preparatoria y el requerimiento de la comparecencia restrictiva no se configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela del hábeas Corpus, por cuanto no imponen medidas de coerción de la libertad individuar’.
Exp. N° 05698-2009-PHC/TC-Arequipa. Fj. 3,4.
CAPÍTULO II
La policía
Art. 67.- Función de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.
CONCORDANCIAS
C: Art. 166; CP: Arts. 378,425 inc 5); CPP (2004): Arts. IV, 60; R.M. 1452-2OO6-IN: Art. 1 y ss; LOMP: Art. 3.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Las declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron en flagrancia delictiva a los ahora implicados deberán ser uniformes entre sí. La contradicción respecto a los aspectos sustanciales, como la distancia en la que se percataron del hecho y el motivo que generó la intervención, relativiza su crédito probatorio y genera un escenario de insuficiencia.
R.N. N° 463-2018-Lima Norte, (S.P.P). Pub. 17/09/2018.
2. Validez formal de las actas de intervención e incautación.
La falta de suscripción de las actas por los intervenidos no las invalida. Estas poseen eficacia jurídica, en tanto que hayan sido actuadas durante el proceso -ya sea como prueba documental o a través de la testimonial del funcionario firmante, quien reconoce la autenticidad de su contenido-. La alegación de una elaboración fraudulenta o fabricación de prueba incriminatoria debe ser sustentada con prueba objetiva e idónea, sin que baste la mera alegación de la recurrente realizada en el recurso.
R.N. N° 872-2018-Lima Sur, (S.RP) Pub. 24/10/2018.
Art. 68 Atribuciones de la Policía
- La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:
- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
- Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
- Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las victimas del delito.
- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
- Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
- Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
- Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.
- Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
- Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.
- Allanar locales de uso público o abiertos al público.
- Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
- Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.
- Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y
- Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados
- De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación.
El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.
- El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324° del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 166; CP: Arts. 378, 425 inc. 5); CPP (2004): Arts. 324, 331 inc. 2); R.M. 1452-2006-IN: Art. 1 y ss; D. Ley. 989: Art. 1; Ley 27934: Art. 1.
ACUERDO PLENARIO
1.Es de destacar, en el procedimiento de coerción real, por lo menos dos situaciones precisas:
A. La oportunidad para solicitar una medida de coerción real. La regla, por cierto, es que su requerimiento se realiza parcialmente en sede de diligencias preliminares policiales -en el caso de aseguramiento de documentos privados, y secuestros e incautaciones preliminares (artículo 68°, apartado 1. literales «i» y “k” NCPP); y, regularmente, en el curso de las primera diligencias y durante la investigación preparatoria (entre otros, artículos 302°, 310°, 316° NCPP). Asimismo, tales medidas pueden solicitarse, siempre por la parte procesal legitimada, en sede intermedia (artículos 349°,4 y 350° 1.C, y 353°.3 NCPP -supuesto último, que incluso autoriza al Juez de la Investigación Preparatoria a pronunciarse de oficio si fuere necesario sobre las medidas de coerción-).
B. El NCPP fija un procedimiento para determinar la decisión del trámite: con o sin traslado al afecto: imputado o responsable civil. La regla general para la imposición de las medidas de coerción real, guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (artículo 315°.2 NCPP). Empero, por razones obvias, rige la regla del articulo 203°2 NCPP tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que “…no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida…’’; esta imposibilidad y los derechos de Impugnación que ulteriormente se reconoce, evita considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (art. 315°.2 NCPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (art. 203°.2 NCPP).
Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima, 2013 P.690.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El principio del secreto de las investigaciones preliminares.
La facultad del Ministerio Público de decretar el secreto de las investigaciones debe efectuarse en una resolución motivada, que permita al afectado, una vez alzado el secreto, verificar las razones que llevaron al fiscal a tomar tal decisión y, en definitiva, al órgano judicial a comprobar que en esta se ponderaron el derecho de defensa y el interés de una eficaz administración de justicia.
Cas. N° 373-2018-Nacional, (S.RP). Pub. 13/02/2019.
Art.68-A Operativo de revelación del delito
1. Ante la inminente perpetración de un delito, durante su comisión o para su esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la realización de un operativo conjunto con la finalidad de identificar y, de ser el caso, detener a sus autores, el que deberá ser perennizado a través del medio idóneo, conforme a las circunstancias del caso.
2. Para el operativo el Fiscal podrá disponer la asistencia y participación de otras entidades, siempre que no genere un riesgo de frustración.
Art. 69 .- Instrucciones del Fiscal de la Nación
Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 159; CPP (2004): Arts. 333; LOMP: Arts. 64, 65; R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N° (005, 007) -2012-MP-FN).
Art. 70 Prohibición de informar
La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc.24.e), 139 incs. 4), 5), 10), 12); CP: Arts. 6; CPP (2004): Arts. 11.2; DUDH: Arts. 11.1; CADH: Art. 8.2; PIDCP: Art. 14.2; C: Arts. 2 inc24.e), 139 Ines. 4), 5), 10), 12).
TÍTULO ll
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR
CAPÍTULO I
El imputado
Art. 71 .- Derechos del imputado
- El imputado puede hacer valer por si mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.
- Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:
- Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;
- Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;
- Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;
- Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;
- Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y
- Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera
- El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehúsa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare.
Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.
- Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.f), 139 inc. 14), 15); D. Leg. 1348: Art. 19, 24; CP: Arts. 419; CPC: Arts. 51 inc. 2); CPP (2004): Arts. IX, 87, 263; LOPJ: Arts. 6, 7, 24, 284; DUDH: Arts.9; CADH: Arts. 7, 8; PIOCP: Arts. 9 inc. 4), 14; CPCnst: Art. 4; LOMP: Art. 10; CPMP: Arts. 55,199, 212.
ACUERDO PLENARIO
- Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado articulo 71° NCPR Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (articulo 71°.2, ‘a’). Debe entenderse por ‘cargos penales’, aquella relación o cuadro de hechos -acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público. Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse en vía de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaría para anular la DFCIR puesto que se trata de un presupuesto procesal -bajo cargo exclusivo de la jurisdicción ordinaria (así, STC N° 4845-2009-PHC/TC, del 7 de enero de 2010)-, cuyo control está reservado al requerimiento fiscal que da por conclusa la fase de investigación preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino ‘sospecha suficiente’ -se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada-, plenamente controlable en este caso (vid: artículos 344°.1, 346°1, 350°.1,’a’ y 352°2 y 4 NCPP). Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPR que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos -este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71°. 1 NCPP- 11°. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquél -que se erige en requisito de admisibilidad-, y siempre frente a una omisión táctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal. En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria -ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- sería exclusiva y limitadamente correctora -disponer la subsanación de la imputación plasmada en la DFCIR con las precisiones que luego de la audiencia seria del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes-. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación”.
Acuerdo Plenario N° 2-2011/CJ-116. Fj. 6 al 11.
- La finalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71° del NCPR responsabilizando al Fiscal o a la Policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión— o protectora.
13°. Dicho de otro modo, la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria, Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del fus puniendi estatal. […] En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para este efecto rige lo dispuesto en el artículo 337°.4 del NCPR 14°. Ahora bien, lo expuesto en el fundamento jurídico precedente no significa que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el articulo 71° numerales del 1 al 3 del NCPR Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales pero que tienen via propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. […] 17°. Asimismo, a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente —en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias— siempre que no exista una via propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el articulo 71° NCPR La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba —axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos funda-mentales de la persona— que se encuentra establecido en el artículo VIII del Titulo Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba — regulado en el artículo 159° del acotado Código— que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección. […] En síntesis, es de afirmar, que la Tutela de Derechos es una garantía de especifica relevancia procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el articulo 71° del NCPR quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La via de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.”
Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116. Fj. 11 al 19.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. El Derecho de Defensa: El articulo 8o, 2.d. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o [a] ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el articulo 139°. inciso 14), de la Constitución Política del Perú señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar.
Sobre la materia el Tribunal Constitucional, en las alegaciones de violación al derecho de defensa, relievó en el Expediente N° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Asimismo en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo
(Exp. N° 0582-2006-PA/TC; Exp. N° 5175-2007-HC/TC, entre otros).
A partir del entendimiento genérico de la «defensa» como la acción de ampararse o protegerse, debemos precisar que la mencionada en la norma se refiere a la que resulta de un ataque, sindicación o imputación en cualquier actuación o trámite de carácter judicial o administrativo, vale decir, en los procesos que se siguen ante los jueces, o en los procedimientos que se adelantan ante las autoridades administrativas de cualquier orden, y que consiste en la posibilidad de analizar, desentrañar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente las acusaciones recibidas en estos materias, derecho que, como puede verse, conlleva implícitamente los derechos a la libertad, a la seguridad y, obviamente, el de petición[2].
La defensa técnica como derecho: La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Asi, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva.
Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su articulo 139°, inciso 14, la existencia de El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…). Los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa. A su vez, el artículo 14°, inciso 3, acápite “d» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no sólo realizada a título personal, sino también a través de un abogado. Por su parte, el articulo 8°, inciso 2, acápite c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa.
DISPOSICIONES GENERALES
Teniendo en cuenta tales dispositivos, conviene preguntarse cuándo se produce una violación del derecho de defensa. Ello ocurrirá cuando una persona no logra ofrecer a quien la juzga los elementos necesarios para desvirtuar una acusación en su contra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega. Pero no todo acto que imposibilita un correcto uso de la defensa produce un agravio al derecho. A colación de lo expuesto, el Tribunal Constitucional español ha señalado, como parte de la Sentencia N” 237/1999, que (…) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial (…) ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (…). Por ello hemos hablado siempre de indefensión ‘material’ y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas asi las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial[3J.
Cas. N’ 281-2011-Moquegua. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G„ Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T. I. P.835.
2. La tutela de derechos como institución procesal, tiene una finalidad protectora del Imputado, quien en su calidad de parte acusada, se ve sometido al aparto estatal durante la investigación del delito a cargo de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, que por el especial papel que desempeñan en la lucha contra la criminalidad, en ciertos casos, incurren en excesos o negligencias, las cuales no pueden adjudicarse gratuitamente al procesado, por ello, el legislador ha establecido esta institución procesal, para que sea el juez quien controle estas falencias en el propio aparato estatal. No obstante, no toda afectación se puede reclamar a través de la audiencia de tutela de derechos, por cuanto, al ser una institución procesal el legislador y la jurisprudencia se han establecido mecanismos específicos para determinados actos (v.gr. el exceso de plazo en la investigación se discute a través del control de plazos). Esta Corte Suprema a través de los Acuerdos Plenarios Penal N” 04-2010-CJ-116 y N” 02-2012-CJ-116 de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado la institución de la tutela de derechos, habiéndose establecido como derechos legitimados para ser recurridos en vía de tutela los establecidos en el artículo 71 del Código Procesal Penal del 2004, constituyendo ésta una lista cerrada de derechos. Siendo que con anterioridad ya se ha determinado qué derechos pueden ser objeto de tutela, el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales (comprendido dentro de la tutela procesal efectiva) no ha sido considerado dentro de dicho listado cerrado, por lo cual discrecionalmente los órganos jurisdiccionales no puede incorporar nuevos supuestos de procedencia, al dejar abierta la posibilidad de que se haga un uso abusivo, ilegitimo, se desnaturalice la figura de tutela y se permita al órgano jurisdiccional un control total tanto de las actuaciones de la Policía como del Ministerio Público.
Cas. N» 136-2013-Tacna, (S.RP). El Peruano, 24/09/2014. Fj. 3.4 y 3.6. p. 7160
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Tutela de derechos.
Cuando se trate de actos administrativos, estos no pueden ser cuestionados vía tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso cuatro, del articulo setenta y uno, del Código Procesal Penal. Por lo que el presente
recurso extraordinario debe ser declarado infundado.
Cas. N° 168-2016- Huancavelica, (S.RT). Pub. 15/06/2018.
2. “El derecho a la prueba no es absoluto, por tanto debe ser ejercido conforme a la norma procesal. Así, la prueba debe ser ofrecida antes de la audiencia que se realice para desarrollar la actividad probatoria pues tiene que ser sometida a los principios que rigen las pruebas. Hacer lo contrario afectada o limitaría el derecho de defensa de la otra parte quien no podría contradecir las pruebas. La discrepancia entre la opinión personal del impugnante con la labor axiológica del juzgador no constituye ilogicidad de la motivación, aun cuando el razonamiento del Tribunal pueda ser discutible o poco convincente».
Cas. N° 48-2010, Arequipa, (S.RP). Fj. 5°.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N” 06260-2005-HC/TC).
De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N” 0582-2006-PA/TC; Exp. N” 5175-2007-HC/TC, entre otros)».
STC N° 01147-2012-PA/TC, Lima; Fj. 15″ y 16″.
Art. 72. Identificación del imputado
1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.
2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1), 24.Í); CPMP: Art. 200; CPP (2004): Art. 71.
ACUERDO PLENARIO
1. 7. La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19” al 22” del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres -si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido -si es hijo extramatrimonial- o adoptantes -si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.
Acuerdo Plenario N° 7-2006/CJ-116. Fj. 7. Pub. 13/10/2006.
Art. 73. Alteración del orden
1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.
2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. II, IV, 109; CPP (2004): Arts. 80, 81 y ss; C: Art. 139,14.
Art. 74.- Minoría de edad
1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia.
2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.
3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 43; CP: Arts. 20 inc. 2), 22; D. Leg. 1348: Art. V, 2, 4, 7, 9;
C: Art. 4; CPP (2004): Art. I, CC: Art. 43.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, la minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal cuya importancia normativa supone una presunción legal jure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad penal, que conforme se advierte de la partida de nacimiento, que obra en copia certificada a fojas veintiuno del cuadernillo formado en esta instancia.
R.N. N° 387-99-Lima, (S.RP). Pub. 12/10/1999.
Art. 75.- Inimputabilidad del procesado
1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 43, 44; CP: Arts. 20 inc. 1); CPP (2004): Arts. 78, 456, 457 y ss; C: Art.139, inc. 3; CPMP: Art. 202.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 4. Por otra parte, el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).
Cas. N» 1974-2018 La Libertad. (S.RP), Pub. 07/10/2020.
Art. 76.- Anomalía psíquica sobrevenida
1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
2. Sí del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 20 inc. 1); C: Art.139; CPP (2004): Art. I; CPMP: Art. 203.
Art. 77.- Enfermedad del imputado
1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.
2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 78; CPP (2004): Arts. 78,360,368; CPMP: Art. 204.
Art. 78.- Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario
El Director del Centro Hospitalario en dónde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 75,76; CPMP: Art. 205.
Art. 79.– Contumacia y Ausencia
1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o ausencia no 404 suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto.
Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 458, 459; CPP (2004): Arts. 80, 81, 355 inc. 4), 463 inc. 2), 518 inc. I.c), 523 inc. 2.d), 525 inc. 2); CPMP: Art. 206; R.A. N’ 310-2014-CE-PJ.
ACUERDO PLENARIO
1. La declaración de contumacia constituye una situación procesal que legitima al Juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales. 12. Siendo así, son presupuestos materiales para la declaración de contumacia en la etapa de enjuiciamiento: a) que el acusado presente, con domicilio conocido o legal, sea emplazado debida o correctamente con la citación a juicio [se entiende que si el propio emplazado proporciona un domicilio falso, ello acredita su intención de eludir la acción de la justicia y justifica la declaración como reo contumaz, tal como ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 4834-2005-HC/TC, del 08.08.2005]; b) que la indicada resolución judicial, presupuesto de la declaración de contumacia, incorpore el apercibimiento expreso de la declaración de contumaz en caso de inasistencia injustificada; y, c) que el acusado persista en la inconcurrencia al acto oral, en cuyo caso se hará efectivo el apercibimiento previamente decretado, esto es, la emisión del auto de declaración de contumacia, y se procederá conforme al juicio contra reos ausentes. En tal virtud, el órgano jurisdiccional deberá examinar cuidadosamente el debido emplazamiento al imputado, la correcta notificación, y sobre esa base proceder en su consecuencia [El Tribunal Constitucional en la sentencia número 3411-2006-HC/TC, del 12.05.2006, ha insistido en que si no se notifica debidamente al imputado no es legitimo declararlo reo contumaz]. Para la declaración de contumacia, acto seguido, es central la nota de «persistencia» en la incomparecencia voluntaria del acusado al acto oral, la cual significa mantenerse firme o constante en una cosa o, más concretamente, ante el emplazamiento judicial, es decir, no cumplirlo deliberadamente. Ahora bien, si el párrafo analizado está en función a la iniciación del acto oral o a su continuación, esto es, si la norma procesal precisa que se señalará nueva fecha para la audiencia siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel, a partir de lo cual se hace mención a la persistencia del acusado en su incomparecencia, entonces, es evidente que la resolución judicial de contumacia se dictará una vez que el acusado incumpla este segundo emplazamiento, a mérito de lo cual se renovarán las órdenes para su captura, se le emplazará por edictos y se reservará el proceso hasta que sea habido, tal como lo dispone, en lo pertinente, el artículo 319° del Código de Procedimientos Penales, Es claro, asimismo. que si el acto oral tiene lugar por la concurrencia de otros acusados, la declaración de contumacia se hará efectiva una vez se cite al acusado inconcurrente para la continuación del juicio oral, aplicando en lo pertinente las normas antes Invocadas. 13,-Por otro lado, en vista que el auto de contumacia importa, además, la restricción de la libertad personal del imputado -en todo caso, una medida de coerción personal más intensa-, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 934-2002-HC/TC, del 08.07.2002, si el Juez rechaza indebidamente la recusación -al margen de la ley procesal-, lesionando con ello el principio constitucional del procedimiento preestablecido, tal decisión deviene ilegitima. Sobre el particular es de rigor precisar que con posterioridad a dicha sentencia se han dictado la Ley número 28117, del 10.12.2003, y el Decreto Legislativo número 959, del 17.08.2004, que han introducido cambios sustanciales en el régimen y procedimiento de la recusación y excusa o inhibición de Jueces y Vocales. Las normas antes citadas, a diferencia del texto procesal originario, autorizan al rechazo liminar o de plano del pedido de inhibición o de la solicitud de recusación, estipulan un plazo determinado para recusar y reordena el trámite incidental correspondiente, y delimitan los motivos de recusación contra Vocales. En tal virtud, si se vulnera el nuevo ordenamiento procesal rechazando de plano la recusación, sin amparo en la respectiva autorización legal, obviamente rige la doctrina jurisprudencial inicialmente mencionada. Es claro, sin embargo, que si una recusación se rechaza de plano por un motivo legalmente establecido en la Ley procesal, obviamente será posible -más allá de la interposición del respectivo recurso de apelación contra tal desestimación liminar, que no tiene efecto suspensivo- dictar el auto de contumacia y las medidas restrictivas de la libertad correspondientes. Por lo demás, si se da trámite a una recusación, aún cuando éste no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales -cuya actuación está sujeta a la efectiva concurrencia del Ministerio Público y citación a las partes-, y existe expresa prohibición de expedir resolución que ponga fin a la instancia o al proceso -vid.: apartado dos del artículo 33° del Código de Procedimientos Penales-, debe entenderse que tampoco se puede dictar una medida limitativa de la libertad, como consecuencia de un auto de contumacia, en tanto las dudas sobre la imparcialidad judicial no se deslinden definitivamente conforme a sus trámites regulares. Cabe acotar que lo expresamente autorizado son actos o diligencias procesales, no la expedición de una resolución que incida en un derecho fundamental de la trascendencia de la libertad personal, y además siempre está prohibido -esta vez por regla expresa- clausurar el proceso hasta que la recusación o inhibición esté resuelta.
Acuerdo Plenario N” 5-2006/CJ-116. Fj. 12, 13.
CAPÍTULO II
El abogado defensor
Art. 80 Derecho a la defensa técnica
El Servicio Nacional de la Defensa de Oficie, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 14); CPC: Arts. 79; LOPJ: Arts. 295 al 304; DUDH: Arts. 11 inc. 1); CADH: Arts. 8 inc. 2.e); PIDCP: Arts. 14.3.d; CPP (2004): Arts. 81 al 85; LOMP: Art. 94, inc 1; Ley 29360: Art. 1 y ss.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. 3.2. La defensa técnica como derecho:
La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Asi, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su articulo 139°, inciso 14, la existencia de El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…). Los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El articulo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa. A su vez, el articulo 14°, inciso 3, acápite “d» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no sólo realizada a título personal, sino también a través de un abogado. Por su parte, el artículo 8°, Inciso 2, acápite c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa.”
Cas. N° 281-2011-Moquegua (S.P.P). Fj. 3.2.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- Derecho a la defensa técnica.
8. En el presente caso, se advierte de la constancia de fecha 6 de mayo de 2013 (fojas 39) que no se pudo instalar la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 debido a la inasistencia del abogado defensor del favorecido, inasistencia que fue justificada. Don Juan Carlos Cantee Guillen si estuvo presente en la audiencia de apelación. Por ello, en principio, dicha audiencia podría haber sido realizada si se designaba al defensor de oficio en reemplazo del abogado del favorecido. Sin embargo, el favorecido expresó su negativa a ser defendido por el abogado de oficio que le propuso la Sala demandada.
9. Al respecto, este Tribunal considera que la Sala superior ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de —a pesar de su negativa— nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, pero no declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con dicha decisión se le impidió al favorecido contar con una defensa que le permita exponer sus argumentos contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013.
10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo del 2013 (fojas 40), no constituye una decisión razonable y justificada, atendiendo a que el favorecido quedó en estado de indefensión para sustentar oral y técnicamente los argumentos de la apelación contra la sentencia que lo condenó, lo que vulneró el derecho de defensa y también conllevó a que se afectara el derecho a la pluralidad de instancia.
Exp. N° 03238-2014-PHC/TC -Tacna, Pub. 01/03/2018, Fjs. 8-10.
Art. 81 Compatibilidad del patrocinio
El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 84; L0PJ: Art. 286.
Art. 82.- Defensa conjunta
Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 80,81, 84; LOPJ: Art. 286.
Art. 83.- Efectos de la notificación
La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 81,82.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. QUINTO. Que es clara, igualmente, que por imperio del principio de legalidad procesal – y en tanto el proceso es una institución de configuración legal-, corresponde al legislador regular puntual y debidamente el sistema de recursos.
Un presupuesto procesal de los recursos relativos a la actividad de recursos. Un presupuesto procesal de los recursos relativos a la actividad con los plazos, que derivan de las exigencias del principio de seguridad Jurídica. Asi, los recursos serán inadmisibles cuando no se interpongan dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos. Los plazos son improrrogables – automáticos- y comienzan a computarse, según los casos: (i) En las resoluciones escritas, dentro del día siguiente de la notificación, (ii) En las resoluciones orales o expedidas en audiencia, dentro del día siguiente de su expedición y lectura – salvo el caso de reserva, que tiene una regla propia fijada en e I artículo doscientos ochenta y nueve del Código de Procedimientos Penales-, conforme lo estipula el articulo doscientos noventa y cinco de la citada Ley de Procedimientos Penales. Sentencia Plenaria N“ 01-2013/301-A.2-ACPP Fj. 5. Pub. 06/08/2013.
Art. 84.- Derechos y deberes del abogado defensor
El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.
2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.
3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.
4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.
5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.
6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.
7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.
8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.
9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.
El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.1’1
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 80; Ley 27939: Arts. 4; CPP (2004): Arts. I, inc. 1,2,3,71, 80, 82; CEP: Arts. 8, 40; RCEP: Arts. 11.9,17,18, 84; CNA: Art. 240; LOPJ: Arts. 288, 289.
JURISPRUDENCIA
1. Declaración oficiosa de los medios de defensa.
Los medios de defensa (verbigracia: cuestión previa) también pueden ser declarados de oficio (numeral tres del artículo siete del Código Procesal Penal de dos mil cuatro). Al respecto, se indica que, si bien normativamente no se prevé taxativamente la etapa procesal en que es posible la referida declaratoria de oficio, debe entenderse -en consonancia con la lógica subyacente en el sistema procesal acusatorio adoptado por el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, cuya nota central radica en la proscripción de que las funciones de acusar y juzgar se realicen por un mismo órgano, lo cual presupone que, antes del juzgamiento imparcial, cualquier vicio procedimental o defecto de la acción, ajeno en lo sustancial a la plenaria determinación de responsabilidad penal del acusado que se trate (fondo u objeto del proceso penal), debe haber sido saneado o depurado hasta la etapa intermedia-, como regla, que es el Juez de la Investigación Preparatoria el llamado a declarar, de ser el caso, de oficio de los medios de defensa, desde la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de que culmine la etapa intermedia. Para ello, el vicio procesal o el respectivo defecto referido a la acción, que advierta dicho Juez y se refiera a un medio de defensa, debe constar fehacientemente, ser flagrante, manifiesto o evidente. Si bien dicha consideración queda sujeta al criterio del órgano jurisdiccional, ello no lo exime o libera de motivar su decisión.
Apelación Suprema N° 15-2017-Lima, (S.P.P). Pub. 14/03/2018.
2. Tutela de derechos: Participación de la defensa técnica en declaraciones de testigos e imputados. El derecho-deber del abogado defensor, de interrogar a los testigos (artículo 84.2 del CPP) y de participar en todas las diligencias, no es absoluto. Existen supuestos excepcionales que facultan a que, en la investigación, se puedan realizar actos urgentes e imprescindibles (articulo 67 del CPP). como declaraciones que, por su naturaleza, no permiten esperar la presencia de la defensa de los investigados (artículo 68.1.f del CPP). Por esa razón, en el inciso 3 de este último articulo, se establece como garantía que «El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas».
Lo expuesto no significa que el fiscal o la policía, en forma indiscriminada, puedan recibir declaraciones cuando quieran, por sí y ante sí, sin citar a la defensa —para efectos de su participación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84—, sino que, solo podrán hacerlo en el contexto de una diligencia urgente e imprescindible que, según lo exija la peculiaridad de la situación, debe ser calificada y motivada.
Si una persona considerada testigo, tiene paralelamente la situación jurídica de imputada en un proceso conexo (por los mismos hechos, conforme lo acotó la propia defensa en audiencia), la participación de la defensa técnica en su declaración no es posible, pues, se trata de una testigo impropia (articulo o 84.4 de CPP).
En consecuencia, no son atendibles los agravios formulados por el apelante.
Exp. N° 14-2020-2, (S.P.E), 28/12/2020.
Art. 85.- Reemplazo del abogado defensor inasistente
1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.
Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448.
2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.
3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.
4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.
5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.
6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 80; LOMP: Art. 94, inc. 1; D.S. 017-2019-JUS.
ACUERDO PLENARIO
1. La audiencia de revocatoria de la vigilancia electrónica personal en caso de medida coercitiva, conforme al articulo 8-A del Reglamento, frente al pedido del fiscal, acompañada de los recaudos probatorios correspondientes, se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento de revocatoria por el Ministerio Publico. Los preceptos de remisión son los artículos 271 y 283 del Código Procesal Penal.
La audiencia conforme al articulo 12.2 del Reglamento; tiene el carácter de inaplazable y se realiza con la presencia obligatoria del fiscal, la defensa y el beneficiario – si este ultimo se niega a estar presente o no es habido, solo será necesaria la presencia de su defensor. Las diligencias inaplazables son aquellas fijadas en el articulo 85, apartado 1, del Código Procesal Penal, que el Reglamento extiende a las audiencias de revocatoria de la vigilancia electrónica personal. Respecto al defensor, si este no asiste, se reemplazará por otro que en ese acto designe el beneficiario o por un defensor público. – sin perjuicio de la sanción que se impondrá al defensor insistente -. El objetivo es que la audiencia no se aplace, pese s eventuales insistencias del imputado o de su defensa de confianza.
Acuerdo Plenario N° 2-2019/CJ-116, Fj. 25, Pub. 10/09/2019.
JURISPRUDENCIA
1. Solicitudes de reprogramación de audiencias de apelación de sentencias por inconcurrencia del abogado defensor al tener otras diligencias.
La inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de sentencia ocasionará que se declare inadmisible el recuso, pero si el imputado es parte recurrida y su abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva.
ACUERDO N“ 2-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. Pub. 12/01/2018.
2. Tercero.- Conforme a lo establecido en el articulo 85° del Código Procesal Penal, si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que en este acto designe el procesado o por un defensor público llevándose adelante la diligencia, dicha norma procesal establece además que son audiencias de Carácter inaplazable las prevista:; en los artículos 367, entre otros, siendo que este dispositivo procesal penal señala que la audiencia de juicio oral solo puede instalarse con la presencia obligatoria y física del acusado y su defensa técnica, asimismo, dicho dispositivo legal establece que el juzgador tiene la facultad de sancionar al abogado conforme con lo establecido en el articulo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- El señor abogado no ha concurrido a esta audiencia pese a encontrarse debidamente notificado en su casilla electrónica y tener pleno conocimiento de la realización de la audiencia de juicio oral, tal como lo ha señalado el propio acusado, tampoco ha justificado en modo alguno las razones de su inasistencia, esto implica que el abogado aun así hubiera viajado ha privilegiado otra causa en desmedro del juicio oral ante un órgano colegiado, cuya frustración de la audiencia genera mayores costos al Estado, dado que se trata de un Juzgado con tres jueces a la que además interviene el representante del Ministerio Publico, actor civil, por lo tanto, siempre debe privilegiarse en el órgano judicial donde se genere menores gastos al Estado con un frustración de audiencia.
Exp. N° 05191-2013-91-0401-JR-PE-01-Arequipa. Pub. 16/05/2018, Fjs. 3. 4.
CAPÍTULO III
La declaración del imputado
Art. 86.- Momento y carácter de la declaración
1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite.
3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 213; CPP (2004): Arts. 88; LOMP: Art. 10; D. Leg. 1297: Art. 23.
JURISPRUDENCIA VINCULATE
1. Finalmente, debemos subrayar que si bien, el imputado es el sujeto del proceso que suele estar en la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto del hecho que se le atribuye; ello no obstante, su colaboración únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria, lo que constituye una de las notas distintivas del proceso penal moderno en contraposición a la metodología Inquisitiva dominante en el pasado, donde el objetivo primordial de las actuaciones judiciales en materia criminal consistía en lograr la confesión del acusado. En el marco de esta metodología procesal la dignidad humana convierte al imputado en un sujeto incoercible e impone a los funcionarios encargados de la persecución penal el deber de atenerse a lo que aquél decida en cuanto a si hará o no una declaración y al contenido de ella. Si bien hablamos aquí del derecho a no declarar, la garantía contra la autoincriminación comprende más latamente la liberación de la obligación de suministrar al adversario armas que sean empleadas contra uno mismo. El derecho a no declarar contra sí mismo, a no auto-inculparse o autoincriminarse, entronca en una de las manifestaciones más claras del derecho a la presunción de inocencia, cual es la que sitúa en la acusación la carga de la prueba, que no puede desplazarse hacia el imputado haciendo recaer en él la obligación de aportar evidencias que conduzcan a desvirtuar su responsabilidad. Son diversas las previsiones supra nacionales que complementan esta prescripción, el moderno Derecho de los tratados en rango constitucional exhibe diversas cláusulas con fórmulas aún más explícitas. Éste es el caso del artículo 8.2.g. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se consagra el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; en el mismo orden se encuentra el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que la persona acusada de un delito goza del derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Cas. N° 375-2011-Lambayeque, (S.RP). Fj. 9.
Art. 87 .- Instrucciones preliminares
1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71°.
2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.
3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes
durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.
4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 71 inc. 2); CPP (2004): Art. 71
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La declaración del imputado no puede ser empleada para fundamentar su condena, ello en atención al principio de no autoincriminación. El Ministerio Público debe ofrecer medios probatorios complementarios distintos a tal versión, toda vez que la naturaleza de dicha expresión es la de un medio de defensa.
3.5. El procesado no niega los hechos que le imputan; desde un inicio afirmó que se trató de un error al estar durmiendo en la misma habitación. Dicha respuesta debe ser analizada contextualmente con el lugar en el que se produjeron los hechos, pues no reviste razón suficiente que una persona pretenda violar a otra en la misma habitación en la que están su pareja y sus hijos, dado que su conducta seria advertida; por tanto, la respuesta brindada por el sentenciado, cuando menos, genera cierto ámbito de insuficiencia, aunada a la sola declaración de la agraviada, a quien no se le practicó una pericia psicológica para determinar los efectos que la tentada agresión sexual le hubiera generado.
3.6. Asimismo, la agraviada no ha variado de versión tanto a nivel preliminar como en juicio oral, dado que en su segunda intervención ratificó los hechos; sin embargo, precisó e indicó que en efecto se trató de una equivocación de su cunado, quien yacía dormido y con el que en la actualidad mantiene un vinculo de cordialidad, atípica en relaciones de agresores y victimas.
3.7. Conforme a lo expuesto, no obran medios probatorios complementarios que permitan estimar que efectivamente se produjo un intento de violación. La versión de la agraviada. en el presente caso, no es suficiente para pretender condenar a Jorge Luis Mamani Cutipa. Asimismo, la declaración preliminar del imputado en la que reconocería la intencionalidad de agresión sexual a la agraviada no pude ser empleada como medio de prueba de cargo, dado que la versión del propio imputado no puede ser medio empleado en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal.
R.N. N° 2467-2017-Tacna, (S.RP). Pub. 18/09/2018, Fjs. 3.5-3.7
Art. 88. Desarrollo de la declaración
- La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:
- Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.
- Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.
- Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.
- Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.
- A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.
- Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.
- En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
- Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.
- Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
- Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 86,119; CP: Arts. 46. B, 46- C;
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Quinto: Que, por lo demás, es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles -situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y en su caso, del abogado defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones – que el Tribunal debe precisar cumplidamente-, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad -cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción-.
Que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el Juez Penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad, conforme el articulo doscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos Penales, tal regla sólo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto en el articulo doscientos cincuenta y tres del Código de Procedimientos Penales.
R.N. N° 3044-2004- Lima, (S.RP), Fj. 5. Pub. 01/12/2004.
Art. 89.– Tratamiento y pluralidad de imputados
1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.
2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 2 inc.24.h);C: Arts. 1,2, inc. 24 Lit. h; DUDH: Art. 1.
ACUERDO PLENARIO
1. 8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la
vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.
Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, Fj. 8. Pub. 30/09/2005.
TÍTULO III
LAS PERSONAS JURÍDICAS»
Art. 90.- Incorporación al proceso
Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 76,77; CP: Arts. 104,105,313; CPP (2004): Arts. 8; CC: Arts.
76, 77; Ley 30424: 3ra D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. El articulo 90° NCPP identifica a las personas jurídicas que pueden ser partes procesales y objeto de emplazamiento por la autoridad judicial. En él se fijan los presupuestos necesarios para el emplazamiento y la incorporación formal de una persona jurídica en un proceso penal. Al respecto, el presupuesto esencial que exige dicha norma se refiere a la aplicación potencial sobre el ente colectivo de alguna de las consecuencias accesorias que contemplan los artículos 104° y 105° CP Esta disposición también concede al Fiscal legitimación exclusiva para requerir ante la autoridad judicial dicho emplazamiento e incorporación procesal. Tal norma, por lo demás, no obsta a que, respecto del artículo 104° CP y en sus estrictos marcos, el actor civil tenga legitimación activa conforme a la concordancia de los artículos 11°, 104° y 105° NCPR
Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Incorporación al proceso de la persona jurídica y la incautación previa al decomiso.
La obligatoriedad para incluir como parte procesal a la persona jurídica está regulada por ley. El legislador delimitó la incorporación del ente colectivo al proceso cuando este sea pasible de algunas de las consecuencias reguladas solo en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal; y no en el articulo ciento dos del mismo cuerpo legal. Así lo precisa el articulo noventa del Código Procesal Penal. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo ciento dos del Código Penal, el juez podrá disponer, en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación. El texto es claro y no advierte mayor confusión, pues está referido a la facultad -y no obligación- que tiene el juzgador de poder ordenar la incautación previa de bienes.
Cas. N° 1247-2017 -Lima, (S.P.T). Pub. 30/07/2018.
Art. 91.- Oportunidad y trámite
1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3°. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscita de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.
2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8o, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 3, 8; Ley 30424: 3ra D.C.f.
ACUERDO PLENARIO
«21. (…) B. El artículo 91° NCPP disciplina la oportunidad y la tramitación del emplazamiento e incorporación procesal de la persona jurídica como parte procesal. Esta norma señala que la solicitud de emplazamiento del Fiscal se debe formular ante el Juez de la Investigación Preparatoria, luego de comunicarle su decisión formal de continuar con las investigaciones y hasta antes de que se declare concluida la investigación preparatoria. En este articulo se detallan también los datos básicos de identificación que deberá contener la solicitud fiscal y que son los siguientes: (i) La identificación de la persona jurídica (razón social, naturaleza, etc.), (ii) El domicilio de la persona jurídica (sede matriz o filiales). La solicitud, además, debe señalar, de modo
circunstanciado, los hechos que relacionan a la persona jurídica con el delito materia de investigación. Por tanto, se debe referir la cadena de atribución que la conecta con
acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del hecho punible. Y en base a todo ello, se tiene que realizar la fundamentación jurídica que justifique incluir al ente colectivo en el proceso. La tramitación que deberá darse a la solicitud será la misma que detalla el artículo 8o NCPP para el caso de las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones.»
Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116. Fj. 21. FV: 21.
Art. 92.- Designación de apoderado judicial
1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.
2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco dias, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 44,45 76 y ss; CPC: Art. 44 y ss.; Ley 30424:3ra D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. “21. (…) C. El articulo 92° NCPP trata de la representación procesal de la persona jurídica. La norma establece que el órgano social de la persona jurídica debe designar un apoderado judicial. Sin embargo, se excluye de dicho rol a toda persona natural que esté comprendida en la misma investigación y bajo la imputación de los mismos hechos que determinaron el emplazamiento y la incorporación procesal de la persona jurídica. La norma dispone, además, un plazo de cinco días para que el órgano social de la persona jurídica cumpla con designar al apoderado judicial. Si al vencimiento de dicho plazo no se hubiera realizado tal designación la hará el Juez de la Investigación Preparatoria.»
Acuerdo Plenario N“ 7-2009/CJ-116. Fj. 21. FV: 21.
Art. 93.- Derechos y garantías
1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. I, 3; C: Art. 139, inc. 3; Ley 30424: 3ra D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. En el artículo 93° NCPP se detalla los derechos y garantías procesales que se reconocen a la persona jurídica dentro del proceso penal. Al respecto, se reconoce a la persona jurídica procesada, en tanto resulten compatibles con su naturaleza, los mismos derechos y garantías que corresponden, en un debido proceso legal, a toda persona natural que tiene la condición de imputado. Principalmente. el derecho a una defensa activa, a la posibilidad de contradicción procesal, a la impugnación dentro de la ley de toda resolución que la cause gravamen. E. El apartado 2 del articulo 93° NCPP regula una situación especial de contumacia o rebeldía de la persona jurídica procesada la cual, sin embargo, en ningún caso, puede generar que se afecte o suspenda la continuación del proceso.»
Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116. Fj. 21. FV: 21.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Vigésimo séptimo. Una vez incorporada la persona, goza de todos los derechos y garantías del imputado, así lo configura el art 93 del código procesal penal. En conclusión, no existe otro efecto que se genere de su incorporación, menos la legitimidad procesal de las personas naturales imputadas para interponer los medios técnicos de defensa y otros que franquea la ley, como señalamos en el considerado vigésimo.
Cas. N° 134-2015- Ucayali, (S.PP). El Peruano 18/02/2017, p. 7698.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. «Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. (…) en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto gs, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de éstos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación -entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles- y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección. (…) no sólo de manera indirecta las personas jurídicas de derecho privado pueden titularizar diversos derechos fundamentales También lo pueden hacer de manera directa. En dicho caso, tal titularidad no obedece al hecho de que actúen en sustitución de sus miembros, sino en cuanto a sí mismas y, naturalmente, en la medida en que les sean extendibles».
Exp. N° 905-2001-AA/TC. San Martín. Fj. 5.
TÍTULO IV
LA VÍCTIMA
CAPÍTULO I
El agraviado
Art. 94 Definición
1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el articulo 816° del Código Civil.
3 También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 816; CPP (2004): Arts. 95,99; CC: Art. 816; LOMP: Arts. 11,
13,91, Inc, 5,94, Inc. 2; CPMP: Arts. 55,217,
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Robo agravado; prueba suficiente para condenar.
Las sindicaciones de las víctimas se reforzaron entre sí. Estas, además, se corroboraron con prueba indiciarla y testifical, que, valoradas en su conjunto, son suficientes para adquirir certeza sobre la responsabilidad del encausado y sustentar el juicio de condena.
R.N. N° 1062-2017- Lima Norte, (S.P.P). Pub. 18/08/2018.
2. No cualquier contradicción resta mérito probatorio a una declaración; debe tratarse de contradicciones sustanciales que incidan en la sindicación del procesado. La discrepancia entre los agraviados respecto al color de la tez del procesado es irrelevante si pese a ello estos coinciden en incriminarlo en la perpetración del Ilícito investigado. Resulta inviable exigir plena coincidencia cuando el hecho es perpetrado por varias personas y con varios testigos que declaran.
R.N. N° 698-2018-Lima Sur, (S.PP). Pub. 21/05/2018.
3. Ante la insuficiencia de medios de prueba que respalden la tesis incriminatoria del titular de la acción penal y responsable de la carga probatoria, la presunción de inocencia del acusado se mantiene incólume.
R.N N” 1866-2017-Sullana, (S.RT). Pub. 15/11/2018.
4. La declaración del agraviado podría poseer determinadas imprecisiones; sin embargo, estas no deben incidir en cuestiones trascendentes como el número de personas que intervinieron en el asalto, la forma de su comisión o las personas que lo acompañaban, tanto más si tiene cercanía con los integrantes de su junta directiva. La variación de estas circunstancias relativiza la versión brindada, restando su credibilidad.
R.N. N° 100-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 06/08/2018.
5. Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del articulo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel.
La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el articulo IV del Titulo Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido.
Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico.
Decimoctavo. Siendo así, se verifica que la Sala Superior, al resolver la sentencia de vista recurrida por ambas partes (actora civil y procesado), interpretó erróneamente los alcances de los artículos 94 (numeral 1) y 98 del Código Procesal Penal, y la condición de agraviada (perjudicada) y actora civil de la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar, y se limitó a indicar que «el único sujeto pasivo del delito materia de juicio» era el Reniec, ya que el bien jurídico tutelado por el delito que fue materia de condena (falsedad ideológica) es la fe pública.
Sin embargo, la Sala Superior no consideró los daños y perjuicios sufridos en forma efectiva y real por la recurrente a consecuencia del ilícito penal cometido por el sentenciado Isaías Josué Gálvez Bustos mediante el uso de la identidad falsa obtenida al insertar datos falsos en el acta de nacimiento, y con la cual fue declarado como supuesto heredero y realizó diversos actos para apropiarse de los bienes del causante que le correspondían a la casacionista. Por lo tanto, tal como reconocen las normas procesales citadas, ello habilitaba a Grimaldina Alvarado Salazar (como perjudicada del delito) a reclamar el daño civil en su condición de agraviada y actora civil, tal como había sido admitido y reconocido procesalmente (mediante la Resolución número 4 -foja 18 del expediente judicial-). Por ende, resulta errado el proceder de la Sala Superior (en el extremo recurrido de la sentencia de vista) de excluirla de la causa penal como parte procesal sin el adecuado análisis jurídico y la debida motivación, pese a que Alvarado Salazar resultaba perjudicada con el delito y, en tal virtud, se encontraba personada en el proceso penal como agraviada y actora civil desde el inicio de este e, incluso, sin que la Sala declarase nula la Resolución número 4 -que declaró fundada su constitución como parte civil-, que la habilitaba para intervenir en el proceso y reclamar la reparación civil.
Cas. N° 646-2019 Huaura, (S.P.P), 04/11/2020.
JURISPRUDENCIA
1. 2. Base legal: Articulo 303.1° CPP: Identificado el bien o derecho embargable, el fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo. Artículo 311.1° CPP: En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado. 3. Fundamentación: Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo (artículo 94.1° CPP). El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado está facultado para formular diversas solicitudes en salvaguarda de su derecho (artículo 104° CPP). El agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión. En este sentido, el agraviado tiene derecho a solicitar el desalojo preventivo del inmueble en los delitos de usurpación (artículo 311.1° CPP), en tanto que, el actor civil puede solicitar el embargo (303.1° CPP) y demás medidas cautelares reales. 4. Acuerdo: El trámite de las medidas cautelares reales debe ser notificado a la parte solicitante (fiscal, actor civil o agraviado) y a la parte afectada con la medida, asi como también a la parte que se apersone a la instancia acreditando legitimidad e interés para obrar. 5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.
ACUERDO N° 5-2018-SPS-CSJL. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD-Trujillo. Pub. 26/01/2018.
2. 1. Tema: Notificaciones al agraviado del trámite de apelación en segunda instancia.
2. Base legal: Artículo 95.1, CPP: El agraviado tiene el derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
3. Base Jurisprudencial: Casación N° 353-2011, Arequipa de 04/06/2013: El artículo 95.1.d. del CPP establece que el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, en concordancia con el articulo 347 del CPR señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación [Fj. 4.5].
4. Fundamentación: Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo (artículo 94.1 CPP). El agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión. En este sentido, el agraviado tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (articulo 95.1, ( CPP). para ello, los órganos jurisdiccionales de primera instancia -bajo responsabilidad- deben notificar al agraviado el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, con la finalidad de permitirle ejercitar de manera efectiva su derecho constitucional a la doble instancia (articulo 139.6 Constitución).
5. Acuerdo: Al agraviado recurrente -no constituido en actor civil-, se le notificará todo el trámite en segunda Instancia del recurso de apelación del auto de sobreseimiento y de la sentencia absolutoria. De otro lado, al agraviado recurrido, únicamente se le notificará la resolución final (auto o sentencia) que resuelve el recurso, salvo que se hubiere apersonado en segunda instancia, en cuyo caso, también se le notificará todo el trámite.
6. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoria Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.
ACUERDO N° 4-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 26/01/2018.
Art. 95- Derechos del agraviado
1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:
- A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
- A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
- A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos
- contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
- A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
- El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.
- Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 1); CPP (2004): Arts. 104,222; CADH: Arts. 11; DUDH: Arts. 1; PIDCP: Arts. 10.1; CNA: Art. 147; CPMP: Arts. 55,217.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. En primer lugar, cabe resaltar que el Estado debe garantizar y establecer las condiciones mínimas de los derechos de la víctima y/o agraviado, debiendo de facultar su activa participación dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de su pretensión, esto es, resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito. Sin embargo, lo expuesto, no supone que los poderes de la victima en el proceso penal, son absolutos y omnímodos, toda vez que está sometido al principio del contradictorio que deriva del derecho constitucional a la igualdad de armas, el derecho de defensa y del debido proceso. Tampoco implica que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía, titular de la acción penal, según lo previsto en el articulo ciento cincuenta y nueve de nuestra Carta Magna o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales o que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de represalia o venganza contra el procesado.
En efecto, se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión, por ello, se advierte que en el articulo noventa y cinco del Código Procesal Penal, específicamente, en el literal d), del numeral uno, establece que: «el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria»; en concordancia con el articulo trescientos cuarenta y siete del mismo Cuerpo legal, señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación; motivo por el cual, la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento.
Cas. N“ 353-2011, Arequipa (S.RP). El Peruano. 12/04/2014. Fj. 4
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Fundamentos 11.3. No se analizó correctamente la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Alto’ de la Alianza y Ciudad Nueva de la Corte Superior de Justicia de Tacna (foja 17), en la que no se admitió como medio probatorio la declaración en cámara Gesell de la menor y sí su examinación en juicio oral, debido a que Toda vez que es el órgano de prueba quien deberá someterse al contradictorio, sin perjuicio de que sean agregados al expediente judicial.
Con ello, resulta claro que la propuesta para que la agraviada declare en juicio oral no fue por «acuerdo de las partes», como lo señaló la sentencia de vista, sino que fue determinada desde la etapa intermedia debido a que el juez de la investigación preparatoria consideró que, si la víctima declararía en los debates orales, entonces ya no seria necesaria la oralización de su acta de entrevista única.
Duodécimo. También debe recordarse que, si bien el Acuerdo Plenario número 01-2011 señaló que se debe preferir la declaración única de la menor en cámara Gesell con las garantías de ley, en el presente caso ello fue desestimado por el Juzgado de Investigación Preparatoria en la etapa intermedia; además, en autos no se acreditó que la victima haya sida obligada o competida a concurrir a juicio oral a declarar. La Sala Superior obvió estos extremos y, peor aún. no evidenció ninguna motivación adicional que sustente por qué rechazó el examen oral de la agraviada en el juicio oral, más allá del señalamiento del incumplimiento del acuerdo plenario en mención, sin entrar en mayor detalle, lo cual conlleva una motivación aparente.
Cas. N° 410-2019 Tacna. (S.RP), Pub. 09/09/2020.
- Autonomía del agraviado para impugnar una decisión absolutoria.
Tanto el representante del Ministerio Público como la parte agraviada son autónomos para impugnar una sentencia absolutoria.
Cas. N° 966-2017- lea, (S.RP). Pub. 20/04/2018.
- Si la agraviada no expresa una sindicación concreta al formular su primera declaración y hace alusión a la intervención del procesado en actos posteriores a la consumación del hecho, aunado a la exculpación de uno de los imputados sometido a conformidad, no se cuenta con medios suficientes para aseverar la intervención del ahora procesado como coautor o cómplice secundario del hecho.
R.N. N° 1488-2017-Lima, (S.RP). Pub. 25/09/2018.
Art. 96 Deberes del agraviado
La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 162,163 y ss; CPC: Arts. 192, inc 2,208, inc. 2,788.
ACUERDO PLENARIO
1. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio juridico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.
Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.”
Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116. SAN MARTIN CASTRO Cesar. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima, 2014, p. 596.
Art. 97.- Designación de apoderado común
Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 44, 45 y ss; CPP (2004): Arts. 94, 98 al 100.
CAPÍTULO II
El actor civil
Art. 98.- Constitución y derechos
La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
Tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de victimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 1969,1970 y ss; CPP (2004): Arts. 100,104; CP: Arts. 92 al 101; CC: Arts. 816,1969; D. Leg. 923: Art. 5; D. Leg. 985: Art. 2; CPMP: Art. 220.
ACUERDO PLENARIO
1. Como se trata de una acción civil, de derecho privado, rige el principio de rogación o dispositivo. Solo puede mediar un pronunciamiento civil en la resolución judicial si ha sido pedida por la parte legitimada, (artículo 98 del Código Procesal Penal.) Empero, en caso de sobreseimiento, si no existe actor civil constituido en autos, es evidente, al mediar distintos criterios de imputación para definir la responsabilidad civil, sea integral; esto es, comprenda lo penal y lo civil. En caso que exista actor civil constituido en autos, ante el requerimiento no acusatorio, y más allá de la oposición que pueda plantear contra este ámbito del proceso jurisdiccional, tendrá que pedírsele, igualmente, un pronunciamiento expreso acerca del objeto civil, para someterlo a contradicción.
Acuerdo Plenario N° 4-2019/CIJ-116, Fj. 28. Pub. 10/09/2019.
2. Cuando el proceso penal esté referido a la presunta comisión de delitos contra la administración pública, y la notitia criminal surja en razón a la intervención realizada por la Contraloria General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde que el Procurador Público de esa entidad se constituya como actor civil; conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, concordado con lo dispuesto en el numeral 6.4. inciso a), de la Directiva N° 002-2011-JUS/CDJE, de 12 de julio de 2011, emitida por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado.”
Acuerdo Plenario N° 4-2012/CJ-116. Fj. 15.
3. La constitución como actor civil no se encuentra referida únicamente a la pretensión civil, dado que el asi constituido en responsable, representación de los intereses del Estado, también debe colaborar en el esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso, y aportar elementos que permitan demostrar la comisión delictiva y la magnitud del daño causado, por lo que se requiere que el Procurador Público participe activamente durante el desarrollo de las etapas del proceso penal y haga valer, responsablemente, el derecho de impugnar, para no saturar innecesariamente a los órganos judiciales y no judiciales del sistema penal». Acuerdo Plenario N’ 4-2012/CJ-116. Fj. 16.
4. Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a titulo de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito [Vicente Gimeno Sendra, Ibidem. p. 181). Dicho de otro modo, en palabras de San Martin Castro, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado. esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal, 2° Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p. 259],
El artículo 98“ del Código Procesal Penal prevé la constitución del actor civil y sus derechos. Esta figura legal está regulada en la Sección IV ‘El Ministerio Público y los demás sujetos procesales’, Titulo IV ‘La Víctima’, Capitulo II ‘El Actor Civil’ del Libro Primero ‘Disposiciones Generales’. Prescribe la citada norma que: La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito’. El citado articulo 98° del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y, es por ello la denominación del titular de ella: ‘actor civil’. Éste deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil”.
Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. Fj. 11,12,13.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Decimoquinto. Delimitado el ámbito conceptual, debe indicarse que, usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel.
La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el articulo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido.
Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico.
Decimoctavo. Siendo asi, se verifica que la Sala Superior, al resolver la sentencia de vista recurrida por ambas partes (actora civil y procesado), interpretó erróneamente los alcances de los artículos 94 (numeral 1) y 98 del Código Procesal Penal, y la condición de agraviada (perjudicada) y actora civil de la casacionista Grimaldina Alvarado Salazar, y se limitó a indicar que “el único sujeto pasivo del delito materia de juicio” era el Reniec, ya que el bien jurídico tutelado por el delito que fue materia de condena (falsedad ideológica) es la fe pública.
Sin embargo, la Sala Superior no consideró los daños y perjuicios sufridos en forma efectiva y real por la recurrente a consecuencia del ilícito penal cometido por el sentenciado Isaías Josué Gálvez Bustos mediante el uso de la identidad falsa obtenida al insertar datos falsos en el acta de nacimiento, y con la cual fue declarado como supuesto heredero y realizó diversos actos para apropiarse de los bienes del causante que le correspondían a la casacionista. Por lo tanto, tal como reconocen las normas procesales citadas, ello habilitaba a Grimaldina Alvarado Salazar (como perjudicada del delito) a reclamar el daño civil en su condición de agraviada y actora civil, tal como habla sido admitido y reconocido procesalmente (mediante la Resolución número 4 -foja 18 del expediente judicial-). Por ende, resulta errado el proceder de la Sala Superior (en el extremo recurrido de la sentencia de vista) de excluirla de la causa penal como parte procesal sin el adecuado análisis jurídico y la debida motivación, pese a que Alvarado Salazar resultaba perjudicada con el delito y, en tal virtud, se encontraba personada en el proceso penal como agraviada y actora civil desde el inicio de este e, incluso, sin que la Sala declarase nula la Resolución número 4 -que declaró fundada su constitución como parte civil-, que la habilitaba para intervenir en el proceso y reclamar la reparación civil.
Cas. N° 646-2019 Huaura, (S.RP), 04/11/2020.
Art. 99.- Concurrencia de peticiones
1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 816; CPP (2004): Arts. 94 inc. 3).
JURISPRUDENCIA
1. “Quinto. Que, frente a las peticiones, resulta pertinente citar el artículo 99° del Código Procesal Penal, en tanto prescribe que tratándose de concurrencia de peticiones, se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil y, que, tratándose de herederos que se encuentren en mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común o ser designado por el Juez, en caso no haya acuerdo común. Sexto. Que, en consecuencia, resulta inevitable remitirnos a las normas del Código Civil, para establecer el orden sucesorio y determinar la situación en la que se encuentra cada uno de los peticionantes; siendo que conforme al Articulo 816° C.C., (…) Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge, del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad (…) ‘; por tanto, es evidente que, en este caso concreto, el primer orden de la vocación sucesoria corresponde a la hija del occiso, circunstancia que de por si excluye a don Claudio Nazario Dioses Olaya, quien, se encuentra en segundo orden, circunstancia que conlleva a desestimar su solicitud «.
Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla; Exp. N° 25-2010-3.
Art. 100 Requisitos para constituirse en actor civil
1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
- Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
- La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;
- El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,
- La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 233; CPP (2004): Arts. 98, 111; 0. Leg. 923: Art. 5; 0. Leg. 985: Art. 2; CPMP: Art. 221.
ACUERDO PLENARIO
1. «(…) TEMA IV: DEL ACTOR CIVIL. (…) b) ES NECESARIA LA JUSTIFICACIÓN
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CIVIL EN EL NCPP:
Posición I: No es necesaria.
POSICIÓN II: SI ES NECESARIA.
VOTACIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES: Posición 1: 1
POSICIÓN 2: 12 (…)».
Corte Superior de Justicia de lea; Primer Pleno Jurisdiccional Distrital de lea Materia Penal y Procesal Penal -2010; 14 de octubre de 2010.
2. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el artículo 100° del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98°.
Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de Índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal”.
Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116. Fj. 14,15.
Art. 101.- Oportunidad de la constitución en actor civil
La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 111; 0. Leg. 923: Art. 5; D. Leg. 985: Art 2; CPMP: Art. 222.
ACUERDO PLENARIO
1.- (…) TEMA N° 5: ¿EN QUE OPORTUNIDAD DEBE CONSTITUIRSE EL ACTOR
CIVIL EN LOS PROCESOS INMEDIATOS Y EN LAS ACUSACIONES DIRECTAS?
No hay oportunidad y no es necesario establecer un plazo para constituirse en actor civil en Proceso Inmediato o en caso de una Acusación Directa porque no se está vulnerando el derecho del (*) agraviado, quién siempre podrá recurrirá la vía civil. (…)’’. Corte Superior de Justicia de Moquegua; I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal Penal.
2. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente Acuerdo Plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor civil. El articulo 101° del Código Procesal Penal expresa que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares -que integra la investigación preparatoria-, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la Investigación Preparatoria.
Es de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación -formal a través de la respectiva Disposición Fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto formalmente configurado. Por lo demás, debe quedar claro que con la formalización de la Investigación Preparatoria propiamente dicha el Fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación que luego de ser notificado al Juez de la Investigación Preparatoria (artículos 3° y 336°.3 del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado».
Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116. Fj. 16 a 17.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Facultades del actor civil y parte agraviada.
El recurso de casación es amparable si la parte agraviada no se constituyó en actor civil, por lo que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, respecto al monto indemnizatorio, es inadmisible al no estar legitimado de conformidad con lo establecido en el inciso dos del artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Penal.
Cas. N° 1437-2017-Cusco, (S.P.P). Pub. 02/08/2018.
Art. 102 .- Trámite de la constitución en actor civil
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.
2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado.1-1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8,111,112; D. Leg. 985: Art. 2.
ACUERDO PLENARIO
1. “(…) TEMA 02: EFECTOS DEL ABANDONO DE LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.
¿Si el Actor Civil no concurre al inicio del juicio o a las sesiones de audiencia, entonces, se tiene por abandonada su constitución en parte, esto implica que ¿La pretensión civil la retoma el fiscal? o ¿Al no existir actor civil el Juez no se pronuncia sobre su pretensión?
El pleno adoptó MAYORIA «Cuando el actor Civil no concurre a la audiencia o a las sucesivas sesiones de juicio, se tiene por abandonada su constitución en parte, por lo
que frente a ello, la pretensión civil instada por éste, que se expresa en reparación civil (restitución, indemnización) y nulidad de actos jurídicos, según el caso, deberá ser retomada por la fiscalía e instar el pronunciamiento del juez al respecto de estos extremos.
Corte Superior de Justicia de lea; Pleno Jurisdiccional Nacional Penal CPP (ICA).
2. La constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad,
y el principio procesal de contradicción establecido en el artículo I.2 del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días fijado por el artículo 202°. 1 de la Ley Procesal Penal se refiere al paso de la expedición de la resolución correspondiente -que en el caso del artículo
8° es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo-, pera ésta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la audiencia. Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia sólo se llevará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal posibilidad no está reconocida por el Código Procesal penal y seria contraria al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta tiene como presupuesto no sólo la vulneración de la ley sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que les son propios e insustituibles.
La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional que se anota”.
Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116. Fj. 18, 19
Art. 103 Recurso de apelación
1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación.
2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 420.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. «El actor civil no puede aducir desconocimiento de que los autos se encontraban en segunda instancia, alegando la falta de la notificación del auto concesorio de la apelación, cuando en dicha instancia se le indicó que debía subsanar la omisión de señalar domicilio procesal.
Por tanto, el plazo que tuvo para presentar los medios probatorios en segunda instancia transcurrió válidamente, el mismo que a la fecha del apersonamiento del actor civil en la segunda instancia ya habla vencido”.
Cas. N» 16-2007; 18/01/2008, (S.P.P).
2. «Si el recurso de apelación interpuesto por el actor civil sobre el extremo de la reparación civil no se encuentra adherido a la apelación del fiscal, el desistimiento del recurso de este último no afectará a los demás recurrentes». Sala de Apelaciones de la Libertad; Exp. N° 1295-2008-14.
Art. 104 .- Facultades del actor civil
El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 95, 98.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Vigésimo Primero. En ese sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce-Lambayeque, del siete de abril de dos mil quince, señala que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso, y ello se trasgrede cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa consecuencia, la imposibilidad de plantear recurso de apelación al sobreseimiento -por previamente no haber planteado oposición desnaturalizaría el procedimiento, generando indefensión a las partes procesales.
Cas. N° 187-2016-Lima, (S.RP). Pub. 23/11/2016.
2. El artículo ciento cuatro del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; así, tenemos que el articulo noventa y cinco de la citada norma señala como derechos -entre otros en su inciso d)- impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. […] Por consiguiente, no existe duda que al actor civil le asiste el derecho de apelar en resguardo de sus intereses, pues bajo ese contexto está legitimado para impugnar la sentencia absolutoria. […]
De otro lado, habiéndose establecido que sí es facultad del actor civil el recurrir una sentencia absolutoria, queda por establecer si existe legitimidad del actor civil para activar una persecución penal cuando el Ministerio Público no impugna una sentencia absolutoria. […]
Estando a lo expuesto, se debe tener en consideración que emitida una sentencia absolutoria, y leída la misma en audiencia pública o privada (según el caso), cuando el único impugnante sea el actor civil, y el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la misma, deberá verificarse si, el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria.
Cas. N° 413-2014- Lambayeque. El Peruano 22/07/2015. Fj, 16 al 23. p. 7259.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. «NOVENO: (…) el interrogatorio que formula el abogado defensor del agraviado que no se constituyó en actor civil no está prescrito bajo sanción de nulidad en el Código Procesal Penal, por lo que carece de interés jurídico para casar la sentencia -y tampoco el impugnante vinculo los agravios que denunció con disposición legal alguna que imponga bajo sanción de nulidad la observancia de las formas que alega violada, ni relacionó los agravios con alguna de las causales por la que la ley sanciona con nulidad el acto-. Por lo demás, el acusado (…) afirmó que guardó silencio y no contestó el interrogatorio, por lo que no se vulneró la vigencia de la regla de defensa en el juicio y no existe un interés afectado. En consecuencia, se trata de un elemento adverso al encausado de escasa importancia y carente de valor decisivo que no benefició procesalmente a la parte en cuyo favor se hizo, y en ese contexto, no afectó la validez y eficacia de la decisión final. Cas. N° 34-2010, (S.RP).
Art. 105.- Facultades adicionales del actor civil La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 98; LOMP: Art. 13.
ACUERDO PLENARIO
1. 15° Cuando el proceso penal esté referido a la presunta comisión de delitos contra la administración pública, y la notitia criminal surja en razón a la intervención realizada por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde que el Procurador Público de esa entidad se constituya como actor civil; conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, concordado con lo dispuesto en el numeral 6.4, inciso a), de la Directiva N° 002-2011-JUS/CDJE, de 12 de julio de 2011, emitida por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado. 16.° Desde luego, la constitución como actor civil no se encuentra referida únicamente a la pretensión civil, dado que el asi constituido en responsable, representación de los intereses del Estado, también debe colaborar en el esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso, y aportar elementos que permitan demostrar la comisión delictiva y la magnitud del daño causado, por lo que se requiere que el Procurador Público participe activamente durante el desarrollo de las etapas del proceso penal y haga valer, responsablemente, el derecho de impugnar, para no saturar innecesariamente a los órganos judiciales y no judiciales del sistema penal.
Acuerdo Plenario N° 4-2012/CJ-116, Fj. 15. Pub. 24/01/2013.
Art. 106 .- Impedimento de acudir a la vía extra – penal
La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 5,10,98.
CAPÍTULO III
El querellante particular
Art. 107..- Derechos del querellante particular. En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del articulo 1o, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 138; CPP (2004): Arts. 2 inc 1), 459 y ss.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que es menester definir si las personas jurídicas, es decir, aquellas organizaciones creadas por una pluralidad de personas físicas con un objetivo y a las que el derecho le otorga una personalidad jurídica propia independientemente de las personas naturales que la integran, son titulares del derecho fundamental al honor. Al respecto, cabe indicar que no existe inconveniente entender que las personas jurídicas puedan verse afectadas por el delito de difamación en tanto el derecho al honor no sólo corresponde a personas naturales sino también a los entes jurídicos, pues gozan de prestigio, reputación y buen nombre que merecen la protección del derecho penal frente a las expresiones difamatorias. Se parte de una valoración externa en su sentido objetivo de buena reputación relacionada con el honor. Cuando las personas jurídicas nacen para el derecho adquieren su propia personalidad jurídica, desarrollan sus actividades direccionadas al logro de sus fines, por lo que se justifica su titularidad del derecho al honor. No se puede ofender a una persona física no tampoco a una jurídica.
Una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su reputación, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista, sea de tipo patrimonialista. En el ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que prohíba a las personas jurídicas ser titulares de derechos fundamentales.
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en diversas sentencias [del nueve de noviembre de dos mil once, caso “Southern Perú Copper Corporation”; del veintiséis de mayo de dos mil diez, caso «Empresa Millarq E.I.R.L.»; del veintinueve de agosto de dos mil seis, caso Yovana Del Carmen Gálvez Berrio; del catorce de agosto de dos mil dos, caso “Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín’’] ha reconocido la titularidad del derecho a la buena reputación de las personas jurídicas y expone una doctrina que se resumen así: en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estos últimos se extienden sobre las personas jurídicas. Aunque la buena reputación se refiera, en principio, los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se dejen en una situación de indefensión constitucional ataques contra su prestigio y reputación que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. Por tanto, las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación,
R.N. N° 1695-2012. (S.P.T).
2. «La querella, al ser un proceso especial, se impulsa a pedido de parte, por lo que es irregular el proceder del juzgador que amplió el proceso de oficio, incorporando indebidamente a otro querellado, a pesar de que el propio querellante al interponer su denuncia no ha individualizado a todos los supuestos autores del ilícito cometido en su agravio”.
R.N. N° 4031-2001-Huanuco, Data 40 000 – G.J.
Art. 108.- Requisitos para constituirse en querellante particular
1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.
2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;
b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones tácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;
c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 138; CPP (2004): Arts. 107.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 1. Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no el argumento táctico del recurso y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente. 2. Se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja. 3. El principio pro actione es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación.
Cas. N° 970-2017-Tacna, (S.RP). Pub. 17/04/2018.
Art. 109.- Facultades del querellante particular
1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 420 2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 138; CPP (2004): Arts. 107,459; CPC: Arts. 57,58; CPCnst: Art. 40.
PLENOS JURISDICCIONALES
1. “(…) TEMA 02: OPORTUNIDAD DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.
Ante la falta de previsión normativa, respecto de la oportunidad para la admisión de los medios probatorios, en el proceso especial de querella. ¿Éste se debe llevar a cabo en audiencia especial, ante de iniciar el juicio oral, o una vez instalada la misma?
CONCLUSIÓN PLENARIA: El pleno adoptó por UNANIMIDAD; “Si, es posible, llevar a cabo una audiencia especial, luego de instalado el Juicio, para llevar adelante un debate especial con el propósito de admitir los medios de probatorios ofrecidos por las partes».
Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas 2013.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. «SEXTO: (….) recurrente alega en su recurso de casación, que en los procesos penales por delito de ejercicio privado de la acción penal, el querellante tiene las mismas facultades y obligaciones del Ministerio Público respecto a la cadena de custodia conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo cuatrocientos sesenta y dos del Código Procesal Penal; al respecto debe indicarse que dicha norma procesal penal establece lo siguiente: “instalada la audiencia se instará a las partes en sesión privada a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado»; en consecuencia, resulta claro que dicha norma procesal sólo otorga al querellante particular las facultades y obligaciones que tiene el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral, sin perjuicio de indicar que las demás facultades de aquél se encuentran reguladas expresamente en el artículo ciento nueve del Código Procesal Penal (…)».
Cas. N° 63-2011, (S.RP).
Art. 110 .» Desistimiento del querellante particular
El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13; CPC: Arts. 340 al 345.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. “(…) Que, conforme a nuestro ordenamiento penal, en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella por sí mismo o por su representante legal (…) la querellante mediante escrito de fecha doce de enero del año en curso, formula expreso desistimiento de la presente querella, en consideración a que la parte querellada ha efectuado la rectificación pública de los hechos que se refiere en el presente proceso, conforme se verifica del documento impreso anexado, encontrándose la querellante satisfecha de la rectificación realizada; y, habiendo cumplido con los requisitos legales establecido para la procedencia de dicho acto procesal, rectificando la recurrente el contenido del recurso presentado y legalizando su firma en la fecha antes señalada; en consecuencia, su solicitud resulta amparable conforme a los dispositivos acotados (…) Declararon extinguida el desistimiento de acción penal, ya que la solicitud del querellante se encuentra amparable en la norma regulada referido a la presente institución procesal”.
R.N. N° 4322-2008;(S.P.T).
2. ”(…) Formula expreso desistimiento de la presente querella, en consideración a que la parte querellada ha efectuado la rectificación pública de los hechos que se refiere el presente proceso, conforme se verifica (…) encontrándose el querellante satisfecho de la rectificación realizada; y habiendo cumplido con los requisitos legales establecido para la procedencia de dicho acto procesal, rectificando el recurrente el contenido del recurso presentado (…) Declararon extinguida por desistimiento de la acción penal (…)”.
R.N. N° 2522-2008, (S.RT).
TÍTULO V
EL TERCERO CIVIL
Art. 111.- Citación a personas que tengan responsabilidad civil
1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal
a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.
2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100° – 102°, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 97, 98 y ss; CPP (2004): Arts. 100,101,102; LOMP: Arts. 89, inc. 7,95, inc. 2.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Incorporación de responsable civil.
1. Desde la perspectiva procesal, la regla básica en la materia es el articulo 111, apartado 1, del Código Procesal Penal, en cuya virtud: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como partes en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”. El apartado 2 de este precepto estipula que la solicitud del legitimado debe indicar, entre otros, el vínculo jurídico con el imputado. 2. La regla sustantiva fundamental que define la responsabilidad civil es el articulo 1969 del Código Civil. Estipula que “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo». El articulo 1978 del referido Código extiende la responsabilidad civil al que incita o ayuda a causar el daño, que se determinará de acuerdo a las circunstancias. 3. La causa de pedir de la Procuraduría Pública del Estado está circunscripta a la responsabilidad civil que reclama de la empresa LAMSAC como consecuencia de su conducta en relación al peaje y a la afectación al patrimonio público, bajo la premisa de que el encausado Arzubialde Elorrieta habría cometido delito de negociación incompatible en agravio del Estado. El argumento, fundamento o justificación de tal pretensión radica en lo que se afirmó en el Informe de Auditoría 303-2017-CG/MPROY-AC, de treinta de mayo de dos mil diecisiete. 4. El vinculo jurídico -siempre de derecho civil— exigible es, en todo caso, de carácter material. Existía un contrato de concesión entre LAMSAC y la Municipalidad Metropolitana de Lima, que prevé cómo se definen las tarifas y regula un procedimiento para su determinación. En la ejecución del contrato, y a propósito de la fijación de la tarifa del peaje, frente a los planteamientos de LAMSAC, intervino el funcionario municipal responsable (el encausado Arzubialde Elorrieta) quien los habría aprobado sin evaluación técnica y legal sólida, por decir lo menos -se reputó que la conducta de este último fue delictiva-, con lo que habría generado un beneficio indebido a LAMSAC y un perjuicio patrimonial al Estado. 5. Es indiscutible que la responsabilidad civil atribuida a LAMSAC no es la prevista en el artículo 1981 del Código Civil. El autor del delito no es dependiente de LAMSAC, sino un funcionario público de la Municipalidad Metropolitana de Lima que con su presunta conducta delictiva aceptó la propuesta de reajuste de LAMSAC que generó un daño al Estado. Ésta se encuadra, en todo caso, como un supuesto propio de responsabilidad civil, ai amparo del articulo 1969 del Código Civil, centrada en la específica conducta de LAMSAC, a la que concurrió -sin lógica criminal, a la luz de los cargos y planteamiento de la Procuraduría- el funcionario responsable de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 6. Una definición del caso bajo la perspectiva invocada no importa, desde luego, una decisión bajo una causa distinta de la alegada por la Procuraduría. Rige el principio iura novit curia, que permite aplicar otros fundamentos a la causa de pedir. Se estimó que entre LAMSAC y el imputado existía un vínculo jurídico -enfocados obviamente desde una perspectiva material- que determine la responsabilidad civil de la referida empresa -estos son los hechos constitutivos-, que es lo que se está respetando, pero se está invocando otras normas del Código Civil.
Cas. N° 951-2018-Nacional, (S.P.P). Pub. 28/08/2019.
- El tercero civilmente responsable.
Es de aplicación al presente caso el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM, que establece la solidaridad de las obligaciones y responsabilidades entre el titular del derecho minero y el tercero que ejecute o conduzca trabajos propios para la explotación de la concesión minera. Cabe puntualizar que la empresa Contratista Minera Geodrilling fue contratada precisamente para realizar trabajos de explotación en la concesión minera de la Compañía Minas Buenaventura; luego, como los hechos están vinculados a la actividad de explotación de la empresa Contratista Minera Geodrilling que realizaba para Compañía Minas Buenaventura, por imperio de dicha disposición legal, se impone la solidaridad en la responsabilidad en que incurrió la primera por parte de la segunda. El precepto citado es especial. Se circunscribe a la actividad minera y, específicamente, a trabajos propios para la explotación de la concesión minera que realizan terceros por cuenta del titular del derecho minero.
R.N. N° 705-2018-Huancavelica, (S.P.P). Pub. 17/05/2018.
3. La institución del tercero civil está vinculada al objeto civil del proceso penal o, mejor dicho, al denominado “proceso civil acumulado». Cuando la víctima se constituye en actor civil, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena si así correspondiera, y responden solidariamente a la misma el autor directo -los responsables del hecho punible, del daño- y los autores Indirectos -los terceros civilmente obligados-, que en caso de no ser comprendidos en la sentencia penal incluso pueden ser demandados en la jurisdicción civil. La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. 2. La responsabilidad civil Indirecta es la que se impone a persona distinta del autor del daño (responsabilidad por hecho ajeno) en virtud de ciertas consideraciones legales, ya sea porque esa persona tenga bajo su cuidado al autor o bien porque sea propietaria de la cosa o animal, causante directo del daño, así como cuando este último es un dependiente que perpetro el daño en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, conforme a los artículos 1974 al 1981 del Código Civil. 3. Se exige en este caso que debe haber una relación de dependencia entre el autor directo, que es el servidor, y el indirecto, que es el patrón o principal. Debe haber, de un lado, un vinculo, entendido ampliamente, en virtud del cual el autor del daño actuó bajo la dependencia del principal (persona natural o jurídica), o al menos la actividad desarrollada por él contó con su anuencia o conformidad; y, de otro lado, que el hecho dañoso esté inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el autor directo, perteneciendo a su ámbito de actuación. 4. Los hechos dañosos, materia del proceso penal, acontecieron en el marco de una operación policial a consecuencia de la cual resultaron heridos varios manifestantes que protestaban contra las actividades de la empresa Minera Yanacocha. La Policía Nacional había celebrado con la referida empresa un convenio de prestación de servicios extraordinarios complementarios, en cuya ejecución, según se afirmó, se produjeron los hechos materia de investigación. 5. El vínculo jurídico que consolidó la Policía Nacional con la empresa Minera Yanacocha no importó que los efectivos policiales, en servicio policial extraordinario complementario, actuaron, en los presentes sucesos, bajo la dependencia de dicha empresa, en cuya virtud su plana gerencial podía ejercer intervención y control sobre los efectivos policiales. 6. Solicitar un servido policial y celebrar un convenio Institucional para brindar seguridad a las instalaciones de la empresa, legalmente permitido, en tanto que éste siempre tiene carácter público y el personal debe actuar conforme a sus reglamentos y bajo la dirección y responsabilidad de sus mandos, según corresponda, no hace a Minera Yanacocha responsable civil por lo que realicen los efectivos policiales en el marco de sus funciones, atribuciones y facultades.
Cas. N° 498-2019-Cajamarca, (S.P.P). Pub. 17/09/2020.
Art. 112.- Trámite
1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102°, con su activa intervención.
2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.
3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 102; LOMP: Art. 95, inc. 2.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La inmediación, como principio y presupuesto, permite el acercamiento del Juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir una sentencia justa; así, la inmediación se desarrolla en dos planos: i) entre quienes participan en el proceso y el tribunal, para lo cual se exige la presencia física de estas personas; la vinculación entre los acusador y el Tribunal Juzgador es una inmediatez que se hace efectiva a través de la oralidad; ii) en la recepción de la prueba, para que el Juzgador se forme una idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio; la inmediatez da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí; acusado y juzgador, acusador y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el Juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil; el Juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, asi como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito; por lo que la inmediación resulta una necesidad imprescindible para otorgar el correcto valor probatorio de los medios probatorios incorporados y actuados.
Cas. N» 54-2010, (S.RP). Fj.. 11.
2. Es correcta la actuación del Superior colegiado, pues al advertir la existencia de un tercero civil responsable, de acuerdo a la concordancia de lo dispuesto en los artículos noventa y tres y noventa y cinco del Código Penal (…) incorporó a la Empresa (…) para que conjuntamente con el procesado (…) cumpla con el pago de la pretensión económica fijada por concepto de reparación civil, no sólo porque por error involuntario el Juez de la Investigación Preparatoria omitió pronunciarse al respecto, sino también porque constituyó uno de los argumentos invocados por la agraviada (…) No existió indefensión material al incorporarlo como tal, y la necesidad de su concurrencia como obligado civil surge del artículo noventa y cinco del Código Penal.
Cas. N° 37-2008, (S.RP). Fj. 6.
Art. 113 .- Derechos y garantías del tercero civil
1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.
2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.
3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 458,459 y ss; CPP (2004): Arts. 111; C: Art. 139, inc. 3.
ACUERDO PLENARIO
1. En lo que atañe a nuestro sistema jurídico las consecuencias accesorias, por su efectividad sancionadora, deben, también, aplicarse en el marco de un proceso penal con todas las garantías. La persona jurídica, entonces, tiene que ser emplazada y comparecer ante la autoridad judicial por su apoderado judicial con absoluta capacidad para ejercer plenamente el conjunto de los derechos que dimanan de las garantías de defensa procesal -derecho de conocimiento de los cargos, de asistencia letrada, de defensa material o autodefensa, de no autoincriminación y al silencio, de prueba, de alegación, y de Impugnación- y de tutela jurisdiccional -en especial, derecho a una resolución fundada y congruente basada en el derecho objetivo y derecho a los recursos legalmente previstos-. Con tal efecto, la persona jurídica deberá ser comprendida expresamente en sede de instrucción en una resolución judicial de Imputación -en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio o complementarlo-, circunscripta a la posible aplicación de consecuencias accesorias, ello sin perjuicio de que concurrentemente pueda haber sido pasible de una imputación en el proceso civil acumulado como tercero civil. Es evidente que nadie puede ser acusado, sin antes haber sido comprendido como procesado o sujeto pasivo del proceso, a fin de que esté en condiciones razonables de ejercer el conjunto de derechos necesarios para afirmar su pretensión defensiva o resistencia: derecho a ser oído, a probar e intervenir en la actividad de investigación y de prueba, a alegar sobre los resultados de aquella actividad, y a Impugnar.
Al respecto, el NCPP ya considera a la persona jurídica como un nuevo sujeto pasivo del proceso penal en el Titulo III, de la Sección IV, del Libro Primero. Pero ya no para afrontar únicamente eventuales responsabilidades indemnizatorias, directas o subsidiarias, sino para enfrentar imputaciones directas o acumulativas sobre la realización de un hecho punible y que pueden concluir con la aplicación sobre ella de una sanción penal en su modalidad especial de consecuencia accesoria [PABLO SÁNCHEZ VELARDE:
El nuevo proceso penal, Editorial Idemsa, Lima, 2009, página 80]. Esta orientación legislativa, además, dispone, para todo ello, la realización de un proceso penal de corte unitario que comprenderá tanto a personas naturales como jurídicas, aunque con formulación de cargos y requerimientos diferenciados en atención a la naturaleza particular del sujeto imputado y de las necesidades específicas del thema probandum que le conciernen [JULIO CÉSAR ESPINOZA GOYENA, Obra Citada, página, 314]».
Acuerdo Plenario N° 07-2009/CJ-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. No obstante, resulta necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza jurídica diferente, pese a tener un presupuesto común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que normativamente infringe una norma penal y tácticamente ocasiona un daño a la víctima y/o perjudicado. De esta manera, resulta prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice las responsabilidades -penales y civiles- que concurren en el acto ilicito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad civil es “como una técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado» -Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p. 42-,
Cas. N” 657-2014-Cusco, (S.P.P), Fj. 11. Pub. 03/05/2016.
LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO I
LAS ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I
Las formalidades
Art. 114.- Idioma
1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.
2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.
3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, asi como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.
4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2 inc. 19), 48; CC: Arts. 43 inc.3); CPC: Arts. 130 inc. 7); 195; LOPJ: Arts. 15; LOMP: Arts. 94 inc. 4); CADH: Arts. 8.2.a; PIDCP: Arts. 14.3. f), 27; CPP (2004): Arts. IX, 115; CPMP: Arts. 149,208, 237.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El ejercicio del derecho de defensa no es posible si al recurrente no se le designa traductor o intérprete, y -acorde a la convención- que este derecho es una garantía mínima del procesado para el respeto de su derecho al debido proceso y a su identidad cultural; en consecuencia, para su validez, así lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(…) toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (…). En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el articulo 14.3, establece las siguientes garantías mínimas: «a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella», y ”f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) establece en el articulo 8.2;»(…) a derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”; cabe precisar que la Convención establece una condición para ser asistido en juicio por un intérprete, en el caso que no se comprenda o no hable el idioma del juzgado o tribunal.
Exp. N° 4719-2007-PHC/TC-Lima.
2. “(…) No se justifica la presencia de un intérprete cuando el actor fue Intervenido por la policía en presencia del fiscal, elaborándose la respectiva acta fiscal, la cual fue firmada por el demandante, que afirmó saber castellano, ser capaz de responder a las preguntas en dicho idioma, e igualmente entender lo escrito.
Exp. N° 4906-2005-PHC/TC-Lima.
Art. 115.- Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 18), 19), 48; CPC: Arts. 130 Inc. 7), 195; LOMP: Arts. 94 inc. 4); LOPJ: Arts. 15; CADH: Arts. 8.2.a; PIDCP: Arts. 14.3.Í 27; CPP (2004): Arts. 114; CPMP: Art. 149.
Art. 116 .- Lugar
1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso.
2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 126; CPP (2004): Arts. I, inc, 2; LOPJ: Arts. 152, 175; CPMP: Art. 239.
Art. 117.- Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 141 y ss; CPP (2004): Arts. 141 y ss; LOPJ: Arts, 152,175.
Art. 118.- Juramento
1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.
2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 202, 441; CPP (2004): Arts. 168, 170, 174, 378, inc. 1; CP: Arts. 371,438.
Art. 119.– Interrogatorio
1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.
2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 217,218 y ss; CPP (2004): Arts. 378, 380,424, inc, 3,457, inc 3 y 7, 462.
ACUERDO PLENARIO
1. «37”. (…) La revictimización también incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brindan profesionales mal entrenados para atender situaciones que revisten características particulares. La victima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en si; y por la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: familia, pediatra, trabajadora social, médico forense, policía, psicólogo, juez, abogado del acusado. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. (…)”.
Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. ”(…) El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios (…)
Conviene preguntarse, ante todo, cuál es, en el marco del Estado constitucional de derecho, el objeto esencial de todo proceso penal y el papel que a la luz de tal objetivo cumplen los interrogatorios judiciales realizados a las partes.
Al respecto y aun cuando puedan existir concepciones tradicionales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determinación de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acepta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un inevitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad.
A efectos de lograr el cometido señalado, se apela a diversos medios de prueba, dentro de los cuales ocupa papel esencial el interrogatorio. Éste permite determinar de la manera más amplia posible lo que constituye la versión directa del imputado y del agraviado, así como de aquellas personas cuyo concurso se hace necesario para los efectos de la investigación (testigos, peritos, etc.).
El contenido del interrogatorio resulta esencial, en tanto las preguntas realizadas por la judicatura se encuentren directamente vinculadas a la materia investigada. Ello supone que los aspectos sobre los que verse el Interrogatorio resulten realmente de interés y no se orienten hacia temas irrelevantes, impertinentes o simplemente innecesarios para lo que realmente se busca determinar. Naturalmente nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable (como el nombre, la edad, el domicilio, etc.) sean requeridos por la autoridad judicial, sin embargo ello debe hacerse de la manera más concreta posible y siempre en dirección a la utilidad que su conocimiento proporcione a la administración de Justicia.
Exp. N° 6111-2009-PA/TC, STC. Caso Linares Bustamante; Fj. 58-61.
Art. 119’A.- Audiencia
1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley.
2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga/1
ACUERDO PLENARIO
1. Sin perjuicio de la existencia del acta -escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (articulo 361°.1 NCPP)-, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) -la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable-. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. (…)».
Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116..FJ.7.
CAPÍTULO II
Las actas
Art. 120 Régimen General
1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.
2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.
3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás inter- vinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 136,137 y ss; CPP (2004): Arts. 88, inc. 7,121,134, inc 1, 138, inc. 1 Lit. b y c; R. N” 729-2006-MP-FN; CPMP: Arts. 241, 414.
ACUERDO PLENARIO
1. 71.” La necesidad de una interpretación que opte por un criterio axiológico y teleológico. conforme a la razón esencial de la disposición legal que informa determinada institución jurídica, se impone. Se trata, en suma, de que la resolución del juez pueda ser conocida y se estabilice en un medio determinado a tono con la tecnología más actualizada, cierto y seguro, que evite alteraciones en su texto o su desaparición y procure su debida difusión cuando corresponda.
Por tanto, es de rigor, frente a toda contingencia, primero, que en el acta de la audiencia quede fi jada la resolución, su explicación, sentido y decisión, con los elementos que la constituyen -recuérdese que toda actuación procesal se documenta en el acta (articulo 120, apartado 1, del Código Procesal Penal)-; y, segundo, que en el audio o video quede debidamente registrado lo acontecido en la misma (reproducción audiovisual de la actuación procesal: artículo 120, apartado 3, del citado Código) y, especialmente, las expresiones del juez, mediante la palabra hablada, que constituyen la base material de la resolución oral. Debe evitarse, mediante el respeto a estas reglas, que la reproducción de audio o audiovisual pueda, por dolo, negligencia o accidentalmente, borrarse -total o parcialmente- o alterarse, y para ello el acta sigue siendo indispensable, bajo las directivas del artículo 120, apartado 2, del Código Procesal Penal. Por ende, la documentación de la actuación procesal, materia de la audiencia de prisión preventiva, a través del acta no puede eludirse en modo alguno.
Acuerdo Plenario. N” 01-2019/CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 71.
2. Sin perjuicio de la existencia del acta -escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (articulo 361”.1 NCPP)-, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) -la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable-. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. (…).
Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de suerte que sea posible garantizar tanto la seguridad jurídica y la inalterabilidad de la misma, como su revisión en sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales.
La respuesta, sin duda, desde una perspectiva sistemática, se encuentra en la correcta interpretación de los artículos 120° y 361° NCPP Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una documentación -no sucinta- sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovisual está referida a las actuaciones procesales, a las diligencias que se realizan en la audiencia. La resolución judicial es un acto procesal sujeto a sus propias regulaciones.
Si se admite, desde la perspectiva del NCCP -principio de legalidad procesal- la primacía del acta (parágrafo 8°) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente -basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad-. La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer; y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible.
Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116. FJ, 7.10.
JURISPRUDENCIA
1. 2.13. En el caso de autos, ha quedado demostrado que el acta de intervención policial que también contiene la declaración del imputado sin presencia de su abogado de elección o de un defensor público, ha quedado claro por el contenido del acta de intervención policial no corresponde su contenido a una intervención policial sino a la declaración del investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi, con vulneración del derecho de defensa y sin presencia del Representante del Ministerio Público, a quien se le puso en conocimiento de la intervención policial en sede policial y no de la declaración del investigado; por lo que dicha diligencia ilegal es de exclusiva responsabilidad del efectivo policial ESCRON COAYLA RIMACHI de la Comisaría de Turismo quien incurre en responsabilidad funcional, se debe proceder a declarar fundado la tutela de derechos y en cuanto al acta de declaración del investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi (folio 46 de la carpeta fiscal y folio 4 del incidente) el abogado defensor se ha desistido expresamente en la audiencia de tutela de derechos si oposición de la Fiscalía; por lo que es innecesario emitir pronunciamiento en este extremo.
3.1. DECLARAR FUNDADA la solicitud de tutela de derechos solicitada por el investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi contra la Fiscalía Provincial Penal Especializada de Turismo, en cuanto al Acta de Intervención Policial (folio 3 de la carpeta fiscal y del incidente de tutela de derechos) en consecuencia.
3.2. – EXCLUYASE del material probatorio recabado por la Fiscalía a cargo del caso del Acta de Intervención Policial de fecha 24 de junio de 2018 redactada en la Comisaría de Turismo de Cusco (folio 3) que contiene también la declaración del investigado Helio Dante Mamani Ccallaccasi. Exp. N° 5327-2018-14-1001-JR-PE-04-Cusco. Pub. 22/08/2018.
Art. 121.– Invalidez del acta
1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.
CONCORDANCIAS
428 CPP (2004): Arts. 120, 361 inc. 2); CPMP: Art. 242.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, respecto de que las mencionadas actas no fueron firmadas de manera inmediata sino tres días después por el representante del Ministerio Público, es de recordar que, tal como lo señalamos en el considerando anterior, dichas actas no sólo fueron materia de evaluación por la solicitud de tutela de derechos y en materia de nulidad, resultando desfavorables para el recurrente, sino también que el Acta de Registro Personal fue confirmada por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria.
Si bien el recurrente señala que las actas mencionadas carecían de valor probatorio en la medida en que fueron suscritas con métodos intimidatorios y violatorios de la integridad física’, este Supremo Tribunal valora, por un lado, el hecho de que el abogado defensor del recurrente suscribió las actas y, por otro lado, la inexistencia de pruebas de que fue sometido a lesiones a lo largo del proceso penal.
Que respecto de la omisión por parte de la Sala de Apelaciones de no pronunciarse sobre la validez de las mencionadas actas, la Sala de Apelaciones en la sentencia recurrida valoró el hecho de que el procesal guardó silencio en su manifestación policial (ejerció su derecho al silencio). […]
Finalmente, la Sala de Apelaciones se pronunció en su considerando sexto sobre la validez de las actas cuestionadas en el sentido de que (…) las actas levantadas durante las diligencias preliminares mantiene su validez al reflejar los graves elementos de convicción que vinculan al imputado (…) como autor en la comisión del delito investigado’. Por lo tanto, el Ad Quem si se pronunció sobre la validez de las mencionadas actas por lo que no es necesario emitir un pronunciamiento sobre la validez de los actos de investigación que sustentan el requerimiento de prisión preventiva, toda vez que para ello existen en la doctrina procesal criterios de subsanación, validez y nulidad de los actos procesales, máxime si el propio Código Procesal Penal hace lo propio en sus artículos 149° y siguientes. Cas. N° 70-2010-Lambayeque. Fj. 16 al 20.
2. Que, revisadas las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por los testigos (…), no se advierten irregularidades o vicios procesales en las mismas, por cuanto, sin perjuicio de que ambas diligencias fueron realizadas en presencia de los representantes del Ministerio Público, debe indicarse, que se cumplió con la formalidad de previamente describir las características físicas del presunto autor del hecho delictivo investigado, asi como se procedió en cada caso, a mostrárseles cuatro fotografías de características semejantes impresas en una hoja de papel -entre éstas la del encausado (…)- que fueron obtenidas de fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, incluso en ambas oportunidades las fotografías que se pusieron con la del encausado (…) correspondían a personas diferentes (…); debiendo indicarse, que resulta irrelevante la fecha en que fueron impresas las fichas únicas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que fueron adjuntadas en el Informe Policial, por cuanto, fue objeto de reconocimiento las hojas impresas de fotografías (…) que fueron extraídas de las referidas fichas del RENIEC. De otro lado, el hecho de que el abogado defensor del encausado (…) no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto, es de recalcar que dichas diligencias constituían actos de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado en base a un retrato hablado previamente confeccionado, esto es, que hasta antes de la realización de dichas diligencias no podía imputársele objetivamente a persona alguna la comisión del delito investigado.
Que, de otro lado, revisadas las actas de reconocimiento físico de los testigos (…), se advierte que éstas fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del encausado…, cumpliéndose con las formalidades previstas en el inciso uno del artículo ciento ochenta y nueve del Código Procesal Penal; debiendo indicarse que la defensa técnica del referido encausado cuestiona la diligencia de reconocimiento físico realizado por el testigo.
Cas. N° 78-2010, (S.RP). Fj. 5,6.
CAPÍTULO lll
Las disposiciones y las resoluciones
Art. 122 Actos del Ministerio Público
1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.
2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y,
e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.
4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.
5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los
requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen
- Rige, en lo pertinente, el artículo 127°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 127; LOMP: Arts. 10, 82 al 85;
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Vigésimo cuarto. En conclusión, el debate se dividirá necesariamente en cinco partes, la existencia; i) De los fundados y graves elementos de convicción, ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años, iii) De peligro procesal, iv) La proporcionalidad de la medida, v) La duración de la medida. El representante del Ministerio Público debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada extremo con exhaustividad2. Esto posibilitará que la defensa lo examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación N° 626-2013.-Moquegua. Lima, El Peruano, 27-02-2016, p. 7403.
JURISPRUDENCIA
1. 1. Tema: Formación de Cuaderno Judicial.
2. Base legal: Articulo 122.5 del CPP: Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. Artículo 89 de la RA 014-2017-CE-PJ, de 11/01/2017, Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República: Los requerimientos de los sujetos procesales que correspondan ser resueltos en audiencia, deberán de estar acompañados de los anexos respectivos, como la obligación de exhibirse la carpeta fiscal en la audiencia a fin de permitir el debate contradictorio y el examen inmediato por el juez.
3. Fundamentación: El artículo Reglamento del Nuevo Des-pacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, precisa que el Cuaderno Judicial se forma para atender los requerimientos y solicitudes presentados por las partes procesales durante la etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia y la ejecución de sentencias. En tal sentido, el Cuaderno Judicial debe formarse con las solicitudes de los abogados defensores o los requerimientos fiscales, acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. Asimismo, en caso la resolución se expida oralmente en audiencia deberá transcribirse integralmente en el acta por seguridad jurídica, sólo en el caso que alguna de las partes haya impugnado la decisión judicial, ello bajo criterios razonables de economía y celeridad procesal, como lo precisa el Acuerdo Plenario 6-2011-C/116, de 06/12/2011.
4. Acuerdo: El Cuaderno Judicial debe formarse con las solicitudes o requerimientos acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. En caso la resolución se expida oralmente en audiencia deberá transcribirse integralmente en el acta, sólo en el caso que alguna de las partes haya impugnado la decisión judicial. 5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoria Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.
Acuerdo. N° 10-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA OE LA LIBERTAD. Pub. 04/05/2018.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 18. La recurrente alega que el dictamen fiscal de fecha 18 de octubre de 2006, emitido por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, asi como la resolución fiscal de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, pues, a pesar de que existen indicios suficientes de la comisión del delito de violación sexual del que fue victima, le impiden llegar a la tramitación de un proceso penal para procurar la reparación del daño que le provocaron con dicha agresión. En ese sentido, sostiene que el Ministerio Público ha dado un valor probatorio excesivo a los elementos que contradicen su denuncia y, por otra parte, le ha restado todo valor a aquellos que sí la corroboran, vulnerando así su derecho a la prueba y a la debida motivación.
20. Al respecto, este Tribunal debe enfatizar que, en principio el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal. Sin embargo, sí corresponde que el Tribunal examine, a través del proceso de amparo, la motivación llevada a cabo por el Ministerio Público al momento de emitir su decisión.
29. Así las cosas, resulta evidente que no estamos ante decisiones fiscales válidas y constitucionalmente legítimas, sino, por el contrario, ante decisiones arbitrarias e inconstitucionales, cuya nulidad debe ser declarada para disponer consecutivamente la expedición de un nuevo pronunciamiento en el cual se motive debidamente el sentido resolutivo.
30. Finalmente, este Tribunal llama la atención sobre la aseveración efectuada por el Ministerio Público de que el tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de denuncia genera por sí solo dudas sobre la declaración de la recurrente. Tal afirmación, que se encuentra tanto en el dictamen fiscal (folio 26) como en la resolución que resuelve la queja (folio 38), desconoce el rechazo social de la violencia contra la mujer y profundiza su situación de vulnerabilidad, descrita en los fundamentos precedentes de la presente sentencia.
Exp. N° 05121-2015-PA/TC-Lima. Pub. 14/03/2018, Fjs. 18. 20. 29. 30.
Art. 123 Resoluciones judiciales
1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.
2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 120,121; CPP (2004): Arts. 125, 126; LOMP: Arts. 4,11, 12, 263, inc. 8, 266, inc. 8, 22; CPMP: Art. 244.
ACUERDO PLENARIO
1. “1. Los decretos son expedidos y firmados sólo por los asistentes jurisdiccionales, siendo notificados por cédula solamente aquellos que corren traslado de una solicitud o requerimiento, o citen a audiencia a los sujetos procesales.
2. Por regla general los autos serán dictados oralmente en audiencia por el juez, teniéndose por notificados a los sujetos procesales participantes, y sólo notificarse el acta de registro a aquellos que fueron citados y no concurrieron.
3. Por excepción los autos -que no requieren audiencia para su decisión- serán redactados y notificados a los sujetos procesales, cuando se resuelva solicitudes o requerimientos fiscales de imposición de medidas restrictivas de derechos y/o medidas cautelares reales.
4. La grabación en el sistema informático (el audio) es el medio por excelencia de la acreditación fidedigna del desarrollo de la audiencia, con preeminencia del acta redactada.
5. El acta debe contener en forma íntegra y exacta la parte resolutiva del auto o sentencia oral expedido en audiencia.
6. El auto desaprobatorio y la sentencia aprobatoria del acuerdo de terminación anticipada puede ser expedidas en forma oral o escrita.
7. La sentencia aprobatoria diferida debe ser expedida en una segunda audiencia pública, dentro de las 48 horas siguientes de cerrado el debate en la primera audiencia privada.
8. El acta de registro de audiencia será firmada por el asistente de audio y el juez.
Acuerdo Ptenario N° 06-2008.
2. La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139°5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fun-dadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito táctico-, 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria -las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad-, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.
La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no aprioristicamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios tácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.
La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas.
Acuerdo Plenario N° 06-2011. Fjs. 06, 07, 09,11,12 y 13.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales alude a que tanto en las sentencias como en los autos se encuentre expresad, en lo fundamental, el proceso mental que ha llevado a la decisión de una controversia de intereses jurídicamente relevante. El razonamiento judicial debe estar constituido por una motivación interna y una motivación externa, siendo que la primera alude a la coherencia lógica del razonamiento mientras que la segunda se refiere s justificación jurídica, estando la motivación interna basada en el uso de la lógica formal, cuyo razonamiento por excelencia sobre el cual se construyen los argumentos judiciales es el silogismo. Por su parte, el numeral 3 del artículo 271° del Código Procesal Penal establece que el auto de prisión preventiva (…) será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación a las citas legales correspondientes’ (…)
(…) Si bien las resoluciones que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los artículos 271° y 278° del Código Procesal Penal, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución debidamente motivada’ implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de motivación externa e interna, y la claridad de la exposición.
Es de aclarar, sin embargo, que no es parte del contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se desprende que no existe la necesidad de señalar un canon de motivación respecto de los autos ‘sobre prisión preventiva’, puesto que los parámetros de la motivación -para cualquier resolución judicial en general y para los autos sobre prisión preventiva en vía de apelación en particular- se encuentran descritos, abundantemente, en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal y por la del Tribunal Constitucional, máxime si la misma norma adjetiva lo señala explícitamente.
Cas. N° 70-2010/Lambayeque, (S.RP). Fj. 10 y11.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. El nuevo modelo procesal penal, no implica la liquidación de la transcripción de las resoluciones judiciales oralmente pronunciadas; sino más bien, dentro del marco constitucional, armoniza lo oral y lo escrito (que se halla normativamente limitado – referencia a la síntesis en las actas, prohibición de la presentación de escritos en casos específicos-), tanto más que el acuerdo del pleno jurisdiccional de la judicatura superior realizado en Arequipa se concreta al decantamiento en pro de una opción preferencial por lo oral, mas no una eliminación de los marcos legales de lo escrito. (…)>
Por ende, las resoluciones emitidas en las incidencias (los autos), han de estar íntegramente documentadas por escrito, con excepción de los casos que refiere el numeral décimo del Acuerdo Plenarió número seis guión dos mil once diagonal «CJ» guión ciento dieciséis de seis de diciembre de dos mil once con la precisión hecha en el numeral décimo tercero de dicho Acuerdo, sin perjuicio de la oralización de la decisión, como ya se ha establecido en el pronunciamiento casacional número sesenta y uno guión dos mil nueve, ya referido. (…)».
Cas. N° 159-2011-Huaura, (S.P.P). Fj. 3.11 y 3.12.
2. la debida motivación de las resoluciones judiciales a que hace referencia nuestra Constitución Política, no sólo está referida a la fundamentación táctica y jurídica que debe realizarse en una sentencia judicial de índole penal para efectos de acreditar la responsabilidad penal o no de determinado encausado por la comisión de un delito imputado, sino que también debe realizarse la misma fundamentación respecto a la sanción penal y consecuencias civiles en caso de sentencia condenatoria, más aún, si nuestra norma procesal penal permite la impugnación de la sentencia contra dichos extremos, lo cual requiere que lo decidido al respecto por el Órgano Jurisdiccional respectivo se encuentre debidamente motivado y justificado jurídicamente en la resolución judicial para efectos de que la parte procesal que se considere perjudicada con dicho extremo del fallo, pueda contradecir dichos argumentos al momento de presentar su recurso impugnatorio respectivo (…)».
Cas. N° 63-2011-Huaura, (S.P.P). Fj. 11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Motivación de resoluciones judiciales.
i) Motivar no implica una transcripción del íntegro de los medios de prueba actuados durante el proceso ni copiar doctrina, jurisprudencia, normas sustantivas o procesales.
ii) El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio.
iii) El deber de motivación también demanda al Tribunal la
expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.
R.N. N° 1163-2017-Junín, (S.P.P). Pub. 25/06/2018.
Art. 124 .- Error material, aclaración y adición
1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.
2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.
3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 119,378; CPP (2004): Art. 123; CPMP: Art. 215.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
“(…) 3.17. Es pertinente tener en cuenta que los interesados legalmente pueden pedir al juzgado emisor (cualquiera que fuere) que supla las omisiones de pronunciamiento y/o haga, dentro del plazo pertinente, las precisiones o correcciones de los errores materiales, de ser el caso, lo que se facilita si los interesados cuentan con la transcripción de la determinación emitida oralmente, por lo que la Ley los habilitado a exigir al órgano judicial emisor les otorgue copias escritas de la decisión que debieron emitir oralmente y por escrito, sea que asistan o no al acto público en que se produjo, sea que impugnaran o no la decisión pronunciada. (…)».
Cas. N° 159-2011/Huaura; 22/07/2012 C.S.P.P.J.; Fjs. 3.17.
Art. 125.– Firma
1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.
2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación.
CONCORDANCIAS
LOPJ: Arts. 184; CPP (2004): Art. 392.
Art. 126.- Poder coercitivo
El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 127; CP: Arts. 66,378.
PRECEDENTE VINCULANTE
1. Configurada, constitucionalmente y legalmente, la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal, la Policía Nacional, se erige como facultad del ente persecutor la conducción compulsiva dispuesta por el fiscal en concordancia con el articulo 66 y 71.3 del nuevo Código Procesal además de 126, CPP; en efecto, dichos dispositivos otorgan al Ministerio Público la facultad coercitiva, traducida en la facultad de ordenar la conducción compulsiva de quien hace caso omiso a su citación, orden de la fiscalía que debe ejecutar la policía contra quien se niega a concurrir para prestar su declaración, siempre y cuando hayan sido válidamente notificados; debiendo puntualizarse que es una medida provisional con la finalidad de que se cumpla el mandato, por tanto, no se vulnera ningún derecho constitucional del imputado, sólo se le notifica para que concurra a prestar su declaración ante el despacho fiscal, y si decide no declarar debe constar en acta.
Por otro lado, debemos subrayar que, tan pronto como la actividad estatal destinada al esclarecimiento de un hecho ilícito se direcciona respecto de un apersona concreta, aun antes de que respecto de ella se formule una declaración formal o una orden de restricción de derechos, habrá un imputado; debiendo dicho direccionamiento producirse sobre una base razonable; en efecto, la restricción de los derechos del Imputado exige un cierto grado de concreción de la imputación, la que deberá ser externalizada y motivada. Debe quedar claro, sin embargo, que sin alcanzarse un umbral mínimo de atribución no será posible hablar de imputado, ni tratar a la persona como tal imponiéndole ciertas medidas de sujeción procesal. En un Estado democrático de Derecho la actividad de persecución penal no puede llevarse a cabo al azar, tanteando en la oscuridad, sino que demanda que las potestades estatales de restricción de derechos individuales emanen de una justificación racional, de un motivo especifico que proporcione el ejercicio de tales atribuciones con el derecho de los ciudadanos a no sufrir injerencias innecesarias, en el caso sub examine, la restricción de su libertad ambulatoria.
En directa asociación con la presunción de inocencia, se encuentra el principio que demanda que las actividades de injerencia estatal en los derechos del imputado se cumplan con arreglo al principio de afectación mínima indispensable.
Cas. N° 375-2011-Lambayeque, (S.RP). Fj. 7, 8.
CAPÍTULO IV
Las notificaciones y citaciones
Art. 127 Notificación
1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.
2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante
la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.
3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.
4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 incs.24.f,g); CPC: Arts. 115 y ss; CPP (2004): Arts. 122; CADH: Arts. 7, DUDH: Arts. 8,9,10, PIDCP: Arts. 2.3.a, 9; LOPJ: Arts. 162, 264, inc 4, 266, inc. 8, 282; R. N» 729-2006-MP-FN.
ACUERDO PLENARIO
1. A.3. Además, el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, señala expresamente que tiene por objeto establecer el procedimiento de notificaciones de las actuaciones procesales, que realizan los fiscales en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal, asi como el de las citaciones y comunicaciones entre autoridades.
Pero la citación a juicio de testigos y peritos no es una actuación procesal que competa a los fiscales, en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal; como sí lo es notificar el archivo de la denuncia o el secreto de la investigación.
Por último, esta norma señala que los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, están facultados para citar a las victimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios; por lo que debe en tenderse que solo lo hará en la etapa de investigación que dirige y, por lo tanto, está a cargo su concreción.
A.4. De una apreciación sistemática de las normas que regulan esta actividad, es claro que corresponde al Juzgado Unipersonal o Colegiado citar a los testigos y peritos. Acuerdo Plenario N° 5-2012/Cj-116, El Peruano. 04/01/2014, Fj. 15.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Notificaciones y citaciones a militares y policías en actividad, según su condición procesal, a. Mediante las notificaciones y citaciones se regulan específicamente situaciones procesales distintas, Por un lado, los destinatarios de las notificaciones y citaciones son los sujetos procesales y las victimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, respectivamente. Por otro lado, la forma de comunicar las disposiciones -decisiones de los fiscales- y resoluciones -decisiones judiciales- es diferenciada por la mayor formalidad que reviste a las notificaciones,
b. Los militares o policías en actividad, que tengan la condición de imputados, son parte procesal y no terceros intervinientes, por lo que su sujeción al proceso se aborda en un plano de igualdad como el de cualquier otra parte; máxime si tienen la condición de imputados en libertad.
c. No hay una razón fundada en la naturaleza de las cosas que justifique la notificación de este tipo de procesados, mediante el superior jerárquico. Es cierto que la no regulación de esta forma especial para estas personas no es óbice para que, el fiscal o el órgano jurisdiccional comuniquen por una sola vez al superior jerárquico de la investigación o proceso. Sin embargo, esta práctica no significa derogar tácticamente la obligación de cumplir con las garantías procesales de la notificación al domicilio real y/o procesal, según las circunstancias.
d. En el presente caso, no existe certeza de que el pro-cesado, militar en actividad, haya sido advertido por su defensa de las notificaciones que se le cursaran, por lo que no puede modificar su situación jurídica, en un contexto de incertidumbre.
Cas. N° 419-2019 Nacional. (S.P.P), Pub. 17/09/2020.
2. 3.4.3. En ese orden de ideas está circunscrito de todo proceso la notificación judicial [acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso]. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el proceso tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, pues incumplir este requisito vulnerara además el derecho de defensa.
Cas. N” 326-2016-Lambayeque, (S.P.P). El Peruano 11/01/17, p. 7661.
JURISPRUDENCIA
- 1. Tema: Inicio del cómputo del plazo en la notificación electrónica.
2. Base legal: Artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) incorporado por la Ley N° 30229: La resolución judicial surge efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales.
3. Fundamentación: El artículo 42 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de La República, prescribe que el acto de notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales producen efectos en virtud del acto de notificación que tiene lugar con la constancia de su entrega fisica o virtual. A continuación, el artículo 49.1 reitera que, en caso de notificación electrónica, la resolución judicial surge efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales. En tal sentido, se hace necesario aclarar desde cuando se inicia el cómputo del plazo de la notificación electrónica vía casilla SINOE.
4. Acuerdo: El inicio del cómputo de los plazos procesales de las resoluciones judiciales notificadas vía casilla electrónica SINOE será desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. A manera de ejemplo, si la notificación ingresó a la casilla el día lunes (a cualquier hora), entonces el cómputo del plazo se iniciará desde el día miércoles. Siguiendo con el ejemplo anotado, si el plazo para interponer algún medio impugnatorio es de 3 dias (útiles), entonces vencerá el día viernes,
5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de la ciudad de Trujillo.
ACUERDO N° 15-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 19/10/2018.
Art. 128 .- Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.
La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este articulo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 165,166; CPP (2004): Art. 127; R. N» 729-2006-MP-FN.
Art. 129.- Citaciones
- Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.
- En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.
- Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.
- El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 164; Ley 27444: Arts. 20; LOPJ: Art. 282; R. N° 729-2006-MP-FN; D.S.004-2019-JUS: Art. 20.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- SEGUNDO. Que, en primer lugar, el articulo 129 del Código Procesal Penal autoriza la notificación o citación telefónica, pero solo en caso de urgencia, de lo que se dejará constancia en autos (apartado 2). La regla es la notificación mediante cédula (artículos 157 y 158 del Código Procesal Civil) y por medio de personal del propio órgano jurisdiccional (apartado 1 del artículo 129 del Código Procesal Penal).
La urgencia es una situación concreta y eventual que se presenta cuando no es posible, por razones de tiempo o logísticas del órgano jurisdiccional, o por causas de fuerza mayor o causas imprevistas, acordar la vía ordinaria de la cédula, conforme al apartado 1 del citado artículo 129 del Código Procesal Penal. Como excepción a la regla, su interpretación es restrictiva y, para garantizar su corrección, debe especificarse el motivo determinante de la urgencia.
Cas. N° 1072-2016-Huanuco, (S.P.T), Fj. 2. Pub. 11/05/2017.
Art. 130.– Constancia
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 127 al 129.
Art. 131.- Defecto de la notificación
- Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:
- Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
- La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;
- En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
- Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.
- El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 172; Ley 27444: Arts. 14,19,26,27; CPP (2004): Arts. IX, 127; D.S.004-2019-JUS: Art. 14,19, 26,27.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- 3.4.5. En ese sentido, la norma procesal penal taxativamente protege el derecho de defensa que tiene todo justiciable respecto al trámite de apelación en autos, toda vez que señala el plazo prudencial de 5 días para preparar su estrategia de defensa que deben tener los sujetos procesales inmersos dentro de un proceso penal, previo traslado del escrito de apelación por el Órgano Superior. Posteriormente, transcurrido el plazo será ésta quien decida si procede o no dicho recurso impugnatorio; si estima que sí se señalará para la audiencia de apelación, advirtiéndose que el Tribunal Superior tendrá los pronunciamientos siguientes: i) El traslado del escrito de impugnación a las partes por dicho plazo; y, ii) Luego de recurrido el plazo la Sala se pronunciará si procede o no el acotado recurso. Cas. N“ 326-2016 Lambayeque, (S.RP), Fj. 3.4.5. Pub. 23/11/2016.
- “(…) El actor civil ño puede aducir desconocimiento de que los autos se encontraban en segunda instancia, alegando la falta de la notificación del auto concesorio de la apelación, cuando en dicha instancia se le indicó que debía subsanar la omisión de señalar domicilio procesal. Por tanto, el plazo que tuvo para presentar los medios probatorios en segunda instancia transcurrió válidamente, el mismo que a la fecha del apersonamiento del actor civil en la segunda instancia ya habla vencido. (…)”.
Cas. N° 16-2007-Huaura. (S.P.P). C. 03.
CAPÍTULO V
Comunicación entre autoridades
Art. 132.– Forma
- Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.
- La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
- En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.
- Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.
- La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.
- El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 148, 149,154; CPP (2004): Arts. 185 inc. 4); LOPJ: Arts. 185 inc. 4); LOMP: Art. 4; R. N° 729-2006-MP-FN.
Art. 133.- Exhortos a autoridades extranjeras
- Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortas y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país.
- Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática.
- En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 150; LOPJ: Arts. 156, 157, 158; LOMP: Art. 4; CPCnst: Art. 115.
CAPÍTULO VI
La formación del expediente fiscal y judicial
Art. 134 Contenido del Expediente Fiscal
- El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.
- El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 136; CPP (2004): Arts.120,135; LOMP: Art. 4.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- «Por su parte, el tercero prevé: ‘Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso’. (…) las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente».
Exp. N° 0006-2003-AI/TC. Fj. 17. 01/12/03.
Art. 135.- Requerimientos del Fiscal
- Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.
- El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 139; LOPJ: Arts. 266 inc. 13); Ley 27444: Arts. 114, 124; LOMP: Arts. 4, 6; D.S.004-2019-JUS: Art. 125,135.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El delito de peculado, para quedar tipificado, requiere necesariamente, entre otros, el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada; al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido por el peticionario, existe también duda en cuanto a la tipificación del delito de peculado y por ende, de la incursión del presente caso en los incisos 1) y 2) del artículo 135 del Código Procesal Penal.
Exp. N° 139-2002-HC/TC. LIMA. AVALOS RODRIGUEZ, Constante C, ROBLES BRICEÑO, Mery E. JURISPRUDENCIA PENAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. GACETA JURIDICA. 2006, p. 133.
Art. 136.- Contenido del Expediente Judicial
1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán:
a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito;
b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, asi como las declaraciones del imputado;
c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;
d) Los informes periciales y los documentos;
e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan;
f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.
2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 136,137; CPP (2004): Arts. 137; LOPJ: Art. 226, inc. 11,16.
JURISPRUDENCIA
- 1. Tema: Formación del Expediente Judicial.
2. Base legal: Articulo 136,1 del CPP: Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. Artículo 136.2 CPP: El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Articulo 87 de la RA 014-2017-CE-PJ, de 11/01/2017, Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, diferencia y precisa los anexos para la formación del expediente judicial para la prueba y del expediente judicial para el debate.
3. Fundamentación: El articulo 136.1 del CPP prescribe que para la formación del Expediente Judicial se anexarán: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. Al respecto, el articulo 87 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, precisa que el expediente judicial para la prueba está formado con los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, así como los nuevos medios de prueba ofrecidos en la audiencia de juicio; además se incorporará las actas, informes y declaraciones previas, vinculados con el órgano de prueba, previamente admitidos. En el caso de las declaraciones de testigos prestadas ante el fiscal durante la investigación preparatoria debe adjuntarse las constancias del debido emplazamiento a las partes como lo exige el artículo 383.1. d del CPP De otro lado, el expediente judicial para el debate se forma con el auto de enjuiciamiento, el auto de citación a juicio oral, el acta de registro de audiencia, las resoluciones escritas dictadas en el desarrollo del juicio y la sentencia, asi como sus respectivas notificaciones, citaciones y comunicaciones.
4. Acuerdo: El Expediente Judicial -para la prueba- debe estar formado con los anexos señalados en el artículo 136.1 del CPP y en el artículo 87 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. En el caso de las declaraciones de testigos prestadas ante el fiscal durante la investigación preparatoria, debe adjuntarse las actas de declaraciones previas con las constancias del debido emplazamiento a las partes como lo exige el articulo 383.1 .d del CPP
5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuniqúese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.
ACUERDO N° 9-2018-SPS-CSJLL Trujillo. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 20/04/2018.
Art. 137.- Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial
1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.
2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales.
3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136° serán devueltas al Ministerio Público.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 136; LOPJ: Art. 226, inc. 11.
Art. 138.- Obtención de copias
1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.
2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación
Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.
3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legitimo interés en obtenerlos.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 139; LOPJ: Arts. 266 inc. 13); Ley 27444: Arts. 114,124; CPP (2004): Art. 135, inc. 1; D.S.004-2019-JU5: Art. 125,135.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. DECIMO TERCERO: Que, asimismo cabe afirmar que el principio de gratuidad en la Administración de Justicia se constituye en un mecanismo de realización del principio-derecho de igualdad, establecido en el artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial,’ en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de armas, de modo que el hecho de que una de ellas cuente con mayores recursos económicos que te otra no devengo necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional vaya a resolver a su favor. Consideraciones por las que debemos fijar como criterio rector que: el Ministerio Público expida copias de las actuaciones principales, siempre y cuando la. Defensa técnica cumpla con acreditar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio económica del beneficiario.
Cas. N° 172-2011-Lima, (S.P.P). Fj. 13. Pub. 17/07/2012.
JURISPRUDENCIA
1. Estando a lo anotado y en aplicación al principio de razonabilidad, al defensor público de un imputado que no cuente con recursos económicos debe otorgársele copias simples gratuitas del expediente fiscal y judicial, las que en atención al mencionado principio deben ser las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de defensa, como en el caso de autos en que el defensor público afirma haber solicitado las copias estrictamente necesarias, un diez por ciento del total. Además, el abogado tiene libre acceso a los actuados sin más limitaciones que la Ley establece conforme lo dispone el articulo 84°.7 CPP […]
Lo resuelto tiene conexión con el hecho notorio de que el Código Procesal Penal no ha sido implementado de modo total en el país sino de modo progresivo precisamente por motivos presupuestarios. Por tal motivo, el último párrafo del articulo 134”,2 CPP prescribe: El Fiscal de la Nación: (…) Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, trascripción y seguridad del expediente. Tratándose de una disposición de carácter programático, una vez Implementado los sistemas tecnológicos, el Ministerio Público estará en condiciones de facilitar la expedición de copias gratuitas a los demás sujetos procesales, previa aportación de los dispositivos de almacenamiento (memoria USB, CD, DVD y disco duro externo), materializando en este extremo el principio establecido en el artículo I del Título Preliminar CPR según el cual Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia’ (…)».
Sala Penal de Apelaciones del Subsistema Anticorrupción-Lima; Exp. N° 27-2011-1; Fj. 08, 09, 10 y 11.
Art. 139.– Prohibición de publicación de la actuación procesal
1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.
2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o victimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación.
3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110° y 111 ° del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 110,111; LOPJ: Arts. 9,184 inc. 13), 292; CPMP: Art. 150.
Art. 140.- Reemplazo de los originales foliantes por copias
1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.
2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada.
3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 139,140; CPP (2004): Arts. 134,136; Ley 27444: Arts. 153; R.A. 032-94-CE-PJ: Arts. 1 y ss; LOPJ: Arts. 266, inc. 11,13; CPMP: Art. 243; D.S.004-2019-JUS: Art. 164.
Art. 141.- Recomposición de expedientes
1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto (altante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.
2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.
3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 140; CPP (2004): Arts. 134,136; LOPJ: Arts. 266 inc. 11), 13); Ley 27444: Arts. 153; R.A. 032-94-CE-PJ: Arts. 1 y ss.; D.S.004- 2019-JUS: Art. 164.
TÍTULO II
LOS PLAZOS
Art. 142.- Regulación
1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 141,142; LOPJ: Arts. 124,125; Ley 27444: Arts. 137,138; C: Art. 139, inc. 3; CPCnst: Art. 15; CPMP: Art. 248; D.5.004-2019- JU5: Art. 148,149.
Art. 143.– Cómputo
Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del dia inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando son por días, a partir del dia siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.
3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al dia siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 141,147; LOPJ: Arts. 127; Ley 27444: Arts. 131 al 143; CPP (2004): Art. 142; D.S.004-2019-JUS: Art. 142 al 154.
Art. 144.- Caducidad
1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.
2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. V, 146; CPP (2004): Arts. 143,145; CPCont: Art. 53.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. NOVENO: Que, al respecto de manera complementaria la I Casación cincuenta y cuatro – dos mil nueve, precisó que el apartado dos del articulo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando se refiere a la regulación de la actividad de los jueces y fiscales, debe ser entendida en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal -en caso de fiscales- como seria formalizar acusación, y al expedir resoluciones en caso de jueces: señalando que su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica. Cas. N° 144-2012-Ancasli, (S.P.P), Fj. 9. Pub. 11/07/2013.
2. Que en este orden de ideas el apartado 2) del articulo 144° NCPP cuando se refiere a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, debe ser entendido en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal -en caso de fiscales- como seria formular acusación; y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución, lo cual importarla una vulneración de las citadas normas constitucionales. Sin embargo, su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica.
Asimismo, realizando una interpretación sistemática del propio Código, se tiene el articulo 343° NCPP referido al control del plazo de la investigación preparatoria -el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito- en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad disciplinaria en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado.
Por otro lado, el apartado 1) del citado articulo 144° NCPP debe ser entendido como todos aquellos plazos establecidos en la ley que no se encuentran comprendidos en la excepción antes detallada, como son los plazos para impugnar, para ofrecer pruebas, para interponer excepciones, entre otros, todos los cuales se dan dentro de la propia dinámica del proceso penal.
Que es cierto que la Ley establece un plazo para la formulación de la acusación (quince dias, según lo dispuesto en el artículo 344°. 1 del NCPP). El requerimiento fiscal, acusatorio o no acusatorio, sin embargo, tiene lugar no como el ejercicio de una facultad discrecional del Ministerio Público sino como la ejecución de una obligación indispensable o necesaria para la continuación del proceso, sea para definir la clausura de la causa a través del sobreseimiento o para abrir la etapa principal de enjuiciamiento. La caducidad es una sanción procesal. Supone, según doctrina consolidada, una facultad procesal atribuida a un sujeto procesal, y consiste en la pérdida o privación de la misma por efecto del tiempo transcurrido sin haberla ejercitado. Se funda en el comportamiento procesal del sujeto y su efecto es la preclusión, en cuya virtud aquél pierde la facultad procesal de que se trate y no puede ya ejercitarla. La caducidad consumada impide la realización del acto (EUGENIO FLORIAN: Elementos de Derecho Procesal Penal, Bosch, Barcelona, 1934, pp 133- 134).
El requerimiento fiscal -acusatorio o no acusatorio-, como ha quedado expuesto, es la expresión de un deber funcional ineludible: el proceso penal no se concibe sin su ejercicio. Por tanto, el incumplimiento de los plazos legalmente previstos para su emisión, por su carácter de acto necesario para el proceso, sólo acarrea responsabilidad disciplinaria como lo establece el articulo 144°2 NCPP; tienen que ser cumplidos aunque se hubiese producido su término final.
Por otro lado, el carácter expreso o la exigencia de una especifica autorización legal para imponer una sanción procesal, tal como ha sido establecido por el artículo Vil, apartado 3), del NCPR a la que se une su interpretación restrictiva, impide ‘deducir’ del ordenamiento un supuesto de caducidad y consiguiente preclusión. La norma establecida en el artículo 144° NCPR en el caso de la actividad del Fiscal, no permite que se declare la caducidad del ejercicio de la acusación por vencimiento del plazo. Tal situación, además, importaria. primero, crear pretorianamente un supuesto adicional de sobreseimiento de la causa, al margen de lo dispuesto en el articulo 344°2 del NCPP; y segundo, instituir una causal de cese de la acción penal fuera de los casos establecidos por la ley, vulnerándose los principios de oficialidad y de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal.
Cas. N° 54-2009-La Libertad, (S.P.P). Fj. 09, 10 y 11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, el articulo 144 inciso 1) del Código adjetivo antes citado, señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa que de ningún modo cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente. De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público -en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación- no corresponda el amparo de solicitudes de prórroga del mismo. Menos aun, que en tal circunstancia de conclusión del plazo, recién se pretenda la calificación del caso, como complejo. Así mismo, en aplicación del principio de la preclusión procesal.
Cas. N° 134-2012-Ancash. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.ll, R1328.
JURISPRUDENCIA
1. “(…) El Código Procesal Penal no señala de manera expresa cuál es la consecuencia de la inobservancia del plazo que se le otorga al fiscal para que subsane las observaciones formuladas al escrito de acusación, por lo que cabe aplicar, vía interpretación sistemática, las reglas del art. 144.1, en concordancia con el art. 352.2 del CPR norma que sanciona la inobservancia de los plazos con la caducidad de lo que se pudo o debió hacer en su oportunidad (…) De allí que, ante el vencimiento del plazo legal de cinco días para subsanar la acusación, el fiscal pierde la facultad de corregir los defectos o errores de la acusación primigenia y, como el proceso no se puede paralizar en la fase intermedia sin tomar los correctivos necesarios para garantizar su continuación, la audiencia preliminar se reanudará con la acusación defectuosa. (…)».
Tercer Juzgado de Investigación de Trujillo; Exp. N° 996- 2008-23, C. 4.
Art. 145.– Reposición del plazo
1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición integra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.
2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.
3. La solicitud deberá contener:
a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y,
b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 141,144; CPP (2004): Art. 143; CPMP: Art. 251.
JURISPRUDENCIA
1. 3.2.2. En ese escenario normativo; la reposición del plazo prevista en el artículo 145° del Código Procesal Penal, constituye un remedio judicial de las actuaciones procesales, tendente a la restitución del periodo de tiempo frustrado por factores de fuerza mayor, caso fortuito o defecto en la notificación no imputable a la parte procesal perjudicada; orientado a poder ejecutar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, teniendo como sustento el interés promovido por el sujeto procesal legitimado.
3.2.3. Para vislumbrar la circunstancia pasible de reposición de plazo, es importante entender que debe concurrir un evento de naturaleza extraordinaria, como el postulado en el sub materia – fuerza mayor – que impidió ejecutar a la autoridad correspondiente, en este caso al Fiscal, actos de investigación dentro del ámbito de su competencia, compatible con los artículos 116°. 1, 120°. 1 y 134 “. 1 del cuerpo adjetivo penal; trasuntando de esta forma en pertinente, concebir a la «actuación investigatoria” como toda diligencia o actividad ejecutada o a desplegar bajo la dirección del persecutor penal durante la Investigación Preparatoria.
3.3.7. Emerge evidentemente de lo puntualizado, la confluencia del factor de «fuerza mayor” invocado por el Ministerio Público para requerir la reposición del plazo en el cual aconteciera inactividad en la investigación por retención excesiva de la Carpeta Fiscal en poder de la Juez de origen; circunstancia que impidiera utilizar parte de la extensión de tiempo con el cual cuenta el persecutor penal para la investigación preparatoria; deviniendo por ende en inexacto el razonamiento de la operadora jurisdiccional cuando considera que».(…) el recurso excepcional (…) tiene lugar cuando el vencimiento del plazo impida materialmente ejecutar una actividad,(…)” y» (…) el plazo de la investigación preparatoria aún no ha vencido)…) 1 pues dicha posición resulta restrictiva a la luz del articulo Vil del Título Preliminar – numeral tercero de la norma invocada, al limitar el poder de investigación conferido a la fiscalía a cargo; distando así de la interpretación que atañe otorgar al articulo 145° – inciso primero del Código Procesal Penal.
Exp. N° 00075-2017-24-5001-JR-PE-03-Lima. (S.RA). Pub. 25/03/2019.
Art. 146.- Subsidiariedad
El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 141,144, CPP (2004): Arts. 142,143.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. OCTAVO: Que, el representante del Ministerio Público sostiene que el plazo facultativo o extraordinario para la investigación preliminar en casos complejos es un plazo regulado, como así lo señala el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos segunda parte, concordado con el articulo ciento cuarenta y seis del Código Procesal Penal cuya duración le corresponde fijar exclusivamente al Fiscal. Cas. N» 144-2012-Ancash, (S.RP), Fj. 8. Pub. 11/07/2013.
Art. 147 Renuncia de plazos
1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 142.
Art. 148.– Término de la distancia
1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.
2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente.
CONCORDANCIAS
R.A. 1325-CME-PJ: Arts. 1 y ss; CPC: Art. 132,3a Disp. Compl. y Final; LOPJ: Art. 164,12a Disp.. Final y Trans.
TÍTULO III
LA NULIDAD
Art. 149.– Taxatividad
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 171; Ley 27444: Arts. 9 y ss; CPP (2004): Arts. I, inc. 2,150,
151,154; CPMP: Art. 262; D.S.004-2019-JUS: Art. 9 y ss.
ACUERDO PLENARIO
1. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta tiene como presupuesto no sólo la vulneración de la ley sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que les son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional que se anotan. (…)».
Acuerdo Plenario N» 05-2011/CJ-116. Fj. 19.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 3.4.3. En ese orden de ideas está circunscrito dentro de todo proceso la notificación judicial [acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso). En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, pues incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa.
3.4.5. En ese sentido, la norma procesal penal taxativamente protege el derecho de defensa que tiene todo justiciable respecto al trámite de apelación en autos, toda vez que señala el plazo prudencial de 5 días para preparar su estrategia de defensa que deben tener los sujetos procesales inmersos dentro de un proceso penal, previo traslado del escrito de apelación por el Órgano Superior. Posteriormente, transcurrido el plazo será ésta quien decida si procede o no dicho recurso impugnatorio; si estima que si se señalará para la audiencia de apelación, advirtiéndose que el Tribunal Superior tendrá los pronunciamientos siguientes: i) El traslado del escrito de impugnación a las partes por dicho plazo; y, ii) Luego de recurrido el plazo la Sala se pronunciará si procede o no el acotado recurso.
Cas. N° 326-2016-Lambayeque, (S.RP). Pub. 23/11/2016.
2. El Código Procesal Penal establece los supuestos concretos en los que se puede declarar la nulidad….no pudiendo extenderse a situaciones no previstas y menos aplicarse sobre actuaciones que corresponden ser evaluadas mediante otra vía. 2.10. El Órgano Jurisdiccional no puede exceder las potestades que le confiere la ley y mucho menos emitir un pronunciamiento que no corresponde a los planteamientos propuestos por las partes. Los derechos y su ejercicio mediante las acciones de las partes, limitan la actuación judicial. 2.11. La Sala de Apelaciones…ha extralimitado sus potestades al declarar fundada la nulidad de la disposición fiscal….al no ser esta la vía que le permite al accionante, de creerlo conveniente, cuestionar actuaciones del Ministerio Público. 2.12. Debe tenerse en cuenta además que, en el caso submateria no se cuestiona una disposición de formalización de investigación preparatoria, sino actuaciones fiscales que se hallan dentro de las denominadas diligencias preliminares, cuya conducción y titularidad corresponde al Ministerio Público, y que pueden ser cuestionadas por la vía de tutela de derechos y no usar la vía de la nulidad. (…)».
Cas. N° 33-2011-Piura, (S.RP).
Art. 150 Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las
actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 149; CPC: Art. 171; CPMP: Art.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. El Código Procesal Penal define la nulidad absoluta en su art. 150, en los términos siguientes: «(…) a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución(..
El criterio seguido en esta definición es que la protección de los derechos fundamentales es parte de la esencia del ordenamiento jurídico y, por tanto, labor del Magistrado. Entonces podemos señalar que una grave afectación a los mismos será entendible como un vicio grave que acarrea la nulidad del acto procesal que la originó.
El Magistrado del Tribunal Revisor tiene la capacidad para declarar de oficio, una nulidad absoluta, incluso cuando la misma no sea parte del ámbito de impugnación, pues este tipo de nulidad puede conllevar a que otros actos procesales puedan ser viciados al ampararse en ella. Por tanto, atendiendo al rol de garante que cumple el Magistrado al interior del proceso penal, está facultado normativamente a intervenir en estos casos.
La segunda excepción, estrechamente vinculada al caso de las nulidades absolutas, es la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada. En este sentido, a juicio de este colegiado, es posible un pronunciamiento del Tribunal Revisor más allá del objeto de impugnación, si se trata de una declaratoria de nulidad de oficio, y. exista actos procesales vinculados a qué sea declarado nulo, los cuales -consecuentemente- también deben ser declarados nulos, por más que estos últimos no formen parte del objeto de la impugnación.
Cas. N° 413-2014- Lambayeque. El Peruano 22/07/2015. Fj, 36 al 40. p. 7260.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Juez imparcial. Nulidad de la resolución. 1. El acta de deslacrado, trascripción de audio y reconocimiento de voz fue de pleno conocimiento de la Juez e incluso, de una u otra forma, se pronunció sobre su contenido para evaluar el requerimiento de prisión preventiva.
2. El derecho al juez imparcial integra la garantía genérica del debido proceso. El Juez ha de ser un tercero ajeno al conflicto que se le somete a consideración situado, de este modo, y en virtud de su “potestas”, supra partes y sin interés alguno, directo o indirecto, en el proceso, que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. La salvaguarda de la imparcialidad (ajenidad respecto del objeto litigioso e independencia frente a las partes), entonces, tiene un carácter constitucional y, además, convencional.
3. La Imparcialidad se garantiza a través de las instituciones de la inhibición y recusación -artículos 53 al 59 del Código Procesal Penal-, pero más allá de esta institución, la imparcialidad se erige en una garantía constitucional del proceso (articulo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental y artículo I, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal), por lo que su inobservancia, conforme al articulo 150, literal d), del citado Código, acarrea la nulidad absoluta de la resolución que se emita.
4. Si bien un principio que informa al sistema de recursos es el de efecto parcialmente devolutivo, esto es, el tan tum devolutum quantum apellatum, por imperio del artículo 409, apartado 1, del Código Procesal Penal, se reconoce una excepción. Reza este precepto que: La impugnación confiere al tribunal competencia […] para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Cas. N° 726-2018, Huancavelica. (S.PP), 28/09/2020.
- Vulneración del derecho a la prueba y a la presunción constitucional de inocencia
I. Este Tribunal Supremo establece que se ha vulnerado el derecho a la prueba y la presunción constitucional de inocencia, lo cual, al amparo del literal ‘d’ del articulo 150 del Código Procesal Penal, justifica declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia,
II. Ni la denegación ni la prescindencia de las pruebas se motivó debidamente. Esto impide afirmar, en clave de legalidad, que se respetó el contenido esencial de la presunción constitucional de inocencia. A efectos de cautelar este derecho fundamental y emitir una sentencia fundada en derecho, debieron agotarse todos los mecanismos que franquea la ley procesal e. incluso, requerir apoyo logístico al Ministerio del Interior, para garantizar la presencia de la mayor cantidad de testigos propuestos. La prueba personal que dejó de actuarse era pertinente y necesaria.
III. En observancia del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde remitir los actuados a otro órgano judicial de primera instancia, a fin de que, previa realización del juicio oral, emita la sentencia correspondiente, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia de casación.
Cas. N° 938-2018-Tumbes, (S.P.P). Pub. 06/09/2019.
- Es de afirmar que la finalidad de la motivación consiste en hacer conocer las razones, con apoyo en actos de prueba, que justifican la decisión adoptada, quedando asi de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad. La motivación ha de tener la extensión e intensidad adecuada para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera [Por ejemplo: Sentencia del Tribunal Supremo Español -en adelante, STSE- número 998/2004, de 20 de septiembre]. Es suficiente a estos efectos que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer sus lineas generales que fundamentan su decisión; basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificador de la realidad de los hechos que se declaran probados [STSE 1228/2005, de 24 de Octubre], El juez debe dar cuenta del porqué de haber llegado a una determinada conclusión sobre la hipótesis acusatoria, y que lo haga dejando constancia del rendimiento de las diversas pruebas tomados en consideración al respecto [STSE 201/2005, de 14 de febrero]. 3 ° Ninguna de las exigencias anotadas en el punto anterior han sido incumplidas en la sentencia de primera instancia. Da cuenta de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores, fija las pruebas que sirven de sustento a su conclusión, y detalla, en términos suficientemente comprensibles, la forma y circunstancias de los hechos, así como su conclusión incriminatoria. Ello, desde luego, no quiere decir que se está de acuerdo con su razonamiento, sino que éste, que puede ser erróneo o correcto, cumple el estándar de motivación suficiente. No existe un defecto constitucional de motivación: inexistente, incompleta en aspectos esenciales del hecho o del derecho, vaga, confusa, equívoca o incomprensible, o aparente o ilógica. La motivación de la sentencia de primera instancia, en todo caso, puede ser errónea o correcta jurídicamente.
4o. Finalmente, cabe insistir que no todo defecto de motivación para un órgano de instancia, a través de un recurso ordinario, como es el de apelación, conlleva la sanción de nulidad. La premisa es que el Tribunal de Apelación, luego de destacar el defecto y censurar la actuación del Juez de Primera Instancia, debe subsanar esas omisiones o, en su caso, errores de juicio, pues para eso se concibe un juicio de apelación. El Tribunal ad quem debe conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío, lo que es coherente con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, en la que adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento al tribunal de instancia, para conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes, sin más límites que la prohibición de la “reformatio in peius» y el derivado del principio “tantum devolutum quantum appellatum» – efecto devolutivo del recurso [GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Civil, Tomo 1,2007, p. 592] De esta forma se respeta, además, la garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Cas. N° 975-2016-Lambayeque, (S.P.T). Pub. 26/12/2016.
JURISPRUDENCIA
- Conforme al artículo 425.3.a del Código Procesal Penal, deberá declararse nulidad parcial de la sentencia condenatoria en el extremo de haberse fijado la reparación civil en la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por el delito de lesiones graves, por haberse vulnerado el contenido esencial del principio-derecho de motivación de resoluciones judiciales, en consecuencia, corresponde disponer que se remitan los actuados al Juzgado de origen, para la subsanación de la omisión incurrida en la sentencia, previa realización de una audiencia oral, pública y contradictoria para tal efecto; debiendo los Jueces a quo cumplir con su obligación funcional de fundamentar en forma expresa clara y precisa la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución); así como realizar el examen individual de las pruebas documentales actuadas en juicio destinados a acreditar los gastos de operación quirúrgica, tratamiento, desplazamiento y recuperación del agraviado, para luego examinarlos de manera conjunta con las demás pruebas del juicio.
Exp. N° 1684-2014-80-La Libertad, (T.S.RS). Pub. 30/07/2018.
Art. 151.- Nulidad relativa
- Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
- La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
- La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
- La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 149; CPMP: Art. 263.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Es absolutamente cierto que las nulidades procesales están sometidas al principio de taxatividad (artículo ciento cincuenta del nuevo Código Procesal Penal), en cuya virtud solo cabe declararlas cuando lo autorice la ley procesal, y siempre que produzcan un efectivo perjuicio cierto e irreparable o una efectiva indefensión. Esta última prevención no es sino el reconocimiento del principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, por lo que se ha de requerir que el órgano jurisdiccional con su conducta procesal menoscabe irrazonablemente el entorno jurídico de las partes privándolas, real y efectivamente, de intervenir, de uno u otro modo, en el proceso o alterando el sistema de garantías reconocidas por la legislación. Tal ineficacia, por lo demás, solo puede declararse cuando es imputable, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, de modo que haga imposible que la parte afectada pueda utilizar en la instancia los medios que ofrece el ordenamiento jurídico para superarla.
Cas. N° 22-2009-La Libertad. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G. Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l, R412.
Art. 152.- Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los inter- vinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 172; Ley 27444: Arts. 14,19, 26, 27; CPP (2004): Arte. 149, 151; CPMP: Art. 265; D.S.004-2019-JUS: Art. 14,19, 26, 27.
ACUERDO PLENARIO
1. “(…) 11°. (…) Es palmario, por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva -no ha de tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales-. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función a las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisión de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales -artículo 152° y siguientes del NCPP- (…)».
Acuerdo Plenario N° 06-2011/CJ-116. Fj. 11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Ilogicidad en la motivación y el derecho a la no incriminación.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía procesal frente a una probable arbitrariedad de las Instancias de Mérito, que garantiza que las resoluciones estén justificadas en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico -procesal o sustantivo- o los que se deriven del caso concreto. El recurrente sustenta su pedido en la falta de motivación o manifiesta ilogicidad en la motivación, vicios que deben derivarse del propio tenor de la resolución o del control del razonamiento jurídico que produce la instancia de mérito -juicio, inferencia-, Del examen casacional no se advierte quebrantamiento de la garantía de motivación; además, los probables agravios que no son objetados de manera oportuna en el proceso penal se convalidan, conforme el artículo 152, numeral 1. inciso a, del Código Procesal Penal.
Cas. N° 833-2018- Del Santa, (S.P.P). Pub. 14/08/2019.
Art. 153 Saneamiento
1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 172,173; Ley 27444: Arts. 14,19,26,27; CPP (2004): Art. 151; CPMP: Arts. 261, 266; D.S.004-2019-JUS: Art. 14,19, 26, 27.
ACUERDO PLENARIO
1. “(…) 13°. La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución -excepción, parágrafo 10”. literal c)- o después de ella -regla general, parágrafo 10°, literales a) y b)-. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto -de nulidad absoluta e insubsanabilidad— en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. (…)
La confirmación judicial debe solicitarse “inmediatamente» (artículo 203°.3 y 317°2 NCPP). Esto último significa que
entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad.
La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, sólo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o apartan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial -al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación- no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación -sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso-. Su incumplimiento no está asociada, como consecuencia legalmente prevista, a especificas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulabilidad -requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes- (…)”.
Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116. Fj. 13.
Art. 154 Efectos de la nulidad
1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.
4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 173, 380; CPP (2004): Arts. 25,149; CPMP: Art. 267.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Defecto procesal: No presentación oportuna de las cuestiones de hecho
no acarrea nulidad.
La no presentación oportuna de las cuestiones de hecho por las partes si bien constituye un defecto procesal, éste no es de cuenta del órgano jurisdiccional, sino de las propias partes. La ley no sanciona este hecho con la nulidad procesal. No es razonable forzar una nulidad por un acto procesal que es de cuenta de las partes, las cuales por su omisión o tardanza son las únicas perjudicadas, no el proceso mismo. Se está ante una carga procesal, no ante una omisión o incorrección por parte del juez.
R.N. N° 2700-2017-Junín, (S.RP). Pub. 09/10/2018.
2. El recurso de nulidad no expresa agravios, lo que, en virtud del principio de congruencia recursal, impide el pronunciamiento de este Tribunal; sin embargo, ello no obsta a integrar la sentencia recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, si se aprecia que en esta se omitió consignar el titulo de participación que se le atribuye a la acusada.
R.N. N° 236-2018-Lima, (S.RP), Pub. 03/05/2018.
SECCIÓN II
LA PRUEBA
TITULO I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 155.- Actividad probatoria
1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.
2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten mani-fiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.
3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.
4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.e.h); CPC: Arts. 188,189; CPP (2004): Arts. II, 422 inc. 4); PIDCP: Arts. 8. 2-f; LOMP: Arts. 9,11,14.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. “Que si bien es cierto el imputado tenia la condición de reo ausente, ello en modo alguno puede limitar su derecho a la prueba pertinente, en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa reconocido en el inciso 14 del articulo 139° de la Constitución Política, sin que desde el principio de proporcionalidad pueda justificarse impedir toda solicitud de prueba por la mera condición de reo ausente, pues se introduce un factor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, sólo limitable por razones de estricta pertinencia y legalidad (vinculada a la regla de pertinencia, en tanto que lo ilegal es en sí mismo impertinente), así como por motivos de conducencia y utilidad (que responden a la regla de necesidad de la prueba), y de oportunidad procesal.
R.N. N° 1768-2006- Loreto, (S.P.P). GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 616 y 616.
2. El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos—.
Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad». Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y. en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cas. N° 281-2011- Moquegua, (S.RP).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Derecho a la prueba.
El derecho a la prueba es de configuración legal, lo cual implica, entre otros contenidos, que el ofrecimiento de medios probatorios debe sujetarse a lo establecido por la norma legal procesal.
R.N. N° 2011-2017-Callao, (S.P.P). Pub. 21/08/2018.
2. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO, TESTIGO DE REFERENCIA, MALA JUSTIFICACIÓN E INSUFICIENCIA PROBATORIA.
La prueba de cargo edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, asi como la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal “e” de la Constitución Política del Estado; por lo que la sentencia condenatoria será revocada, absolviendo al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.
R.N. N° 697-2018-Lima, (S.RP). Pub. 24/08/2018.
JURISPRUDENCIA
1. Estándar de Prueba.
4.1. En esta perspectiva es importante diferenciar el estándar necesario para expedir una sentencia condenatoria en el delito de contaminación ambiental en materia penal a diferencia del estándar exigido en un proceso de naturaleza civil; ya que en el primero el Ministerio Público debe derrotar la barrera constitucional de la Presunción de Inocencia y en el segundo superar ligeramente el parámetro de la probabilidad prevalente
4.2 En el proceso penal la posibilidad de superar el estándar de Presunción de Inocencia, o más allá de toda duda razonable, puede ser diagramado en tres parámetros objetivos descritos por la epistemología jurídica moderna, y son los siguientes: a. Existen pruebas inculpatorias fiables cuya presencia sería muy difícil explicar si el acusado fuera inocente, sumado a la ausencia de pruebas exculpatorias que serian muy difíciles de explicar si el acusado fuera culpable, entonces condene, de lo contrario absuelva; b. Si la teoría del caso presentada por la acusación es plausible y usted no puede concebir alguna historia plausible en la que el acusado resulte inocente entonces condene, de lo contrario, absuelva; c. Determinar si los hechos por la acusación descartan cualquier hipótesis razonable en la que pueda pensar que el acusado resultaría inocente. Si la teoría de la acusación descarta las hipótesis alternativas, condene, de lo contrario absuelva (Laudan, 2013: 127-129).
4.3. En el presente caso el fundamento vital de la sentencia condenatoria por contaminación ambiental reside en la fortaleza de los resultados del Informe Técnico N° 32- 2013-MPA/GSC/SGGA-FHS de fecha 13 de mayo de 2013 del perito Héctor Flores Suyo; lo que ha derivado que la prueba generada en la etapa de enjuiciamiento haya servido a la formulación de dos hipótesis contrapuestas como son: i) la hipótesis fiscal que sostiene que la discoteca «Manutara» ha excedido de los limites máximos permisivos en la emisión de ruidos y por ello hay contaminación ambiental; ii) la hipótesis de las defensas que apuntan a que no se existe dicho exceso sonoro, porque las fuentes generadores del ruido totales, objeto de medición por el sonómetro, comprendían otros establecimientos comerciales, negocios, y demás.
4.4 El estándar de prueba penal exige la ausencia de pruebas exculpatorias, la inexistencia de una historia plausible o la eliminación de las hipótesis alternativas, para la expedición de la sentencia condenatoria. En el caso analizado la fortaleza de la prueba actuada a lo largo del proceso no ha llegado a derrotar la Presunción de Inocencia de los imputados; en atención a que la prueba técnica realizada con el sonómetro para la medición del ruido del establecimiento “Manutara» no ha descartado la hipótesis de las defensas en su totalidad, y por ende, si bien tiene una naturaleza meridiana en cuanto a sus resultados únicamente alcanza a superar la barrera de la probabilidad prevalente, pero no, de la Presunción de Inocencia.
4.5 Esta conclusión sobre estándar de prueba tiene su fundamento en que la prueba técnica debe estar amparada científicamente en cuanto al margen de error y los estándares de la prueba pericial para solventar una sentencia condenatoria; de lo contrario su nivel de validez y acep-tabilidad judicial justificaría alcances de certeza inferiores a la derrota de la Presunción de Inocencia, y más bien compatibles con la probabilidad prevalente.
4.6 En esta línea argumentativa el estándar civil de la probabilidad prevalente implica que entre las diversas hipótesis posibles en torno a un mismo hecho deba preferirse aquella que cuenta con un grado relativamente más elevado de probabilidad; por lo que es un estándar de grado mínimo necesario de confirmación probatoria necesario para que un enunciado pueda ser considerado verdadero. En este mismo sentido, una prueba científica que no cuenta con un grado elevado de probabilidad puede ser muy útil en el proceso penal, cuando es favorable a la hipótesis de la inocencia del imputado, e incluso podría ser suficiente para confirmar la existencia de duda razonable, que aún ante una probabilidad prevalente de culpabilidad, impide imponer una condena al imputado. En el proceso civil, en cambio, una prueba de esa naturaleza que fuera favorable para el demandado, con tendencia a confirmar la falsedad del hecho sostenido por el actor, podría ser suficiente para impedir la derrota del primero si la hipótesis positiva, relativa a la veracidad del hecho argüido, por el actor, resulta igualmente la “más probable que no” (Taruffo, 2005: 66-72).
4.7 En resumen, la aplicación del estándar de probabilidad prevalente en este caso confiere validez técnica a la pericia en un grado mínimo necesario de confirmación que hace presuponer que se ratifique la pretensión civil, y se revoque la pretensión penal, por su carácter independiente en estándares probatorios, y en base a las mismas pruebas que han sido valoradas por el juez de primera instancia con la única diferencia en la intensidad de su poder de acreditación.
Exp. N° 02755-2016-29-0401-JR-PE-04- Arequipa. (S.RA). Pub. 08/01/2019.
PLENO JURISDICCIONAL
1. ”(…) TEMA 06: TRATAMIENTO GENERAL DE LA NUEVA PRUEBA EN EL JUZGAMIENTO ORAL.
¿La admisión de Nueva Prueba en el Juicio Oral debe circunscribirse a los aspectos contenidos en el art- 373° del Código Procesal Penal, o, en casos excepcionales que debe establecer la judicatura, se pueden admitir nuevos medios de prueba fuera de dichos limites legales? (…) Se acuerda por mayoría:
PRIMERA POSICIÓN:
Se debe respetar el marco legal del artículo 373° del CPR que regula la admisión de los nuevos medios de prueba para el juicio oral; pues, de por sí, dicha prescripción normativa es excepcional, dado que el proceso penal común posee una Etapa Intermedia donde se ha previsto un espacio para el ofrecimiento, debate e incorporación de los medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles que serán actuados en el Juzgamiento (…)”.
Corte Superior de Justicia de la Libertad; Pleno Jurisdiccional Distrital Penal 2010.
Art. 156.- Objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, asi como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.
3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.
CONCORDANCIAS
CC.: Arts. VIl; CPC: Arts. 190; CPP (2004): Art. 155; CPMP: Art. 290.
PLENO CASATORIO
1. 46.° ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en
los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos:
a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fun-damental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.
b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabílidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.
c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen co-rrelacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433-Lima, (S.P.P). Pub. 18/12/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente -primer párrafo del articulo dos del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal-, Ello quiere decir, primero, que las pruebas -así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los hechos objeto de impugnación -al aspecto objetivo de los hechos- y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan una carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio. (…)».
Cas. N° 41-2010-La Libertad, (S.P.P). C. 5.
Art. 157 Medios de prueba
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas.
3. No pueden ser utilizados, aun con el consen-timiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de au-todeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 192,193; C: Art. 1; DUDH: Art. 1; CPMP: Arts. 158,269.
ACUERDO PLENARIO
1. De la ruptura de la cadena de custodia o de su omisión no sigue necesaria o automáticamente que el cuerpo del delito es inauténtico y, por consiguiente, 446 que carece de eficacia probatoria. Recuérdese, de esta forma, que la cadena de custodia es una de las modalidades para acreditar la mismidad de un bien, objeto o cosa incautado, y que solo busca facilitar la demostración de su autenticidad a través de un conjunto de formatos y procedimientos estandarizados y protocolizados; y, en otro sentido, que en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria (articulo 157°, apartado 1, NCPP); de suerte que las partes pueden acreditar la autenticidad de la prueba material presentada por los diversos medios de prueba reconocidos por la ley.
Acuerdo Plenario N° 06-2012. Fj. 14.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, constrastación de resultados, expresado en términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia.
B. Que, como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabílidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.
C. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
D. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido critico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen co-rrelacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433, Fj. 46. Pub. 18/12/2018.
- 2.2.1.5 La doctrina denomina a los medios de prueba practicadas en el juicio de prueba, distinguiéndolos de los actos de investigación que son propios de la investigación probatoria y que solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia, conforme lo señalado en el articulo 325 del Código Procesal Penal, al indicar que : Las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia .Para los efectos de la sentencia tiene carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas es irreproducibles, cuya lectura en el juicio oral autoriza este código.
Cas. N° 736-2016-Ancash, (S.RP), Fj. 2.2.1.5 Pub. 26/07/2017.
- Décimo. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad del acusado. Como la presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado, la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público. Así está contemplado en el inciso uno del artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal y el artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dicha actividad será realizada con el apoyo de la Policía, las actuaciones de ambas instituciones se ciñen a la primera etapa del proceso penal.
Cas. N° 158-2016-Huaura, (S.P.T), Fj. 10. Pub. 10/08/2017.
- Verdad, método, proceso y libertad de prueba, a. La verdad es una expresión polisémica. Puede ser entendida como: 1. el resultado de certeza del conocimiento, al que se arriba respecto al objeto cognoscible; 2. la correspondencia entre lo verbalizado y lo sentido o pensado (verdad subjetiva); 3. una revelación empírica -producto de la experiencia- o metafísica o teológica (verdad esencial), y 4. la validez del juicio que se formula racionalmente (verdad lógica). Para obtenerla debe recurrirse a un método o procedimiento cognitivo.
b. El proceso penal es un método regulado jurídicamente para conocer la verdad del hecho imputado. Esta finalidad no es exclusiva ni excluyente, pues el fin mediato y de política pública del proceso es la consolidación de la paz social, quebrantada por el conflicto penal.
c. La búsqueda de la verdad se construye gradualmente, desde la sospecha y, pasando por la probabilidad, culmina con la certeza, a través de los medios de investigación y de prueba, bajo el principio de libertad de prueba, únicamente limitado por el principio de legalidad y legitimidad de aquella.
Cas. N° 36-2019 Tumbes. (S.P.P), Pub. 31708/2020.
JURISPRUDENCIA
1. 1. Tema: Utilización de declaraciones brindadas en otros procesos.
2. Base legal: Artículo 157.1 del CPR
3. Fundamentación: Las declaraciones previas al juicio únicamente están referidas a las actas que contienen las declaraciones de los órganos de prueba (imputados, testigos, peritos) realizadas durante la etapa de investigación preparatoria, las cuales obran en el expediente fiscal y deben ser prestadas ante el fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes (articulo 383.1.d del CPP); empero, nada impide que excepcionalmente para hacer memoria o evidenciar contradicciones puedan también utilizarse en base al principio de libertad probatoria (artículo 157.1 CPP). cualquier otro documento que contenga la declaración del órgano de prueba brindada en otros procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, el cual puede ser incorporado al juicio, a petición de parte y en el momento mismo del examen del órgano de prueba, para cuyo efecto, el Juez generará debate sobre su pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad (artículo 352.5.Ó del CPP), debiendo en ese momento disponer la salida de la sala de audiencias del declarante por breve término hasta emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. En caso sea admitido el documento por el Juez, se ordenará el reingreso a la sala del declarante, se procederá a su previo reconocimiento (artículo 186.1 del CPP) a efectos de ser utilizado por el sujeto procesal en el examen del mismo.
4. Acuerdo: Para hacer memoria o evidenciar contradicciones excepcionalmente puede utilizarse cualquier documento que contenga la declaración del órgano de prueba brindada en otros procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, el cual puede ser incorporado al juicio, a petición de parte y en el momento mismo del examen del órgano de prueba, para cuyo efecto, el Juez generará debate sobre su pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, debiendo en ese momento disponer la salida de la sala de audiencias del declarante por breve término hasta emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. En caso sea admitido el documento por el Juez, se ordenará el reingreso a la sala del declarante, se procederá a su previo reconocimiento a efectos de ser utilizado por el sujeto procesal en el examen del mismo.
ACUERDO N» 14 2018-SPS-CSJLL-Trujillo. DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 19/10/2018.
Art. 158.– Valoración
1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
2. En los supuestos de testigos de referencia,declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
3. La prueba por indicios requiere:
a) Que el indicio esté probado;
b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;
c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 197, 276; CPP (2004): Arts. 481 inc 2); LOPJ: Arts. 12, 50; CPMP: Art. 159.
ACUERDO PLENARIO
- 15“ Valoración de la declaración de la victima. La regla general de valoración probatoria es la contemplada en el artículo 158.1 CPP: «En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia […]». A este principio el artículo 393.2 CPP denomina, siguiendo la tradición hispana, reglas de la sana critica.
El juez, sin duda, es libre para decidir, según la prueba actuada, acerca de los hechos objeto del proceso penal. La sentencia penal debe estar fundada en la verdad, entendida como coincidencia con la realidad -o, mejor dicho, elevada probabilidad de que hayan ocurrido los hechos-. Para ello, el juez debe observar los estándares mínimos de la argumentación racional [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2016, pp. 387-388],
Acuerdo Plenario. N“ 05-2016-CIJ. El Peruano 17/10/2017. p. 7905.
- La valoración de la prueba cuenta con dos fases en las que el juez debe tener en cuenta criterios distintos: (i) La primera fase de la valoración es meramente un control de legalidad sobre la existencia o no de actividad probatoria lícita (juicio de valorabilidad), y en caso de su existencia, si ésta tiene un sentido incriminatorio. (ii) La segunda fase es ya de la valoración en sentido estricto, cuyo objeto es determinar tanto si existen elementos de prueba de cargo o incriminatorio y, luego, si tal prueba existente es suficiente o no para condenar.
Acuerdo Plenario N° 04-2015/CIJ-116, El Peruano, 21-06- 2016, p. 7476.
- El Juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como con-secuencia de la declaración de la victima o testigo, y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad -aptitud para configurar el resultado del proceso- y a su idoneidad -que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar-). A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medió únicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algún grado de resistencia- no es exigióle que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima. Se ha de acudir a otros medios de corroboración, tal es el caso de la pericia psicológica, u otras que se adecúen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación.
Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, El Peruano 25/10/2017, p. 7922, Fj. 12.
- La apreciación de la prueba ha de ser conforme a las reglas de la sana critica (concordancia de los artículos 158.1 y 393.2 del CPP), no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Los elementos que componen la sana crítica son: (/) la lógica, con sus principios de Identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia) y del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes); (//) las máximas de experiencia o «reglas de la vida”, a las que el juzgador recurre (criterios normativos o reglas no jurídicas, producto de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos hechos productos de la vida social concreta, que sirven al juez, en una actitud prudente y objetiva, para emitir juicios de valor acerca de una realidad, con funciones heurística, epistémica y justificativa); y, (///) los conocimientos científicamente aceptados socialmente (según exigen los cánones de la comunidad científica mundial) [Rodrigo Rivera Morales: La prueba: un análisis racional y práctico, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 254],
Frente al silogismo, en cuyo mérito la premisa menor es la fuente-medio de prueba, la premisa mayor una regla de la sana critica y la conclusión es la afirmación por el juzgador de la existencia o inexistencia de los hechos enjuiciados, debe tener presente, como explica Silvia Ba- roña Vilar, (i) que en el sistema de valoración libre las reglas de la sana crítica deben determinarse por el juzgador desde parámetros objetivos -no legales-; y, i)que, ante la ausencia de la premisa menor -pruebas válidamente practicadas-, la absolución es obligada [Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, 22da. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, p. 310].
18. “ Respecto del juicio histórico, sobre el que recae esta regla jurídica de máxima jerarquía, es claro que el cumplimiento del estándar de prueba se refiere, de modo relevante, de un lado, a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal -objeto de acusación y enjuiciamiento-; y, de otro lado, a la vinculación del imputado con éstos, a título de autor o de partícipe (artículos 23, 24 y 25 del Código Penal). Estos elementos típicos y la intervención delictiva-que procesalmente constituyen el objeto o tema de prueba- deben probarse más allá de toda duda razonable. Cabe acotar que no existe prueba en si sino prueba de un tipo penal, de un suceso histórico jurídico-penalmente relevante afirmado por la acusación -el supuesto táctico por el que se acusasentencia Plenaria Casatoria N” 1-2017/CIJ-433, El Peruano 25/10/2017, p. 7924, Fjs. 17 y 18.
- Es pertinente precisar: Primero, que la valoración de esa modalidad de pericia psicológica presupone una declaración prestada en forma legal, y con todas las garantías procesales y constitucionales. Segundo, que el análisis critico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto, por lo que el informe psicológico solo puede servir de apoyo periférico o mera corroboración -no tiene un carácter definitivo-, pero no sustituir la convicción sobre la credibilidad del testigo. Tercero, que el juicio del psicólogo solo puede ayudar al juez a conformar su criterio sobre la credibilidad del testigo; y, su informe, al contrastar las declaraciones de la víctima -menor de edad, sustancialmente- con los datos empíricos elaborados por la psicología, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Cuarto, que el informe pericial no puede decir, ni se les pide que lo hagan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad, la cual es tarea del órgano jurisdiccional que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer tabulación, inducción, invención o manipulación.
Acuerdo Plenario N° 4-2015/CJ-116- Lima, Fj. 31Pub. 02/10/2015.
PLENO CASATORIO
1. Por consiguiente, resulta, pues, oportuno concluir precisando que para admitir judicialmente una imputación por delito de lavado de activos y habilitar su procesamiento, sólo será necesario que la misma cumpla los siguientes presupuestos:
A) La identificación adecuada de una operación o transacción inusual o sospechosa, así como del incremento patrimonial anómalo e injustificado que ha realizado o posee el agente del delito. Para operativizarla serán de suma utilidad los diferentes catálogos forenses que reúnen de manera especializada las tipologías más recurrentes del lavado de activos, como los producidos, entre otros, por la UNODC y GAFILAT [cfr.: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: Guia Práctica para analistas financieros, UNDOC, Lima, 2012, GAFISUD. Tipologías Regionales GA- FISUD – 2010, Costa Rica, Diciembre, 2010],
B) La adscripción de tales hechos o condición económica cuando menos a una de las conductas representativas del delito de lavado de activos que describen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106 y sus respectivas modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo 1246.
C) El señalamiento de los indicios contingentes o las señales de alerta pertinentes, que permiten imputar un conocimiento o una inferencia razonada al autor o participe sobre el potencial origen ilícito de los activos objeto de la conducta atribuida. Esto es, que posibiliten vislumbrar razonablemente su calidad de productos o ganancias derivados de una actividad criminal. Para este último efecto tendrán idoneidad los informes analíticos circunstanciados que emita al respecto la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, así como el acopio de la documentación económica, tributaria, financiera o afín que sea útil y relevante para ello.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1 -2017-CIJ-433. El Peruano 25/10/2017, p. 7922.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva no soto si se produce el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín a él, es decir, porque le pertenece lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia de que sufrió su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso. Lógicamente, su menor o mayor grado de conclusividad criminal dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, asi como de los demás medios de corroboración sobre tas acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado.
Cas. N° 1101-2018-Ancash, (S.RP). Pub. 03/07/2020.
2. D. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido critico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana critica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CJ-433, Fj. 46. Pub. 18/12/2018.
3. La valoración probatoria en el delito de lavado de activos.
i) En cuanto a la prueba personal de acuerdo con las Casaciones N° 5-2007-Huaura y 385-2013/San Martin, si 5. bien por la inmediación le corresponde valorarla al juez de primera instancia, empero el tribunal superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringió las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no sustentó por qué razones compartió la argumentación del Juzgado Penal Colegiado, si este no indicó, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 y el R. N, 3044-2004. cuál de las versiones de los testigos le generó mayor credibilidad, si los relatos incriminatorios brindados en la investigación preparatoria -con la garantía de la presencia de su abogado defensor y ante el fiscal- o sus retractaciones rendidas en juicio oral, ii) Sobre la prueba indiciarla en el delito de lavado de activos, en la Sentencia Plenaria Casatoria 1- 2017/CIJ-433. se reitera la necesidad de acudir a los indicios, y sostiene que los más habituales fueron expuestos en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados. Tampoco explícito la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó por qué ingresos económicos posteriores justificarían operaciones anteriores. Se produjo entonces una vulneración de garantías constitucionales de carácter material; y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema.
Cas. N° 675-2016-lca, (S.P.T). Pub. 11/04/2019.
4. Motivación en segunda instancia. Defectos de motivación, prueba personal. 1. Cuando se trata de apreciar la prueba personal, desde el principio de inmediación, no cabe que en segunda instancia el Tribunal Superior le otorgue diferente valor probatorio al que mereció en primera instancia -se refiere, desde luego, a la valoración 6. individual del concreto medio de prueba personal-, salvo que éste fuera cuestionado exitosamente por una prueba actuada en la audiencia de apelación.
2. Se entiende por “valor probatorio», el resultado probatorio específico: el elemento de prueba que pueda obtenerse del órgano de prueba. Sin embargo, ello presupone, respecto de la interpretación de la prueba, que el órgano judicial de primera instancia obtuvo correcta y completamente todo lo que expresó el declarante. De otro lado, es indispensable examinar que el relato del órgano de prueba sea claro, coherente (sin contradicciones), verosímil (apariencia de verdadero o creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad) o no fantasioso y circunstanciado, sin lagunas -de no ser así, por razones de lógica, no es pasible aceptar tal elemento de prueba.
3. Esta interpretación requiere no mutilar ni tergiversar lo
que expuso el órgano de prueba, y asumir una perspectiva integral del conjunto de sus testimonios, en tanto en cuanto se incorporaron al debate -si en el plenario se le dio lectura al acta escrita o la grabación fue materia de audición o de visionado y o se interrogó y se debatió sobre lo expuesto por el propio testigo o perito en primera instancia, esas declaraciones también deben tomarse en cuenta.
4. Asimismo, es posible, aceptando el integro de lo que incorporó el Juzgado Penal sobre la(s) declaración(es) del órgano de prueba, y sin negar su conclusión sobre el elemento de prueba que de ella(s) puede(n) desprenderse, estimar, a tono con las otras pruebas actuadas en segunda instancia o con las demás pruebas que corren en autos (pericial, documental y material incorporadas en primera instancia), que el elemento de prueba que dimana de la(s) declaración(es) examinadas no cumple el estándar de prueba pertinente: verosimilitud objetiva o más allá de toda duda razonable.
Cas. N° 1923-2018-Cusco, (S.P.P), 05/10/2020.
5. Valoración individual e integral de la prueba. Testimonio de menores de edad. a. Mediante la sana critica racio nal, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de
eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Tratándose del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado, las circunstancias del hecho y sus condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell, como contexto calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información es necesario considerar su edad y grado de desarrollo sicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, sus condiciones personales.
b. El juez penal, para la apreciación de los medios de prueba, procederá a examinarlos primero individual y luego conjuntamente. En la valoración individual se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. En su valoración conjunta se deben confrontar todos los medios de prueba, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.
c. En el presente caso, la decisión casada valoró unilateralmente los medios de prueba, sin considerar la posible existencia de medios de prueba corroborativos que,
conjuntamente evaluados, podrían correlacionarse con el objeto del proceso.
Cas. N° 1952-2018 Arequipa. (S RP), 28/10/2020.
6. Elementos. Prueba por indicios 2. Los (1) indicios, como primer elemento de la prueba indiciaría, son en el sublite. Los que fluyen de la prueba pericial contable y de la testifical de la Notaría Pública Betulleluz Betalleluz -su acreditación, como quedó señalado, es contundente: no se ha producido una contra prueba sólida-. La (2) inferencia resultante -o la presunción judicial respectiva- como segundo elemento de la prueba Indiciaría, en razón a lo que la máxima de la experiencia determina (cuando, siendo manifiesto, se admite un postor que no reunía los requisitos para serlo y se le califica con un puntaje al que no tenia derecho, y en un acto con serios cuestionamientos por la Notaría Pública, es obvio que se persigue un interés indebido, ni margen de lo que requiere la Administración), revela que se está ante hechos circundantes graves y precisos que, enlazados, cercanos al hecho indiciable, concordantes entre sí y convergentes, dan lugar a una (3) conclusión inferida categórica se produjo un interés indebido a favor de un postor y, en su consecuencia, se celebró el contrato público, de ejecución de obra, correspondiente sin base legal. No aparece de autos, por lo demás, contraindicio sólido alguno.
Cas. N° 396-2019-Ayacucho, (S.P.P), 09/11/2020.
7. Valoración individual e integral de la prueba, b. El juez penal, para la apreciación de los medios de prueba, procederá a examinarlos primero individual y luego conjuntamente. En la valoración individual se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. En su valoración conjunta se deben confrontar todos los medios de prueba, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el
significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa Incipiente o diminuta de los medios de prueba.
c. En el presente caso, la decisión casada valoró unilateralmente los medios de prueba, sin considerar la posible existencia de medios de prueba corroborativos que, conjuntamente evaluados, podrían correlacionarse con el objeto del proceso.
Cas. N° 1952-2018-Arequipa, (S.RP), 28/10/2020.
8. Prueba por indicios 2. Como reglas internas de la prueba indiciaría, se tiene: Primero, que el indicio debe constatarse -debe estar acreditado con arreglo a las reglas de prueba correspondientes y no puede confundirse con los medios de prueba que sirven para su comprobación-, éste debe tener una relación lógica con el hecho a probar, éste debe ser plural, concomitantes e interrelacionados (cadena de indicios, serie de indicios o haz de indicios) y se deben valorar en su conjunto, no aisladamente (“quae singula nom probat, simul unitaprobant»). Segundo, que el razonamiento deductivo está formado por un enlace preciso y directo, que aúne el indicio al hecho presunto, sobre la base de una regla de la sana crítica, en especial una máxima de experiencia. Tercero, que el hecho presunto o hecho consecuencia sea el exigido por el tipo penal. Cuarto, que no exista una prueba en contrario, que se subdivide en contraprueba, destinada en desvirtuar un indicio -que puede ser directa e indirecta, esta última denominada contraindicio-, y en prueba de lo contrario, que persigue destruir una presunción ya formada.
Cas. N° 180-2020-La Libertad, (S.P.P), 07/12/2020.
9. Colusión. Concertación. Prueba por indicios 1. En el caso de la prueba por indicios corresponde al Tribunal Supremo en casación examinar: A. Que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que los hechos constitutivos del tipo delictivo se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano o de la experiencia común (sana crítica racional), detallados en la sentencia de condena (asi se asumió por el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y los artículos 276, 277 y 281 del Código Procesal Civil. B. La racionalidad y la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba por indicios, la que puede hacerse (i) tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, (ii) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, 2. [..] 3. La motivación de la prueba indiciarla es tanto incompleta como insuficiente. A. La primera (incompleta) porque precisamente era y es importante responder y ubicar si existen otros hechos indiciantes en función a los criterios de imputación ya expresados, respecto de los cuales nada se ha expuesto. B. La segunda (insuficiente) porque el cuestionamiento a la conformidad con la legislación sobre contrataciones del Estado no solo no ha sido explicada con mayores aportes jurídicos, siempre necesarios, sino que tampoco se ha expuesto por qué esta ilicitud -como concluyeron los jueces de mérito- se erige en un indicio, que unido a los demás que se han ubicado, de cuya probanza no consta irregularidad alguna. C. No se ha exteriorizado, en suma, con la solidez necesaria el enlace entre el indicio grave y preciso con la hipótesis a probar, tampoco la interrelación de los mismos ni la aplicación explícita de la regla de la experiencia utilizada.
Cas. N” 392-2019 Áncash, (S.RP), 30/11/2020.
10. Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad. a. Mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia de los medios de prueba. Por tratarse del testimonio de victimas menores de edad, han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias 450 y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell.
b. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad.
c. En el presente caso, la sentencia de vista reproduce los errores e insuficiencias en la motivación de la decisión absolutoria, pues no realiza una adecuada contrastación de los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/ CJ-116. Sobre valoración del testimonio de la víctima, en este caso menor de edad.
Cas. N° 719-2919 Ayacucho, (S.RP), 15/12/2920.
11. a. La exigencia de motivación se sustenta en el principio afirmativo de razón suficiente (omne est habel rationem’i, cuya formulación en el lenguaje discursivo se relaciona con el de demostración (principium redondee rationis). El juez, al rendir o dar cuenta de lo que pretende explicar, realiza un acto de representación, en cuanto plasma en la sentencia una imagen, idea o concepto que refleje la realidad (verdad objetiva). Ergo, la mera enunciación de una preposición sin correlacionarla con el objeto, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando se eluda el examen de un aspecto central, por ejemplo, la omisión de evaluación de otros indicios contingentes.
b. Por regla general, la prueba por indicios se aplica a los casos en los que el hecho indicado es único o está relacionado con un solo supuesto fáctico. Así, la construcción de la prueba indiciaría se cimenta en la vinculación convergente y concordante de los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida. Pero también es posible que la prueba por indicios se estructure en función de hechos indicados relativamente independientes, pero en los que los indicios estén interrelacionados.
c. De los indicios contingentes, presentes en varios hechos, se pueden derivar patrones de comportamiento o cursos de acción que permitan vincularlos. En este caso, el juez debe evaluar racional e integralmente los indicios y los medios de prueba, para determinar si existen posibles conexiones entre los hechos diferenciados, máxime sí el presunto vinculado es un solo imputado.
Cas. N° 255-2019 Puno. (S.RP). 09/09/2020.
12. QUINTO. La valoración de los medios de prueba indirectos concluye con la definición del grado de confirmación lógica y epistémica que estos medios aportan al enunciado sobre el hecho principal: ese grado confirmación es el valor probatorio de las pruebas indirectas. Siguiendo sus diversas eficacias probatorias (de menos a más), los indicios pueden calificarse como equiparables, orientativos, cualificados y necesarios. En el caso, dadas las circunstancias contextúales, es pertinente citar el concepto del tercero y cuarto.
Los indicios orientativos (o de probabilidad relevante) son aquellos que conectan, además de la hipótesis acusatoria, con otras hipótesis alternativas, pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera. Por su parte, los indicios cualificados (o de alta probabilidad) acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí (por ejemplo, una huella dactilar), sino, fundamentalmente, porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y es que, si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, solo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente.
Cas. N° 1101-2018-Ancash, (S.RP). Pub. 03/07/2020.
JURISPRUDENCIA
1. Prueba indiciaría: indicadores en lavado de activos.- De acuerdo con la experiencia criminalística, las aplicaciones de la prueba indiciaría para el delito de lavado de activos que nuestra Suprema Corte ha catalogado, concurren en el caso concreto:
i) incremento inusual del patrimonio de los acusados Edith Mercedes Viñas Benner, Lucia Gramer Viñas Benner, Fernando Rafael Vinas Dioses y Gerardo Fidel Viñas Benner que encuentran perfecta correspondencia con la masiva adquisición de bienes con empleo de altas sumas de dinero;
ii) manejo de cuantiosas sumas de dinero, con una dinámica de manejo en efectivo, inclusive, portando el dinero en costalillos de rafia para pagar el precio de un inmueble;
iii) titularidad de inmuebles por un testaferro, como se ha comprobado en el caso de Gerardo Fidel Viñas Dioses (fundamento 19);
ív) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, aspecto transversal acreditado en el proceso, donde se hace alusión a negocios que tenían cierta bonanza en época anterior a la fecha de ocurrencia de los hechos imputados,
v) ausencia de una explicación razonable de los acusados sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles. (…) todos los actos jurídicos celebrados por los acusados, han ocurrido precisamente en el periodo en que Gerardo Fidel Viñas Dioses desempeñó el cargo de presidente del gobierno regional de Tumbes.
Por tanto, las inferencias precedentes se han formulado con el apoyo de máximas de la experiencia que han sido recogidas en un precedente vinculante y adquieren estatus de máximas de la experiencia judicial en el delito de lavado de activos.
Exp. N° 322-2014-16-5001-JR-PE-02-Lima, 2da Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado. Pub. 10/01/2020.
2. Prueba por indicios en el delito de lavado de activos Sumilla. El señalamiento de los indicios, desde luego, está en función al delito y a la concreta modalidad delictiva utilizada por los agentes delictivos -no por algo se ha dicho que se trata de una pura actividad judicial-. Empero, sistemáticamente, se ha consagrado un denominado «triple pilar indiciarlo”, sin perjuicio de otros indicios que ratifiquen la convicción judicial. Son: 1) el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevado monto, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo ponga de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias (operaciones irregulares); 2) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dineradas -los cauces poco usuales en operaciones lícitas o la falta de acreditación de los ingresos económicos suficientes para explicar los activos y/o las operaciones realizadas-; 3) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico lícito de drogas o con personas o grupos relacionados con las mismas (STSE 644/2018, de 13 de diciembre). Igualmente hay que tener en cuenta, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia Telfner de 20 de marzo de 2001, que cuando existen indicios suficientemente relevantes por sí mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios. En el presente caso, en lo concerniente a los encausados en los que se ha concluido que están involucrados en la comisión del delito de lavado de activos, se cumplen las exigencias típicas y los estándares probatorios suficientes para ratificar la condena dictada en su contra. El cuadro general es que desde la propia formación de Aero Continente Sociedad Anónima se dio una lógica de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, y a partir de allí tuvo lugar una dinámica de conversiones, transferencias, ocultamientos y
tenencia de activos maculados, siempre a favor del núcleo de la familia Zevallos Gonzales -que incorporó bienes a su patrimonio particular-, valiéndose de dicha empresa para crear empresas vinculadas, en Perú y el extranjero, obtener fondos, realizar inversiones y adquisiciones, realizar, en suma, operaciones comerciales anómalas por cantidades importantes de dinero, cuyo origen desde luego era ilícito, con el objetivo de dificultar la identificación de su origen y, en su día, de su incautación o decomiso. Lima, treinta de diciembre de dos mil veinte
R.N. N° 1190-2019 Lima. (S.RP), 30/12/2020
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 21 .Al respecto, es de apreciarse que dicha instancia tampoco ha efectuado una valoración de la prueba indiciaría acorde con los cánones constitucionales desarrollados supra. Si bien la sentencia absuelve parte de los cuestionamientos formulados por la favorecida respecto del mérito probatorio de los indicios hallados en su contra, no cumple con sustentar la singular fuerza acreditativa de tales indicios (dada su escasa pluralidad) en el caso, ni la conexión lógica que vincularía a tales indicios con la comisión del acto delictivo por parte de la favorecida. El omitir estos requisitos en la valoración de la prueba indiciaría anula la legitimidad de su uso, pues se estaría partiendo de una presunción de culpabilidad del imputado antes que de la presunción de inocencia.
22. Los argumentos a los que recurre dicha instancia para inferir la responsabilidad de la recurrente resultan insuficientes, toda vez que para atribuir responsabilidad penal a un justiciable no basta con descartar los contra indicios presentados por la parte imputada, sino que luego de ello, corresponde al órgano jurisdiccional hacer explícita la conexión lógica que vincula tales indicios con la comisión del acto delictivo que se imputa, esto es, precisar qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico le llevan a deducir que el imputado participó en el ilícito, requisito que no se ha cumplido en el caso de autos y que resulta más reprochable aún si se toma en cuenta que la Fiscalía Suprema correspondiente advirtió los vicios de la sentencia recurrida en su oportunidad, sin que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República haya expuesto las razones que la llevaron a apartarse del Dictamen N° 741-2014- 1°FSP- MR Por ello, tal y como ha ocurrido en casos similares (STC 07717-2013- HC/TC), también corresponde estimar la demanda en este extremo.
Exp. N° 00491-2016-HC/TC-Huánuco. Pub. 21/09/2018, Fjs.
Art. 159 Utilización de la prueba
1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 Inc. 10); CPP (2004): Arts. 481 Inc. 2).
ACUERDO PLENARIO
1. A través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente -en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias- siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71° NCPR La posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba -axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- que se encuentra establecido en el articulo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba -regulado en el artículo 159° del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección.
Acuerdo Plenario N“ 4-2010/CJ-116. Fj. 17.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La prueba irregular se produce por la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba, lo que puede sustentar su exclusión probatoria, no obstante, la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como lo establece el articulo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Cas. N° 591-2015-Huanuco, (S.P.P). El Peruano 13/05/2018.
2. Sin embargo, no se está ante una prueba prohibida (i) tanto porque se trató de una conversación entre dos personas, una de las cuales era el interlocutor que aceptó efectuar esa llamada -no intervino un tercero ajeno a la conversación, por lo que no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y el contenido de la conversación no era intimo o privado (véase: STCE cincuenta y seis diagonal dos mil tres, de veinticuatro de marzo)-, (ii) cuanto porque está ante un delito de tracto sucesivo -una línea reiterada de conductas tendentes a la obtención de dos mil quinientos dólares americanos con el objetivo, presuntamente simulado, de influenciar ante un juez que tiene un caso a su cargo-, por lo que indujo al imputado a delinquir -la idea criminal no se introdujo artificialmente: no se trata, en suma, de un delito provocado-, (iii) Tratándose de una conversación entre dos personas -una de las cuales acepto la grabación-, no se necesitaba autorización judicial -la espontaneidad de uno de los interlocutores no está en discusión-, (iv) No es ilícito, por lo demás, que la autoridad inste a uno de los imputados a tener una conversación con otro de los partícipes en el delito y que esa conversación se grabe (STSE de veinte de febrero de dos mil seis), (v) A los efectos de la transcripción judicial, no es constitutiva de su eficacia procesal la Intervención del defensor; además, los testigos de cargo corroboran la intervención delictiva de Atencio Gonzáles.
R.N. N° 2076 – 2014, Lima Norte (SPT), Pub. 26-04-2016
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- “(…) 2.§ Naturaleza jurídica de la prueba prohibida
3. En la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida. Asi, existen posiciones que consideran a la prueba prohibida como una garantía objetiva del debido proceso penal que es absoluta y que resulta aplicable a cualquier clase de procedimiento o proceso.
Como muestra de que en algunos ordenamientos constitucionales la prueba prohibida es considerada como una garantía objetiva del debido proceso penal, puede citarse a la fracción IX, del inciso a, del artículo 20° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que el proceso penal se regirá, entre otros, por el principio de que » [cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.
4. De otra parte, existen otras posiciones que predican que la prueba prohibida es un auténtico derecho fundamental que garantiza que el medio probatorio prohibido no sea admitido, ni actuado o valorado en el proceso penal como prueba de cargo, pero que, como todo derecho fundamental, admite limitaciones en su ejercicio.
En sentido contrario, corresponde destacar que en alguna oportunidad el Tribunal Constitucional español consideró que la prueba prohibida no era un auténtico derecho constitucional. Así, en el Auto 289/1984, del 16 de mayo de 1984, se destacó que el principio de prohibición de utilizar los medios de prueba ilícitamente obtenidos «no se apoya en ninguna norma de derecho positivo ni de la Constitución, ya que no existen disposiciones legales en qué apoyar tal principio y doctrina».
Exp. N° 655-2010-PHC/TC; STC. Caso Quimper Herrera; Fj. 3-17.
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO I
La confesión
Art. 160 Valor de prueba de la confesión
1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
2. Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 46 inc. 10); CPP (2004): Arts. 71,86,161.
ACUERDO PLENARIO
1. 20° Las dos primeras excepciones, asi catalogadas por la ley, son las de flagrancia delictiva y prueba evidente de los hechos y de la intervención del imputado en su comisión. En pureza, son más bien reglas esclarecedoras que integran la propia noción de confesión en clave de colaboración con la justicia. Se trata de formas de admisión de cargos irrelevantes para el curso de la investigación, pues sin necesidad de la confesión el hecho está probado sobre la base de las propias condiciones de la flagrancia delictiva o de una actividad probatoria ya consolidada. Tal confesión, por consiguiente, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos: no hay confesión de lo evidente. Estas precisiones están estrictamente vinculadas con el fundamento político criminal de la institución de la confesión sincera. Por ello, no es del caso formular reparo alguno al respecto, tanto desde el derecho fundamental a la igualdad como desde el principio de proporcionalidad.
Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, Fj. 20. Pub. 12/06/2017.
2. B. El delito confeso está definido en el artículo 160 NCPR Por razones de simplificación procesal, la regla para su admisión será la denominada “confesión pura o simple”, en cuya virtud el Imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra -relación de hechos propios por medio de la cual reconoce su intervención en el delito-. Ese reconocimiento de los hechos por él cometidos (confesión propia), ha de ser libre -sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño- y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. Además, (i) debe rendirse ante el juez o el fiscal en presencia del abogado del imputado; (ii) debe ser sincera -verdadera y con ánimo de esclarecer los hechos- y espontánea -de inmediato y circunstanciada-; y, como requisito esencial de validez, (iii) ha de estar debidamente corroborado con otros actos de investigación – fuentes o medios de investigación-, pues permite al órgano jurisdiccional alcanzar una plena convicción sobre su certidumbre y verosimilitud, a partir de un debido respeto a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. La exigencia de corroboración, como se sabe, tiene el propósito de desterrar el sistema de valoración tasado del proceso penal inquisitivo, en el que la fase instructora estaba destinada a arrancar la confesión del imputado que, por su carácter de “prueba plena», se erigía en la “regina probatorum» [Gimeno Sendra, Vicente. Obra citada, p. 559].
La «confesión calificada», es decir, la incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos atribuidos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal [Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. México: Editorial Me Graw Hill, 2009, pp. 495-497], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. De igual manera, si la verosimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que de por sí aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato.
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, Fj. 8. Pub. 01/07/2016.
3. «(…) 7°. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Ejecutoria Suprema Vinculante número 1766 2004/ Callao, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, (1) diferenció lo que debe entenderse por ‘confesión’ como medio de prueba y ‘confesión’ como admisión de los cargos contenidos en la acusación fiscal de cara a la conformidad procesal, más allá de que la Ley utilizó el mismo vocablo para ambas instituciones. Igualmente, (2) afirmó la potestad del Tribunal, con independencia de la
posición adoptada por el imputado y su defensa -si opta por la conformidad absoluta o la conformidad limitada- de poder fijar la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad -siempre, claro está, que no rebase el pedido de pena del Ministerio Público, pues ese límite se corresponde con una de las características favorables de esa institución-. También (3) reconoció que el Tribunal de mérito, si advierte que el hecho aceptado es atípico o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación, puede dictar la sentencia que corresponda. (…).
§ 6. Conformidad y confesión sincera
19°. El tema de la confesión y de la consiguiente atenuación excepcional de la pena por debajo del mínimo legal prevista para el delito cometido, tal como estatuye el articulo 136° del Código de Procedimientos Penales [dice, en lo pertinente, el citado precepto: “…la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso…»], genera determinados problemas interpretativos y aplicativos con la institución de la “conformidad procesal”, en tanto que el texto del
artículo 5°. 2) de la Ley número 28122 explícitamente hace referencia a “…la confesión del acusado…».
La confesión, desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como declaración que es debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad o espontaneidad y
veracidad -comprobación a través de otros recaudos de la causa-).
Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116. Fj. 07,19,20,21, 22 y 23.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Inaplicación de la confesión sincera y principio de prohibición de reformatio in peius.
No es posible aplicar la regla de reducción por bonificación procesal por confesión sincera porque el imputado fue capturado en flagrancia presunta y, además, con parte del bien robado a uno de los agraviados -la confesión resultaría innecesaria- Solo cabe aplicar la regla de reducción por bonificación procesal por conformidad procesal, que exclusivamente permite una reducción de la pena concreta disminuida en un séptimo. Ésta de ningún modo es inferior a la pena impuesta, de por si indebidamente disminuida -pero no puede modificarse por imperio del principio de Interdicción de la reforma peyorativa—,
R.N. N° 190-2018-Lima Norte, (S.RP). Pub. 03/07/2018.
Art. 161 Efecto de la confesión sincera
El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el articulo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.
Este beneficio también es inaplicable en los casos del delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153,153-A, 153-B, 153-C, 153-0,153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1,153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.1
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 46 inc. 10); CPP (2004): Arts. 86,160.
ACUERDO PLENARIO
1. 16.° El articulo 161 del Código Procesal Penal, conforme con la última modificación establecida por la Ley número 30076, de 19-8-2013 -que, finalmente, es la norma que debe ser objeto de examen por ser la vigente en todo el país, sin perjuicio del régimen procesal respectivo-, instaura como regla general la disminución prudencial de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal en los casos de confesión. El apartado 2 del artículo 160 del Código acotado establece los requisitos de la confesión. Tres son las excepciones que el artículo 161 del Código Procesal Penal reconoce a esta regla: 1. Flagrancia delictiva. 2. Irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso. 3. El agente tiene la condición de reincidente o habitual. 21.° Distinto es el caso de exclusión de la disminución de la pena por confesión cuando se trata de un agente que “[…] tenga la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal». La reincidencia o la habitualidad son ajenas por completo a la confesión de quien colabora con la justicia. El aporte de información relevante, difícil de encontrar sin la contribución del imputado en cuestión, es independiente de que este pueda ser primario o, de ser el caso, reincidente o habitual. La reincidencia y la habitualidad, más allá del debate jurídico existente acerca de su fundamento -que no es del caso plantear-, son circunstancias personales de naturaleza agravatoria, afincadas en la historia delictiva del imputado.
Entonces, ¿tiene fundamento constitucional excluir la disminución de la pena en función de la reincidencia o habitualidad del imputado que admite los cargos y colabora con la justicia?
Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116, El Peruano 17/10/2017, p. 7901, Fjs. 16 al 21.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Este Supremo Tribunal tiene establecido el procedimiento de determinación judicial de la pena en el Acuerdo Plenario número uno – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis (…) y en diversas ejecutorias en las que ha precisado las etapas que atraviesa este procedimiento técnico y valorativo: (i) determinación de la pena básica -que importa, de un lado, la identificación del marco penal abstracto fijado en el tipo legal, y, de otro, la precisión del marco penal concreto en función de diversos factores legalmente previstos que dan como resultado la variación del marco penal abstracto (confesión sincera, exenciones incompletas, tentativa, concursos, reincidencia, habitualidad, etcétera-; (ii) individualización de la pena concreta en función a las diversas circunstancias que el Código Penal prevé; y, (iii) de modo excepcional, las rebajas sobre la pena final (acogimiento al proceso especial de terminación anticipada o de conformidad procesal, por ejemplo).
Queja N° 1114-2009, (S.P.P). Fj. 04 y 05.
2. «(…) La confesión sincera no puede operar en caso de delito flagrante. Asimismo, para aplicar la atenuante genérica referida a la “situación económica» del procesado es necesario que tal situación precaria se acredite y además que dicha situación precaria haya sido el móvil del accionar del procesado. Cuando existan múltiples circunstancias agravantes concurrentes, el Juez debe valorar cada una de éstas a efectos de determinar la pena concreta (…) Por otro lado, la actuación del abogado al interior de un proceso penal resulta fundamental pues presta el servicio público de justicia. Su deber es defender con estricta observancia de las normas jurídicas y morales los derechos de su patrocinado, de tal forma que debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias o de cualquier acción dilatoria que entorpezca el desarrollo del proceso. Si falta a dicho deber, es pasible que se le condene al pago de costas del recurso interpuesto. (…)”.
Cas. N° 75-2010, (S.RP). Fj. 04 y 05.
CAPÍTULO II
El testimonio
Art. 162.- Capacidad para rendir testimonio
1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.
2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 42,43,44; CPC: Arts. 222; Ley 27444: Arts. 175, CPP (2004): Art. 95, inc. 1 Lit. b; D.S.004-2019-JUS: Art. 186.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La declaración del coimputado no cuenta con factores externos de verosimilitud, esto es, de corroboración periférica al relato incriminado. Asimismo, converge un aparente móvil de animadversión. En consecuencia, la incriminación realizada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos contra su coprocesado Jorge Luis Colán Chira no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Asi, no se ha logrado demostrar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Colán Chira en los hechos denunciados en su contra, por lo que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, contenido en el literal e, del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento.
R.N. N° 870-2018-Piura, (S.P.P). Pub. 30/01/2019.
2. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO, TESTIGO DE REFERENCIA, MALA JUSTIFICACIÓN E INSUFICIENCIA PROBATORIA.
La prueba de cargo edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, así como la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal “e» de la Constitución Política del Estado; por lo que la sentencia condenatoria será revocada, absolviendo al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.
R.N. N° 697-2018-Lima Sur, (S.RP). Pub. 24/08/2018.
3. Décimo Quinto. En ese orden de ideas, atendiendo a la doctrina nacional y extranjera, así como la jurisprudencia nacional y el derecho comparado, las notas que autorizan la admisión de prueba testimonial ya rendida en el juicio de primera instancia son, copulativamente: i) La presencia de un defecto grave de practica o valoración de la prueba personal en primera instancia, ii) Que la información brindada por el testigo pueda variar la decisión del a quo. Por la importancia de estas vulneraciones y de la información contenida se puede ingresar este material probatorio sin afectar los principios de inmediación, contradicción, derecho de defensa y plazo razonable.
Cas. N° 854-2015-lca, (S.RP). El Peruano 11/01/2017, p.
Art. 163.- Obligaciones del testigo
1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones
legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan.
La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su
presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165°.
3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 371, 409; CPC: Arts. 22, 222; CPP (2004): Arts. 165 inc. 1); CPMP: Art. 289.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Divergencias en detalles tanto en los testimonios de cargo como los expuestos por el recurrente no enervan la uniformidad y coherencia de sus relatos. No se puede exigir coincidencia milimétrica en el relato de dos personas distintas, aunque ambas hayan percibido el mismo hecho; son varios los factores que influyen en su narrativa -su aproximación al lugar de los hechos, lo que estaban haciendo en el momento preciso, lo que escucharon inmediatamente después pero antes de su declaración, el tipo de preguntas que se les hicieron, etc.-; ello aparte del trauma e impresión que al momento de los hechos genera presenciar un homicidio.
R.N. N° 2550-2017-Callao, (S.P.P). Pub. 19/06/2018.
2. “Los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que él sólo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales.”
R.N. N° 4687-2009, La Libertad, (S.RP). Fj. 3.
Art. 164 .- Citación y conducción compulsiva
1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129°. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo IB en el día y hora en que es citado.
2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 53, 232; CPP (2004): Arts. 129; LOPJ: Arts. 282; CP: Art. 425; CPMP: Art. 293.
JURISPRUDENCIA
1. Fundamento Duodécimo: En conclusión, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, específicamente el derecho de defensa alegado, dado que la Fiscalía de la Nación, el 8 de marzo de 2019, fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea de la misma, conforme lo prevé la norma procesal y de acuerdo a los fines de la investigación preliminar en que nos encontramos, en la que no se puede hacer referencia de pruebas mucho menos a la actuación de una testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral; y si bien, el indagado tiene el derecho que se ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la forma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Asimismo, el indagado conforme a su derecho corresponde, de ser el caso, puede solicitar la ampliación de dicha declaración.
Exp. N° 00014-2020-2 Juzgado Supremo De Invetigación Preparatoria, Pub. 07/10/2020.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. Tal como se aprecia de la cédula de citación 4820-2008 de fojas 26, por la cual se le cita al actor por segunda vez para rendir sus declaraciones bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente, cédula que fue recepcionada debidamente con fecha 3 de setiembre de 2008, se infiere que la Fiscal basa la citación y conducción compulsiva en el articulo 164°, inciso 3 del Código Procesal Penal, que señala la citación en calidad de testigo, premunida de las facultades coercitivas que le otorga el artículo 66° inciso 2 del Código Procesal Penal. Además se desprende de la declaración de la demandada, que el actor tiene la condición de testigo. 8°. Finalmente, respecto a la imposibilidad de declarar como testigo, amparándose en su calidad de abogado según lo indicado en el artículo 165° inciso a), este Colegiado considera que los descargos deben ser expresos al Interior del proceso, así como las razones en que se fundamenta. 9°. Consecuentemente, este Tribunal considera que el recurrente no se ha encontrado en un concreto y real estado de indefensión, y que de los actuados se visualiza una actitud obstruccionista ante la autoridad, por lo que la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional».
Exp. N° 06020-2008-PHC/TC, Huaura. Fj. 5°. 6”, 7“, 8’ y 9’.
Art. 165 Abstención para rendir testimonio
1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite.
En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del
Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la
información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc.18); CC: Arts. 816; CP: Arts. 165; CPC: Arts. 220; CPP (2004): Arts. 163,170 inc. 2), 175,224 inc.1); DUDH: Art. 21; CPMP: Art. 291.
Art. 166.– Contenido de la declaración
1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto
de prueba.
2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.
3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 162,163; CPC: Art. 214.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En el caso concreto, el delito de robo agravado en grado de tentativa se ha llegado a materializar: sin embargo, la vinculación del aludido delito con el acusado no ha sido acreditada, en la medida en que la prueba actuada (presuntamente directa e indiciaria) no genera convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente. Es de remarcar que el derecho a la presunción de inocencia (literal e. del numeral 24 del articulo 2 de la Constitución Política del Estado) exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento. En otras palabras, probar un hecho delictivo no implica necesariamente que el imputado sea su autor o haya participado en su perpetración.
R.N. N° 2134-2018- Lima, (S.P.P). Pub. 23/04/2019.
2. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La declaración del coimputado no cuenta con factores externos de verosimilitud, esto es, de corroboración periférica al relato incriminado. Asimismo, converge un aparente móvil de animadversión. En consecuencia, la incriminación realizada por el sentenciado Alberto Calla Villalobos contra su coprocesado Jorge Luis Colán Chira no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Asi, no se ha logrado demostrar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jorge Luis Colán Chira en los hechos denunciados en su contra, por lo que se mantiene incólume el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, contenido en el literal e, del inciso veinticuatro del articulo dos de la Constitución Política del Estado, que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo, sino también la vinculación del imputado con tal evento.
R.N. N° 870-2018-Piura, (S.RP). Pub. 30/01/2019.
3. DÉCIMO. Incidiendo en el objeto procesal, es oportuno precisar, desde una óptica internacional, las siguientes particularidades sobre la declaración incriminatoria de un coimputado. Asi, trasciende que: i) es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) es prueba insuficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) la aptitud como prueba de cargo mínima se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y, v) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso2. La declaración de los coimputados, en sí misma, no derruye la presunción de inocencia, puesto que, en virtud de la condición que ostentan, es perfectamente comprensible que su delación estuviera motivada por fines exculpatorios o buscando beneficios legales o procesales; de ahí que estos últimos, a diferencia de los testigos, no tienen la obligación de decir la verdad. DECIMOSÉPTIMO. La prueba, como actividad, tiene la función de comprobar la producción de los hechos condicionantes, a los que el derecho vincula las consecuencias jurídicas; o lo que es lo mismo, determinar el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de tales hechos condicionantes5. Y es que, en resguardo de la legalidad, solo corresponde declarar la culpabilidad de un agente delictivo cuando la hipótesis criminal haya alcanzado un grado de confirmación razonable, conforme a los elementos de juicio disponibles. Si esto no sucede, se decretará la absolución inmediatamente. En consecuencia, este Tribunal Supremo establece que la prueba de cargo actuada en el proceso penal, edificada sobre la declaración de un coimputado y tres testigos referenciales, asi como por la mala justificación, es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado CLAUDIO VILLEGAS BUITRÓN, consagrado en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal “e». de la Constitución Política del Estado. Por ello la sentencia condenatoria será revocada y, reformándola, corresponde absolver al citado procesado como autor de los delitos de robo agravado, en grado de tentativa, y homicidio calificado, ambos en agravio de Leónidas Cáceres Ticona, de conformidad con lo dispuesto por el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. El recurso de nulidad defensivo es estimado plenamente.
R.N. N° 697-2018- Lima Sur, (S.RP). Pub. 24/08/2018, Fjs. 10. 17.
4. Sindicación de coacusado.
Se cumple con las garantías de certeza aplicables al relato incriminador del coimputado respecto a otro coimputado, establecidas en los fundamentos octavo y noveno del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. En tal sentido, la presunción de inocencia del encausado impugnante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado materia de juzgamiento se ha desvirtuado legítimamente.
R.N. N° 170-2018-Callao, (S.P.P). Pub. 05/07/2018.
5. El testimonio de la victima como prueba de cargo.
El testimonio de la víctima, cuando se erige en prueba de cargo, al momento de su valoración, está sujeto al cumplimiento de los criterios de ausencia de incredibilidad, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio, esto es, la existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria; parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.
R.N. N° 352-2018-Ancash, (S.P.P). Pub. 28/08/2018.
Art. 167.– Testimonio de Altos Dignatarios
1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de las Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes.
2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 287; CPP (2004): Arts. 287.
Art. 168.– Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático
A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 163.
Art. 169.- Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero
1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes.
2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.
CONCORDANCIAS
LOPJ: Arts. 156,157,160; CPP (2004): Arts. 132,133 CPMP: Art. 294.
Art. 170.- Desarrollo del interrogatorio
1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.
3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.
5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las
personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 20 inc. 1), 2), 371, 409; CPC: Arts. 225, 228; CPP (2004): Arts. 165 inc. 1); D. Leg. 1297: Art. 99; R. N»729-2006-MP-FN; CPMP: Arts. 295, 403.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La inmediación, como principio y presupuesto, permite el acercamiento del Juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir una sentencia justa; asi, la inmediación se desarrolla en dos planos: i) entre quienes participan en el proceso y el tribunal, para lo cual se exige la presencia física de estas personas; la vinculación entre los acusador y el Tribunal Juzgador es una inmediatez que se hace efectiva a través de la oralidad; ii) en la recepción de la prueba, para que el Juzgador se forme una idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio; la inmediatez da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre si: acusado y juzgador, acusador y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el Juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil; el Juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, asi como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito; por lo que la inmediación resulta una necesidad imprescindible para otorgar el correcto valor probatorio de los medios probatorios incorporados y actuados. EI principio de inmediación trasciende en cuanto a la valoración de los medios probatorios (testimonial, peritaje, referencial), pues si dichos medios probatorios no se actuaron en audiencia ante el Juzgador es imposible que se les pueda dotar de un verdadero valor probatorio. El Juicio oral, materialización del principio de inmediación, es el ámbito normal en el que se actúan los medios probatorios y el Juzgado Unipersonal o Colegiado es quien debe otorgarles un determinado valor probatorio; por lo que si el Colegiado Superior no tiene ante sí al testigo (prueba personal) es imposible que se le otorgue diferente valor probatorio sin la actuación de otros medios probatorios que las cuestionen».
El Colegiado Superior no puede valorar independientemente una prueba que no fue actuada en apelación, pues no tuvo a la vista a dichos órganos de prueba, y no puede otorgarles diferente valor probatorio a testimoniales y referenciales cuando no tuvo nuevos medios probatorios que hayan sido actuados en segunda instancia».
Cas. N° 54-2010, Huaura, (S.RP). Fj. 11° y 12°.
2. Que en el caso concreto, el ofrecimiento de la declaración de la menor K.N.A.R. -en segunda instancia está regulado por el articulo cuatrocientos veintidós apartado c) del Nuevo Código Procesal Penal, ofrecida en tiempo oportuno, con el objeto de que bajo las exigencias de inmediación y contradicción la agraviada K.N.A.R. sea examinada por los jueces a cargo del control y revisión de la sentencia apelada, declaración relevante -por razón del delito- y necesaria para los fines del esclarecimiento de la imputación formulada; situación que no es atentatoria contra el derecho de defensa del imputado, por tener expedito el derecho del contrainterrogatorio. Que al desestimarse la declaración de la agraviada K.N.A.R., no se tuvo en cuenta que la actora civil en sus alegatos preliminares, conforme al acta del juicio oral de primera instancia de fojas doscientos ocho, informó que el motivo de la inasistencia de la victima se produjo por su estado de salud mental, aludiendo el informe psicológico número sesenta-DPS-HNCH-cero siete ofrecido y admitido como prueba que señalaba que la agraviada presentaba “Depresión mayor con ideación suicida actual…», y el Colegiado de primera instancia no adoptó ninguna medida para asegurar su concurrencia a juicio conforme lo dispone el artículo ciento sesenta y cuatro del nuevo Código Procesal Penal, tampoco consideró su testimonio como uno especial, conforme al artículo ciento setenta y uno, a pesar de la justificación de inconcurrencia».
Cas. N° 09-2007, Huaura, (S.P.P). Fj. 3″.
Art.171.- Testimonios especiales
1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.
2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.
3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado victimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.
4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.
5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 19), 48; CC: Arts. 43 inc. 3); CPC: Arts. 130 inc.7), 195; LOMP: Arts. 94 inc. 4); LOPJ: Arts. 15; CADH; Arts. 8.2.a; PIDCP: Arts. 14.3. f, 27; CPMP: Art. 208.
ACUERDO PLENARIO
1. Ha sido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, a fi n de consolidar mecanismos de seguridad en la valoración probatoria, traducidos en reglas valorativas, la que a través de los Acuerdos Plenarios números 2-2005/CJ-116, de 30-9-2005, sobre sindicación de la víctima, y 1-2011/ CJ-116, de 6-12-2011, sobre la apreciación de la prueba en el delito de violación sexual, que sirven para aceptar el mérito de las declaraciones en cuestión -se trata de un testimonio con estatus especial, pues no puede obviarse la posibilidad de que su declaración resulte poco objetiva por haber padecido directamente las consecuencias de la perpetración del delito, asi como por el hecho de erigirse en parte procesal [por ejemplo: STSE de 28-10- 1992. FUENTES SORIANO, Obra citada, p. 124]-, la que estableció las siguientes pautas o criterios.
Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116.fj.15. Pub. 12/06/2017.
2. “24°. La retracción como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva -que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia -la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente- [MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ: La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. En: http://www.uv.es/ CEFD/15/fernandez.pdf. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. A los efectos del requisito de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delios sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la victima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, asi como vivencias, en algunos casos, de las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre ésta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad».
Acuerdo Plenario N» 1-2011/CJ-116. Fj. 24″.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Testimonio de menores de edad. a. Mediante la sana critica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Tratándose del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado, las circunstancias del hecho y sus condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell, como contexto calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información es necesario considerar su edad y grado de desarrollo sicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, sus condiciones personales.
Cas. N° 1952-2018-Arequipa, (S.P.P), 28/10/2020.,
CAPÍTULO III
La pericia
Art. 172.– Procedencia
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código
Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 15; CPC: Arts. 262; LOPJ: Arts. 273 al 280; CPP (2004): Art. 84, inc. 3; R. N“ 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 008-2012-MP-FN); CPMP: Art. 296.
ACUERDO PLENARIO
1. 21°. No toda pericia que se utilizará en el proceso tendrá como base conocimientos científicos, pues como enfatiza el artículo 172° del CPR también procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Muestra de ello es la pericia valorativa, balística, contable, grafo- técnica, dactiloscópica, informes especiales de controlaría 460 (que se guía por el lineamiento de Contraloria General de la República N° 03- 2012-CG/GCAL).
Acuerdo Plenario N° 4-2015/CJ-116, Fj. 21. Pub. 02/10/2015.
- Más allá de lo limitado del uso procesal del Informe de Inteligencia, y de la falta de claridad para su utilización en relación al cuerpo del citado Informe y al sustento de la información -los anexos-, llama la atención que el propio Estado limite el esclarecimiento de un delito de tanta gravedad y niegue el acceso fluido a la autoridad penal de información cuya pertinencia y utilidad corresponde valorar al órgano jurisdiccional, pero que en este caso reconoce una potestad decisoria a la UIF-Perú.
Así las cosas es evidente que si el Informe de Inteligencia es de libre acceso a las partes y al órgano jurisdiccional -en la medida en que así lo decida el UIF-Perú-; y, en tanto está acompañado de documentación, análisis financieros y contables, y diversa información bancaria y comercial, así como de las conclusiones y valoraciones consiguientes, primero, servirá como indicio procedimental para incoar el correspondiente proceso penal o inculpación formal, y, segundo, luego de ser sometido a contradicción por su nítido carácter pericial, podrá ser valorado como pericia institucional con arreglo al principio de libre valoración.
Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116 Fj. 36 al 38.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. La Sala Penal Permanente señala que la pericia valorativa no puede ser realizada por cualquier persona que carezca de especiales conocimientos en una actividad humana, aun cuando sencilla, de relevancia técnica, menos puede ser sustituida por la declaración que uno de los testigos proporcione respecto al valor de los bienes en el mercado.
Cas. 234-2013-Moquegua, (S.RT). Fj. 7.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- GARANTÍA DE MOTIVACIÓN – PRUEBA RELEVANTE PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.
1. Corresponde al Tribunal Supremo, respecto del control de la garantía de motivación, examinar si se presentan aquellos supuestos referidos a (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación dubitativa, (iv) motivación genérica o contradictoria, y (v) motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias.
2. La determinación de la intoxicación alcohólica, desde su utilidad o relevancia, es de carácter pericial. La prueba testifical, en los supuestos de intoxicación alcohólica, es, siempre, un complemento indiciado de la prueba pericial o, en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial.
3. La prescripción de la acción penal no determina, automáticamente, la prescripción de la acción civil. La Casación civil ha estipulado que el artículo 100 del Código Penal, cuando preceptúa: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal», configura un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.
Cas. N° 1331-2017-Cusco, (S.RP). Pub. 18/07/2018.
Art. 173 .- Nombramiento
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 268; CPP (2004): Arts. 174; LOPJ: Arts. 273,274,275,280; R.A. 265-99-P-CSJLI-PJ: Arts. II; R.A. 351 -98-SE-T-CME-PJ: Arts. 11 y ss; R.A. 609-CME-PJ: Arts. 11 y ss; CPMP: Art. 297.
JURISPRUDENCIA
1. En tal sentido, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, entendiendo que el titular de la acción penal le está instando procedió a expedir la resolución N“ 07, de fecha 06 de setiembre de 2011, donde precisa que al no existir corrección jurídica para el rechazo de la solicitud de nombrar perito de parte, se ha vulnerado el derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria, declarando procedente la solicitud formulada por la defensa del imputado Calderón Aguirre, disponiendo que el Ministerio Público tenga por ofrecida la pericia de parte y designada la contadora pública Lourdes Luisa Gómez Robles, debiendo emitir la disposición correspondiente tomando las medidas pertinentes para garantizar la participación de dicha perito en la elaboración de la pericia oficial señalada en la investigación.
Exp. N° 57-2010, Sala Penal de Apelaciones del Subsistema de Anticorrupción, Lima. Fj. 1°, 6°, 7“ y 8”.
Art. 174.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento
precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 173 inc 1); CPC: Art. 269; CP: Art. 409; CPMP: Art. 298; R. N’ 2045-2012-MP-FN (Directiva N” 008-2012-MP-FN).
Art. 175.– Impedimento y subrogación del perito
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 165 inc. 1), 2); CPMP: Art. 299.
Art. 176 .- Acceso al proceso y reserva
1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo res-ponsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 262, 265, 266, 267 y 270; R. N» 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 008-2012-MP-FN); CPMP: Art. 300.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Respecto a la Pericia Psicológica practicada al acusado por la Perito Psicóloga (…) que fue oralizada durante el juzgamiento, cabe señalar que si bien de acuerdo al artículo trescientos ochenta y tres apartado uno literal c) del Código Procesal Penal, tal actuación no debió efectuarse, sin embargo, se debe tener en cuenta que ante ello la defensa técnica del acusado no objetó su admisión, incorporación y su consecuente actuación, y por el contrario permitió que se actúe dicha prueba sin efectuar observación alguna. Ante esta situación el punto a dilucidar es determinar si el indicado medio de prueba es o no decisivo, para lo cual se acudirá al método de la supresión hipotética: la prueba será decisiva y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando su supresión o reposición mental, genera conclusiones necesariamente distintas, hipótesis que no se da en el presente caso, pues la decisión adoptada persiste aún si se omitiera considerar la indicada actuación, por basarse en otros elementos de cargo idóneos para sustentar el juicio de culpabilidad.
Cas. N° 96-2010, Huaura, (S.RP). Fj. 5’.
Art. 177.- Perito de parte
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 175, inc. 1; CPC: Art. 264; CPMP: Art. 301.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que de estas instrumentales -tanto ordenadas por el ente judicial como la incorporada de parte- se concluye que no quedó establecido si existió o no saldo por rendir por parte de los responsables del Núcleo Ejecutor pues las pericias contables judiciales realizadas por el mismo contador público son contradictorias, más aún, el Informe de Valorización de obra de parte se contradice con ambas pericias contables, extremo que no fue justificado adecuadamente por el Colegiado Superior, que por otro lado, las pericias deben cumplir con establecer el destino del dinero por FONCODES para la ejecución de la obra, hecho que tampoco se ha justificado adecuadamente; que en tal sentido, se incurrió en la causal de nulidad (…) por lo que deberá llevarse a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado
R.N. N° 1398-2009, Apurímac, (S.P.P). Fj. 3° y 4”.
Art. 178.- Contenido del informe pericial oficial
1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.
f) Las conclusiones.
g) La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 179; CPC: Art. 265; CPMP: Art. 302.
PLENO CASATORIO
1. 46° ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos: a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia, b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba, c. Que. en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos, d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433-Lima. (S.RRT.E). El Peruano. 20/12/2018, Fj. 46.
Art. 179.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178°, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 178; CPMP: Art. 303.
Art. 180 .- Reglas adicionales
1. El Informe pericial oficial será único. Sí se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 181 inc. 3); CPC: Art. 265; CPMP: Art. 304.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. cuando existan informes periciales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, un debate pericial. Ambas normas, interpretadas sistemáticamente y con arreglo a los poderes de esclarecimiento que el Código reconoce al Juez, están destinadas a que los hechos y su interpretación pericial se debatan y diluciden con toda amplitud, a fin de que la decisión judicial sea todo lo justa que merece la sociedad -por los intereses públicos que están involucrados en el conflicto penal- y las partes, en cuyo ejercicio el Juez no está limitado al pedido de estas últimas sino a las exigencias de justicia que dimanan de la materia controvertida y cuya dilucidación le está encomendada.
Cas. N° 22-2009-La Libertad. (S.P.P), Fj. 13. Pub. 23/06/2010.
Art. 181.– Examen pericial
1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.
3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.
CONCORDANCIAS.
CPP (2004): Arts. 180 inc. 2); CP: Art. 409; CPMP: Art. 305; R. N” 2045-2012-MP-FN (Directiva N° 008-2012-MP-FN).
ACUERDO PLENARIO
1. Sobre la base de estas consideraciones, se establecen los siguientes criterios de
valoración de la prueba pericial:
A) La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento en que el perito es oficial o de parte.
B) El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Especialmente, si se analiza el objeto del dictamen, la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial, y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en el acto oral.
Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación cómo se utilizó.
C) Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de conclusiones. Para una mejor estimación será preferible que se grabe la realización de la pericia, se documente y se detalle cómo se llevó a cabo.
D) Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez al momento de evaluar al perito debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada, y cómo es que su uso apoya la conclusión a la que arribó.
Acuerdo Plenario N° 04-2015/CIJ-116, El Peruano, 21-06-2016, p. 7477
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA
1. En el presente caso, se cambió el título de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del titulo de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del título de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, asi como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-lca, (S.P.P). Pub. 25/10/2018.
2. Inadmisibilidad del recurso de casación.
(1) La garantía de motivación se vulnera cuando se trata de (i) motivación omisiva, (ii) motivación vaga, (iii) motivación incompleta, (iv) motivación dubitativa, o (v) motivación ilógica, no cuando se denuncie genéricamente su incorrección porque no se está de acuerdo con sus conclusiones. La sentencia de vista respondió los agravios del recurso de apelación y su motivación es razonable.
(2) Tratándose de pericias institucionales, por ser emitidas por una institución especializada, puede asistir al examen pericial el perito que éste designe.
Cas. N“ 1494-2017-Huancavelica, (S.RP). Pub. 23/02/2018.
CAPÍTULO IV
El careo
Art. 182.- Procedencia
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.
3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 242; CP: Art. 409; CPMP: Art. 306.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Que, con relación a la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial -previsto en el apartado cinco del articulo cuatrocientos veintinueve del acotado Código- interpuesto por la actora civil María Luz Lazada Cabanillas, del texto de su recurso se advierte que no ha especificado de qué forma la sentencia recurrida se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Suprema Corte; que, por el contrario, su contenido resulta absolutamente genérico, pues en él solo se detallan diversas Ejecutorias Supremas sin mayor análisis e incluso señala que debió disponerse un careo entre los sujetos procesales, lo que significa que, en esencia, Ingresa a analizar la prueba actuada en el proceso, lo que de ninguna manera es aceptable en sede casacional.
Cas. N° 77-2009-La Libertad, (S.RP). Fj. 4°, 5″ y 6».
Art. 183 .* Reglas del careo
1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 182; CP: Art. 409; CPMP: Art. 307.
JURISPRUDENCIA
1. Que, respecto a los requisitos prescritos por el articulo 182° del Código Procesal Penal, es de señalar que esta diligencia procede efectuarla cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro Imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos; puede efectuarse entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros y, no procede el careo entre el imputado y la victima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Siendo esto así, se concluye que este primer presupuesto se cumple a cabalidad, pues, resulta evidente que existen marcadas contradicciones entre las versiones que sobre los hechos han expresado las partes; y, si bien, en este caso el careo no ha sido solicitado por la victima, sin embargo, cabe señalar que la defensa de la parte agraviada ha presentado escrito expresando su conformidad con el requerimiento Fiscal y acepta la realización de tal diligencia, lo cual debe tenerse en cuenta.
Que. respecto al motivo para su actuación en esta instancia, es de precisar que si bien el señor fiscal ha fundamentado su petición respecto a la existencia de contradicciones en las versiones de las partes, con lo que, indiscutiblemente se ha cumplido el primer supuesto; sin embargo, no ha expuesto los motivos fundados que permitan considerar razonablemente que tal diligencia no podrá actuarse en el juicio oral, y que, por tanto justifique su actuación como prueba anticipada en la etapa de investigación preparatoria, tal como se pretende.
Exp. N° 2009-151, Tumbes, Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla. Fj. 1°, 2°, 3°, 4° y 5°.
CAPÍTULO V
La prueba documental
Art. 184.- Incorporación
1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.
2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.
3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 233; CPP (2004): Arts. 18.
PRECEDENTE VINCULANTE
1. Que, sin perjuicio de lo anotado, debe indicarse que en los delitos de ejercicio privado de la acción penal -querella- se debe respetar las garantías constitucionales de carácter procesal y material -debido proceso, derecho de defensa, contradicción, entre otros- respecto a las pruebas ofrecidas tanto por parte del querellante como del querellado; debiendo indicarse al respecto que en el Libro Segundo, Sección II, Titulo II, Capitulo V del Código Procesal Penal -arts. ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho se regula lo relativo a la incorporación al proceso de la prueba documental, clases de documentos, reconocimiento de documento, traducción, transcripción y visualización de documentos, entre otros, de donde se advierte que se considera como prueba documental, entre otros, las grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes, voces, debiéndose ordenar cuando sea necesario, el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulté identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro; asimismo se establece que cuando el documento consista en una cinta de video, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes; reglas que son de aplicación a los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal, por no ser incompatibles con su naturaleza.
Cas. N° 63-2011-Huaura. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T. II. P.222.
Art. 185.- Clases de documentos
Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 224, 234, CPP (2004): Art. 184; CPMP: Art. 240.
Art. 186.– Reconocimiento
1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, asi como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.
2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 246; CPP (2004): Art. 185; CPMP: Art. 308.
ACUERDO PLENARIO
1. La prueba pericial es fundamental para la acreditación de numerosos delitos -la necesidad de la pericia deriva del aporte de conocimientos especializados para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos de la causa [Climent Duran, Carlos. La prueba penal. Segunda edición. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2005, pp. 735-737]-. Tanto en el delito de conducción en estado de ebriedad o droga- dicción como en otros ilícitos penales (por ejemplo, y a título enunciativo, homicidio, aborto, falsedad documental, tráfico ilícito de drogas y agresión sexual) la prueba pericial es especialmente relevante -en tanto prueba fundamental- para su definitiva comprobación o, en todo caso, para su consolidación probatoria.
Acuerdo Plenario Extraordinario N” 2-2016/CIJ-116, Fj. 27. Pub. 01/06/2016.
JURISPRUDENCIA
1. 1. Tema: Actuación de declaraciones previas al juicio. 2. Base legal: Articulo 378.6 del CPP: Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera 3. Fundamentación: El artículo 87 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, precisa que el expediente judicial para la prueba está formado con los medios de prueba admitidos en la etapa intermedia, asi como los nuevos medios de prueba ofrecidos en la audiencia de juicio; además se incorporará las actas, informes y declaraciones previas, vinculados con el órgano de prueba, previamente admitidos. En el caso de las declaraciones de testigos prestadas ante el fiscal durante la investigación preparatoria debe adjuntarse las constancias del debido emplazamiento a las partes como lo exige el artículo 383.1.d del CPP En tal sentido, las declaraciones previas pueden ser utilizadas por los sujetos procesales en el examen de testigos para hacer memoria o evidenciar contradicciones; empero, como aclara el artículo 378.2 del CPP no se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a anegar el testimonio en el juicio. Finalmente, el artículo 186.1 del CPP prescribe que cuando sea necesario se ordenara el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio. 4. Acuerdo: La declaración previa del testigo que obra en el Expediente Judicial -para la prueba-, puede ser utilizado por los sujetos procesales en el examen realizado en el juicio oral, para hacer memoria o evidenciar contradicciones, previo reconocimiento del documento por el mismo testigo. 5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuniqúese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoria Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.
ACUERDO N° 13-2018-SPS-CSJLL- DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 10/08/2018.
Art. 187.- Traducción, Transcripción y Visualización de documentos
1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial.
2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el 455
Art. 188.- LA ACTIVIDAD PROCESAL
plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 241; Ley 27444: Arts. 41 inc. 1.2); CPP (2004): Art. 185; D.S.004-2019-JUS: Art. 49 incl,2).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. En los delitos de ejercicio privado de la acción penal (querella) se debe respetar las garantías constitucionales de carácter procesal y material (debido proceso, derecho de defensa, contradicción, entre otras) respecto a las pruebas ofrecidas tanto por la parte del querellante como del querellado; debiendo indicarse al respecto que en el Libro Segundo, Sección II, Título II, Capitulo V del Código Procesal Penal -artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho- se regula lo relativo a la incorporación al proceso de la prueba documental, clases de documento, reconocimiento de documento, traducción, transcripción y visualización de documentos, entre otros, de donde se advierte que se considera prueba documental, entre otros, las grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registros de sucesos, imágenes, voces, debiéndose ordenar cuando sea necesario, el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otros medios, así como por aquél que efectuó el registro; asimismo se establece que cuando el documento consista en una cinta de video, se ordenará su visualización y su trascripción en un acta con intervención de las partes; reglas que son de aplicación a los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal, por no ser incompatibles con su naturaleza.
Cas. N° 63-2011, Huaura, (S.RP). F). 5°, 6°, T y 11°.
Art. 188.– Requerimiento de informes
El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 255, 256; CPP (2004): Arts. 255, 258; LOMP: Arts. 3, 56; CPMP: Art. 309.
JURISPRUDENCIA
1. «Debe comprenderse que no son los documentos los que deben ser examinados en el desarrollo del juicio sino sus órganos de prueba, por lo que solo en el caso de que estos no puedan ser localizados se introducirán al proceso mediante su lectura respectiva.
Sin perjuicio de ello, a decir del ponente, una vez que la prueba ha sido admitida tiene que ser valorada dentro del contradictorio, a efectos de que sea cuestionada por algunas de las partes procesales y, luego de ello, el juez deberá señalar si la prueba le causa convicción o no”.
Exp. N° 01009-2008, Huaura, (S.P.P). Fj. 3′.
CAPÍTULO VI
Los otros medios de prueba
SUBCAPÍTULO I
El reconocimiento
Art. 189.- Reconocimientos de personas
1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes, En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.
3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.
4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa.
5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 191; CPMP: Art. 310, 311, 405.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Prueba suficiente para condenar y principio de jerarquía.
Los colaboradores con clave CDT-0572, CDT1010, CDT-1011 y CDT-1020 no solo han reconocido al imputado fotográficamente mediante fichas Reniec, sino que consolidaron ese reconocimiento con sus declaraciones en sede judicial, donde los cuatro coinciden al dar las características físicas. Tratándose de un tema del quantum de la pena, en atención al principio institucional de jerarquía que rige al Ministerio Público, en cuya virtud prima la posición procesal del fiscal superior en grado, el recurso del señor fiscal superior debe desestimarse como consecuencia de la posición procesal de la Fiscalía Suprema.
R.N. N° 2372-2017-Lima, (S.RP). Pub. 11/09/2018.
- Tráfico ilícito de drogas- duda razonable.
Los elementos de cargos glosados en la sentencia recurrida no tienen fuerza acreditativa que supere el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, con entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado.
R.N. N° 338-2018-lca, (S.RP). Pub. 18/01/2018.
- Suticiencia probatoria para condenar.
Si bien el recurrente se negó a declarar y guardó silencio, la sindicación del menor capturado -prestada en sede preliminar con el concurso del Fiscal y en sede sumarial- y la identificación del agraviado constituyen prueba plural, fiable y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Es verdad que pasaron cerca de trece años luego de la comisión del robo, pero el agraviado al ver al imputado lo identificó, lo que no se puede estimar inusual o indebido -las impresiones de una experiencia traumática pueden quedan grabadas en la memoria de la víctima muchísimos años-. La pena impuesta está un rango por debajo, en cuatro años, del mínimo legal, pese a la comisión del delito con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas.
R.N. N° 641-2018-EI Santa, (S.RP). Pub. 15/05/2018.
Art. 190.- Otros reconocimientos
1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 189; CPMP: Art. 405.
Art. 191.- Reconocimiento de cosas
1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos.
2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 189; CPC: Art. 252.
SUBCAPÍTULO II
La inspección judicial y la
reconstrucción
Art. 192.- objeto
1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 272; CPP (2004): Arts. 193, 194; CPMP: Art. 271.
JURISPRUDENCIA
1. En el caso de autos se informa que está siendo investigada la denuncia de agraviado, quien habría sido perjudicado con conducta aparentemente negligente de
la investigada en hecho de tránsito del 30 de Noviembre del año 2010, cuando la investigada conducía su unidad vehicular de placa de rodaje RD-5195 y el agraviado su unidad menor TI-3103, resultando con lesiones graves éste último 3; y que como fundamento para solicitar la actuación de prueba anticipada de Inspección Judicial y Reconstrucción de los hechos se indica, en ese orden: que se trata de vía de circulación vehicular que “puede» ser alterada en cuanto a su señalización, que “podría» incluso alterarse la escena con la colocación de semáforos y que las diferentes empresas de servicios vienen colocando paneles publicitarios que «podrían» modificar el escenario en el que ocurrió el accidente; por las mismas razones (se entiende) ampara su pretensión para la reconstrucción de hechos.
Exp. N° 1956-2011, Trujillo, Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Fj. 3° y 4°.
Art. 193.- Adecuación
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecúa a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 272; CPP (2004): Arts. 192,194; CPMP: Art. 272.
Art. 194.- Participación de testigos y peritos
1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.
2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 173,174; CPC: Arts. 273; CPP (2004): Arts. 192,193; CPMP: Art. 273.
SUBCAPÍTULO III
Las pruebas especiales
Art. 195.- Levantamiento de cadáver
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz.
En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público.
En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad.
3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.’*11″1
CONCORDANCIAS
Ley 26842: Arts. 108 y ss; LGSalud: Art. 180 y ss; CPMP: Art. 312; R. N° 129-2007-MP-FN; D.S. N° 010-2013-JUS
Art. 196 .- Necropsia
1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. En el contexto de declaratoria de emergencia sanitaria nacional, regional o local y cuando exista sospecha criminal, la necropsia y los actos previos se realizarán conforme a los protocolos emitidos para tal efecto por la autoridad sanitaria competente, en coordinación con el Ministerio Público.
2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural o enfermedad epidémica o pandémica que implique la declaratoria de emergencia sanitaria nacional, regional o local, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. Es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.
3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.
CONCORDANCIAS
Ley 26842: Arts. 109,110,112; CPP (2004): Art. 195; CPMP: Art. 313.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Cabe enfatizar gue la revisión no constituye una tercera instancia ni está designada a examinar posibles vicios in jure o in factum que habría podido incurrir el órgano judicial sentenciador y que vulnerarían la justicia y equidad de la causa. Estos motivos son propios de la casación o, en su caso, de un recurso ordinario y devolutivo integral, no de la acción impugnativa de revisión.
Que el demandante, propiamente, no ha presentado medio de prueba alguna. Se ha limitado a ofrecer como testigo al médico legista autor de la necropsia al agraviado en realidad solicita el examen del perito autor de la pericia anatómica-. Menciona una conversación privada que dicho médico legista habría sostenido con su madre, en el sentido de que «… el Ingreso del proyectil que terminó con la vida del agraviado nunca pudo ser del parietal derecho sino el proyectil debió ingresar de manera frontal…» (…). Se parte, en este caso, de la premisa de que estaría probada su ubicación en relación al agraviado.
Revisión de Sentencia N° 100-2009, Lima Norte, (S.P.P). Fj. 1″, 2″, 4’ y 5°.
Art. 197.- Embalsamamiento de cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.
CONCORDANCIAS
CP: Art. 106.
Art.198.– Examen de vísceras y materias sospechosas
1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las visceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.
2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 196; CPMP: Art. 315.
Art. 199.- Examen de lesiones y de agresión sexual
1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.
2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 121 al 124-A, 173 al 178-A; CPMP: Art. 316.
ACUERDO PLENARIO
1. 27°. La Guía Médico Legal-Evaluación Física de la Integridad Sexual del Ministerio Público señala los requisitos mínimos para realizar la evaluación física integral en casos de violencia sexual, a saber: a) El examen debe ser realizado por dos peritos como mínimo, en ausencia de otro y/o en caso de urgencia podrá ser realizado solo por un perito, b) Para su realización deberá ser asistido por un personal auxiliar capacitado, y de preferencia femenino, c) Se podrá contar además con la presencia de cualquiera de las siguientes personas según voluntad expresa del evaluado: i) familiar, ii) personal femenino de la PNP iii) personal femenino acompañante (custodio, tutores, asistentes sociales), d) si se realiza por un solo perito debe realizar la perennizacion del examen, previo consentimiento del evaluado, o, en su caso, de su familiar si es menor de edad, y según la logística disponible (cámara fotográfica o video cámara), e) debe contarse con un ambiente o consultorio adecuado, con buena iluminación, mobiliario e instrumental.
Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, Fj. 27. Pub. 02/10/2015.
PLENO CASATORIO
1. a. Que el examen de AON es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la Cadena de custodia.
b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba.
c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido critico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana critica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433. El Peruano 20/12/2018, p. 8206.
Art. 200.– Examen en caso de aborto
En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 114 al 120.
Art. 201.- Preexistencia y Valorización
1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 185 al 208; CPMP: Art. 317.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. OCTAVO. Que, por otra parte, el articulo 201, apartado 1), del Código Procesal
Penal estipula que: «En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo». Es, como se sabe, una disposición legal referida a la comprobación del delito, a las materialidades con que se expresa la concreta infracción punible. Desde la normalidad probatoria, es obvio que, básicamente, solo se requerirá una actividad probatoria específica cuando no existan testigos presenciales del hecho -que no es del caso cuando se está ante un testigo-víctima y, además, el concurso de un testigo presencial: el hermano del primero, que dan cuenta de lo sucedido- o cuando se tenga duda (razonable) acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación [conforme: Agustín Pérez Cruz Martín y otros: Derecho Procesal Penal. Civitas, Navarra, 2009, página doscientos cuarenta y uno. SSTSE de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco y de dos de abril de mil novecientos noventa y seis]. Además, nuestra jurisprudencia, desde antiguo, afirmó que cuando se trata de dinero, debe acreditarse la solvencia o capacidad económica del agraviadora norma que se desprende de ese dispositivo legal destaca tanto el principio de libertad probatoria, cuanto, con él, en atención a su incidencia objetiva, una exigencia mínima respecto al estándar de prueba de la preexistencia. Además, es de tener en cuenta, desde la razonabilidad de los criterios que deben guiar este ámbito probatorio, que sobre la cuantía o dimensión de lo robado es posible asumir que las pruebas actuadas solo acrediten parcialmente el monto y características de lo sustraído o defraudado. No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo; la coherencia del discurso justificativo y el ámbito de la prueba, hacen deleznable este criterio asumido sorprendentemente por la Sala Superior. En conclusión se inobservó el alcance del citado artículo 201, apartado I). del Código Procesal Penal.
Cas. N° 646-2015-Huaura, (S. p. T), Fj. 8. Pub. 15/06/2017.
Art. 201-A. Informes técnicos oficiales especializados de la Contraloría General de la República
Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del presente Código o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción.
La respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio se efectúa con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe técnico.
Cualquier aclaración de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo ente emisor.
El juez desarrolla la actividad y valoración probatoria de conformidad con el inciso 2 del artículo 155 y el inciso 1 del artículo 158 del presente Código.1′)
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 185 al 208; CPMP: Art. 317.
TÍTULO III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y
RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO I
Preceptos generales
Art. 202 Legalidad procesal
Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 10); CPP (2004): Arts. 8,254; CP: Art. 161; DUDH: Art. 12.
ACUERDO PLENARIO
1. Los principios que rigen las técnicas especiales de investigación son ocho (UNODC: Manual de técnicas especiales de Investigación, Agente Encubierto y Entrega Vigilada, septiembre 2005, Bolivia, pp.13-14). El entendido Básico es que estas técnicas deben ser utilizadas con especial ponderación y teniendo presente que revisten un carácter subsidiario y excepcional, debiendo ser sometidas a estrictos y rigurosos controles legales y judiciales (NOGUERA 0 ARGENIO, MARIA LUCIA Cit,p.27).
1.Principio de legalidad. (.. .)2.Principio de excepcionalidad o de subsidiaridad. (,..)3.Principio de proporcionalidad. (..,)4.Princípio de celeridad. (,..)5.Principio de reserva. (…)6.Principio de pertinencia. (…)7.Pincipio de especialidad. (.. )8.Principio de jurisdiccionalidad.
Acuerdo Plenario N» 10-2019/CIJ-116, Fj. 20. Pub. 10/09/2019.
PLENO CASATORIO
1. El examen del AON en el ámbito procesal penal, en particular en los delitos sexuales.
46.” ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos: a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilistica, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contestación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia, b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba, c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos, d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido crítico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana critica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433-Lima. El Peruano 18/12/2018.
Art.203 Presupuestos
1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público.
2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes.
3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restrinja derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.
4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8,254; C: Arts. 1, 2, inc. 10; CP: Art. 161.
ACUERDO PLENARIO
1. La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución —excepción, parágrafo 10°, literal c)— o después de ella —regla general, parágrafo 10°, literales a) y b)—. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto —de nulidad absoluta e insubsanabilidad—, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una Incautación. La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (artículo 203°,3 y 317°.2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad.
La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que. sin embargo, sólo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto
de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación Judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legítima de la incautación— no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación —sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso—. Su incumplimiento no está asociado, como consecuencia legalmente prevista, a específicas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anulbilidad —requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes—.
Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. En estos casos, para decidir acerca de una petición concreta derivada o vinculada a la incautación la autoridad judicial debe realizar, con carácter previo pero en ese mismo acto, una evaluación de la legalidad de la incautación. De no ser posible el aludido examen por la necesidad de un debate más amplio, será del caso rechazar provisoriamente el requerimiento o la solicitud que, como dato esencial, se sustentó en la incautación a fin de definirla anticipadamente y, emitida la decisión respectiva, recién pronunciarse sobre su mérito.
Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116. Fj. 13 y14.
PLENO CASATORIO
1. El examen del AON en el ámbito procesal penal, en particular en los delitos sexuales.
46.° ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos: a. Que el examen de AON es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contrastación de resultados, expresados términos probabilisticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia, b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba, c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos, d. Que las partes procesales y, en especial, los jueces deben valorar con sentido critico los informes periciales de ADN, conforme a las reglas de la sana critica racional. Corresponderá su análisis individual como su examen correlacionado con otros medios de prueba.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433-Lima. El Peruano 18/12/2018.
Art. 204 Impugnación
1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.
2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.
3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8, 254.
CAPÍTULO II
El control de identidad y la
videovigilancia
SUBCAPÍTULO I
El control de identidad policial
Art. 205.- Control de identidad policial
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para
prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 206, 210, Ira.DF; Ley 26497: Arts. 84, 85 y ss; CADH: Arts. 2.2, 5.1, 11.2,11.3; PIDCP: Arts. 17; R. 029-2005-MP- FN: Arts. 1 y ss; DUDH: Art. 1.
Art. 206.– Controles policiales públicos en delitos graves
1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 205, 210, Ira.DF; R.A. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 yss.
SUBCAPÍTULO II
La videovigilancia
Art. 207.- Presupuestos y Ejecución
1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:
a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y,
b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado.
Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.
2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.
3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se
realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.
5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 230 inc. 6), Ira.DF; Ley 27697: Arts. 1 y ss; R. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss. Ley 30077: Art. 14; C: Art. 1, inc. 7; CP: Arts. 152, 200, 317; LOMP: Art. 5; D. Ley N° 25475: pasión; D.S.007-2017-JUS: Art. 7num.1.
ACUERDO PLENARIO
1. Lo que ocurre en el espacio publico no va a requerir autorización judicial para la utilización de la videovigilancia, porque implica la ausencia de manifestaciones de la intimidad o de otros derechos fundamentales conexos en espacio publico.sin embargo la utilización de la técnica de videovigilancia o incluso, de vigilancia directa, requerirá autorización judicial en aquellos puestos en que exista “ una zona de interacción entre el individuo y los otros que pueda revelar la vida privada, incluso en un contexto publico.(STEDH Peck vs Reino Unido, de 28 de enero de 2003).
Acuerdo Plenario N° 10-2019/CIJ-116, Fj. 28. Pub. 10/09/2019.
CAPÍTULO III
Las pesquisas
Art. 208 .- Motivos y objeto de la inspección
1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección.
2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.
3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.
4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. Ira.DF; R. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss; C: Art. 1; CPP (2004): Arts. 1’ disp. Final; LOMP: Art. 5; DUDH: Alt. 1; R. N“ 129-2007-MP-FN.3.
Art 209.- Retenciones
1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
2. La RETENCIÓN sólo podrá durar CUATRO HORAS, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. Ira. DE; R. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss.
Art. 210.- Registro de personas
1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.
2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.
4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.
5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 213,1ra. DF; R. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss; LOMP: Art. 5; CPMP: Art. 274; R. N» 129-2007-MP-FN.1.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La prueba irregular se produce por la inobservancia de una norma procesal para la obtención o actuación de un elemento de prueba, lo que puede sustentar su exclusión probatoria, no obstante, la exclusión de los elementos de prueba derivados de una prueba irregular se sustenta, tal como lo establece el articulo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal, en la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental. Por tanto, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
Cas. N° 591-2015 Huánuco, (S.RP). El Peruano 13/05/2018.
- Validez formal de las actas de intervención e incautación.
La falta de suscripción de las actas por los intervenidos no las invalida. Estas poseen eficacia jurídica, en tanto que hayan sido actuadas durante el proceso -ya sea como prueba documental o a través de la testimonial del funcionario firmante, quien reconoce la autenticidad de su contenido-. La alegación de una elaboración fraudulenta o fabricación de prueba incriminatoria debe ser sustentada con prueba objetiva e idónea, sin que baste la mera alegación de la recurrente realizada en el recurso.
R.N. N° 872-2018-Lima Sur, (S.RP). Pub. 24/10/2018.
3. La Sala Señala que existen situaciones no previstas por la norma pero que de manera razonada posibilitan la prolongación del registro personal: a. Cuando no existan garantías para la integridad del representante del Ministerio Público y de los efectivos policiales que participan en el registro, b. Cuando exista exacerbación de parte de un grupo de personas que presencia e impide el registro, poniendo en riesgo la finalidad del mismo, c. Cuando existan otras razones suficientes que se sustenten en mantener y conseguir el objetivo del registro. Ahora bien, cuando concurran alguno de los citados supuestos y se efectivice la prolongación del registro personal, el representante del Ministerio Público garantizará la cadena de custodia hasta el momento en que sea posible la realización del registro. Además, el mismo no podrá prolongarse en demasía, sino que el tiempo debe ser razonado y, tener como fin encontrar el lugar con las garantías necesarias para su realización.
Cas. 253-2013-Puno, (S.RP). Fj. 2.2.
JURISPRUDENCIA
1. DELITO FLAGRANTE Y REGISTRO PERSONAL E INCAUTACION:
1) Si la detención policial del investigado se realizó sobre una supuesta comunicación radial donde no se precisa cuáles eran las características de los sujetos ni se describe su vestimentas mucho menos fueron vistos comercializando droga; de modo que la intervención policial obedeció únicamente a que este corrió al notar la presencia policial no es un indicio de flagrancia que justifique tal detención, deviniendo la misma en inconstitucional e ilegal, 2) Si en el acta de registro personal e incautación de la droga, no se consigna cuáles fueron las fundadas razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos de registro personal practicado al imputado, para considerar que ocultaba en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito; que se facilitó al intervenido la posibilidad de ser asistido en ese acto por una persona de confianza y, tampoco las razones por las cuales no se ejecutó inmediatamente el registro personal y se prolongó en otro lugar, dichos documentos constituyen prueba ilícita que debe ser excluida del acervo probatorio. 3) la confirmatoria de incautación no otorga eficacia probatoria al acta de registro personal e incautación si dicha acta contraviene los derechos del imputado reconocidos en los artículos 71°, 210°, 218° del Código Procesal Penal.
Exp. 00137-2016-9-2601-JR-PE-01-Tumbes. Pub. 05/01/2018
CAPÍTULO IV
La intervención corporal
Art. 211.– Examen corporal del imputado
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.
2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar.
3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.
4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido.
5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 212; LOMP: Art. 5; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
PLENO CASATORIO
1. 46.° ESTABLECER como doctrina legal, al amparo de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes -que se asumirán como pautas de interpretación en los asuntos judiciales respectivos-, los siguientes lineamientos jurídicos: a. Que el examen de ADN es un medio de prueba científico de alta fiabilidad probabilística, siempre que se observen todas las condiciones para control de todas las etapas del análisis: recojo, observación, análisis, contestación de resultados, expresados términos probabilísticos. Es fundamental para este objetivo que se mantenga la cadena de custodia, b. Que como medio de prueba puede aplicarse en cualquier ámbito relacionado con la identificación de un sospechoso o de otra persona, a condición que se respeten los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y uso del procedimiento idóneo, conforme a las normas del Código Procesal Penal, en materia de búsqueda de la prueba, c. Que, en particular, en el ámbito de los delitos sexuales, el examen de ADN puede ser útil para la formación de la prueba directa o de la prueba por indicios, siempre que la no exclusión del sospechoso sea corroborada con otros elementos periféricos.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433-Lima. Pub. 20/12/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Tutela de derechos.
Cuando se trate de actos administrativos, estos no pueden ser cuestionados vía tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso cuatro, del artículo setenta y uno, del Código Procesal Penal. Por lo que el presente recurso extraordinario debe ser declarado infundado.
Cas. N° 168-2016 Huancavelica, (S.RT). Pub. 15/06/2018.
Art.212.- Examen corporal de otras personas
1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito.
2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico.
3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 211.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 17.° La intervención corporal no solo involucra a los imputados. Dentro de la exigencia de la necesidad de esclarecimiento de los hechos, es posible que otras personas no inculpadas puedan ser examinadas sin su consentimiento, solo en condición de testigos, siempre que se encuentre en su cuerpo determinada huella o secuela del delito (artículo 212 CPP). En estos casos, la realización de los exámenes está condicionada a que no exista peligro a su salud y sean necesarios para la averiguación de la verdad.
18.° Así las cosas, queda claro que, en el nuevo contexto normativo, es posible construir un espacio de legitimidad de la llamada prueba de ADN en el proceso penal, considerando como criterios reguladores, por un lado, la libertad de prueba, el objeto de prueba y el derecho a la prueba y, por otro lado, las restricciones a la actividad probatoria impuestas por el procedimiento constitucionalmente legítimo y el principio de proporcionalidad. En otras palabras, la admisión, conservación, análisis y valoración del examen de ADN se justifica mediante una ponderación de los intereses en juego legalmente estatuidos. De una parte, el respeto a la dignidad de la persona, la libertad personal, el derecho a la intimidad y a no sufrir injerencias arbitrarias o invasivas en el cuerpo y, de otra parte, el imperativo de esclarecer los hechos relacionados con conflictos o incertidumbres jurídicas relevantes
Sentencia Plenaria Casatoria N° 2-2018/CIJ-433, Fj. 17,18. El Peruano 20/12/2018.
Art.213.– Examen corporal para prueba de alcoholemia
1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.
2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente articulo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.
4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 210 inc. 4); Ley 27753: Arts. 1 y ss; CP: Art. 274.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- PLANTEAMIENTO DE LA TUTELA DE DERECHOS EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Mediante escrito de folio nueve, el investigado Alfredo Cerna Vega dedujo tutela de derechos, con los siguientes fundamentos: 2.1.1. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, tuvo un accidente de tránsito, por lo fue trasladado al hospital del MINSA y le llamó la atención la efectividad de los policías y del representante del Ministerio Público (ya que es la primera vez que llegan el mismo día del accidente), quienes acudieron al hospital para realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado, en todo momento colaboró y cuyo resultado salió negativo. 2.1.2. El fiscal le manifestó que era necesario sacarle muestra de sangre, al referir que habían personas que comían plátano para adulterar la prueba, conducta totalmente ajena con lo indicado por nuestro ordenamiento legal, específicamente en los incisos uno y dos, del artículo doscientos trece, del Código Procesal Penal. Como se ha señalado solo si la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado da positivo, o si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, se procederá a realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. Considerando que en el presente caso la prueba de apreciación etílica dio negativo y tampoco se encontró al encausado con aliento alcohólico. 2.1.3. En mérito a lo expuesto, resultó necesaria la corrección de la conducta del representante del Ministerio Público, ya que le realizó un requerimiento ilegal, por lo que solicitó se declare fundada la solicitud de tutela de derechos.
7.11. Por último, se debe considerar, que el actuar de los efectivos policiales, al realizarle el examen de dosaje etílico al casacionista Alfredo Cerna Vega, quien se encontraba involucrado en un accidente de tránsito, y éste se realizó de conformidad con el reglamento y directiva antes citadas, en la cual se establece la realización de la prueba cualitativa y cuantitativa en forma conjunta. Asimismo, no obra por parte de las autoridades el uso de actos de coacción, intimidatorios o contrarios a la dignidad del casacionista, mucho menos que se le haya alterado o inducido a someterse a la prueba de dosaje etílico, por cuanto el citado recurrente ha manifestado en la audiencia de tutela de derechos que de manera voluntaria se sometió a dicho examen.
Cas. N° 168-2016- Huancavelica, (S.RT). Pub. 15/06/2018, Fj. 2.1, 7.2 y 7.1.
- 15.EI delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, siempre que importe la intervención policial del imputado conduciendo un vehículo motorizado en ese estado, con la prueba pericial respectiva -dentro de los marcos y con estricto respeto del articulo 213 NCPP-, constituye un claro supuesto de «evidencia delictiva”. Es indiscutible que la regularidad de la prueba, antes de la intervención policial debe estar consolidada. Deben agregarse al requerimiento de incoación del proceso inmediato las actas y pericias que exige el citado articulo 213 NCPP Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116. Fj. 15. Pub. 01/06/2016.
CAPÍTULO V
El allanamiento
Art. 214.– Solicitud y ámbito del allanamiento
1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.
2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará.
3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 68, inc. 1 Lit. h y k, 446, inc. a; CP: Art. 376; CPMP: Art. 276; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La constitución tutela preferentemente, por su carácter de derecho fundamental.
La libertad domiciliaria, por lo que el domicilio solo puede ser intervenido por la autoridad mediando flagrancia delictiva, peligro inminente de la perpetración de un delito o por el libre y voluntario consentimiento de su titular (articulo 2°, numeral 9, de la Constitución). De no ser asi se trataría de una obtención de pruebas ilicitas, de valoración prohibida, que determinaría, por extensión, la exclusión de toda fuente de prueba obtenida como consecuencia de ese acto antijurídico, tanto la prueba originaria como las derivadas son inutilizables para el proceso penal en tanto la obtención de la primera es inconstitucional. R.N. N° 2874-2013 Del Santa, (S.P.P).
JURISPRUDENCIA
1. Decimotercero. Asi, de acuerdo a la sentencia de vista, la declaratoria como prueba ilícita de la citada acta de autorización y registro domiciliario, fue determinado, de acuerdo a la Sala Superior, debido a que el Fiscal y personal policial allanaron a la fuerza la vivienda de propiedad de la citada encausada, motivado luego de no lograr su propósito aplicando los niveles de uso de la fuerza preventivos y reactivos previstos en los literales a) y b). del artículo 9, del reglamento del Decreto Legislativo 1186 (Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú), para influir en la libertad de autodeterminación de la acusada.
Decimocuarto. Al respecto, este Tribunal Supremo considera que se debe declarar bien concedido este extremo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en tanto el Colegiado Superior ha afirmado que en el caso concreto tanto el señor Fiscal y personal policial se han valido de los niveles de «uso de la fuerza preventivo y reactivos»; y, al no lograr su propósito, señala, allanaron la vivienda de la encausada; conclusión que no descansa sobre argumento alguno, evidenciándose ausencia de motivación; más aún si tampoco se ha llegado a sustentar de qué manera el señor Fiscal “sugestionó», como afirma la Sala Superior, a la encausada para ingresar al domicilio y asi quebrantar su libertad de autodeterminación (véase numeral 5.36 de la sentencia de vista). Pese a estas falencias, se declaró prueba ilícita el acta antes mencionada y con ello, se determinó la absolución de la encausada. Por tanto, al evidenciarse una vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales -por el principio de voluntad impugnativa-, se ha de estimar el presente recurso de casación en este extremo por la causal prevista en el numeral 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal. Cas. N° 342-2019, Huánuco, (S.RP), 19/12/2020.
Art. 215.- Contenido de la resolución
1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad especifica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.
2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 214,216; CPMP: Art. 276.
Art. 216.- Desarrollo de la diligencia
1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza.
2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 220 inc. 4); C: Arts. 1, 2, inc. 7; DUDH: Art. 1.
Art. 217.- Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas
1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado.
2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2, inc. 24 Lit. f, LOMP: Art. 5; CPMP: Arts. 274, 280; D.S.007- 2017JUS: Art. 17num.1.
CAPÍTULO VI
La exhibición forzosa y la
incautación
SUBCAPÍTULO I
La exhibición e incautación de
bienes
Art. 218.- Solicitud del Fiscal
1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley asi lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias.
2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 233; CPC: Art. 293; LOMP: Art. 5; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
ACUERDO PLENARIO
1. La incautación instrumental (articulo 218° NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de uno u otro modo, con el delito.
En estricto sentido se entiende por;
A. ‘Cuerpo del delito’, además de la persona -el cadáver en el delito de homicidio-comprende al objeto del delito, es decir, aquél contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos -la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas-,
B. Las ‘cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento’, son tanto las ‘piezas de ejecución’: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las denominadas ‘piezas de convicción’: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho punible.
Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116. Fj. 7 y 8.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Como se señaló precedentemente, la incautación es una de las limitaciones al derecho de propiedad, se encuentra regulado en los artículos 218 a 223 del Código Procesal Penal; asimismo, ha sido materia de desarrollo en el Acuerdo Plenario N° 5 -201O/CJ-116, en el cual se precisaron los alcances de la incautación, características y objetivos. La Incautación es una medida cautelar de carácter real, por lo que recae en el patrimonio del imputado o en todo caso sobreviene jurídicos patrimoniales, limitándolos, con la finalidad de impedir que durante el proceso, determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del imputado, afecten la efectividad de las sentencia con relación a las consecuencias jurídicas de carácter económico del delito o en cuanto a la propia eficacia del proceso. (NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral, pg. 491).
En el mismo sentido la jurisprudencia define a la incautación como una medida procesal, que presenta una configuración jurídica dual: i) como medida de búsqueda de pruebas y restricciones de derechos -propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos- y ii) como medida de coerción -con una típica función cautelar-, (Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116, Fj. N° 7).
Cas. N° 382-2013. Puno, (S.P.P). El Peruano 12/06/2015. Fj. 12 al 18. p. 7252.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
La Corte Suprema en diversas sentencias de casación ha establecido que cuando se advierta que el bien es intrínsecamente delictivo resulta inviable que se pretenda la devolución de un vehículo, pues, en este caso, no cuenta con la respectiva DUA, y por ende significa que ingresó al país sin la documentación aduanera correspondiente y se dejó de pagar los impuestos de ley correspondientes.
Cas. N° 568-2016-Junin, (S.P.T). Pub. 08/05/2019.
Art.219.– Contenido de la resolución
1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.
2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 223, 233.
Art. 220 Diligencia de secuestro o exhibición
1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente.
2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva
4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216°.2
5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 216 inc. 2), 223; R. 729-2006-MP-FN.
ACUERDO PLENARIO
1. El mecanismo que expresa la cadena de custodia se concreta materialmente a través de formularios de registro de información o, como precisa el Reglamento antes citado, en “formatos de la cadena de custodia» que acompañan en todo momento al cuerpo del delito y son objeto de supervisión por el fiscal o un funcionario delegado. Cada eslabón en la cadena de custodia está debidamente registrado, y de modo ininterrumpido, lo cual demuestra la totalidad del camino recorrido por el cuerpo del delito.
La presentación de estos formatos evita la necesidad de hacer concurrir a quien o quienes han tenido que lidiar con el cuerpo del delito. Esta prueba documentada -el formato y documentos anexos- es suficiente y más operativa que el testimonio. La jurisprudencia estadounidense, liderada por el caso USA vs. Howard-Arias, decidida en 1982 por la Corte Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito, señaló que la cadena de custodia es una variación del principio de autenticación (o, con mayor precisión y según se expuso, una de sus formas de autenticación) [MUÑOZ NEIRA, 2008: 361-362],
Acuerdo Plenario N° 6-2012/CJ-116, El Peruano, 04/01/2014. Fj. 08 al 14.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Que, en consecuencia, habiéndose establecido en la presente Ejecutoria, que la normatividad procesal penal y Reglamento aprobado por Resolución n° 729-2006-MP-FN de fecha quince de junio de dos mil seis, referida a la cadena de custodia, solo es aplicable a procesos por delitos de ejercicio público de la acción penal, mas no a los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal, y no advirtiéndose que en el proceso de querella que nos ocupa se haya vulnerado garantías constitucionales de carácter procesal o material referida a la incorporación al proceso como prueba documental del video ofrecido por la parte querellante en su escrito de querella, este Supremo Tribunal concluye, que no es amparable la causal invocada por el encausado recurrente en su recurso de casación, prevista en el inc. uno del art. cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; sin perjuicio de indicar que este Supremo Tribunal en la resolución de un recurso extraordinario de casación, solo está facultado para realizar pronunciamiento de fondo respecto a la responsabilidad penal o no de un imputado, en la medida que se haya presentado en un caso concreto, algunas de las causales previstas en el art. cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, la cual no sucede en el caso sub examine.
Cas. N° 63-2011-Huaura. (S.RP). ALVA MONGÉ, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, RT.II. 222.
Art. 221 Conservación y Exhibición
1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia.
2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 233.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. No se cumple con la casación excepcional.
Se advierte de la sentencia de vista que son varios los medios de prueba valorados, no solo la pericia fonética cuestionada. Respecto a lo planteado, desde una perspectiva de doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la identificación de la voz del imputado en una grabación presentada por el perjudicado por su conducta delictiva, debe puntualizarse que la cadena de custodia no es de aplicación ante grabaciones aportadas por el agraviado -solo rige para la autoridad pública-. La individualización de la voz para la comparación pericial puede obtenerse de diversas maneras: por una diligencia específica ante la ausencia de voces de comparación o por la asunción de una grabación que está en archivos. Ante la negativa del imputado a la diligencia de toma de muestras de voz es absolutamente licito recurrir a muestras de comparación existentes en archivo.
Cas. N° 837-2018-Lima, (S.RP). Púb. 07/11/2018.
Art. 222 .- Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos
1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del 480 primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria.
Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.
2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 233.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. DÉCIMO CUARTO. En el caso concreto, originalmente existió una disposición de no formalización y continuación de investigación preparatoria; archivo de la investigación que fue aprobado por el Fiscal Superior, pero actualmente por los mismos hechos existe una investigación en la Fiscalía Provincial de Arequipa, por lo que sigue en discusión si el carácter del bien es intrínsecamente delictivo, por lo que de haberse descartado definitivamente tal carácter del bien, la cosa decidida del Ministerio Público debe generar seguridad jurídica penal y real y por lo tanto la devolución definitiva del bien.
Cas. N” 136-2015-Cusco, (S.RP). Pub. 04/04/2017.
2. Entonces, se tiene que los vehículos incautados si bien quedan bajo custodia de la Administración Aduanera por disposición del Fiscal, ello debe ser asi hasta que se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución; limitándose la función de dicha entidad a la “custodia del bien», no siendo éste quien determine el futuro del bien incautado; sino es el Juez quien reexamina y dispone la devolución del bien, quedando esto como doctrina jurisprudencial.
Cas. N° 45-2012, Cusco, (S.RP). El Peruano. 21/06/2014. Fj. 3. p. 7101
Art. 223.- Remate o subasta del bien incautado
1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.
2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico.
3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios.
4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI procederá a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 233, 235.
SUBCAPÍTULO II
La exhibición e incautación de
actuaciones y documentos no
privados
Art 224.- Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos
1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165° numerales 2) y 3).
El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado.
El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación.
3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 165 inc. 2), 3), 229; C: Art. 2, inc. 18; DUDH: Art. 21; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
Art. 225 Copia de documentos incautados
1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los origínales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente.
2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.
3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada.
4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados.
5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 138, 224.
CAPÍTULO Vil
El control de comunicaciones
documentos privados *
SUBCAPÍTULO I
La interceptación e incautación postal
Art. 226 .- Autorización
1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura.
2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación.
3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos
que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 230 inc. 1), 340; Ley 27697: Arts. 1 y ss; C: Art. 2, Inc. 7; CP: Arts. 154,161; Ley N° 30077: Art. 8; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
Art. 227.– Ejecución
1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta.
2. La apertura, examen y análisis de la corres-pondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.
3. En todos los casos previstos en este articulo se redactará el acta correspondiente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 340; Ley 27697: Arts. 1 y ss.
Art. 228.- Diligencia de reexamen judicial
1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.
2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 340; Ley N° 30077: Art. 11.
Art. 229.– Requerimiento a tercera persona
Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente.
Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224° en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 224 inc. 3), 340.
SUBCAPÍTULO II
La intervención de comunicaciones y
telecomunicaciones
Art. 230 Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles
1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226°.
2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.
3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.
El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.(*)
4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.
Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.
5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.
6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 207,226 inc. 4), 234; Ley 27697: Arts. 1 y ss; R. 029-2005-MP-FN: Arts. 1 y ss. Ley 30077: Art. 8; C: Art. 2, inc. 7; CP: Art. 162; R. N» 12S-2015-CD-0SIPTEL; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
JURISPRUDENCIA
1. Teniendo en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y que la pretensión del Ministerio Publico es respecto del registro histórico de datos telefónicos, donde la “intensidad» de la afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones es mínima, los elementos de convicción que sustentan el requerimiento fiscal son suficientes. Expediente N” 6-2020-1 (S.RE), 06/11/2020.
2. “Cuarto. PRESUPUESTOS MATERIALES Y PBOCESALES QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LIMITAR O RESTRINGIR EL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. –
El Código en comento, prevé dos tipos de presupuestos:
a. Presupuesto material: Desde este punto de vista jurídico sustantivo la adopción de la intervención telefónica exige que el objeto de la investigación lo constituya un delito grave. El artículo 230.1 del código en comento, limita para aquellos delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, debiendo entender que está referido al extremo mínimo de la pena conminada pues lo contrario no se condice con el carácter excepcional y restringido de la medida. Nuestro código introduce un criterio cuantitativo relacionado al “quantum” de la pena a imponer por el delito imputado y deja de lado el listado de los delitos graves en el que habría que adoptar la medida restrictiva.
b. Presupuesto Procesal: Se requiere que la petición fiscal debe realizarse necesariamente dentro de la investigación preparatoria, descartándose su dictado en las diligencias preliminares, de ahí que el artículo 338.4 del Código adjetivo, exija al Fiscal la formalización de la Investigación Preparatoria a efectos de solicitar medidas coercitivas.
Exp. N° 01470-2010-65-2101-JR-PE-02, Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno. Fj. 4”, 5“ y 6°.
Art. 231.- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación
1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.
2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.
Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.
Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.’”1
3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.
4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 234; Ley 27697: Arts. 1 y ss; CPMP: Art. 240; Ley N°30077: Art. 11.
SUBCAPÍTULO III
El aseguramiento e incautación de
documentos privados
Art. 232.– Aseguramiento de documentos privados
Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
C: Art. 2, inc. 7; CPP (2004): Arts. 214 al 217, 233; LOMP: Art. 5.
Art. 233.- Incautación de documentos privados
1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación.
2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.
3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.
4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218° y siguientes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 218, 219; LOMP: Art. 233; D.S.007-2017-JUS:
Art. 234.– Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos
1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente.
Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230° y 231°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 230, 231; LPT: Arts. 1 al 5; LDA: Arts. 1 al 10.
CAPÍTULO VIII
El levantamiento del secreto
bancario y de la reserva tributaria
Art. 235.– Levantamiento del secreto bancario
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.
3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.
4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223°.
5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.
6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 5), 97; CP: Arts. 154,155,156; CPP (2004): Arts. 223, 236; LABS: Arts. 140 al 143; LPT: passim; LOMP: Art. 5.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 89. Cierto es que cuando el literal a) señala que para solicitar el levantamiento del secreto bancario “previamente debe conformarse la Comisión Investigadora y comunicársele al alto funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado», se incurre en un exceso que termina desvirtuando la finalidad de investigación de dicha solicitud de levantamiento del secreto bancario En tal sentido, es oportunidad para que este Tribunal rectifique dicho criterio y precise que el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los hechos por los cuales se va a investigar. Ello por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como deriva del articulo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. En efecto, en determinadas circunstancias, el éxito del objetivo que subyace tras una solicitud de levantamiento del secreto bancario se encuentra, justamente, en que la decisión jurisdiccional se adopte sin conocimiento aún de que existe una investigación de por medio, sin perjuicio de lo cual con posterioridad debe conocerse el sentido de la resolución para tener la posibilidad de controlar que esta se encuentre debidamente motivada.
Exp. N° 04968-2014-PHC/TC Lima, Fj. 89 . Pub. 4/11/2015.
Art. 236 Levantamiento de la reserva tributaria
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez.
3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 5), 97; CP: Arts. 154,155,156; CT: Arts. 85; CPP (2004): Arts. 235 inc. 3), 4); LGBS: Arts. 140 al 143; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
CAPÍTULO IX
La clausura o vigilancia de locales e
inmovilización
Art. 237.- Procedencia
1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran.
2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 238 al 241; D.S.007-2017-JUS: Art. 17num.1.
Art. 238.- Solicitud del Fiscal
El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139, inc. 5; CPP (2004): Arts. 122, inc. 5,237, 239 al 241.
Art. 239.- Contenido de la resolución
La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 123, inc. 1, 237, 238,240, 241.
Art. 240.- Forma de la diligencia
Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 237 al 239,241.
Art. 241.- Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia
El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 237 al 240.
TÍTULO IV
LA PRUEBA ANTICIPADA
Art. 242.– Supuestos de prueba anticipada
1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.
d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.
Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas
implementadas por el Ministerio Público.
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
e) Declaración, Testimonial y examen de perito en casos de criminalidad organizada, así como en los delitos contra la administración pública, previstos en los artículos
382 al 401 del Código Penal.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 284, 285; CPP (2004): Arts. 182, 325,350 inc 1. c)j
ACUERDO PLENARIO
1. Modifica el artículo 242 CPR sobre los supuestos de la prueba anticipada. Introdujo el literal d), en el apartado 1, en que sin necesidad de un motivo especifico de indisponibilidad o irrepetibilidad, procede anticipar prueba en los casos de declaraciones de niños, niñas y adolescentes agraviados en los procesos por delitos de trata de personas, violación contra la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público y contra la libertad. Una modalidad especial de actuación de la referida prueba personal es la intervención de psicólogos especializados – quienes intervienen en ella pero no la dirigen, en tanto se trata de una potestad exclusivamente jurisdiccional- “[…] en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público» (modalidad parecida a la prescripta en el articulo 171.3 CPP).
Cabe acotar lo insólito del último extremo del aludido enunciado normativo, pues las actuaciones judiciales se realizan regularmente en las instalaciones del Pader Judicial, no de una Institución ajena a la institución judicial, menos del órgano acusador -más allá de la posible explicación presupuestal que entraña-. Ello, por consiguiente, obligará al Poder Judicial a implementar Salas de Entrevistas propias y bajo sus específicos parámetros de ordenación procesal, pues de otra forma no se cumpliría a cabalidad el rol directivo del proceso por el juez y su condición de órgano suprapartes.
10° El Reglamento regula, de modo específico, lo relativo a las medidas de protección, a su variabilidad, así como a la consideración de reglas de conducta (articulo55) que le atribuye, de suerte que, de ser asi, permitirá la revocatoria de la suspensión condicional de la pena o de la reserva del fallo condenatorio y, adicionalmente, por expresa remisión legal, del procesamiento penal del culpable en caso de incumplimiento.
Las medidas de protección (/) deben entenderse como medidas provisionales que inciden, de uno u otro modo, en el derecho a la libertad del imputado -y también, según la Ley, en el derecho de propiedad, aunque en este caso su calidad cautelar es indiscutible-, y buscan proteger a la víctima de futuras y probables agresiones, con lo que cumplen su función de aseguramiento y prevención [Gl- MENO SEÑORA, Derecho Procesal Penal, Madrid, 2015, p. 700]; (//) buscan otorgar a la victima la debida protección integral frente a actos de violencia [DÍAZ PITA, «Violencia de Género: el sistema de medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas”. En Estudios (…), Valencia, p. 338]; («/) inciden en el periculum in dannum -peligro fundado en la reiteración delictiva-, pero es apropiado enfatizar que apuntan a otorgar a la víctima la protección necesaria para que pueda hacer efectivo el ejercicio cotidiano de sus derechos [FUENTES SORIANO, El enjuiciamiento de la violencia de género, Madrid, 2009, p. 73].
Tres son sus notas características. Primera, son aquellas que se reconocen en el articulo 22 de la Ley y 37 del Reglamento, entendiéndose como medidas específicas. Segunda, incoado el proceso penal, bajo la dirección del juez penal, también pueden imponerse, sin perjuicio de aquellas, oirás previstas taxativamente en los artículos 248 y 249 CPP Tercera, como medidas provisionales, están sujetas al principio de variabilidad, como lo definen el articulo 41 del Reglamento y, especialmente, el artículo 250 CPR Siendo provisionales, las medidas de protección están sujetas a los principios de intervención indiciaría (sospecha razonable de comisión delictiva por el imputado) y de proporcionalidad (cumplimiento de los subprincipios de necesidad, adecuación y estricta proporcionalidad -en orden a los fines de protección: aseguramiento y prevención-). La revocatoria de la medida y la aplicación de una medida de restricción más intensa de la libertad -expresión de su variabilidad-, se tendrá en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar [GIMENO SENDRA, Obra citada, p. 700], De otro lado, el Reglamento Instaura reglas de valoración de la prueba respecto de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual -y de otros actos de violencia descritos en la Ley, en cuanto sean pertinentes (artículo 63)-, tanto en el plano de la apreciación del consentimiento y su credibilidad (artículo 61), como en relación a la persistencia de la sindicación de la victima -a su relativización, en todo caso- (artículo 62).
Acuerdo Plenario. N° 05-2016-CIJ, El Peruano 17/10/2017. p. 7904.
PLENO JURISDICCIONAL
1. LA DECLARACION DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD EN LOS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL, BRINDADA EN ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA (DECLARACION ESCRITA, CAMARA GESSEL, FILMACION O AUDIO, ACTA DE ENTREVISTA UNICA) PUEDE SER INCORPORADA DE OFICIO POR EL JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION O POR EL JUEZ DE JUZGAMIENTO (AUN CUANDO NO HA SIDO OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO).
Se acordó por decisión unánime lo siguiente: Se puede incorporar esta declaración siempre se determine que haya cumplido los requisitos de su admisión como lo es el debido emplazamiento para asegurar el derecho de defensa del imputado solo por parte de juzgamiento en la etapa de medio prueba de oficio.
Pleno Jurisdiccional Distritales en Materia Penal-Sullana. Pub. 20/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Fundamentos 11.3. No se analizó correctamente la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Alto de la Alianza y Ciudad Nueva de la Corte Superior de Justicia de Tacna (foja 17), en la que no se admitió como medio probatorio la declaración en cámara Gesell de la menor y sí su examinación en juicio oral, debido a que Toda vez que es el órgano de prueba quien deberá someterse al contradictorio, sin perjuicio de que sean agregados al expediente judicial.
Con ello, resulta claro que la propuesta para que la agraviada declare en juicio oral no fue por «acuerdo de las partes», como lo señaló la sentencia de vista, sino que fue determinada desde la etapa intermedia debido a que el juez de la investigación preparatoria consideró que, si la victima declararía en los debates orales, entonces ya no seria necesaria la oralización de su acta de entrevista única. Duodécimo. También debe recordarse que, si bien el Acuerdo Plenario número 01-2011 señaló que se debe preferir la declaración única de la menor en cámara Gesell con las garantías de ley, en el presente caso ello fue desestimado por el Juzgado de Investigación Preparatoria en la etapa intermedia; además, en autos no se acreditó que la víctima haya sida obligada o competida a concurrir a juicio oral a declarar. La Sala Superior obvió estos extremos y, peor aún, no evidenció ninguna motivación adicional que sustente por qué rechazó el examen oral de la agraviada en el juicio oral, más allá del señalamiento del incumplimiento del acuerdo plenario en mención, sin entrar en mayor detalle, lo cual conlleva una motivación aparente. Cas. N“ 410-2019 Tacna. (S.P.P), Pub. 09/09/2020.
2. Prueba Anticipada.
1. Cuando se realizó la declaración de las agraviadas estaba en vigor el artículo 19 originario de la Ley 30364 que calificaba la diligencia de prueba preconstituida. Aquí la previsión normativa agotó sus efectos pues la actuación procesal se realizó efectivamente. Una norma posterior, en consecuencia, por impedirlo el principio de preclusión procesal, no puede alterar esta configuración procesal y entender que la declaración de la víctima, a los efectos de su carácter de prueba, solo podía realizarse mediante la anticipación probatoria y que, sin tomar en cuenta lo ya verificado, entender que esa declaración carece de eficacia probatoria para que, en su día, el juez sentenciador ampare su decisión. 2. Es verdad que la propia Ley, al establecer inicialmente que la declaración de una niña mediante el sistema de entrevista única tiene el carácter de prueba preconstituida, yerra conceptualmente al denominarla como tal, desde que la preconstitución probatoria procesalmente se entiende referida a la prueba material y la documentada o documental pública.
Cas. N° 21-2019-Arequipa, (S.P.P). Pub. 26/02/2020.
- La anticipación probatoria.
Comprende exclusivamente la prueba personal -la primera puede actuarse por la Policía o el Fiscal, mientras que la segunda solo por el juez-. Empero, lo esencial y determinante desde la perspectiva jurídica es que la entrevista única se realice bajo los requisitos antes indicados y, de ser así, tendrá eficacia probatoria y, por ende, podrá ser valorada por el juez conforme a las reglas de la sana critica.
Cas. N° 21-2019-Arequipa, (S.P.P). Pub. 26/02/2020.
- Nulidad de la sentencia absolutoria.
El Tribunal Superior dejó invalorada prueba relevante, sus inferencias son contrarias a las leyes de la ciencia y sus premisas no fueron debidamente contrastadas respecto a su validez fáctica y jurídica. Deberá procederse a la realización de un nuevo juicio oral en el que se actúe la reproducción del CD que contiene la entrevista en cámara Gesell de la menor, prueba anticipada que puede reproducirse, a fin de verificar la fiabilidad de la transcripción de la citada entrevista.
R.N. N° 1398-2018- Callao, (S.P.P). Pub. 11/03/2019.
JURISPRUDENCIA
1. La entrevista única en cámara gesell como prueba preconstituida.
Décimo Segundo: El defensor del imputado también ha cuestionado la cámara gesell indicando que no se ha seguido el trámite de la prueba anticipada. La prueba anticipada «puede definirse como actos de investigación de carácter personal, de carácter irrepetible y urgente, que se realizan por el juez de la investigación preparatoria, bajo las pautas de ejecución del juicio oral-oralidad, inmediación, y contradicción” [San Martín Castro: Derecho Procesal Penal Lecciones, 2015, p, 582], El artículo 242“ del CPP establece los supuestos de prueba anticipada, como sus requisitos y trámite. La cámara gesell en si no constituye prueba anticipada lo que no significa que el testimonio de la menor en calidad de agraviada puede serlo, si el Fiscal cumpliendo con los requisitos legales antes mencionados, así lo requiere ante el juez de la investigación preparatoria. La declaración de la víctima y entrevista única es un acto de investigación de carácter material, objetivo no reproducible, que se practica con anterioridad al juicio oral por parte del Fiscal, por tanto, se asemeja a la prueba preconstituida. «La prueba preconstituida importa una fuente de prueba en la cual el hecho está impregnado de forma artificial, generalmente mediante la escritura y que se genera sin contracción, principio esencial de la prueba» [Fj 1 RN1584-2014-LambayequeJ. El Artículo 19“ de la Ley 30364-Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar establece que “cuando la victima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida». En ese sentido, carece de sustento lo argumentado por la defensa.
Exp. N° 00039-2018-57-2601-JR-PE-01-DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES/ PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. Fj. 12. Pub. 26/01/2018.
Art. 243 Requisitos de la solicitud
La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.
1. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.
2. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 284; CPP (2004): Arts. 325,350 inc. I.c).
Art. 244.– Trámite de la solicitud
1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.
2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.
3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.
4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa.
5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión.
6. Si se trata de la actuación de varías-pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 325.
Art. 245.- Audiencia de prueba anticipada
1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.
2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.
3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral.
4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.
5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 325, 352 inc. 7).
ACUERDO PLENARIO
1. La aceptación y actuación de la prueba anticipada está sujeta a un trámite previo de admisibilidad y, luego, al necesario concurso en su actuación del Fiscal y del defensor del imputado, así como de las demás partes procesales -lo que presupone, por lo menos, una definición en su actuación de la individualización del sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y defensor; si no tiene designado uno, la diligencia se entenderá con el abogado de oficio) y, por cierto, de la victima, cuya asistencia jurídica impone la Ley-, conforme lo estipula el artículo 245.1 y 2 CPR Queda claro que esta prueba, por las lógicas de necesidad y urgencia de su actuación, puede ser solicitada no solo en sede de investigación preparatoria formalizada y del procedimiento intermedio, sino también en el ámbito de las diligencias preliminares. No existe ninguna prohibición legal al respecto ni exigencia previa de procedibilidad.
Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, Fj. 12. El Peruano 17/10/2017.
Art. 246.- Apelación
Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 325.
TÍTULO V
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Art. 247.- Personas destinatarios de las medidas de protección
1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4ta. OF.
ACUERDO PLENARIO
1. Las medidas de protección (i) deben entenderse como medidas provisionales que inciden, de uno u otro modo, en el derecho a la libertad del Imputado -y también, según la Ley, en el derecho de propiedad, aunque en este caso su calidad cautelar es indiscutible-, y buscan proteger a la victima de futuras y probables agresiones, con lo que cumplen su función de aseguramiento y prevención [GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal, Madrid, 2015, p 700]; (ii) buscan otorgar a la victima la debida protección integral frente a actos de violencia [DÍAZ PITA, “Violencia de Género: el sistema de medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas». En Estudios (…), Valencia, p. 338]; (iii) inciden en el periculum in dannum -peligro fundado en la reiteración delictiva-, pero es apropiado enfatizar que apuntan a otorgar a la victima la protección necesaria para que pueda hacer efectivo el ejercicio cotidiano de sus derechos [FUENTES SORIANO, El enjuiciamiento de la violencia de género, Madrid, 2009, p. 73).
Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, Fj. 10. El Peruano 17/10/2017.
Art.248.- Medidas de protección
1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.
2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.
e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros
adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les
permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4ta.DF.
Art.249.– Medidas adicionales
1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.
2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.
3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.
4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren recluidos en un establecimiento penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional Penitenciario que establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro de sus atribuciones.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4ta.D.F.
Art. 250.- Variabilidad de las medidas
1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.
2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o inforrite sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título.
3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 247 al 249.
Art. 251.– Reexamen e Impugnaciones
1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia.
2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. I, inc. 2,4, 247.
Art. 252.– Programa de protección
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.
CONCORDANCIAS
LOPJ: Arts. 72,81; LOMP: Art. 4; R. N° 729-2006-MP-FN; D.S. N° 003- 2010-JUS; R.A. N’ 257-2014-CE-PJ (Directiva N» 006-2014-CEPJ)
SECCIÓN III
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PROCESAL
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 253.– Principios y finalidad
1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella.
2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 1,137; DUDH: Art. 1; CPMP: Art. 162.
PLENO JURIDICCIONAL
1. ¿Cuál es el plazo procesal en que debe ser atendido un contumaz una vez es puesto a disposición del juez en cumplimiento de las ordenes de conducción compulsiva?
El pleno por unanimidad acordó: El contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable con un límite máximo de 15 días naturales.
Pleno juridiccional-Piura. Pub. 23/11/2018.
Art. 254.- Requisitos y trámite del auto judicial
1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado.
A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203°.
2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se
consideren transgredidas.
b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.
c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 203 inc 2), 4); C: Art. 139, inc.
JURISPRUDENCIA
1. MOTIVACIÓN CUALIFICADA VS. MOTIVACIÓN PERFECTA.
i) La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el artículo 2.24.Í, también en el articulo 139.5 de la Constitución Política y en el articulo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)», asi como en el artículo 271,3 que estatuye “El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes”, ii) Pareciera que se exigiera una motivación perfecta -tal como lo denunciará en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional LEDESMA NARVÁEZ, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas corpus a favor de la expareja presidencial-, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno, sino dos derechos fundamentales a la par, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplía o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades,
Exp. N° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02-Huancayo-CSJJ/2do. JIP-EBM. Pub. 13/02/2019.
Art. 255.- Legitimación y variabilidad
1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.
2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 302,303,311, inc. 3.
ACUERDO PLENARIO
1. 21.° La vigilancia electrónica personal, como toda restricción procesal de la libertad de tránsito, está sujeta no solo a la nota característica del rebus sic stantlbus, o sea puede ser reformada si cambian las circunstancias que determinaron su imposición (articulo 255, apartado 2, del Código Procesal Penal), sino también a la nota característica de variabilidad, por lo que pueden sustituirse si se infrinjan las reglas de conducta impuestas, teniendo en cuenta “[…] la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado» (artículo 256 del Código Procesal Penal).
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116. Fj. 21. El Peruano 06/11/2019.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal. Por su parte, al articulo doscientos ochenta y siete incisos terceros.1 establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias aseguradamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado.
Cas. N° 119-2016-Ancash, (S.P.T). El Peruano 23/08/2018.
2. Por lo que, el cuestionamiento a la congruencia del pronunciamiento de segunda instancia no es tal, porque el órgano judicial contaba con la facultad de resolver de oficio por la naturaleza del tema, conforme al articulo 255° 3 del Código Procesal Penal, que señala sobre las medidas de coerción procesal, que los autos que se pronuncian sobre estas son reformables aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rectificación.
Cas. N° 147-2016 Lima, (S.P.P), El Peruano, 03-08-2016, p. 7513.
Art. 256.- Sustitución o acumulación
La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 279.
JURISPRUDENCIA
1. En segunda instancia, nada impide que, por la naturaleza del tema, se realice de olicio un control de la legitimidad de la medida de prisión preventiva, en su proyección temporal, a fin de que su duración sea regulada en forma razonable y proporcional. Ello no implica contravenir el principio de congruencia recursal, por cuanto, toda orden judicial que limite derechos fundamentales, debe respetar el principio de proporcionalidad, de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la medida, conforme lo exige el artículo VI del T.P del CPR norma rectora que prevalece sobre el resto de disposiciones del Código; más aún, si el artículo 255.2 del CPR faculta al Juez reformar de oficio las medidas de coerción procesal.
Exp. N° 02544-2018-60-0701-JR-PE-01-Callao. (S.RA). Pub. 07/09/2018.
Art. 257.- Impugnación
1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado.
2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 98,113.
Art. 258.- Intervención de los sujetos procesales
En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 253 al 257.
TÍTULO II
LA DETENCIÓN
Art. 259.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.f, g); CP: Arts. 296 y ss, 331; L0MP: Art. 10; D. Ley N” 25475: Art. 12.
ACUERDO PLENARIO
1. La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer
término, la Policía o la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria.
A. En los casos de flagrancia delictiva —en las modalidades reconocidas por el artículo 259“ NCPP— o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de ponerle término y garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia —se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito— y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria —en especial durante las denominadas “primeras diligencias”— requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente. necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora», en tanto fin constitucionalmente legítimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad —obstrucción de la investigación y del proceso en general— y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera —la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis—.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él no confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (artículo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación táctica será del caso pedir la orden judicial.
Acuerdo Plenario N” 5-2010/CJ-116. Fj. 11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Violencia y resistencia a la autoridad.
Es obvio que el encausado se opuso a una intervención licita de la autoridad policial, que actuó ante la denuncia de robo por parte de un ciudadano que lo sindicaba como tal. Esta oposición fue violenta y, como tal, importó la agresión directa a un efectivo policial, incluso se afectó un bien público policial (el patrullero). Ello denota una conducta irascible exacerbada por el consumo de alcohol. Es verdad que toda persona puede oponerse y resistirse a la propia detención, pero lo que no se admite es violentar a la autoridad policial, agredirla para impedir que cumpla con su función de control de orden público y prevención del delito. Las lesiones causadas son clara muestra de esta violencia ilícita, no justificada y desproporcionada, que ejerció el imputado contra el policía.
R.N. N° 1268-2018-Lima Norte, (S.P.P). Pub. 24/10/2018.
2. Presunción de inocencia, prueba pericial, allanamiento y prueba ilicita.
1. La garantía de presunción de inocencia, entendida como regla de prueba, exige como dos de sus elementos que integran su contenido constitucionalmente garantizado -entre otros elementos debidamente reconocidos-, primero, que la declaración de culpabilidad se sustente en verdadera prueba -prueba es lo que la ley dice que es prueba-; y, segundo, que en la actividad de obtención de la fuente de prueba y/o actuación del medio de prueba no se Incurra en una ilicitud relevante sin las debidas garantías procesales -Inutilización de la prueba ilicita-, 2. La valoración judicial debe realizarse sobre el íntegro de lo ocupado por la policía y. sin perjuicio de efectuarse un examen individual, debe formularse un examen conjunto de la prueba pericial y de las demás pruebas -personales y documentadas- Consta en autos un dictamen pericial en forma, que da cuenta de parte lo ocupado y que corresponde a pasta básica de cocaína y, además, de bienes que denotan una acti-vidad asociada a la comercialización de droga. Un perito designado por la institución policial, se presentó al juicio oral y se sometió a contradicción, ratificando en especial el contenido del análisis de descarte y pesaje de droga. 3. Puede haber un concepto estricto de flagrancia delictiva, como uno extensivo que comprende la cuasi flagrancia y la flagrancia ficta. El artículo 259 del Código Procesal Penal tiene una definición legal o auténtica de flagrante delito, en la que comprende estos tres supuestos, aunque en los últimos supuestos (apartados 3 y 4) su delimitación es en extremo flexible o amplio. A los efectos de la diligencia de allanamiento y registro, atento al derecho fundamental en debate: inviolabilidad de domicilio, solo es posible concebirla en los casos de flagrancia estricta y de cuasi flagrancia, asociada esta última al momento en que se persigue al imputado sin solución de continuidad y se advierte su presencia en el predio donde estaba o de donde salía tras su fuga. 4. Según los hechos declarados probados, la policía observó la presencia del imputado con motivo de un presunto pase de drogas, quien al percatarse de la intervención policial se dio a la fuga. Éste se encontraba en la reja de acceso del inmueble allanado, en el piso se encontraron cigarrillos usados que contenían cocaína básica -signo inequívoco, en esas circunstancias, de una actividad vinculada a las drogas-, y huyó subiéndose a los techos de ese inmueble y de otros contiguos. Luego, es patente que se dio una situación de flagrancia delictiva estricta, pues el reo estaba en el patio del predio cuestionado, de donde huyó.
Cas. N° 553-2018-Lambayeque, (S.P.P). Pub. 11/09/2019.
JURISPRUDENCIA
1. En este caso, en el escrito de requerimiento se invoca el supuesto de flagrancia contenido en inciso segundo del artículo 259° del CPR esto es: “El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto”; pero no es suficiente con invocar el dispositivo, hay necesidad de fundamentar porqué nos encontramos en dicho supuesto, más aún sí – como ocurre este caso- la defensa del imputado cuestiona la concurrencia de flagrancia en los hechos.
En ese sentido, los hechos descritos no se adecúan en la prescripción legal invocada, pues contrariamente, la imputación fiscal sostiene que Abner Amhed Arevalo Ríos, habria sido descubierto en la realización de los hechos punible por personal de serenazgo, razón por la cual no pudo consumar el ilícito; no obstante, estos no han sido identificados en la investigación preliminar, para confirmar la flagrancia. En cuanto a los supuestos de aplicación, el imputado en su declaración niega haber intentado robar a la agraviada y no se han presentado elementos de convicción que nos permitan sostener que en el caso que se plantea hay evidencia delictiva; porque además del dicho de la agraviada, no hay ninguna otra declaración que dé cuenta de un conocimiento directo e inmediato del hecho delictuoso; el único efectivo policial que declara, quien se encontraba realizando patrullaje integrado con serenazgo de Surco, señala que se dirigió al lugar por una comunicación radial de la Central de Serenazgo donde se le indicó que tenían retenida a una persona, por tanto, tampoco fue testigo de los hechos.
Exp. N° 001009-2016. (S.RA). Lima, Pub. 03/06/2016.
Art. 260.- Arresto Ciudadano
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 24.f.g); CP: Arts. 296, 297, 331; CPP (2004): Arts. 332 inc 2), 205, 253; DUDH: Art 9; D. Leg. 989: Art. 1.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 4. No se acredita arbitrariedad en la detención del favorecido por las siguientes consideraciones: a) la Ley N° 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, el artículo 4.° y la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. 9724-2005-PHC/TC), que señala que para configurar la flagrancia, se requiere de inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; de inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre en dicho momento en el lugar de los hechos y con los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo; b) la Ley N° 29372, que modifica los artículos 259.° y 260.° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957, que precisa que la detención policial y arresto ciudadano en el flagrante delito procede: “1.° sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2.“ Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huella que revelan que acaba de ejecutarlo. 3“ Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.»; y c) la Ley N” 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar, que en el tercer acápite de su articulo 5.“, modificado por el articulo único de la Ley N° 26763, dispone que: “En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a este en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda». STC N° 00089-2010-PHC/TC. Fj. 3”, 4”, 5″ y 6’.
Art. 261.- Detención Preliminar Judicial
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la
verdad.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido
conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses.
Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. VI, 263,267 inc. 1); C: Art. 2, inc. 24 Lit. f.; DUDH: Art. 9; D. Leg. 989: Art. 1.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. «Sexto: Es cierto, desde luego, que una vez que se detenga policialmente a una persona -ver artículos 259 y 260 apartados 2 del Nuevo Código Procesal Penal- o cuando el juez de la investigación preparatoria, a instancia del fiscal, dicte y se ejecute una medida de detención preliminar -ver artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal-, el régimen legal o situación jurídica del imputado y de las diligencias preliminares -dada la limitación el derecho fundamental a la libertad personal- están severamente circunscriptas y sometidas a reglas del procedimiento específicas, a tenor de los artículos 264 y siguientes del Nuevo Código Procesal Penal -que incluso puede dar lugar a un pedido de convalidación de la detención, a su extensión temporal, conforme al artículo 266-. Sin embargo, ello no da pie a inferir que siempre es del caso pedir detención preliminar en aras, luego, de instar la prisión preventiva; y, menos, que si se intenta esa media provisionalísima y el juez no la acepta, está vedado requerir la medida de prisión preventiva en una oportunidad posterior de incorporarse -claro está- más elementos de investigación o de prueba en orden a los presupuestos que la condicionan -articulo 255 apartado 2 del Nuevo Código Procesal Penal- Como se ha indicado, el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los presupuestos materiales para dictar dicha medida provisional personal, no lo impone, ni por su propia lógica institucional podía hacerlo».
Cas. N° 01-2007. Huaura, (S.P.P).
JURISPRUDENCIA
1. Un presupuesto material – de toda medida de detención preliminar judicial tiene que ver con los requisitos de urgencia y peligro en la demora, traducido este último como periculum libertatis. La urgencia significa la obligación apremiante – en detención a las circunstancias del hecho y a las necesidades de las investigaciones iniciadas o por iniciarse – de limitar el derecho a la libertad personal para asegurar a la persona del Imputado, pues su puesta a disposición judicial. El periculum libertaris, con ese mismo objeto, traduce la necesidad de privar de la libertad a un imputado, dado que si no se hace, existe una sospecha fundada de que hará mal uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos y ocultándose de la autoridad, frustrando de ese modo puesta a disposición judicial.
Exp. N° 0047-2018-1-5201-JR-PE-03-Lima. (S.RN.A). Pub. 05/12/2018, tj, 02.
Art. 262.-‘ Motivación del auto de detención
El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 24.f.g).
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 8. Del estudio de autos, este Tribunal advierte, (a fojas 7), que si bien la Sala penal demandada cumplió con motivar la improcedencia de la solicitud de variación del mandato de detención presentada por el recurrente, respecto a la suficiencia probatoria, en razón de considerar que el valor probatorio de la referencial realizada por el menor de iniciales G.A.R.A no ha disminuido pese a la retractación realizada por éste a nivel judicial, sin embargo no ha indicado en ningún extremo de la resolución, de qué manera se mantendría el peligro procesal del recurrente (peligro de fuga u obstrucción probatoria) a pesar de que en la solicitud de variación se alegaba expresamente un desvanecimiento de este presupuesto. Por el contrario, únicamente señala lo siguiente: pruebas éstas que vinculan directamente al recurrente con los hechos; siendo ello este Colegiado concluye que el riesgo de perturbación de la actividad probatoria subsiste (… )». Por lo tanto el Tribunal Constitucional de lo anteriormente expuesto considera que la resolución que deniega la variación de la detención no ha sido debidamente motivada y en tal sentido debe ser dejada sin efecto a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Exp. N° 02868-2009-PHC/TC-Huánuco, Fj. 8. Pub. 02/09/2009.
Art. 263.- Deberes de la policía
1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
2. En los casos del artículo 261°, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261°, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71°. De esa diligencia se levantará un acta.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc.24.f); CPP (2004): Arts. 71, 261.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 19. En este orden de consideraciones se debe precisar que la Policía Nacional antes de ejecutar una orden de requisitoria debe identificar plenamente al requerido y, de no ser así, deberá solicitar la aclaración respectiva al órgano jurisdiccional requirente. De ninguna forma podrá capturar primero al presunto requerido para luego solicitar la aclaración pertinente, como ya se dijo; la Policía Nacional tendrá que abstenerse de ejecutar la orden de detención si no tiene todos los datos o al menos los de obligatorio cumplimiento, conforme a la ley y bajo responsabilidad.
Exp. N° 5470-2005-PHC/TC-Tumbes, Fj. 19. Pub. 17/07/2006.
Art. 264.- Plazo de la detención
1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.
2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) dias.
3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilicito de drogas.
5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por si sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de
dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc24.f); CPP (2004): Arts. 71,261.
Art. 265.– Detención preliminar incomunicada
1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.
2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.'»’
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 24.g); LOPJ: Arts. 6 inc 7), 284; CADH: Arts. 7,8; PIDCP: Art. 9; CPP (2004): Arts. IX, 80 al 85; CP: Arts. 296 al 303, 331; D. Ley N° 25475: Arts. 1 al 12; CPMP: Art. 151.
Art. 266 .- Detención Judicial en caso de flagrancia
1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.
2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza
la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado
y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo
custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1,3 y 6 del artículo 85.
3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del articulo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.
4. Sí en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
5. Dentro del plazo de detención judicial, se pone al detenido a disposición del Juez de Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención judicial, el Fiscal, vencido el plazo de detención policial, dispone lo que corresponda.
7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.’*’
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 286 CP: Arts. 296 al 303, 331; 0. Ley N° 25475: Arts. 1 al 12.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Detención en flagrancia delictiva y motivación de resolución judicial – a. La privación de la libertad personal sin mandato escrito y motivado por el juez será legitima cuando medie flagrancia delictiva. La urgencia de la necesidad de neutralizar la comisión del delito o de procurar el asegura-miento inmediato de su perpetrador posibilita la afectación de este derecho fundamental, sin las exigencias calificadas que, en circunstancias normales, requiere una medida cautelar personal.
b. La determinación del escenario de flagrancia delictiva que realizó el Juzgado Penal Colegiado se basó en la valoración de medios de prueba actuados en el juicio oral. Así, su no acreditación debió ser fundada en medios de prueba y argumentos que descarten de modo suficiente la conclusión a la que arribó el Juzgado. La Sala Superior solo valoró el «acta de intervención policial» para descartar el escenario de flagrancia, medio de prueba que, incluso, fue deslegitimado por la propia Sala Superior, con lo que se llegó a afectar el debido proceso.
c. Aunado a ello, se tomó en cuenta la referida acta y se descartó la existencia de la flagrancia en función de un delito de robo agravado, cuya denuncia fue realizada cinco días antes; sin embargo, la detención y pérdida de libertad del procesado se dieron como consecuencia del hallazgo de la droga y el arma en su vehículo -flagrancia relacionada con posesión de droga y tenencia ilícita de arma de fuego-
d. Además, la causal de motivación insuficiente se configuró cuando, para cuestionar la validez de la intervención policial en la que se aprehendió al procesado que huía, se valoraron unos audios, concluyéndose que las voces grabadas pertenecían a efectivos policiales que aseguraban que los policías interventores habrían colocado el objeto del delito; ello, sin mayor sustento racional y probatorio alguno.
Cas. N° 420-2019 Del Santa, (S.P.P), 04/11/2020.
Art. 267.- Recurso de apelación
1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención judicial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 261 inc. 1), 280; R.A. N° 325-2011-P-PJ; CPMP: Art. 151; R.A. N» 3182-2013-MP-FN (Directiva N» 002-2013-MP- FN).
TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I
Los presupuestos de la prisión
preventiva
Art. 268 .- Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc 24.C, d, hj; CPP (2004): Arts. 279 inc 1), 286; CPC: Art. 121; LOPJ: Art. 12; CPMP: Arts. 321, 322; R. N» 3939-2O16-MP-FN (Directiva 005-2016-MP-FN); Ley 30076: 2da. D.C.F; R.A. N° 325- 2011-P-PJ.
ACUERDO PLENARIO
1. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6” de la Ley N° 30077 “Ley contra el crimen organizado”) corresponde al juez examinar la pertenecía a una organización criminal en función al elenco de criterios fijado en la casación precipitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en si misma, b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d)la intención criminal, e)la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.
Acuerdo Plenario N° 02-2018-SPN.Lima, Pub. 01/12/2018.
2. Proponer al UETI PENAL distrital la creación de una base de datos que permita realizar seguimiento a los requerimientos fiscales de prisiones preventivas que fueron resueltos por los jueces penales de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para conocer cuántas fueron declaradas fundadas o infundadas en primera instancia y cuantas fueron revocadas o confirmadas en segunda instancia, con precisión del plazo de prisión preventiva. Así mismo, permita conocer si posteriormente se dictó cesación de prisión preventiva, sentencia absolutoria o condenatoria en primera instancia y si ésta fue revocada o confirmada en segunda instancia. La data estadística será elaborada en forma mensual y especifica por cada órgano jurisdiccional con identificación del magistrado. Esta información permitirá conocer el promedio de prisiones Impuestas por cada juzgado o sala, verificar los casos de aciertos o errores judiciales e implementar medidas de capacitación académica específicas, con la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia y la naturaleza excepcional de la prisión preventiva.
Acuerdo N° 7-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 09/03/2018.
3. 24.° Un presupuesto imprescindible de la prisión preventiva, base de las causales o motivos que le corresponde y que solo deben examinarse a continuación para su dictación y mantenimiento, dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (véase: INFORME 2/97, de 11 de marzo de 1997, párr. 26), es el de sospecha grave y fundada, tal como está definido por el articulo 268, literal ‘a’, del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal [DEL RÍO LABARTHE, GONZALO: Prisión preventiva y medidas alternativas, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 164], Asi se ha establecido en la Sentencia Plenaria Casa- toria 1 -20017/CIJ-433, de once de octubre de 2017, FFJJ 23 y 24. o» Supone, según escribió CALAMANDREI, un preventivo cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura resolución judicial principal [conforme: CALDERÓN CEREZO – CHOCLÁN M0NTALV0: Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 266], El término “sospecha» debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata, entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria (SColDH caso Tibi vs. Ecuador, de 7 de septiembre de 2004).
Acuerdo Plenario N° 01 -2019/CIJ-116. El Peruano, 06/11/2019, Fj. 24.
4. 35.° Delito grave. El artículo 268 del Código Procesal Penal, desde el sub principio de proporcionalidad estricta fijó un mínimo legal de carácter objetivo, cuantitativo, en función a la pena privativa de libertad previsible para el caso concreto -no de simple conminación penal abstracta-, Estipuló, al respecto: «Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad», bajo el entendido implícito que más allá de cuatro años de pena privativa de libertad siempre será efectiva (así, artículo 57 del Código Penal). El pronóstico judicial sobre el fondo o mérito de las actuaciones, siempre provisional, por cierto, debe asumir los criterios de medición de la pena conforme al conjunto de las disposiciones del Código Penal; y, en su caso, si se está ante un concurso ideal o real de delitos, delito continuado o concurso aparente de leyes (o unidad de ley).
» Dos pues dos los ejes de este requisito: 1. Gravedad y características del delito imputado. 2. Entidad de la pena que en concreto podría merecer el imputado, a partir de las concretas circunstancias del caso y de las características personales del imputado. La valoración del legislador, respecto de la conminación penal, es desde luego determinante.
Acuerdo Plenario N° 01 -2019/CIJ-116. El Peruano, 06/11/2019, Fj. 35.
5. 59°. El procesamiento penal corresponderá en los casos de afectación a los bienes jurídicos que el Código penal protege; no cabe en éstas materias una cuestión previa57 como condición para el inicio de la investigación preparatoria, ni es rol del Poder Judicial en general ni del pleno supremo penal en particular, establecerla pretorianamente. 60°. Finalmente, al momento de resolver el pedido de prisión preventiva el juez deberá analizar las circunstancias de cada caso en concreto para tal imposición, esencialmente en respeto de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida, de la mano con las normas nacionales e internacionales (hard law) y las decisiones jurisdiccionales locales y extranjeras (soft law) que establecen parámetros para el uso de la fuerza por parte del funcionario encargado de hacer cumplir la ley (Véanse FFJJ 16 a 32).
Acuerdo Plenario N° 05-2019/CJ-116. Fj. 52. El Peruano 06/11/2019, Fj. 52.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Fundamento 20.2. Asimismo, refirió que, luego de la investigación preparatoria y estando en curso la etapa intermedia, es inútil tratar sobre la vinculación al hecho, cuando ya existe una acusación que se refiere a la responsabilidad; agregó que, en la fase intermedia, resulta inútil tratar sobre elementos de convicción que sustentan un requerimiento, cuando anteriormente ya se ofrecieron medios de prueba; indica, además, la inexistencia de la prognosis de la pena, al plantearse una pretensión concreta sobre la sanción punitiva. Al respecto se advierte que el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior también es erróneo, toda vez que las reglas para la admisibilidad de la prisión preventiva son las mismas y el estándar de los elementos de convicción no se altera, aquellas mantienen la misma fuerza acreditativa, y con ello no se busca probar la responsabilidad penal del procesado, sino su vinculación con el hecho Imputado, esto es, la mera probabilidad delictiva. Es verdad que el avance en el estándar de conocimiento, con la formulación de la acusación, acota aún más el nivel de exigencia de los dos primeros requisitos de la prisión preventiva; sin embargo, ese avance no torna superfluos o inútiles tales requisitos.
Cas. N° 1839-2018 Áncash. (S.P.P). Pub. 02/09/2020.
2. Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves.
1. Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una específica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) o si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. 2. A los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: A. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. B. Como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el articulo 139 de la Constitución -el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial-, C. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. 3, Lo que se traslada, conforme al artículo 481-A del Código Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento, es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental público (o medio de investigación documentado) -la fe pública queda residenciada en la Fiscalía-, En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Asi debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento -como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena-. Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. 4, Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria.
Dogmáticamente sé considera estos testimonios “prueba sospechosa» y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.
Cas. N° 292-2019-Lambayeque, (S.P.P). Pub. 14/06/2019.
3. Fundado el recurso de casación.
Se establece como doctrina jurisprudencial el fundamento cinco de la presente Sentencia, respecto a la medida de detención preventivo. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria N“ 626-2013/Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de
convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría
de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis dé la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de o que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado
en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.
Cas. N° 564-2016- Loreto, (S.P.T). Pub. 12/11/2018.
4. Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves.
Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una específica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) o si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. 2. A los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: A. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. B. Como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el articulo 139 de la Constitución -el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial-. C. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. 3. Lo que se traslada, conforme al artículo 481-A del Código Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento, es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) -la fe pública queda residenciada en la Fiscalía-. En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Asi debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento -como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena-. Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. 4. Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el articulo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera estos testimonios “prueba sospechosa” y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.
Cas. N° 292-2019-Lambayeque, (S.P.P). Pub. 14/06/2019.
- Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves.
Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una específica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) o si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. 2. A los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: A. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es. de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. B. Como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 139 de la Constitución -el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial-. C. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. 3. Lo que se traslada, conforme al articulo 481-A del Código Procesal Penal y el articulo 48 del Reglamento, es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) -la fe pública queda residenciada en la Fiscalía-, En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Asi debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento -como acto o. mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena-. Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. 4. Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera estos testimonios “prueba sospechosa» y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.
Cas. N° 292-2019-Lambayeque, (S.RP). Pub. 14/06/2019.
6. Terminación anticipada y audiencia de prisión preventiva.
1. El proceso de terminación anticipada, más allá de que obedece a una máxima de simplificación procesal, tiene su propia sustantividad y debe plantearse en forma. 2. En los casos en que el Estado resulte agraviado por la comisión de un delito, como su defensa corresponde a la Procuraduría Públicas del Estado, órgano público de relevancia constitucional que tiene un domicilio oficial de conocimiento notorio, a fin de que la defensa de los intereses legítimos del Estado pueda consolidarse, requiere que la Fiscalía y, en su caso, el órgano jurisdiccional le notifique oportunamente las actuaciones procesales que tendrán lugar en una determinada causa. 3. Si media desistimiento del requerimiento de prisión preventiva, objeto de la diligencia, ésta concluye definitivamente. No puede aprovecharse para realizar actos distintos del que fue su objeto. 4. La notificación a la Procuraduría debe permitir, desde la perspectiva del plazo razonable, que ésta rápidamente decida si se constituye en actor civil, para lo cual debe conocer de las actuaciones realizadas y tener un tiempo mínimo necesario para definir sus posibilidades de intervención -la garantía de defensa asi lo exige (artículo IX, apartado 1, del Código Procesal Penal). Es de recordar que existe, asimismo, y conforme a la garantía del debido proceso, un derecho a un juicio sin prisas excesivas (STEDH Makhif Abdemmazack, de diecinueve de octubre de dos mil cuatro).
Cas. N° 1503-2017-Tumbes, (S.RP). Pub. 05/02/2019.
7. Al desarrollar los alcances de la finalidad y la naturaleza cautelar de la medida de prisión preventiva se verifica claramente que el peligro procesal se erige como criterio necesario de valoración a fin de mantener su constitucio- nalidad, por lo que exige una motivación reforzada.
Cas. N° 358-2018. (S.P.P), pub, 13/09/2019.
JURISPRUDENCIA
1. Cumplimiento de los presupuestos de la prisión preventiva.
Se cumplen cabalmente los cinco presupuestos para la imposición de la prisión preventiva esto es: i) fundados y graves elementos de convicción de un delito y vinculación del imputado, ii) prognosis de la pena probable, iii) peligro de fuga, iv) peligro de perturbación y v) proporcionalidad de la medida justificándose la detención de 18 meses de privación de libertad.
Apelación N° 204-2018-3-Lima.17/01/2019.
2. Vigésimo séptimo: En ese sentido la medida resulta idónea en tanto es legítima (pues es una facultad constitucionalmente reconocida del fiscal, de investigar, perseguir y sancionar la comisión de delitos) y guarda relación con la gravedad de los hechos investigados. La medida cautelar solicitada, busca asegurar la presencia del imputado durante el curso de la Investigación, en el caso, vinculada con la presunta comisión de tráfico de influencias agravado, el cual por su naturaleza afectan gravemente el correcto funcionamiento de la administración pública; y por, la envergadura de su comisión, las altas sumas de dinero que solicitaba el denunciado, afectarían la seguridad jurídica y el derecho constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva; que habrían afectado gravemente la imagen institucional, transparencia y objetividad del Ministerio Público y de los fiscales que lo integran. Vigésimo octavo: La medida solicitada deviene en necesaria, toda vez que, de conformidad con las normas legales invocadas, arts. 2, inciso 24) literales a) y b) de la Const. Pol„ y los arts. 268 y siguientes del CPR no existe otra medida cautelar personal a aplicar cuando se está ante la presencia de presupuestos materiales detallados en el mencionado art. 268 del CPR como son los fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de los delitos imputados, una sanción a imponerse superior a cuatro años de pena privativa de libertad, y la existencia de circunstancias que permiten colegir razonablemente que el imputado va eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad, como se ha expuesto en los párrafos precedentes. Vigésimo noveno: Doctrinariamente se aceptan dos presupuestos, la imputación (fumus boni iuris), y el riesgo de frustración y peligrosidad procesal (periculum in mora). También es importante observar la regla de proporcionalidad. Esta proporcionalidad es un requerimiento asociado al ejercicio del poder; radica en la manera especifica de protección del proceso, en otras palabras, que incide de manera directa en el contenido de la medida a adoptarse en el proceso. Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la medida limitativa supera el examen de proporcionalidad estricta, pues por la naturaleza y gravedad del delito incriminado, presuntamente cometido en la modalidad de tráfico de influencias agravado tras solicitar y recibir altas cantidades de suma de dinero, resulta evidente la trascendencia nomos & thesis / jurisprudencia penal Página 19 de 19 social de lo solicitado, haciéndose racional la lesión al derecho fundamental de libertad.
Exp. N° 00204-2018-3-50001 -JS-PE-01. JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-Lima. Pub. 02/01/2019.
3. Prisión Preventiva: Oportunidad para requerirla.
La medida de coerción de prisión preventiva se puede solicitar desde iniciado el proceso penal a través de la formalización de investigación preparatoria hasta la etapa intermedia dentro del requerimiento de acusación más no durante el juzgamiento. Que, dentro de este modelo procesal penal, los plazos para hacer una determinada actividad, están sometidos al principio de preclusión, por consiguiente, el sujeto procesal que tiene una facultad legal y no la ejerce en el tiempo que tuvo para hacerlo pierde la misma.
Exp. N° 00774-2016-85-2601-JR-PE-01-Tumbes, Pub. 04/07/2019.
Art. 269.- Peligro de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las
mismas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 293 inc. 1.b); CC: Arts, 33 al 41; Circular: (Res. Adm. N| 325-2011-P.PJ); Ley 30076:2da O.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. 18°. Conforme al mandato legal la valoración del peligro de fuga comprende cinco criterios según lo prevé el artículo 269° del CPR por tanto, la gravedad del delito y la pertenencia a una organización criminal no pueden erigirse como únicos criterios para imponer la medida cautelar. Por el contrario, la aplicación del dispositivo legal conlleva a valorar elementos objetivos que den contenido especifico al peligro de fuga u obstaculización.
19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 «Ley contra el crimen organizado») corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en si misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de Investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.
Acuerdo Plenario N° 02-2018-SPN, Fj. 18,19. Pub. 01/12/2018.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Trigésimo noveno. Esto ha sido recogido en la Resolución Administrativa número trescientos veinticinco-dos mil once-P-PJ, de trece de septiembre de dos mil once, elaborado sobre la base de la Constitución Política del Estado, Código Procesal Penal, jurisprudencia internacional y nacional, doctrina, etc., entonces, no existe ninguna razón jurídica para entender que la presencia del algún tipo de arraigo (criterio no taxativo) descarta, a priori, la utilización de la prisión preventiva.
Cuadragésimo. Tampoco la sola situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva (ejemplo, ser extranjero no genera la aplicación automática de la prisión preventiva), sobre todo cuando existen otras que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito, debe valorarse en conjunto con otros, para establecer si es que en un caso concreto existe o no peligro de fuga.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación N° 626-2013. Moquegua. Lima, El Peruano, 27-02- 2016, p. 7404
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Titulo: Prisión preventiva. Peligro procesal.
1. Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo Individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez -las circunstancias acreditativas del riesgo- ha de ser siempre el de sospecha fuerte -no de un convencimiento cabal-. Como transcurrió un tiempo entredi inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera -no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros-, 2. Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina «peligro efectivo». Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de «destrucción probatoria» en sentido amplio.
Cas. N° 1640-2019-Nacional, (S.RP). Pub. 05/02/2020.
2. Prisión preventiva y peligrosa fuga.
1. La institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto-objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertaris)- en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos- del caso específico. Asimismo, como “objeto» la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo.2. El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justiciar- con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia -con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en el orden al estado y progreso de la investigación-, lo dispuesto en el articulo 269 del Código Procesal Penal -que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros -. Es de destacar, de un lado, el arraigo y la gravedad de la pena; y, de otro lado la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de justiciar. 3. El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto – al caso específico-. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.
Cas. N° 1445-2018-Nacional, (S.RP). Pub. 11/04/2019.
3. Falta de motivación suficiente.
Tanto el auto de vista superior recurrido como el de primera instancia carecen de la debida motivación, por lo que resulta pertinente declarar la nulidad de ambos y retomar los actos procesales a la audiencia de prisión preventiva, a fin de que otro juzgado de investigación preparatoria emita la resolución respectiva.
Cas. N” 1673-2017-Lima, (S.P.P). Pub. 11/04/2019.
JURISPRUDENCIA
1 MOTIVACIÓN CUALIFICADA VS. MOTIVACIÓN PERFECTA i) La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el artículo 2.24.f, también en el articulo 139.5 de la Constitución Política y en el articulo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)”, así como en el artículo 271.3 que estatuye «El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes». ii) Pareciera que se exigiera una motivación perfecta -tal como lo denunciará en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional LEDESMA NARVÁEZ, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas corpus a favor de la expareja presidencial-, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno, sino dos derechos fundamentales a la par, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplía o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades.
Exp. N° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02-Huancayo, Pub. 13/02/2019.
2. 3.4.3. El juzgado de primera instancia ha reconocido el arraigo de los imputados, más ha pretendido desvirtuarlo porque no seria de calidad e intensidad plena, sin dar mayor explicación que la sustente. Para el Colegiado, un arraigo de calidad con relación a las personas y cosas, es aquel que no admite un cuestionamiento formal de los documentos acreditativos o materiales de aquello que se afirma o demuestra, es decir, el arraigo de calidad por su intensidad acreditativa debe desincentivar el peligro de fuga. Afirmar que la actividad económica de los recurrentes y la consecuente facilidad de salir del país que tienen son suficientes para presumir una posible fuga, no resulta razonable, sin haber evaluado en conjunto este y los demás presupuestos del peligro procesal, en especial, el peligro de obstaculización. Sustentar el peligro de fuga solo en la actividad y poder económico de los investigados en sí mismo no resulta ser un indicador fundado del mismo, por el contrario, resultaría una afirmación temeraria, estigmatizante e Incluso discriminatoria.
Exp. N° 16-2017-74-Lima. (S.RA). Pub. 19/01/2018.
Art. 270.- Peligro de obstaculización
Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desdeal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.(,)
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 293 inc. 1, b); Ley 30076: 2da D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. “47. Peligro de obstaculización. El literal c) del artículo 268 del Código Procesal Penal identificó este riesgo, siempre que sea razonable colegir, en razón a los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular, que tratará de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) -también requerirá la existencia de datos objetivos y sólidos, no de meras conjeturas-. Esta segunda finalidad o requisito también tiene carácter procesal; y, en definitiva, trata de evitar que la libertad sea aprovechada por el imputado para obstruir la investigación y, especialmente, el eventual enjuiciamiento del caso, actuando de modo fraudulento sobre las pruebas del delito que pudieran obtenerse -atentando ilícitamente la meta de esclarecimiento propia del proceso penal.
Acuerdo Plenario N» 01-2019/CIJ-116,fj.47. Pub. 10/09/2019.
PLENO JURISDICCIONAL
1. Comparecencia con restricciones y prisión preventiva.
No es necesario el pronóstico de una pena superior a los cuatro años para dictar una comparecencia con restricciones, pues basta que preexistan tanto los fundados y graves elementos de convicción como peligro de fuga u obstaculización.
Pleno Jurisdiccional- Arequipa, Pub. 23/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Falta de motivación suficiente.
Tanto el auto de vista superior recurrido como el de primera instancia carecen de la debida motivación, por lo que resulta pertinente declarar la nulidad de ambos y retomar los actos procesales a la audiencia de prisión preventiva, a fin de que otro juzgado de investigación preparatoria emita la resolución respectiva.
Cas. N° 1673-2017-Lima, (S.P.P). Pub. 11/04/2019.
JURISPRUDENCIA
1. Peligro de obstaculización.
– Se valoran los siguientes aspectos relevantes vinculados a la conducta de la investigada: a) en forma directa se busca influenciar en el sentido de las declaraciones de los órganos de prueba a cambio de prestaciones económicas; b) los actos de amenaza se realizan con la finalidad que los órganos de prueba mantengan sus versiones; c) esta cadena de actos de obstrucción se inicia con la creación de una apariencia de aportes que no se condice con la realidad, que según la versión corroborada del TP-2017- 55-3, fue ordenada por la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHl; d) regla de la experiencia: la versión del TP-2017-55-1 es plausible en la medida que todos estos actos, se realizaron en favor del partido Fuerza Popular, cuya líder es la investigada, e) autorizada doctrina sostiene que “de relevancia para la afirmación del peligro de obstaculización es la índole del delito investigado (por ejemplo, ciertos tipos de estafas, falsificación de documentos. delitos contra los fondos públicos), pero ello no debe llevar en forma esquemática al dictado de la prisión preventiva (…) la obstaculización relativa a los testigos se podría dar a través de la inducción al falso testimonio (…) cuando se le ofrece dinero para ello, o bien se le amenaza»; f) finalmente, todos estos actos se produjeron en el desarrollo de esta investigación, muchos de ellos tienen evidencia corroborativa en alto grado de probabilidad por tanto configuran un nivel de obstrucción concreto y no especulativo, sustentados en hechos base plurales y convergentes, como las declaraciones de testigos y prueba documental.
Exp. N° 00299-2017-36-5001 -JR-PE-01 -Lima, Pub.13/01/2019.
2. Tópicos de prisión preventiva.
La prisión preventiva como medida cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, por lo que basta que la existencia d derecho aparezca verosímil, esto es que según un cálculo de posibilidades se puede preveer que en el principal se declarara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.2) En cuanto al peligro de obstaculización de la actividad procesal, se analiza si las fuentes de pruebas podrían ser afectadas por la conducta del imputado, esto es que podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elemento de prueba, así como influenciar sobre los órganos de prueba para que informen falsa, desleal o reticentemente, o inducir a otros a realizar tales conductas. Deberá tenerse en cuenta, además, la capacidad del imputado para acceder por sí mismo o a través de terceros a las fuentes de pruebas, o, lo que es más peligroso «influir sobre otros imputados».
A.V. N° 06-2018-5-Lima. (S.RE). Pub. 11/11/2018.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 95. El artículo 270 del Código Procesal Penal establece que “[pjara calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, b. influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, c. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos». Asi, pues, para justificar el peligro de obstaculización, no se requiere probar que estas conductas efectivamente se han dado, sino solo el «riesgo razonable» de que puedan darse. Se trata, en definitiva, de una presunción. 96. Teniendo en cuenta esto y en términos constitucionales ¿es posible justificar ese presunto riesgo razonable (de obstaculización), no en un hecho probado, sino en un hecho que, a su vez, es solo razonable asumir que puede haberse producido? Responder esta pregunta es fundamental, puesto que el juez y la Sala no han presumido el riesgo de que el investigado influya en testigos como resultado de haberse probado que antes lo ha hecho, sino, han llegado a la conclusión de que esta es una conducta que puede presumirse en el investigado, basados en una presunción no probada pero razonable, presentada en otro proceso judicial. Es decir, y para decirlo en una frase, han basado su sospecha razonable en otra sospecha razonable. 97. Pues bien, si tal como se ha señalado, toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una motivación cualificada, no es de recibo que la presunción del riesgo de perturbación de la actividad probatoria o del riesgo de fuga se base, a su vez. en hechos presuntos y provenientes, además, en este caso, de un proceso pasado. Ello hace que la razonabilidad de la presunción del peligro procesal y su nivel probabilístico carezcan de la fuerza necesaria para justificar una limitación tan grave a la libertad personal. 98. Como bien ha referido la Corte Interamericana, una resolución judicial que pretenda entenderse como suficientemente motivada para limitar la libertad personal «tiene que estar fundada en hechos específicos (…) esto es, no, en meras conjeturas» (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 103). Es decir, el riesgo de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente una conjetura, pero tratándose de limitar la libertad personal, resulta constitucionalmente inaceptable que también lo sea el elemento de juicio en que se pretenda sustentar. 99. Ello en buena medida es lo que establece el articulo 281 del Código Procesal Civil supletoriamente aplicable al proceso penal, cuando, al referirse a las «presunciones judiciales», establece que “ [e]l razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados» (énfasis agregado). Lo que en buena cuenta quiere decir, que cabe la presunción judicial, pero solo en base a un elemento debidamente acreditado, no en base a otro hecho presunto. 10O.Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera violatorio del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal que la Sala haya aceptado como elemento de juicio para presumir el riesgo de perturbación de la actividad probatoria en el caso del procesado 011 anta Húmala, la transcripción de audios que no habían sido legalmente incorporadas al proceso y que solo permitían presumir, una influencia en testigos en un proceso anterior, pero en modo alguno permiten acreditar una conducta anterior en los mismos términos.
Exp. N° 04780-2017-PHC/TC-Piura, Pub. 27/02/2018, Fj. 95- 100.
Art. 271.- Audiencia y resolución
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.
2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el articulo 8°, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal.
El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.
3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8, 278 inc. 3); Ley 30076: 2da
ACUERDO PLENARIO
1. 25.La audiencia de revocatoria de la vigilancia electrónica personal en caso de medida coercitiva, conforme al articulo 8-A del reglamento, frente al pedido del fiscal, acompañada de los recaudos probatorios correspondientes, se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento de revocatoria por El Ministerio Publico. Los preceptos de remisión son los artículos 271 y 283 del Código Procesal Penal.
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116, Fj. 25. Pub. 10/09/2019.
JURISPRUDENCIA
1. MOTIVACIÓN CUALIFICADA VS. MOTIVACIÓN PERFECTA i) La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el articulo 2.24.f, también en el articulo 139.5 de la Constitución Política y en el artículo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)», asi como en el artículo 271.3 que estatuye “El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes”. ii) Pareciera que se exigiera una motivación perfecta -tal como lo denunciará en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional LEDESMA NARVÁEZ, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas Corpus a favor de la expareja presidencial-, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno, sino dos derechos fundamentales a la par, como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplía o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades.
Exp. N° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02-Huancayo, 13/02/2019.
CAPÍTULO II
La duración de la prisión preventiva
Art. 272.– Duración
1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.
3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 269,270,288 Inc. 2), 4), 290,342 inc. 3), 392 inc.2); C: Art. 139, inc. 3; CPMP: Art. 326; D. leg. 1206: 3ra D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. 56.° El criterio rector, desde el principio de proporcionalidad, es que la prisión preventiva durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que la legitiman y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción (superación de los riesgos que se quieren evitar) -requisito de temporalidad-. Los plazos integran la garantía constitucional de la libertad (STCE 127/1984, de 26 de diciembre). Existen dos valores que deben asumirse para concretar la razonabilidad de la duración del plazo: de un lado, valores de defensa social, circunscriptos al peligro de fuga y al temor a la abolición o destrucción de pruebas; y, de otro lado, valores de índole individual, referidos al carácter del sujeto, moralidad, domicilio, profesión, recursos, lazos familiares (STEDH, caso Neumeister vs. Austria, de 27 de junio de 1968). oo El legislador ha incorporado plazos máximos en el artículo 272 del Código Procesal Penal, establecidos en razón al tipo de proceso seguido, que, a su vez, por problemas no controlables derivados del curso de la investigación y del proceso, pueden ser prolongados o prorrogados conforme al artículo 274 del citado Código. Es claro, empero, que no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión preventiva -en cada caso penal- pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva valorar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito (STC 2915-2004-HC/TC, de 23 de septiembre de 2004).«o La prolongación de la prisión preventiva, como es obvio, no procede cuando la dilación del proceso se deba a una causa no razonable y ajena al imputado preso preventivo [CHOCLÁN MONTALVO – CALDERÓN CEREZO: Obra citada, p. 271], y, en todo caso, ha de ser adoptada antes de que el plazo Inicial haya expirado, pues se trata de un plazo de caducidad (STCE 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2do; y, STCE 22/2004, de 23 de febrero, FJ 4to.) -esta obra del legislador ordinario integra la garantía de la libertad, pero no la agota (STCE 8/1990, de 18 de enero, FJ 4to.)—.. Sobre el plazo legal de la prisión preventiva ha de entenderse que no coincide con el plazo razonable de duración del proceso en su conjunto, y debe ser mucho menor, pues el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso [Informe CIDH 12-96, de 1 de marzo de 1996. SColDH caso Barrete Leiva vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, párr. 119]. El derecho a un plazo de prisión preventiva razonable impone, a su vez, una obligación al Estado de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad [SColDH caso Bayarri vs. Argentina, de 30 de octubre de 2008, párr. 70],
Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 56.
2. El plazo de la prisión preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al derecho fundamental a la libertad personal, cuya restricción, (/) más allá de que debe acordarse para situaciones importantes y graves – requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su trascendencia social y a la pérdida de libertad consiguiente (debe, en todo caso, acorde con las notas características de excepcíonalidad y necesidad, analizarse si las medidas alternativas, siempre menos intensas, pueden ser eficaces al cumplimientos de los fines de toda coerción) [JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO: Los presupuestos de la prisión provisional. En: AA.W. Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba. Editorial Ideas, Lima, 2017, pp. 20 y 21]-; (77) está sujeta al tiempo rigurosamente necesario para salvar el buen fin del proceso: normal desarrollo del proceso y ejecución del fallo, esto es, prevenir los riesgos o peligros de fuga o de obstaculización (concordancia de los artículos 253, apartados 2 y 3, y 268, apartado 1. literal c, del Código Procesal Penal).
Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de la prisión preventiva, es el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia constitucional de la justicia debida [JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ: Prisión preventiva, Editorial Grijley, Lima, 2016, p. 296],
13.° El legislador ordinario estableció plazos limite en el artículo 272 del Código Procesal Penal en función de las concretas características del procedimiento: simple, complejo o de criminalidad organizada. Son plazos máximos o referenciales (nueve meses, dieciocho meses o treinta y seis meses, respectivamente), porque el imputado no puede permanecer en prisión preventiva más que el tiempo que subsistan las necesidades procesales. La Ley fija un limite temporal que no puede superarse, pero que no debe agotarse en todo caso (en aplicación de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad y variabilidad), de suerte que no ha de olvidarse que la prisión preventiva ha de durar el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad que persigue [PABLO GUTIÉRREZ DE CABIEDES: La prisión provisional, Editorial Aranzadi, Navarra, 2004, p. 243],
Si el preso preventivo supera ese limite máximo -a pesar de que subsistan los motivos de su adopción y el proceso continúe pendiente- necesariamente ha de ser puesto en libertad (artículo 273 del Código Procesal Penal). Pero, además, dentro de ese plazo la prisión preventiva solo podrá subsistir si no han variado las circunstancias que motivaron su adopción (artículo 283, apartado 3, del Código Procesal Penal).
Acuerdo Plenario Ext. N“ 1-2017/CIJ-116, El Peruano 26/10/2017, p. 7947, FJs. 12 y 13.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Se verifica afectación de la debida motivación de las resoluciones judiciales -respecto ai plazo de duración de la prisión preventiva- y el principio de proporcionalidad. Al desarrollar los alcances efe la finalidad y la naturaleza cautelar de la medida de prisión preventiva se verifica claramente que el peligro procesal se erige como criterio necesario de valoración a fin de mantener su constitucionalidad, por lo que exige una motivación reforzada. En el caso de Fujimori Higuchi. Figari Medoza y Yoshiyama Tanaka, no se respetó esta exigencia respecto a la duración del plazo de la prisión preventiva, por lo que se adecuará este extremo. Por otro lado, en el caso de Mejía Lecca, la sala superior afectó el principio de proporcionalidad al confirmar la misma medida que a sus coimputados, pese a que excluyó el delito más grave.
Cas. N° 358-2019-Nacional, (S.P.P). Pub. 09/08/2019.
2. NOVENO. Cabe destacar que si el representante del Ministerio Publico requirió prisión preventiva por un plazo menor o igual al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, agotado lo concedido por el Juez, el Fiscal – en atención al principio de legalidad – podrá requerir únicamente la prolongación de esta medida limitativa del derecho, contemplada en el numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del citado Texto legal; es decir, una vez dictada la prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva; conforme ha quedado establecida en la Casación número ciento cuarenta y siete – dos mil dieciséis – Lima, fundamento dos. dos cuatro.
Cas. N° 708-2016-Apurimac, (S.RP). El Peruano 18/02/2017, p. 7700.
JURISPRUDENCIA
1. 3.4.10. La exigencia de motivación, de la privación de la libertad por ser sumamente gravosa, la encontramos en principio en el artículo 2.24.f, también en el artículo 139.5 de la Constitución Política y en el articulo 254.1 del Código Procesal Penal que establece “Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado (…)”, asi como en el artículo 271.3 que estatuye «El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de ios fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes». 3.4.11. Pareciera que se exigiera una motivación perfecta -tal como lo denunciará en su momento la magistrada del Tribunal Constitucional LEDESMA NARVÁEZ, cuando por mayoría el supremo tribunal declaró fundada el hábeas Corpus a favor de la expareja presidencial-, ello no es de recibo, la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación exigida para imponer una medida de prisión preventiva, tanto constitucional, como legalmente, es porque la resolución judicial compromete no uno. sino dos derechos fundamentales a la par. como son la libertad personal y la presunción de inocencia, a causa de lo cual, el estándar de motivación se amplia o expande hacia los requisitos legales que permiten su dictado, en un alcance mayor al de una sentencia condenatoria, fundamentada como está última en el terreno de las certezas y no de las probabilidades.
Exp. N° 00423-2019-0-1501-JR-PE-02-Huancayo, Pub. 13/02/2019.
Art. 273.- Libertad del imputado
Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los
numerales 2) al 4) del articulo 288°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. I, 288 inc. 2), 4), 290; D. Leg.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Acuerdo plenario y el principio de seguridad Jurica.
a. Uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es. que los usuarios puedan preveer objetivamente las líneas de interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. La predictibilidad genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad como fundamento del Estado Constitucional del Derecho. Pero la predictabilidad no se genera directa y exclusivamente por la existencia de la ley. Aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley, como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les de un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretadas por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas, por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función untadora.
b. Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, es impropio hablar de su aplicación retroactiva (o irretroactiva), en tanto este no constituye una norma legal, ni su fuerza vinculante le da tal calidad. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son alineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.
Cas. N° 46-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 17/04/2019.
Art. 274 Prolongación de la prisión preventiva
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.
b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.
c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.
En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.
2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275.
3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.
4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. Él procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.
5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 272 inc. 2), 278 inc. 2), 283, 290, 293 inc. 2), 296 inc 2), 301.
ACUERDO PLENARIO
1. 14°. La prolongación del plazo de la prisión preventiva se encuentra expresamente reconocida por el artículo 274 del Código Procesal Penal. Esta disposición legal fija presupuestos materiales y presupuestos formales estrictos para acordarla, de los que se deriva que la prolongación siempre debe tener un carácter excepcional [JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ: Proceso Penal Comentado, Editorial Jurídica Continental, San José, 2017, p. 418], Los primeros, sin perjuicio de la subsistencia de los motivos que determinaron la medida de prisión preventiva – ya que ésta es una continuación de la misma y no pierde su naturaleza de medida de coerción personal residenciada en el principio de proporcionalidad, en especial la necesidad de elementos de convicción fundados y graves (fiabilidad probatoria, que descansa en la corroboración de un elemento de convicción, y alto poder incriminatorio de los mismos en orden al hecho punible y a la vinculación del imputado con su comisión) JOBOIFEBRER GUZMAN: Presunción de inocencia y prisión preventiva, Obra citada, p. 130]—, son tres, siempre concurrentes. Uno de ellos es nuevo, es decir, independiente de los presupuestos materiales fundacionales de la prisión preventiva, mientras que el segundo incide en la subsistencia del periculum libertatis: riesgos de fuga o de obstaculización.
Acuerdo Plenario. E. N° 1-2017-CIJ-116. El Peruano 26/10/2017, p. 7947.
2. 20.° La reforma del Decreto Legislativo número 1307, conforme se ha dejado expuesto, introdujo un nuevo apartado 2) al articulo 274 del Código Procesal Penal. Estipuló la posibilidad de “…adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior [procesos comunes hasta nueve meses adicionales, procesos complejos hasta dieciocho meses y procesos de criminalidad organizada hasta doce meses], siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial…». Se trata de un supuesto distinto que, invariablemente dentro del propio plazo prolongado, permite una adecuación o ajuste al plazo que legalmente corresponda cuando se advierta su concurrencia con posterioridad al pronunciamiento del auto de prolongación del plazo de prisión preventiva.
21. ° El vocablo «adecuar» significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, adaptar algo a las necesidades o condiciones de una cosa. La adaptación, por consiguiente, no importa la creación de un nuevo plazo, distinto del plazo prolongado. Es un mero ajuste o transformación que se realiza cuando, con posterioridad, se advierten circunstancias no advertidas en el momento en que se concedió el plazo prolongado mediante resolución motivada.
Se adapta -cambia o sustituye- un plazo ya concedido por otro, siempre que opere, como factor determinante, un supuesto vinculado a la regla ‘rebus sic stantibus» -compatible con la nota característica de provisionalidad, propia de toda medida de coerción procesal-. Ésta, concretamente, se refiere a sucesos o acontecimientos de especial complejidad no advertidas inicialmente. Es decir, a motivos que se sustentan en la presencia de elementos diversos o sobrevenidos vinculados al contexto del caso, que determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, los cuales no se conocían con anterioridad. Por ello mismo, se diferencian de los antecedentes o datos que se tuvo en cuenta al emitirse el auto de prolongación. Obviamente lo distintivo o singular son aquellas «… circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso…», que se han hecho más complejas por razón de la entidad y dificultad de la causa.
Acuerdo Plenario. E. N° 1-2017-CIJ-116. El Peruano 26/10/2017, p. 7949.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Está institución está prevista en el numeral 1 del articulo 274° del Código Procesal Penal, el cual requiere acumulativamente dos presupuestos: i) Una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso. Por especial dificultad se entiende la concurrencia de circunstancias que obstaculizan la realización de determinada diligencia, la práctica de alguna pericia o alguna circunstancia propia de la conducta del imputado, elementos de juicio objetivos posteriores al dictado de la prisión preventiva primigenia y su impugnación. La ley no establece que deban excitar nuevos elementos o actos que sustenten este requisito, pues el juez al momento de determinar el plazo de prisión preventiva pudo no tener en cuenta en su real dimensión estas particularidades que le dan complejidad al caso, ii) Que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, que no se establece en función a un reexamen de lo ya «resuelto en la prisión preventiva a propósito del peligro procesal, sino sobre la base del análisis sobre si dichas condiciones subsisten o se mantienen.
Cas. N° 147-2016 Lima, (S.P.P), El Peruano, 03-08-2016, p. 7514.
PLENO JURISDICCIONAL
1. La prolongación preventiva del condenado. Por unanimidad se acordó lo siguiente:
La prolongación de la prisión preventiva del condenado que norma el articulo 274.5 del C.RR en el sentido que una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena Impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida. Esto con la finalidad de asegurar la presencia del sentenciado durante la etapa de impugnación. Por tanto, es potestad autónoma del juez que emite la sentencia condenatoria de prolongar la prisión preventiva del sentenciado, al advertirse de la norma procesal citada que ni textual ni implícitamente prescribe que procede a requerimiento del Fiscal. Si el Tribunal de Alzada declara nula la sentencia condenatoria también será nula prolongación de la prisión preventiva del condenado, en razón a lo prescrito en el artículo 154 inciso 1 del CPR el cual prescribe que la nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él, consecuentemente se ordenara la libertad del condenado.
Pleno Jurisdiccional- Sullana. Pub. 20/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Se verifica afectación de la debida motivación de las resoluciones judiciales -respecto al plazo de la duración de la prisión preventiva – y el principio de proporcionabilidad.
Al desarrollar los alcances de la finalidad y la naturaleza cautelar de la medida de prisión preventiva se verifica claramente que el peligro procesal se erige como criterio necesario de valoración a fin de mantener su constitucionalidad, por lo que exige una motivación reforzada. En el caso de Fujimori Higuchi.Figari Mendoza y Yoshiyama Tanaka, no se respetó esta exigencia respecto a la duración del plazo de la prisión preventiva por lo que se adecuara este extremo.
Por otro lado, en el caso de Mejia Lecca, la Sala Superior afecto el principio de proporcionalidad al confirmar la misma medida que a sus coimputados, pese a que excluyo el delito más grave.
Cas. N° 358-2019-Lima, (S.P.P). Pub. 09/08/2019.
2. Arraigo estricto para los imputados.
Cuanto más grave es el delito, más relevante es la trascendencia social del hecho y lo que significa la propia comisión del mismo (preparación debida, ejecución previa-mente planificada, lógica plural en la intervención delictiva, tenencia de armas de fuego, ataque a numerosas personas e incursión a un local educativo) la exigencia de arraigo es más estricta, tanto más si individualmente es de resaltar el carácter de reincidentes de los imputados.
RNN° 1882-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 28/01/2019
3. Elementos para prolongación de prisión preventiva.
La Fiscalía Superior solicitó la actuación de dieciocho diligencias: pruebas personal, documental, inspección judicial y reconstrucción. La dificultad de estas diligencias probatorias estriba en que se necesita un tiempo prudencial para su actuación en sede de instrucción y son razonablemente importantes para el debido esclarecimiento de los hechos investigados, al no haberse podido actuar durante el plazo ordinario de la etapa de instrucción judicial. Por otro lado, no consta arraigo social del imputado, luego, los riesgos procesales, ya evaluados con anterioridad, permanecen latentes, más aún si se está ante un delito violento en un contexto de violencia de género, en el que debe tutelarse especialmente a la víctima.
R.N. N° 1392-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 15/10/2018.
4. Prolongación de prisión preventiva.
El numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete) establece la procedencia de la prolongación de prisión preventiva cuando: i) concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o el proceso; y ii) el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; presupuestos que se cumplen en el caso de autos, por lo que corresponde proseguir con la medida gravosa.
R.N. N° 851-2018-Lima, (S.RP). Pub. 03/09/2018.
JURISPRUDENCIA
1. El Fiscal Superior no puede pretender el saneamiento del requerimiento inicial del Fiscal Provincial, menos variarlo, bajo la justificación de “error material en el nomen iuris» de lo solicitado, y alegar que se trata de un pedido de «adecuación de prolongación de prisión preventiva», cuando desde un inicio el principio de contradicción quedó delimitado con el requerimiento escrito de «prolongación de la prisión preventiva», sustentado en los mismos términos en primera instancia, sin referencia alguna a circunstancias de especial complejidad, nuevas, no advertidas al efectuar su primer requerimiento de prolongación, exigible para la adecuación conforme al artículo 274.2 del CPR En tal sentido, admitir dicho pedido implicaría transgredir el principio de rogación relacionado directamente con el principio de congruencia, por cuanto el juez a la hora de resolver, debe atenerse únicamente a las cuestiones debatidas en audiencia -por las partes-, no pudiendo sustituir sus postulados, menos enmendar sus omisiones, en resguardo del principio de imparcialidad y de seguridad jurídica; siendo así, la duplicidad del pedido fiscal de “prolongación de prisión preventiva», deviene en improcedente.
Exp. N° 00615-2018-71-0701-JR-PE-11-Callao. (S.RA). Pub. 06/12/2018.
Art. 275.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva
1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribútales al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 290; D. Leg. 1206: 3ra D.C.F.
Art. 276.- Revocatoria de la libertad
La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 279 inc. 2), 290; CPMP: Art. 327; D. Leg. 1206: 3ra D.C.F.
Art. 277.– Conocimiento de la Sala
El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 290; D. Leg. 1206:3ra D.C.F.
CAPÍTULO III
La impugnación de la prisión preventiva
Art. 278.- Apelación
1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 271, 274 inc. 3), 284, 296 inc. 4), 309, 315 inc. 2), 319 inc. 3); D. Leg. 1206: 3ra D.C.F.
JURISPRUDENCIA
1. No procede la solicitud de reprogramación de audiencias de apelación de autos por inconcurrencia del abogado defensor al tener otras diligencias.
Acuerdo N° 1-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 12/01/2018.
CAPÍTULO IV
La revocatoria de la comparecencia
por prisión preventiva
Art. 279.– Cambio de comparecencia por prisión preventiva
1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268°, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 268, 276, 296 inc. 1), 4), 319 inc 3); D. Leg. 1206:3ra D.C.F
JURISPRUDENCIA
1. Variación del mandato de comparecencia simple a prisión preventiva.
1- No haber requerido prisión preventiva al emitir Disposición de Formalización y continuación de la investigación preparatoria, conlleva a afirmar que los elementos de convicción susténtatenos de dicho pronunciamiento fiscal no resultaban suficientes para sustentar medida cautelar personal de dicha intensidad.
2 -Resulta exigible para requerir la variación del mandato de comparecencia simple por prisión preventiva que, como consecuencia del despliegue investigatorio, la fiscalía haya logrado obtener indicios delictivos fundados y graves de que la imputada esta incursa en los supuestos del artículo 268° del Código Procesal Penal.
Exp. N° 00128-2015-42-5001-JR-PE-03-Lima.Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional permanente Especializada en Crimen Organizado. Pub. 09/01/2020.
2. Variación de la comparecencia por prisión preventiva.
El artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete inciso tercero, establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado.
Cas. N° 119-2016 -Áncash, (S.RT). Pub. 23/0872018.
3. 2.4. En este orden de ideas, el articulo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la* referida en el articulo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal; al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido articulo10, que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho articulo al imputado “en situación de comparecencia», no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo, está ubicado sistemáticamente, antes del capítulo que refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia”, refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.
2.5. Por su parte, al articulo doscientos ochenta y siete inciso tercerón establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa especifica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal.
2.6. Cabe anotar que, así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal especifica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Ello implica que:
a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.
b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas.
c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.
Cas. N° 119-2016 – Ancash, (S.RT). El Peruano 23/08/2018, p 8101-8102
CAPÍTULO V
La incomunicación
Art. 280.- Incomunicación
La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 71 inc. 1), 265, 267 inc. 1), 280, 282, 290 inc 3); PIDCP: Art. 14 inc. 4); C: Art. 2, inc. 2 Lit. g; DUDH: Art. 5; CPMP: Art. 151; D. Leg. 1206:3ra D.C.F.
Art. 281.- Derechos
El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 280; D. Leg. 1206:3ra D.C.F.
Art. 282.- Cese
Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art 280; D. Leg. 1206: 3ra D.C.F.
CAPÍTULO VI
La cesación de la prisión preventiva
Art. 283 Cesación de la Prisión preventiva
1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.
3.La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 274; D. Leg. 1206: 3ra O.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1. 25° La audiencia de revocatoria de la vigilancia electrónica personal en caso de medida coercitiva, conforme al artículo 8-A del Reglamento, trente al pedido del fiscal, acompañada de los recaudos probatorios correspondientes, se realiza dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento de revocatoria por el Ministerio Público. Los preceptos de remisión son los artículos 271 y 283 del Código Procesal Penal.
La audiencia, conforme al artículo 12.2 del Reglamento, tiene el carácter de inaplazable y se realiza con la presencia obligatoria del fiscal, la defensa y el beneficiario -si este último se niega a estar presente o no es habido, solo será necesaria la presencia de su defensor-. Las diligencias inaplazables son aquellas fijadas en el artículo 85, apartado 1. del Código Procesal Penal, que el Reglamento extiende a las audiencias de revocatoria de la vigilancia electrónica personal. Respecto del defensor, si éste no asiste, se reemplazará por otro que en ese acto designe el beneficiario o por un defensor público -sin perjuicio de la sanción que se impondrá al defensor inasistente-. El objetivo es que la audiencia no se aplace, pese a eventuales inasistencias del imputado o de su defensa de confianza.
Acuerdo Plenario N° 02-2019, El Peruano 06/11/2019, Fj. 25.
2. La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: i) técnicos, ii) jurídicos, y, iii) económicos.
Los presupuestos técnicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida.
Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley que regula la vigilancia electrónica personal. Y, finalmente, los presupuestos económicos se articulan en que el beneficiario debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden judicial.
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116-Lima, Pub. 10/09/2019.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Requiere una nueva evaluación pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación.
Cas. N° 391-2011-Piura, (S.PP). Fj. 2.9.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 612.
Art. 284 .- Impugnación
1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.
2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278o.1”1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 278 ines. 1), 2); D. Leg. 1206:3ra D.C.F.
Art. 285 Revocatoria
La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 283, 288; 0. Leg. 1206: 3ra D.C.F.
TÍTULO IV
LA COMPARECENCIA
Art. 286 Presupuestos
1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 266, 268.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. Se observa del auto de apertura de instrucción que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional que contra el recurrente se abrió instrucción con mandato de comparecencia con restricciones. siendo éstas: a) comparecer al local del Juzgado cada treinta dias a firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocársele la medida indicada; b) no variar domicilio sin previa comunicación al Juzgado; y c) no reunirse con personas de dudosa reputación. Es asi que se evidencia que, efectiva-mente, el actor estaba sujeto a determinadas reglas de conducta. Sin embargo, de la motivación esgrimida por la sala emplazada se advierte que los emplazados, para ejecutar el apercibimiento decretado, primero, no han señalado expresamente cuáles eran las reglas de conducta que se le habían impuesto al actor, y segundo, tampoco han indicado qué regla o reglas de conducta había infringido el demandante para que se hiciera efectivo el apercibimiento. Al respecto se advierte de la resolución cuestionada que los demandados solo se han limitado a expresar que los documentos presentados por el demandante para justificar su inasistencia no acreditan que éste se encontrara impedido de asistir a la audiencia, omitiendo precisar si efectivamente existía una regla de conducta que habría sido transgredida con dicho acto para que se ejecutara el apercibimiento; asimismo, no explican si el actor tenía restricciones para salir de la ciudad, y si fue así tampoco detallan a qué lugar se dirigió sin autorización, quedando un vacío en la argumentación esgrimida en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte que se haya transgredido una regla de conducta establecida en el auto de apertura de instrucción. En tal sentido, es necesario que los emplazados expresen qué reglas de conducta han sido impuestas al actor y argumenten de manera clara y objetiva cuáles fueron los actos que transgredieron dichas reglas.
Por estas razones este Colegiado considera que la argumentación esgrimida por los emplazados es insuficiente a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado e imponer mandato de detención, puesto que una medida como ésta requiere en mayor grado de una debida motivación que justifique las causas por las que se ha considerado revocar el mandato de comparecencia por el de detención.
Dicha motivación, entonces, es insuficiente en términos constitucionales, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 7 de junio de 2012, y en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto ál actor por el de detención”.
STC. N° 01116-2013-PHC/TC. Fj. 3.3°.
Art. 287.- La comparecencia restrictiva
1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 167, 286, 287, 288.
ACUERDO PLENARIO
1. 11° La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1. Presupuestos técnicos, 2, Presupuestos jurídicos. 3. Presupuestos económicos [MILLA VÁSQUEZ, DIANA GISELLA: Beneficios penitenciarios y otras instituciones penitenciarias, Instituto Pacifico, Lima, 2019, pp. 661-663],
Los presupuestos técnicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida, así como del lugar de trabajo o de cualquier otro lugar donde el beneficiario se vaya a desplazar, a los efectos de que se pueda realizar el monitoréo de los desplazamientos del imputado.
«> Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley. El indicado precepto legal estableció una (i) regla general -referida a la entidad del delito y a su reacción punitiva: mínima mediana lesividad del hecho-, seguida de (ii) exclusiones según el delito imputado -se incorporó un listado extenso y preciso, bajo criterios de política criminal por considerarlas una grave amenaza para la seguridad ciudadana-, el tipo normativo de peligrosidad individual (reincidentes o habituales) y de conductas anteriores que merecieron revocatoria de las penas no privativas de libertad, así como de (iii) una pauta de priorización según especiales condiciones del imputado radicadas en motivos humanitarios -esta última, debe entenderse, en tanto esta institución jurídica, entro otros fines, busca fomentar la desprisionización, que la prioridad debe referirse en el orden de atención o el trámite de las solicitudes, sin que ello implique que los casos pospuestos se dejarán de atender [RÍOS PATIO, GINO: El Grillete Electrónico: ¿efectiva desprisionización? Universidad San Martín de Porres, Repertorio Académico, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016]. M Los presupuestos económicos, en principio, se articulan en que el beneficiario debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden judicial.
Acuerdo Plenario N” 02-2019/C. J-116. Fj. 11, El Peruano, 06/11/2019.
PLENO JURISDICCIONAL
1. COMPARECENCIA CON RESTRINCIONES Y PRISIÓN PREVENTIVA
El señor Juez Superior Orlando Abril Paredes plantea como problema: ¿Se puede dictar comparecencia con restricciones aun cuando la pena sea inferior a cuatro años, o se puede dictar comparecencia con restricciones solo si la pena pronosticada es superior a cuatro años?, realizando una pequeña introducción, dando inicio al debate respecto de las dos posturas planteadas en el temario: No es necesario el pronóstico de una pena superior a los cuatro años para dictar una comparecencia con restricciones, pues basta que preexistan tanto los fundados y graves elementos de convicción como peligro de fuga u obstaculización. En este caso, ante el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta y para determinar la variación de la comparecencia con restricciones por la medida de prisión preventiva, se tendría que realizar un segundo nivel de análisis, para que se determine el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar la prisión preventiva conforme al 268° del C.RR, sobre todo, el segundo presupuesto respecto a la prognosis de la pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. De otra parte, el juez en el caso concreto podrá determinar comparecencia con restricciones, incluso con caución económica, que servirá, para garantizar la sujeción del investigado al proceso, en aquellos casos en que la prognosis de pena se encuentre por debajo de los cuatro años de pena privativa de libertad.
Pleno Jurisdiccional-Arequipa, Pub. 23/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Cesación de prisión preventiva.
– i) La recalificación de la imputación no determina ipso iure el cese de la prisión preventiva, ii) El término «nuevos elementos de convicción» al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el articulo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios
de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren.
Cas. N° 1021-2016-San Martin, (S.P.P). Pub. 14/02/2018.
2. Variación de la comparecencia por prisión preventiva
2.5. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete inciso tercerón establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un Incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa especifica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del articulo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal. 2.6. Cabe anotar que, asi como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso.
Ello implica que: a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones, b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia Con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas, c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.
Cas. N° 119-2016 – Áncash, (S.P.T). Pub. 06/04/2018, Fj. 2.4, 2.5 y 2.6.
JURISPRUDENCIA
1. ANALISIS DEL PRIMER TEMA (REQUISITOS DEL CESE DE LA PRISION PREVENTIVA):
En cuanto al primer tema planteado, debe afirmarse que la cesación de la prisión preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción han enervado los motivos iniciales que sirvieron de sustento para el dictado del mandato de prisión preventiva, así tenemos que: 3.1. El artículo 283 del Código Procesal Penal dispone que la cesación de la medida (se entiende de la prisión preventiva) procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla con la medida de comparecencia. 3.2. En igual sentido, jurisprudencia consolidada en la materia, como sería el establecido en el numeral 2.9 de la Casación 391-2011-Piura, puntualizó que: 3.2.1. La cesación de la prisión preventiva importa someter a una nueva evaluación la prisión preventiva, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser aportados por la parte solicitante, elementos que deberán incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. 3.2.2. De tal suerte que si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no tuvieron fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva.
Exp. N° 00016-2017-92-5001-JR-PE-01-Lima, Pub. 23/02/2018.
Art. 287-A Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal
1. El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso.
2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del articulo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.
3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.»»
Art. 288.- Las restricciones
Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.
2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los dias que se le fijen.
3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.
4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.
La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.
5. …
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 273, 287, 402 inc. 2), 411, 473 inc.3); Ley 29423: Art. 2.
ACUERDO PLENARIO
1. 9° Según el artículo 6. literal a), de la Ley, la vigilancia electrónica personal se erige: 1. Como una alternativa (i) a la medida de prisión preventiva impuesta – ya ejecutada o pendiente de ejecución— (reformarla, vía cesación de la prisión preventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la restricción de vigilancia electrónica personal), o (ii) a las propias restricciones ya aplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquélla. 2. Como una opción directa de comparecencia con restricciones, en caso consten en autos la prueba documental y demás exigencias previstas por la Ley y el Reglamento. En todo caso, es de aplicación el articulo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1229, de 25 de septiembre de 2015. por lo que se configura, siempre, como restricción típica de la comparecencia desarrollada por el articulo 287 del citado Código.
<» Es obvio, desde esta concepción normativa, que la vigilancia electrónica personal tiende a disminuir las medidas privativas de libertad o de encarcelamiento preventivo. Como tales, resultan compatibles con la tutela del proceso. Por tal razón, su finalidad se dirige a garantizar la permanencia del imputado en el proceso [conforme: LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, p. 58], <» La especialidad procedimental de esta restricción, empero, estriba en que para imponerla se requiere, por lo general, de un trámite especial, ya indicado líneas arriba: pedido de parte expreso y ratificación en la audiencia de vigilancia electrónica personal, medios de prueba documentales específicos y preceptiva audiencia con debate contradictorio con la Fiscalía.
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116. El Peruano, 06/11/2019, Fj. 9.
JURISPRUDENCIA
1. Caución, cancelación y ejecución. 1. El articulo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia -que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad). Esta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que […] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse (ex articulo 287, numeral 1, del citado Código), y, en tanto en cuanto […] las posibilidades del imputado lo permiten (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal).
Cas. N” 144-2019 Lima. (S.P.P), Pub. 21/10/2020.
2. AUTO DE VIGILANCIA ELECTRONICA PERSONAL CON TRANSITO RESTRINGIDO
QUINTO – El interno XXXXXXXX ha cumplido con presentar ante ésta judicatura la solicitud de Vigilancia Electrónica Personal con Tránsito Restringido, apreciándose del mismo que ha anexado la documentación requerida en la norma, como es copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado y su confirmatoria emitida por el Superior Colegiado, los documentos que acreditan su domicilio o lugar señalado donde cumplirá la medida y Certificado de Antecedentes Penales y se ha requerido los informes psicológico, social y jurídico, todos con resultado positivo a favor del interno solicitante, asi como también el informe de verificación técnica realizado por la empresa prestadora del servicio de Vigilancia Electrónica Personal, también con resultado favorable; que no se encuentra dentro de las exclusiones señaladas y ha señalado haber cancelado la reparación civil, cumpliendo por ello con los requisitos establecidos en el articulo 7 del Decreto Legislativo antes citado; habiéndose verificado la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica para el presente caso.
SEXTO: El sentenciado XXXXXXXX ha solicitado la vigilancia electrónica con tránsito restringido, para tal efecto ha justificado que ha estado realizando labores de apoyo en la Transferencia Municipal de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, por lo que contaba con las expectativas de integrarse y ejercer su profesión, que posee un negocio dedicado al rubro de Catering u Organización de Eventos Sociales; asimismo ha presentado la verificación técnica de la ruta a seguir a fin de laborar en el municipio antes referido ubicado en jirón Los Amautas N° 180 – San Juan de Lurigancho, a la que concurrirá de Lunes a Sábado entre las 8.00 horas y las 19:00 horas y además a concurrir en caso de asistencia médica al Centro Hospitalario Jaime Zubieta, ubicado en el paradero 15 de la avenida Wiesse – San Juan de Lurigancho, en la fecha y hora que sea necesario su concurrencia. SEPTIMO: Que, habiéndose realizado la audiencia correspondiente, contando con la aceptación expresa del condenado, quien se compromete al pago del monto mensual fijado para el uso del mecanismo, habiéndose escuchado al representante del Ministerio Público y a la defensa, no existiendo oposición, se determina que se ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes, por lo que procede acceder a lo solicitado,
Exp. N° 02191-2013-0-3002-JR-PE-02-San Juan de Miraflores. Pub. 31/01/2019.
Art. 289.- La caución
1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.
La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.
2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.
3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 288 inc. 4), 289, 290,318 inc. 3), 479 inc. 3); Ley 28950: Arts. 8 lit. b, c); Ley 29423: Art. 2; D. Leg. 985: Art. 3.
JURISPRUDENCIA
- Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste -del imputado- para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado
2. Las reglas de ejecución de la caución están determina-das, de uno u otro modo, en el articulo 289, numeral 4. del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas- determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).
3. En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el articulo 289 apartado 4. de la Ley Procesal Penal. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución […j.
Cas. N° 144-2019 Lima. (S.RP), Pub. 21/10/2020.
- En cuanto a si la garantía real ofrecida tiene la entidad suficiente para satisfacer la finalidad por la que se impuso la caución, debe tenerse en cuenta que: 9.1 En primer lugar, corresponde advertir que el inmueble ofrecido como caución real por el procesado Sáenz Loayza, según se aprecia en la Copia Certificada de Partida Registral N. 0 41292296, de fojas 502 / 506, se encuentra a nombre de la sociedad conyugal conformada por el procesado Carlos Manuel Sáenz Loayza y doña Julia Maria Yanac Acedo, adquirida por el precio de US$ 80,000.00 dólares americanos. 9.2 Según lo establecido en el articulo 301 del Código Civil -sociedad de gananciales- se advierte que ésta no es una sociedad, ni siquiera una persona Jurídica, sino una comunidad sui generis, la misma que no es asimilable a la copropiedad, cuenta con una regulación legal propia. Asimismo, los bienes sociales (en este caso el inmueble ofrecido como caución real) vienen a ser asi un bien común de los cónyuges, cuya administración y disposición corresponde a ambos, salvo el otorgamiento de poderes. CUADERNO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES y CAUCIÓN E IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS N° 00011- 2019 – ‘T’-Lima. Pub. 24/04/2019
Art. 290.– Detención domiciliaria
1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;
d) Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.
3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona, por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.
4. …(*)
5. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.
6. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.
7. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.
8. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 273 al 277.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El articulo cuarenta y siete del Código Penal establece la regla para el cómputo del plazo de detención como consecuencia de la emisión de una sentencia, estimando que el tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena privativa de libertad por cada dia de detención, ii) El mencionado precepto no formula diferencias respecto a la forma en la que se ejecuta la detención, iii) la legislación no prevé una razón para efectuar la compensación y el cómputo de día de detención domiciliaria por día de privación de la libertad.
R.N. N° 1611-2018- Lima, (S.RP). Pub. 06/12/2018.
JURISPRUDENCIA
1. Tramite de la solicitud de vigilancia electrónica personal.
El interno XXXXXXXX ha cumplido con presentar ante ésta judicatura la solicitud de Vigilancia Electrónica Personal con Tránsito Restringido, apreciándose del mismo que ha anexado la documentación requerida en la norma, como es copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado y su confirmatoria emitida por el Superior Colegiado, los documentos que acreditan su domicilio o lugar señalado donde cumplirá la medida y Certificado de Antecedentes Penales y se ha requerido los informes psicológico, social y jurídico, todos con resultado positivo a favor del interno solicitante, así como también el informe de verificación técnica realizado por la empresa prestadora del servicio de Vigilancia Electrónica Personal, también con resultado favorable; que no se encuentra dentro de las exclusiones señaladas y ha señalado haber cancelado la reparación civil, cumpliendo por ello con los requisitos establecidos en el articulo 7 del Decreto Legislativo antes citado; habiéndose verificado la disponibilidad del dispositivo de vigilancia electrónica para el presente caso.
Exp. N° 02191-2013-0-3002-JR-PE-02-San Juan de Miradores. Pub. 31/01/2019.
Art. 291.– Comparecencia simple
1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el articulo 288°, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen.
2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 288.
Art. 292.- Notificaciones especiales
El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.
El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente?
CONCORDANCIAS
Ley 28924: Arts. 1 y ss; CPP (2004): Art. 127.
Art.292-A.- Comparecencia restrictiva para el Policía Nacional del Perú
Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288 al Policía Nacional del Perú que, en cumplimiento de su función constitucional, hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y causen lesión o muerte, quedando prohibido dictar mandato de Detención Preliminar Judicial y Prisión Preventiva.
TÍTULO V
LA INTERNACIÓN PREVENTIVA
Art. 293.– Presupuestos
1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:
a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.
b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269° y 270°.
2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20°, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°. No será necesaria la concurren-cia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 20 inc. 2); CPP (2004): Arts. 269, 270, 274 inc. 2), 3).
Art. 294.– Internamiento previo para observación y examen
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.
2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.
3. El internamiento previo no puede durar más de un mes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 172.
TÍTULO VI
EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
Art. 295.- Solicitud del Fiscal
1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres anos resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.
2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos
necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 479 inc. 2.h), 523 inc. 6), 9), 559 inc 1); C: Art. 2, inc. 11; DUDH: Art. 13.
ACUERDO PLENARIO
1. 20°. El impedimento de salida es una medida de coerción cautelar personal, que está dirigida a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y asegurar los fines legítimos del proceso.
Con tal fin, su imposición importa la limitación a la libertad de tránsito prevista en el articulo 2, ordinal 11, de la Constitución Política del Perú.
22°. En todo caso, tal medida limitativa de derechos pretende básicamente evitar el entorpecimiento de la averiguación de la verdad y, de este modo, asegurar la presencia del imputado, pero para su dictación es necesario acreditar el riesgo concreto de fuga o de desaparición. Asi también lo señala SAN MARTÍN CASTRO cuando indica que: Esta medida se justifica como modo de facilitar su pronta y segura ubicación cada vez que se requiera su presencia en el proceso, y siempre que la mera fijación de domicilio no sea suficiente a tal fin. El articulo 295 NCPP señala su necesidad cuando «resulte indispensable para la indagación de la verdad», lo que se traduce en su presencia en el lugar del proceso para consolidar la actividad de investigación y de prueba.
CHIRINOS ÑASCO, citando a PEÑA CABRERA FREYRE, sostiene que la salida del imputado del país: […] Se puede definir como una medida cautelar personal como la limitación en el ámbito territorial en el que puede transitar el imputado, limitándose únicamente a esa área geográfica todas sus actividades laborales, comerciales, sociales, personales, entre otras; bajo apercibimiento de revocar esta medida coercitiva por otra más gravosa como la prisión preventiva. […].
Con respecto al impedimento de salida del país, es una medida de coerción personal que restringe el derecho de circulación del imputado. Su fundamento estriba en disminuir el riesgo de fuga del imputado. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento de salida del país puede ser considerado una medida restrictiva no autónoma sino derivada del mandato de comparecencia restrictiva -restringe legítimamente el derecho a la libertad de tránsito- [aunque, cabe resaltar, que el impedimento de salida tiene una regulación propia, al margen de las restricciones especificas de la comparecencia restrictiva, sin perjuicio claro está de su posible acumulación, por lo que no se puede sostener su carácter derivado], y tiene como objeto asegurar la presencia de la persona afectada en el proceso.
Acuerdo Plenario N° 03-2019/ CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 20.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Admisión de recurso de casación excepcional.
Existe especial interés casacional en determinar si, en lo
concerniente a la comparecencia restrictiva, la restricción consistente en la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia Impuesta al imputado (cfr. artículo doscientos ochenta y ocho punto dos del Código Procesal Penal) y/o la respectiva orden de no salir del país salvo conocimiento y/o anuencia judicial -lo cual seria una consecuencia razonable en virtud de lo establecido en parte del numeral dos del articulo doscientos ochenta y siete del referido cuerpo normativo- debe sujetarse a un plazo que no pueda sobrepasar el previsto legalmente para el impedimento de salida regulado autónomamente; para lo cual es de establecer, en lo pertinente, ciertas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las referidas medidas, definir sus alcances y delimitar sus contornos. Todo ello amerita definición jurisprudencial.
Cas. N° 1412-2017-Lima, (S.P.P). Pub. 01/08/2018.
JURISPRUDENCIA
1. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS. Esta Sala Penal Especial determinó la improcedencia de la prolongación de la prisión preventiva contra el recurrente al considerar que la intensidad del peligro procesal había disminuido significativamente, empero, ello no significa su absoluta inexistencia Es factible evitarse razonablemente el peligro procesal subsistente, a través de las restricciones que acompañan la comparecencia como a través del impedimento de la salida del país.
Exp. N° 4-2018-27, Sala Penal Especial. Auto Oe Apelación 28/10/2020.
2. IV. Argumentos del Ministerio Público Alega que la razonabilidad estaría representada por la probabilidad de que el investigado —ex presidente de la República— pueda pretender eludir la acción de justicia a partir de un mecanismo envuelto en argumentación jurídica. Además, señala que una medida coercitiva tiene que ser distinguida a partir de una interpretación sistemática a la luz del nuevo ordenamiento procesal penal, y no mediante jurisprudencia que no se relaciona con el fallo del juez de primera instancia. Asimismo, refiere que los órganos de administración de justicia son unánimes al entender que la medida de impedimento de salida del país no es la misma que se regulaba en el CdePP o sus normas alternativas, dado que se trata de dos modelos consustancialmente diferenciados que como tal, tienen una interpretación sistemática diferente. En ese sentido, señala que el impedimento de salida del país está regulado en el art. 295 del CPP concordado además por una serie de normatividades especiales incluidas en la Ley de Criminalidad Organizada y en la Ley N° 27379, normas complementarias, especializadas y acordes al nuevo modelo procesal penal. Por último, refiere que el juez ha construido su argumentación correcta, desde la perspectiva de que el impedimento de salida, como tal, no puede estar sujeto a suspensión, puesto que esta herramienta procesal debe interpretarse en orden a los fines del aseguramiento. Solicita, en consecuencia, que se confirme la recurrida. VI. Fundamentos del colegiado Primero. En su recurso de apelación y en lo oralizado en audiencia, el impugnante sostiene que el juez de investigación preparatoria ha incurrido en error de interpretación de la ley procesal penal al dictar el auto de improcedencia del permiso de salida del país precisando que dicha solicitud no está prevista en el art. 295 del CPP En audiencia reitera que el objeto de su recurso es un auto de improcedencia y no uno de falta de mérito o desestimación, y que se reserva discutir el tema de fondo, cuando por la naturaleza del pedido, tendría que reactualizar toda la documentación pertinente y acreditar con mejor documentación el mérito de su pretensión. Segundo. Si bien al inicio de su argumentación en la recurrida el juez niega la posibilidad del permiso de salida cuando un investigado se le ha impuesto dicha medida, se verifica que en los considerandos décimo primero y décimo segundó acepta la posibilidad del permiso como una excepción, y concluye que en el caso el expresidente, investigado Pedro Pablo Kuczynski Godard, no se ha llegado acreditar que el tratamiento médico que alega solo pueda realizarse en Estados Unidos, por lo que declara improcedente la petición,
Exp. N° 19-2018-1-5201-JR-PE-03-Lima, Pub. 07/08/2018.
Art. 296 •’ Resolución y audiencia
1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el articulo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del articulo 279.
2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes.
3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el articulo 272.
4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.
5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.
6. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 274, 278 inc. 2), 279 inc. 2), 3).
ACUERDO PLENARIO
1. 34°. Ahora bien, como consecuencia del examen de los preceptos que regulan esta institución, es de destacar la existencia, de un lado, (i) de una ley especial vigente para un ámbito de aplicación específico en la sub-fase de investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a la Ley 27379 y sus normas conexas y modificatorias; y, de otro lado, (ii) del Código Procesal Penal que disciplina el impedimento de salida del país en la sub-fase de investigación preparatoria formal, en ambos casos a través de un régimen común y solo con algunas diferencias especificas, de suerte que es factible dictar la medida de impedimento de salida tanto a nivel de la investigación preliminar o diligencias preliminares -en los supuestos legalmente previstos- como ya instaurada la investigación preparatoria formal. La primera permite su imposición sin necesidad de audiencia y el segundo autoriza su imposición mediante la previa realización de una audiencia de acuerdo a lo estipulado en el apartado 6 del artículo 296 del CPP33. Será el Ministerio Público el que, de los supuestos de hecho y objetivos concretos en el marco de sus funciones constitucionales en el ámbito penal, invoque una u otra posibilidad en los casos concretos, y con efectos específicos.
Acuerdo Plenario N° 03-2019/CIJ-116, Fj. 34 . El peruano 06/11/2019.
TÍTULO VII
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA
DE DERECHOS
Art. 297.– Requisitos
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
2. Para imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo
b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 297, 298.
Art. 298.- Clases
1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:
a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o cúratela, según el caso. Esta medida es necesaria en todos aquellos casos donde se ha iniciado investigación penal por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107,108-B, 110,121-B, 122,122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1, 153-J, 170, 171,172,173,174,175,176,176-A, 177, 179,179-A, 180,181,181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal o cuando por cualquier motivo o causa, se ponga en peligro la vida o integridad de un menor de dieciocho años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.
c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.
2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan.*’’
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 466,469,470; CPP (2004): Arts. 298,299; CNA: Arts. 75,78.
Art. 299.- Duración
1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 297, 298.
Art. 300.- Sustitución o acumulación
El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 256.
Art. 301.- Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite
Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 274 inc.2), 3).
TÍTULO VIII
EL EMBARGO
Art. 302 .- Indagación sobre bienes embargables
En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 644; CPP (2004): Art. 303.
Art. 303.- Embargo
1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.
2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614° del Código Procesal Civil.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento
o desaparición del bien.
4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613° del Código Procesal Civil.
6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 613,614,642; CPP (2004): Arts. 310; LOMP: Art. 95, inc. 2.
ACUERDO PLENARIO
1. 19“Como es sabido, los presupuestos de las medidas de coerción real son dos:
A. El fumus delicti comissi, consiste en la existencia de indicios racionales de criminalidad -es la denominada “apariencia y justificación del derecho subjetivo», que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SEÑORA, una “…razonada atribución del hecho punible a una persona determinada» [Derecho Procesal Penal. 2a. Ed.. Colex, Madrid, 2007, p. 501]. Ha de existir una imputación formal contra una persona determinada. El juicio de probabilidad delictiva es mencionado específicamente por el art. 303”.3 NCPR aun cuando se refiera sólo al embargo y. por extensión expresa, a la orden de inhibición. El fumus debe referirse, de un lado, a un delito que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, a que los referidos indicios -ciertamente, “procedimentales”- evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil. No es necesaria una acreditación especifica cuando se dicte sentencia condenatoria, aun cuando fuera impugnada.
B. El segundo presupuesto es el periculum in mora, es el peligro o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso, situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento penal y civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal -peligro de infructuosidad-. En el proceso penal, se concreta por el «peligro de fuga» o de ocultación personal o patrimonial del imputado [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 592],
Lo relevante del periculum es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado y. a su vez. medir el tiempo necesario que todo proceso, cuyo retraso puede hacer ineficaz la respuesta jurisdiccional si no se adoptan medidas tendentes a mantener la situación presente, o a evitar maniobras lesivas para los derechos de la víctima -en el caso del lavado de activos, al Estado- derivadas del comportamiento del imputado (AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Y OTROS: Derecho Procesal Penal. Editorial Ci- vitas, Madrid, 2009],
Es de tener en claro, que el periculum, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias juridico – económicas. Si la solvencia, honestidad y arraigo del imputado -siempre en el plano civil, que no penal- estuvieran acreditados, decae y no se justifica su imposición. El artículo 303°.3 NCPR en tal virtud, estipula: “…por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.
Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, pp. 689 y 691.
JURISPRUDENCIA
1. Notificaciones de las medidas cautelares reales.
Acuerdo: El trámite de las medidas cautelares reales debe ser notificado a la parte solicitante (fiscal, actor civil o agraviado) y a la parte afectada con la medida, así como también a la parte que se apersone a la instancia acreditando legitimidad e interés para obrar.
Fundamentación: Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo (articulo 94.1° CPP). El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado está facultado para formular diversas solicitudes en salvaguarda de su derecho (artículo 104“ CPP). El agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión. En este sentido, el agraviado tiene derecho a solicitar el desalojo preventivo del inmueble en los delitos de usurpación (articulo 311.1“ CPP), en tanto que, el actor civil puede solicitar el embargo (303.1“ CPP) y demás medidas cautelares reales.
Acuerdo N° 5-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 26/01/2018.
2. Notificaciones al agraviado del trámite de apelación en segunda instancia.
Acuerdo: Al agraviado recurrente -no constituido en actor civil-, se le notificará todo el trámite en segunda instancia del recurso de apelación del auto de sobreseimiento y de la sentencia absolutoria. De otro lado, al agraviado recurrido, únicamente se le notificará la resolución final (auto o sentencia) que resuelve el recurso, salvo que se hubiere apersonado en segunda instancia, en cuyo caso, también se le notificará todo el trámite.
Acuerdo N° 4-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 26/01/2018.
Art. 304 .- Ejecución e Impugnación del auto de embargo
1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.
3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 309 CPMP: Art. 337.
Art. 305.- Variación y Alzamiento de la medida de embargo
1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el articulo 617° del Código Procesal Civil.
2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.
3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 617; CPP (2004): Arts. 309; CPMP: Art. 338.
Art. 306.- Sentencia firme y embargo
1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.
2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 398,399; CPMP: Art. 339.
Art. 307.- Autorización para vender el bien embargado
1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.
2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 747; CPMP: Art. 340.
Art. 308 .- Desafectación y Tercería
1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el articulo 624° del Código Procesal Civil.
2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113° de dicho Código.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 624; CPP (2004): Arts. 113 inc. 2), 309.
Art. 309.- Trámite de la apelación en segunda instancia
Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304°, 305°.3 y 308°.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 278,304,305 inc. 3), 308 inc 1); CPMP: Art. 342.
TÍTULO IX
OTRAS MEDIDAS REALES
Art. 310.- Orden de inhibición
1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303°, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos.
2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 302,303 y ss.
JURISPRUDENCIA
1. La orden de inhibición no puede ser limitada a un monto determinado.
La orden de inhibición es una medida personalísima, es decir, una prohibición dirigida en exclusividad al imputado -en calidad de titular de los bienes que forman parte de su patrimonio-, que le restringe el ejercicio de la facultad de disponer o gravar los mismos. En consecuencia, no corresponde limitarla a un monto determinado.
Si bien el artículo 310.1 del CPP exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 303 del mismo Cuerpo Legal para decretar la orden de inhibición, dada su naturaleza de medida de indisponibllidad absoluta y su carácter personalísimo, no corresponde el cumplimiento del requisito relacionado con la precisión del monto, que si se exige para el embargo.
Exp. N” 00017-2017-2-5201-JR-PE-03-Lima, Pub. 20/04/2018.
Art. 311 Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.
4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.
5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución.
JURISPRUDENCIA
1. «El Ministerio Público formuló investigación preparatoria contra el imputado por despojar con violencia la posesión de un inmueble a la agraviada, que venía ocupándolo en calidad de arrendataria.
La defensa del imputado deduce excepción de improcedencia de acción, alegando haber incurrido en error de tipo invencible pues no conocía la ilicitud de su conducta.
Sin embargo, el juez de Investigación Preparatoria declaró infundada la excepción al considerar que lo alegado por la defensa es un aspecto de fondo y no se trata de un aspecto de la forma en que ha sido promovida la investigación. La Sala Penal confirmó la resolución de primera instancia, señalando que el error alegado por la defensa, sobre la ilicitud de su conducta, no es un error de tipo sino uno de prohibición y que. además, no existiría tal error porque éste habría enviado cartas notariales a la agraviada requiriendo el desalojo del inmueble por haber incumplido el pago de la merced conductiva, lo que demostraría su conocimiento de la via legal para proceder al referido desalojo”.
Sala de Apelaciones de Arequipa; Exp. N° 2009-00011-21-0401-JR-PE-3.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 585,586 y ss; CPP (2004): Arts. 9; CP: Arts. 202 al 204.
Art. 312.- Medidas anticipadas
El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, asi como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 618.
ACUERDO PLENARIO
1. 18°. El NCPP identifica cinco medidas de coerción real, que muy bien pueden ser aplicadas a los procesos por delito de lavado de activos: 1) inhibición; 2) embargo -el primero y el segundo, inmovilizan bienes del patrimonio del imputado o responsable civil-; 3) incautación; 4) medidas anticipativas; 5) medidas preventiva contra las personas jurídicas, que son anticipativas en su esencia.
Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 688.
Art. 312-A .- Secuestro conservatorio
1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio.
2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al re-querimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.
4. La resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa.
5. El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil.
6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o del tercero civilmente responsable, que permita asegurar de manera proporcional y razonable, el pago de la reparación civil, a fin de proceder a su secuestro conservativo.
7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quien corresponda.
8. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien secuestrado.
9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la imposición de medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal, respectivamente.
10. Lo que no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria.
Art. 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas
1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:
a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;
b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;
c) El nombramiento de un Administrador Judicial;
d) El sometimiento a vigilancia judicial;
e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se requiere:
a) Suficientes elementos probatorios de la co-misión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105° del Código Penal;
b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;
3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105° del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 105,304, 305; CPP (20041: Arts. 90 al 93.
Art.313-A .- Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de personas jurídicas
En los supuestos previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, el juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de las medidas establecidas en el numeral 1 del artículo 313, las siguientes:
a. Prohibición de actividades futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas con cuya realización se habría cometido, favorecido o encubierto el delito.
b. Suspensión para contratar con el Estado.
La imposición de las medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que existan suficientes elementos probatorios sobre la responsabilidad administrativa de la persona jurídica por el delito de cohecho activo transnacional y que fuese indispensable para prevenir los riesgos de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida o para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.
Estas medidas cautelares no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter temporal previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional.1′)
Art. 314 Pensión anticipada de alimentos
1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150° del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.
2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.
CONCORDANCIAS
CCS Arts. 472, 473; CP: Arts. 150; CPC: Arts. 560, 561; CNA: Arts. 92 yss.
Art. 315.- Variación y cesación. Trámite y recurso
1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.
2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,278 inc 2), 3).
ACUERDO PLENARIO
1. “16°. Las medidas de coerción reales, son actos de autoridad, plasmados a través de una resolución jurisdiccional, y regidas por el principio dispositivo, mediante los cuales se asegura las consecuencias jurídicas económicas del delito y las costas procesales. Su reconocimiento legal es consecuencia de la acumulación de acciones: penal y civil, en el proceso penal.
Las citadas medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes jurídicos patrimoniales, limitándolos con la finalidad de impedir que durante el proceso determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del encausado afecten la efectividad de la sentencia o la eficacia del proceso. Están dirigidas a la protección de las pruebas o medios de prueba [en puridad, de fuentes de investigación o de prueba], lo que en síntesis quiere decir salvaguardar o proteger el proceso [NEYRA FLORES: Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral, Idemsa, Lima, 2010. pp. 487-488 y 491], Su finalidad estriba en asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas; es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes.
Las notas características o elementos de las medidas de coerción real son las comunes a todas las medidas de coerción. El artículo 315°.1 del NCPP insiste en el principio de variabilidad, respecto del que destaca que la variación, sustitución o cese está en función a «…las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad…”. 20°[….]B. El NCPP fija un procedimiento para determinar la decisión del trámite: con o sin traslado al afecto: imputado o responsable civil. La regla general para la imposición de las medidas de coerción real, guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (articulo 315°.2 NCPP). Empero, por razones obvias, rige la regla del artículo 203°.2 NCPR tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que «…no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida…”; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se reconoce, evita considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (art. 315°.2 NCPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (art. 203°.2 NCPP).
Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, pp. 689 y 691.
TÍTULO X
LA INCAUTACIÓN
Art. 316.- Objeto de la incautación
1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.
3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102° y 11)3° del Código Penal.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 102,103,105, CPP (2004): Arts. 317 inc. 2).
ACUERDO PLENARIO
1. La incautación cautelar (articulo 316°.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley.
A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etcétera.
B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsificador, etcétera.
C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilicita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación específica. En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia (articulo 102° CP).
Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116. Fj. 9y10.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. En ambos casos, el legislador ha establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público, debe recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que la medida ya sea instrumental o cautelar, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. En ese sentido, los juzgados que evalúen dichos requerimientos deberán revisar no solo el plazo en el que es presentado el requerimiento, 528 sino además y con mayor rigor, la proporcionalidad de la medida, la existencia efectiva de elementos de convicción que acrediten la relación con un evento delictivo, la fundamentación suficiente en la que se haga distinción en el tipo de incautación, la necesidad de la misma y los efectos sobre derechos del titular de los bienes.
De ser el caso, que el órgano jurisdiccional considere mediante resolución firme, que la medida no debe ser confirmada al no existir elementos de convicción que acrediten la vinculación del bien con el delito que se está sustanciando, este escenario hace desaparecer el presupuesto principal de la incautación, por lo cual, los bienes que han sido objeto de intervención por la Policía o Ministerio Publico, deberán ser puestos a disposición de sus legítimos propietarios, esto no solo reduce al mínimo la afectación al derecho de propiedad sino también garantizar que terceros que nada tuvieron que ver en el evento delictivo se vean afectados injustificadamente por la medida.
Los efectos del incumplimiento de la presentación o la presentación tardía del requerimiento de confirmatoria de incautación, solo acarrearan responsabilidad administrativa del fiscal encargado, pero en ningún caso la nulidad de la materialización de la medida. De darse esta circunstancia el titular del bien, que verifique la falta del requerimiento de confirmatoria, podrá recurrir en principio ante el fiscal encargado y al no obtener respuesta o obtener una negativa, podrá recurrir al órgano jurisdiccional, quien deberá evaluar las circunstancia con citación del fiscal y resolver lo que al caso concreto atañe.
Cas. N° 136-2013-Tacna, (S.P.P). El Peruano. 24/09/2014. Fj. 3.10 Y 3.11. p. 7161.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- La Incautación cautelar y sus presupuestos.
1. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaría (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad – prohibición del exceso- (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. El peligrosísimo procesal se concreta puntualmente, conforme al articulo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo «…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (I) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos”. 2. La medida de incautación cautelar, en tanto recae sobre bienes relacionados con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penal del mismo. En este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe -única exigencia para que proceda la incautación y, luego, el decomiso-, 3. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico,.pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo. 4. En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importarla alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli». La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible.
Cas. N° 864-2017-Lima, (S.RP). Pub. 21/05/2018.
Art. 317.- Intervención Judicial
1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
2. Rige el numeral 3 del artículo 316°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 316 inc. 3); CP: Arts. 102,103.
ACUERDO PLENARIO
1. La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere resolución judicial previa —el Juez tiene aquí la primera palabra—, la regla es que ejecutada la medida por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial—fiscal.
La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin trámite alguno —el mismo día o a más tardar al día siguiente—, salvo norma especifica al respecto (artículos 203° y 254“1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; sólo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida —si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva—. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna. § 3. Ausencia de resolución judicial. Efectos procesales. La incautación siempre requiere de una resolución judicial, sea antes de su ejecución —excepción, parágrafo 10°, literal c)— o después de ella —regla general, parágrafo 10°. literales a) y b)—. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. Un efecto distinto —de nulidad absoluta e insubsanabilidad—, en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.
La confirmación judicial debe solicitarse ‘inmediatamente’ (articulo 203°.3 y 317°.2 NCPP). Esto último significa que entre el momento en que tiene lugar la incautación y que se presenta la solicitud de confirmación judicial no debe mediar solución de continuidad. Debe realizarse enseguida, sin tardanza injustificada, lo que será apreciable caso por caso, según las circunstancias concretas del mismo. La justificación de la tardanza se examinará con arreglo al principio de proporcionalidad.
La confirmación judicial constituye un requisito más de la incautación como actividad compleja que, sin embargo, sólo persigue dotarla de estabilidad instrumental respecto
de la cadena de actos que pueden sucederse en el tiempo y que de uno u otro modo dependan o partan de él. Por tanto, la tardanza u omisión de la solicitud de confirmación judicial —al no importar la infracción de un precepto que determine la procedencia legitima de la incautación— no determina irremediablemente la nulidad radical de la propia medida ni su insubsanabilidad. El plazo para requerir la respectiva resolución jurisdiccional, en este caso, no es un requisito de validez o eficacia de la incautación —sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea al Fiscal omiso—. Su incumplimiento no está asociada, como consecuencia legalmente prevista, a especificas y severas sanciones procesales: nulidad absoluta o anula-
bilidad —requisito indispensable para anudar los efectos jurídicos correspondientes—.
Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116. Fj. 12y14.
JURISPRUDENCIA
- Allanamiento domiciliario e incautación cautelar de bienes muebles, inmuebles y productos bancarios.
1.Los defectos de motivación advertidos no necesariamente generan la nulidad de la alzada, siempre y cuando el Tribunal de Apelación tenga la oportunidad de conocer el fondo del asunto. 2. La incautación cautelar de bienes es una medida incompatible con el embargo e inhibición patrimonial, concurrentemente. 3.EI congelamiento de fondos constituye una medida administrativa de carácter preventivo que posibilita la ejecución material de la incautación cautelar.
Exp. N° 249-205-40-Lima. (S.P.N). Pub. 22/11/2018.
- Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, no procede fijar caución.
Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, por ser la solicitante un tercero de buena fe, es implícito que no prestó consentimiento, razón por la cual no procedería un eventual decomiso como consecuencia accesoria, por lo que no hay necesidad de imponer una caución económica; más aún, que el reexamen persigue el levantamiento de la incautación y la entrega del bien -que tiene el carácter de definitiva-; procediendo únicamente fijar caución, con reserva de una reversión, en el supuesto del articulo 318.3.b del CPR cuando se trata de una entrega provisional del bien incautado.
Exp. N° 02991-2017-66-0701-JR-PE-10-Callao. (S.P.A). Pub. 10/05/2018.
Art. 318.- Bienes incautados
1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones.
De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y-si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.
De igual forma, se procederá cuando se dice la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial.
3. El bien incautado, sí no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser:
a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,
b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.
Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 1ra. DMD; LOMP: Art. 4.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La Incautación cautelar y sus presupuestos.
1. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaría (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad -prohibición del exceso- (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Asi está consagrado en el articulo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. El peligrosismo procesal se concreta puntualmente, conforme al articulo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo “…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (i) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos”. 2. La medida de incautación cautelar, en tanto recae sobre bienes relacionados Con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penal del mismo. En este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe -única exigencia para que proceda la incautación y, luego, el decomiso-, 3. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo. 4. En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importaría alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli”. La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible.
Cas. N° 864-2017-Lima, (S.P.P). Pub. 21/05/2018.
2. Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, no procede fijar caución.
Al declarar fundado el reexamen de la medida de incautación, por ser la solicitante un tercero de buena fe, es implícito que no prestó consentimiento, razón por la cual no procedería un eventual decomiso como consecuencia accesoria, por lo que no hay necesidad de imponer una caución económica; más aún, que el reexamen persigue el levantamiento de la incautación y la entrega del bien -que tiene el carácter de definitiva-; procediendo únicamente fijar caución, con reserva de una reversión, en el supuesto del articulo 318.3.b del CPR cuando se trata de una entrega provisional del bien incautado.
Exp. N° 02991-2017-66-0701-JR-PE-10-Callao. (S.RA). Pub. 10/05/2018.
Art. 319.– Variación y reexamen de la incautación
a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.
b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.
c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278° y en los numerales 2) y 3) del artículo 279°.n
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 278 inc 2), 279 inc. 2), 3).
ACUERDO PLENARIO
1. El afectado por una medida de incautación, instrumental o cautelar, que en ambos casos tiene la condición de interviniente accesorio, tiene dos opciones: interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida. La institución del reexamen se asocia a la incorporación de actos de investigación o de algún elemento de convicción luego de la realización del acto mismo, que modifique la situación que inicialmente generó la incautación. Desde luego, si la incautación carece desde un inicio de los presupuestos materiales que la determinan será del caso interponer el respectivo recurso de apelación.
El tercero que alegue ser propietario de un bien incautado y que no ha intervenido en el delito, dice el artículo 319°.2 NCPR puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregue el bien de su propiedad. Esta norma no significa que sólo tiene esta opción, pues muy bien, frente a la contundencia de la evidencia preexistente —no la que puede aportar con posterioridad a la incautación— puede intentar derechamente la apelación. El reexamen, por lo demás, importa un análisis de la medida a partir de nuevos indicios procedimentales o elementos de convicción; no controla la incautación sobre la base de las evidencias existentes cuando ésta se decretó o efectivizó.
Acuerdo Plenario N” 5-2010/CJ-116. Fj. 15
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Incautación cautelar. Reexamen. Requisitos.
1. Tratándose del delito de lavado de activos, sin duda, los bienes maculados, sobre los que recayó la acción delictiva imputada, son objetos del delito; y, como tales, derechamente dan lugar al decomiso. El fundamento del decomiso en este supuesto estriba en su peligrosidad para afectar los bienes jurídicos que se procuran preservar. En este caso, el bien jurídico protegido son las estructuras del sistema económico, que exige un tráfico de los bienes por medio de operaciones reales, de carácter licito. La finalidad del decomiso es la eliminación de tal peligrosidad.
2. El decomiso no es una pena, sino una consecuencia ac-cesoria. Específicamente, es una medida restauradora o de corrección patrimonial distinta de la pena. Se inscribe no en el poder punitivo del Estado sino en su poder coercitivo.
3. Debe determinarse si, no siendo bienes intrínsecamente delictivos, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. No se impondrá el decomiso cuando se trata de una adquisición de buena fe de un sujeto o titular no responsable del delito y conforme a la legalidad vigente. Asi lo aceptó el artículo 319, literal b), del Código Procesal Penal, y lo desarrolló el Acuerdo Plenario 5-2010/ CJ-116, FJ 5t0.
4. Esta excepción se explica en que la aplicación del de-comiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines
criminales, por ello es que, en principio, se extiende a terceros. La presencia de buena fe, desde luego, exige al tercero aportar la suficiente acreditación de su concurrencia, pues es sobre el titular del bien que recae la carga de semejante prueba.
5. La buena fe. como se sabe, es un principio genérico de comportamiento jurídico, incluso en materia de contratos, de suerte que quien realiza un acto o negocio jurídico tiene la convicción que es lícito, ignorando que en su titulo de adquisición concurre un vicio que pueda invalidarlo. El juicio para su determinación se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por el órgano jurisdiccional, para lo cual se ha de tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
Cas. N° 1553-2018-Nacional, (S.RP). Pub. 06/08/2019.
2. La suspensión de plazo de la prescripción de la acción penal y apartamientp de la doctrina jurisprudencial. El inciso 1, articulo 339, del Código Procesal Penal, ha sido interpretado por los Acuerdos Plenarios N° 1 -2010/CJ-116 y N° 3-2012/0116. En este caso, se ha producido una vulneración normativa y a su vez un apartamiento injustificado de dicha doctrina legal, por parte de los dos jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones, quienes no expusieron las razones para las cuales no aplicaron los mencionados acuerdos plenarios. Esta omisión determinó un cálculo incorrecto del plazo de la prescripción de la acción penal, la que continúa vigente.
Cas. N° 895-2016-La Libertad, (S.RT). Pub. 10/05/2019.
Art. 320 Pérdida de eficacia de la incautación
1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.
2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 344, 398.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Décimo primero: Por tanto, al tratarse de una figura jurídica accesoria, ésta dependerá siempre de la existencia previa y principal de una sentencia de carácter condenatoria. Así, podemos afirmar que al existir una sentencia que dictamine absolución, no podrá ordenarse el decomiso de bienes que hayan podido ser inicialmente incautados. Debemos advertir que lo señalado guarda relación con lo citado en el Acuerdo Plenario 5 – 2010/CJ-116, fundamento jurídico N° 9, que dice : “(…) la incautación cautelar -artículo 316, inciso uno, del Código Procesal Penal- precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia [condenatoria] -articulo 102 del Código Penal-.»
Décimo segundo: Es importante advertir una excepción a la regla en relación a que solo en sentencias condenatorias se puede ordenar el decomiso; y ello ocurre cuando al dictarse una sentencia de carácter absolutorio en razón de que no se ha demostrado la responsabilidad penal del imputado, más si ha quedado acreditada la configuración del ilicito penal, ordenándose el decomiso de aquellos bienes de carácter intrínsecamente delictivo -como, por ejemplo, la droga, armas ilegales, dinero falsificado, etc.-
Cas. N° 540-2015-Puno, (S.RP), Fjs. 11,12. Pub. 27/09/2016.
2. A manera de recapitulación podemos señalar que, en el presente caso no estamos ante un vacio o laguna de la ley sino ante una deficiencia de la misma, y la interpretación ante esta deficiencia tiene que ser corregida por el juzgador intérprete, y con ello cumplir el fin teleológico de la ley a fin de no generar impunidad o arribar a una decisión injusta. En el presente caso, el texto de la ley ha dispuesto que si un vehículo que es incautado por estar incurso en un acto de contrabando, y al no haberse acreditado judicialmente el delito, este debe ser devuelto; sin embargo, cuando el bien producto del contrabando (en este caso el vehículo) es intrínsecamente, sustancialmente o constitutivo de un delito no resulta razonable que éste sea devuelto para su tráfico (comercialización, venta, alquiler, etc.), pues este vehículo al no tener D.U.A. -Declaración única de Aduanas-, no se puede determinar su licita procedencia, en tal medida no puede ser devuelto o entregado a la persona a quien se le incautó, sino a quien tenga legítimo derecho sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente quien tiene derecho a que se le restituya o entregue el bien por las circunstancias del caso es al Estado Peruano, repre-sentado en este caso por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT; desarrollándose interpretativamente por extensión el articulo 320 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal cuando establece que «tratándose de bienes intrínsecamente delictivos no procede su resti-tución o devolución al procesado.»
Cas. N° 113-2013- Arequipa. (S.P.P). El Peruano 19/02/2015. Fj. 15y16, p. 7209
LIBRO TERCERO
EL PROCESO COMÚN
SECCIÓN I
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art.321. Finalidad
1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloria General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control.
3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 65; C: Arts, 159, 166; LOMP: Art. 5; CPMP: Arts. 344, 360.
ACUERDO PLENARIO
1. 18.° Desde esta perspectiva, ha de entenderse por técnicas especiales de investigación aquellos métodos de esclarecimiento o averiguación utilizados para reunir información aplicados por la autoridad penal con el objetivo de detectar e investigar delitos y sospechosos sin alertar a la persona o personas a la(s) que esta acción va dirigida. Son especialmente convenientes frente a actividades delictivas complejas para hacer frente a las organizaciones criminales y bandas criminales debido a los peligros y dificultades inherentes al logro del acceso a sus operaciones y a la reunión de información y fuentes de prueba para su utilización en los procesos penales [confróntese: UNODC: Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada: instrucción de evaluación de necesidades, Nueva York, 2016, p. 58],
Acuerdo Plenario N° 10-2019/CIJ-116, Fj. 18. El Peruano 06/11/2019.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad para ei desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el articulo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, por lo que a fi n de evitar la afectación del debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y disponer que la causa continúe su trámite conforme al proceso común ordinario.
Cas. N° 243-2016-La Libertad (S.P.T). Pub. Pub. 17/07/2018.
2. NOVENO. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante. DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N’ 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en especifico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al artículo IV, del Titulo Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarlan del ius puniendi (derecha a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al articulo 321.1 del Código Procesal Penal. Cas. N° 244-2016-La Libertad, (S.RT). Pub. 20/07/2018, Fj. 09 y 10.
3. Décimo primero. La primera etapa del proceso penal común está constituida por la investigación preparatoria, conformada por las diligencias preliminares y por la investigación preparatoria propiamente dicha, estas etapas se encuentran dirigidas por el Fiscal, así lo establece el inciso uno del articulo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, quien puede encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere pertinentes para esclarecer los hechos.
Décimo segundo.- Una de estas actuaciones preliminares realizadas por la Policía, es el informe policial, regulado en el articulo trescientos veintidós del Código Procesal Penal, el mismo que adjunta, por ejemplo, las actas realizadas, las manifestaciones recibidas, pericias practicadas, y todo lo que se considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación.
Cas. 158-2016- Huaura, (S.RT). Pub. 10/08/2017.
Art. 322.- Dirección de la investigación
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de
informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 65; C: Art. 159, inc. 4.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Décimo primero. La primera etapa del proceso penal común está constituida por la investigación preparatoria, conformada por las diligencias preliminares y por la investigación preparatoria propia mente dicha, estas etapas se encuentran dirigidas por el Fiscal, asi lo establece el inciso uno del articulo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, quien puede encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere pertinentes para esclarecer los hechos.
Décimo segundo.-Una de estas actuaciones preliminares realizadas por la Policía, es el informe policial, regulado en el artículo trescientos veintidós del Código Procesal Penal, el mismo que adjunta por ejemplo, las actas realizadas, las manifestaciones recibidas, pericias practicadas, y todo lo que se considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación.
Cas. N° 158-2016-Huaura (S.RT), Fj. 11-12. Pub. 10/08/2017.
Art. 323.- Función del Juez de la Investigación Preparatoria
1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;
d) realizar los actos de prueba anticipada; y,
e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
CONCORDANCIAS
Ley 27939: Arts. 4; CPP (2004): Arts. 4 al 6, 8; CPMP: Art. 347.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El Juez de la investigación preparatoria tiene la facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, y no restringe de modo alguno que se realice solo a nivel de la investigación preparatoria; sino también, es permisible que lo haga como juez de garantías, aún si la causa se encuentre en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia que se encuentre recurrida vía recurso de apelación.
Cas. N° 328-2012-lca, (S.RP). Fj. 5 al 8.
Art.324.– Reserva y secreto de la investigación
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que
declara el secreto se notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. I, 68 inc. 3).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El principio del secreto de las investigaciones preliminares.
La facultad del Ministerio Público de decretar el secreto de las investigaciones debe efectuarse en una resolución motivada, que permita al afectado, una vez alzado el secreto, verificar las razones que llevaron al fiscal a tomar tal decisión y. en definitiva, al órgano judicial a comprobar que en esta se ponderaron el derecho de defensa y el interés de una eficaz administración de justicia.
Cas. N° 373-2018-Lima, (S.RP). Pub. 13/02/2018.
Art. 325 Carácter de las actuaciones de la investigación
Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 242, 243 y ss; CPC: Arts. 33. 284 al 288.
JURISPRUDENCIA
1. La entrevista única en cámara Gesell como prueba preconstituida Décimo Segundo: El defensor del imputado también ha cuestionado la cámara gesell indicando que no se ha seguido el trámite de la prueba anticipada. La prueba anticipada “puede definirse como actos de investigación de carácter personal, de carácter irrepetible y urgente, que se realizan por el juez de la investigación preparatoria, bajo las pautas de ejecución del juicio oral-oralidad, inmediación, y contradicción» [San Martin Castro: Derecho Procesal Penal Lecciones, 2015, p, 582]
Exp. N° 00039-2018-57-2601-JR-PE-01- Tumbes, Pub. 26/01/2018.
TÍTULO II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
La denuncia
Art. 326.- Facultad y obligación de denunciar
1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.
2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:
a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.
b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc.18); CPP (2004): Arts. 327,328; CP: Art. 407; CPMP: Art. 349.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. «Con lo que cabe señalar que la sola presentación de una denuncia penal, o la interposición de recursos dentro del seguimiento del procedimiento prejurisdiccional seguido ante el Ministerio Público, no pueden ser considerados como actos de amenaza, coacción, extorsión, tortura psicológica».
Exp. N° 6526-2005-PHC/TC. Lima. Fj. 7.
Art. 327.- No obligados a denunciar
1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2 inc. 18); CC: Arts. 236; CPP (2004): Arts. 163, inc 2,165, inc. 1,326,328; CPMP: Art. 350.
Art. 328.- Contenido y forma de la denuncia
1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 326,327.
CAPÍTULO II
Actos iniciales de la investigación
Art. 329.- Formas de iniciar la investigación
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. IV, 1; LOMP: Arts. 9 al 11.
ACUERDO PLENARIO
1. 26 Por su parte ,el articulo 329 del CPP prescribe que: El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Sobre esa base, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 de la Corte Suprema, en el fundamento jurídico veintitrés que para la emisión de la disposición de las diligencias preliminares solo se requiere sospecha inicial, es decir ,el grado de conocimiento requerido para instaurar las diligencias preliminares es el de sospecha simple.
Acuerdo Plenario N» 03-2019/CIJ-116, Fi. 26. Pub. 10/09/2019.
PLENO CASATORIO
1. 24.° En orden al nivel o intensidad de la sospecha, cabe afirmar lo siguiente:
A) La sospecha inicial simple -el grado menos intensivo de la sospecha- requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos -solo con cierto nivel de delimitación-y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito -en este caso de lavado de activos- [Cfr.: Ciaos Roxin, Obra citada, p. 329], Se requiere de indicios proce- 536 dimentales o tácticos relativos -aunque con cierto nivel de delimitación-, sin los cuales no puede fundarse sospecha alguna -esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaría o por indicios, objeto de la sentencia-.
Las sospechas (vocablo utilizado, por ejemplo, en el articulo 329, apartado 1, del CPP), en todo caso, en función a los elementos de convicción que se cuentan, conforme a la jurisprudencia germana, solo aluden a un hecho presuntamente delictivo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en concreto (BGH StV 1988, 441), Si no está claro si las circunstancias conocidas hasta el momento ponen de manifiesto una conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde esta perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo. Es, pues, un juicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es el que funda el iuspersequendi del fiscal, y que exige una valoración circunstanciada de su parte [Francisco Ortego Pérez: Obra citada, p. 53],
Sentencia Plenaria Casatoria N“ 1-2017-CIJ-433. El Peruano 25/10/2017, p. 7926.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La sospecha inicial simple – el grado menos intensivo de la sospecha -requiere, por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos -solo con cierto nivel de delimitación – y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser, constituido de delito – en este caso de lavado de activo —(Cfr.Claus Roxin, Obra citada, p.329).Se requiere de indicios procedimentales o tácticos relativos .aunque con cierto nivel de delimitación, sin los cuales no pueden fundamentarse sospecha alguna esto ultimo por cierto, no es lo mismo que prueba indiciaría o por indicios, objeto de la sentencia.
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1 -2017/CIJ-433. El Peruano 25/10/2017.
Art. 330.- Diligencias Preliminares
1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
CONCORDANCIAS
C: Art. 159, inc. 4; CPP (2004): Art. 65, inc. 2; LOMP: Arts. 5, 9,10.
ACUERDO PLENARIO
1. 25°. De la concordancia de los artículos 330 y 336 del CPP se colige, de un lado, que el objeto de las diligencias preliminares estriba en la realización de actos urgentes o inaplazables de investigación destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad. así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y asegurarlas debidamente; y, de otro lado, que su finalidad consiste en la determinación por el fiscal si promueve o no la acción penal a través de la Disposición de Continuación y Formalización de la investigación preparatoria, siempre que exista sospecha reveladora, entre otros elementos, de la existencia de un delito y que se individualizó al imputado.
oo Las diligencias preliminares tiene como objetivo necesario «[…] determinar los presupuestos formales para iniciar válidamente la investigación judicial -que no jurisdiccional- y, por ende, el proceso penal» 20. Ello explica los plazos breves del impedimento de salida en sede de diligencias preliminares, asi como de las propias diligencias preliminares.
Acuerdo Plenario N° 03-2019/ CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 25.
2. 38°. Es de destacar que según el numeral 2 del artículo 330 del CPR «las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinadas a determinar si han tenido lugar los hechos objetos de conocimiento y su delictuosidad». Ello significa que existe una imputación preliminar -a diferencia de una imputación formal (articulo 336, numeral 1, del CPP)- sobre la base de una sospecha inicial simple, con un nivel de concreción razonable, en cuyo contexto sin duda el imputado tiene derechos y es factible la implementación de medidas limitativas, sujetas por lo demás a sus propios presupuestos en cuanto al juicio de imputación -una exigencia legal está en función a la propia realización de diligencias preliminares de investigación y otra, por sus propios presupuestos configurativos, a la imposición de medidas limitativas de derechos-. No seria razonable ni legitimo ni correspondería a un Estado Constitucional, una investigación por hechos que no tengan connotación penal y mucho menos, la denominada inquisitio generalis, entendida como una indagación general sobre una persona, sin elementos de juicio mínimos sobre una conducta con apariencia de delito o delitos.
Cuando en sede de diligencias preliminares ya se cuenta con un determinado nivel, siempre dentro de la noción de sospecha inicial simple, de imputación contra una persona debidamente individualizada -incluso más allá del debate teórico acerca de si debe denominársele “imputado» o no- es razonable permitir que en los casos de necesidad y/o urgencia, y para tutelar la propia investigación, desde el criterio rector de eficacia, se dicten determinadas medidas limitativas de derechos, siempre que la ley lo prevea y en el modo, oportunidad y forma que lo establezca. Desde la legitimidad constitucional de la medida, desde luego, es aceptable tal conclusión, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del principio de intervención indiciaría y los presupuestos y requisitos del principio de proporcionalidad.
Es de subrayar que toda medida limitativa de derechos debe implementarse bajo las pautas y principios señalados en el articulo VI del Titulo Preliminar del CPR que entre otros presupuestos exigen suficiencia de elementos de convicción (principio de intervención indiciaría) y respeto al principio de proporcionalidad, principio aplicable en todos los ámbitos según la sentencia del Tribunal Constitucional 02748-2010-PHC/TC—Lima, caso Mosquera Izquierdo.
Acuerdo Plenario N° 03-2019/CIJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 38.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones.
i) En las investigaciones por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no está vinculado, en estricto, al factor tiempo, ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite y de
manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.
Cas. N° 599-2018-Lima, (S.RP). Pub. 11/10/2018.
2. Fundamento Duodécimo: En conclusión, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, específicamente el derecho de defensa alegado, dado que la Fiscalía de la Nación, el 8 de marzo de 2019, fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea de la misma, conforme lo prevé la norma procesal y de acuerdo a los fines de la investigación preliminar en que nos encontramos, en la que no se puede hacer referencia de pruebas mucho menos a la actuación de una testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral; y si bien, el indagado tiene el derecho que se ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la dorma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Asimismo, el indagado conforme a su derecho corresponde, de ser el caso, puede solicitar la ampliación de dicha declaración.
Exp. N° 00014-2020-2 Juzgado Supremo De Investigación Preparatoria, Pub. 07/10/2020.
3. QUINTO: Que, para el caso de autos, resulta necesario reseñar que el cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible. Y, que mediante la Ejecutoria Suprema número sesenta y | seis – dos mil diez, al referirse al cómputo del plazo de las diligencias preliminares, estableció como doctrina jurisprudencial que éste son de días naturales y no hábiles.
Cas. N° 144-2012-Ancash, (S.RP), Fj. 05. Pub. 11/07/2013.
Art. 331 Actuación Policial
1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68°.
3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 68.
ACUERDO PLENARIO
1. Actuación policial y exención de responsabilidad penal.
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
En el numeral 11 del artículo 20 del Código Penal -en adelante CP-, se estableció que el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte está exento de responsabilidad. Los críticos a la vigencia del referido inciso consideran que la materia resulta ser fácilmente reconducible al inciso 8 del artículo 20 del CP Al respecto, VILLAVICENCIO TERREROS refiere que si se trata del cumplimiento de sus funciones lo más adecuado es considerar el cumplimiento del deber.
Acuerdo Plenario N° 05-2019/CJ-116-Lima 10/09/2019.
Art. 332.- Informe Policial
1. La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial.
2. El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.
3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.1*1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 69; LPLA: passim.
Art. 333.– Coordinación Interinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público
Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69°, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 69.
TÍTULO III
LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Art. 334 .- Calificación
1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.
2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
5. El denunciante o el agraviado que no estuviese con-forme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.
6. El fiscal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.'»»»1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 3. Ley 30077: Art. 5; CP: Art. 78; R. N” 3259-2016-MP-FN; 0. Leg. 1327; D. Leg. N“ 1206: 3ra D.C.F.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Que, el plazo de veinte días le corresponde a la fase de diligencias preliminares; la cual no forma parte del plazo que se señala para la segunda fase denominada de la investigación preparatoria; esto es porque cada una de ellas persigue una finalidad distinta; pues, las diligencias preliminares son para concluir si se formaliza o no denuncia; siendo asi, si el Fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares, se somete a un tipo de control. De otro lado, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda; a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso. Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra.
Cas. N° 66-2010-Puno. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l, R948.
2. Que, asi las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos – dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses»; considerándose proceso complejo,5 cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;
d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas;
e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
Cas. N° 144-2012-Lima, (S.RP). El Peruano. 16/05/2014. p. 7085.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones.
i) En las investigaciones por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los incisos uno y dos del artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no está vinculado, en estricto, al factor tiempo, ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben llevarse a cabo en un plazo razonable que, como límite y de
manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. iii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.
Cas. N° 599-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 11/10/2018.
2. DÉCIMO. Así también, conforme al Código Procesal Penal, se tienen dos momentos bien definidos dentro de la investigación preparatoria, esto es la Investigación preparatoria no formalizada o también llamada diligencias preliminares, y de otro lado la investigación preparatoria formalizada. A partir del segundo momento corresponde al juez de la investigación preparatoria levantar la incautación disponiendo la devolución de los bienes afectados, pues ya tiene un control jurisdiccional. En el primer momento en diligencias preliminares, por la autonomía del Ministerio Público, si el fiscal luego de haber trabado la incautación decide no formalizar la investigación preparatoria (es decir, archivar el caso), inicialmente lo único que quedaría al agraviado es recurrir al fiscal superior, conforme al numeral primero del artículo 334° del Código Procesal Penal, y si lo apruebe, el procedimiento
habrá concluido y de no ser intrínsecamente delictivo el bien, solicitarle al fiscal provincial su devolución y en caso negativo requerir al juez de investigación preparatoria un control de legalidad.
Cas. N° 136-2015- Cusco, (S.RP), Fj. 10 Pub. 04/04/2017.
JURISPRUDENCIA
1. “Cuando habiéndose vencido el plazo de las diligencias preliminares, falta actuarse diligencias de fundamental importancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tal como ocurre en el caso en concreto. Se podrá ampliar el plazo de la realización de la entrevista en cámara Gesell de la menor agraviada, tal como se encuentra previsto en el art. 334.2 del CPP».
Exp. N° 2713-2011; Fiscalía Provincial de lea.
2. «Las diligencias preliminares constituyen, en esencia, la base o núcleo de la investigación, y están compuestas de proposiciones que se identifican con la proposición normativa del tipo delictivo objeto de imputación. La determinación de un plazo mayor debe asumirse teniendo en cuenta las características propias de la investigación, y la duración de la misma debe estar también relacionada a criterios de orden cualitativo y cuantitativo de la investigación; asi, la ampliación del plazo de diligencias preliminares por el término de 20 días es razonable y compatible con las acepciones que prevé el art 334.2 del CPR pues se requiere la realización de actos de investigación relacionados con la obtención de documentos, los cuales son difíciles de obtener y son necesarios para determinar responsabilidades”.
Exp. N° 01538-2011, Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga.
Art. 335.- Prohibición de nueva denuncia
1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 334, inc 1, 6.
PLENO JURISDICCIONAL
1. LA ATENCION DEL CONTUMAZ EN LOS PROCESOS PENALES.
¿Cuál es el plazo procesal en que debe ser atendido un contumaz una vez que es expuesto a disposición del Juez en cumpliendo de las ordenes de conducción compulsiva?
Por unanimidad se eligió la posición número dos “con el resalto de atender el plazo razonable, y solo excepcionalmente se atiende un plazo no mayor a 10 días.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de justicia-Piura. Pub. 23/11/2018.
Art. 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación especifica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3o de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 3,468 inc. 1); R. N° 2045-2012 N° 007, 2012-MP-FN); D. Leg. 1327: Art 15.
ACUERDO PLENARIO
1. En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos juridico-materiales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo señorío ejerce a plenitud el Ministerio Público -distinto es el caso, por cierto, de las otras etapas o fases procesales- (verbigracia: artículo 15°.3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal).
Bastada, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional-. Sólo en definidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIR Este seria el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP prevé vías especificas para su control jurisdiccional -el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción: artículo 6“1, ’b’ NCPP-,
Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquél -que se erige en requisito de admisibilidad-, y siempre frente a una omisión táctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal.
Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116/, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, pp. 573, 578. Fjs. 10 y 11.
2. La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Público acusar directamente, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336°.4 NCPP En el presente caso, el Fiscal decide pasar directamente a la etapa intermedia prescindiendo de la etapa de investigación formal. La acusación directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir con los presupuestos contemplados en el artículo 349° NCPR y previo traslado del requerimiento a las partes el Juez de la Investigación Preparatoria ejercerá el correspondiente control de acusación pudiendo desestimar el pedido Fiscal cuando concurra alguna de las causales de sobreseimiento, previstas en el artículo 348° NCPR
En el caso de que el Fiscal ha decidido no continuar con las diligencias de investigación y acusar directamente -como una de sus facultades como director de la investigación- el imputado solo solicitaría la realización de elementos de convicción durante las diligencias preliminares porque no se producirla la etapa de Investigación Preparatoria por ser innecesaria, ni tampoco una formalización de la Investigación Preparatoria en este sentido.
Además, el articulo 336°.4 NCPP estipula que la acusación directa podrá formularse por el Fiscal, si concluida las Diligencias Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión. Acusación directa, cuyos requisitos están previstos en el artículo 349° NCPF que cuenta con los mismos elementos de la formalización de la Investigación Preparatoria prevista en el articulo 336°.1 NCPR por lo que se garantiza el conocimiento cierto de los cargos y la probabilidad de contradicción.
Conforme a lo expuesto el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir: (i) Individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; (ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al Imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; (iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y (v) ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia.
Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. Fj. 8 al 12.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Pretensión penal y control de la acusación.
1. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (articulo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal. Según el articulo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el articulo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. 2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación -el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal-. 3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el articulo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d). están facultadas a pedir el sobreseimiento. 4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.
Cas. N° 1450-2017-Huanuco, (S.P.P). Pub. 23/04/2019.
2. Vigésimo. Entonces, la calidad de imputado se establece desde que existe la atribución de un delito en contra de un ciudadano por una disposición de formalización de investigación preparatoria conforme con el inciso 1 del articulo 336 del código Procesal Penal. Pudiendo ejercer los derechos que le reconoce la Constitución Política de Estado y el Código Procesal Penal.
Cas. N° 134-2015- Ucayali, (S.P.P). El Peruano 18/02/2018, p. 7697.
JURISPRUDENCIA
1. La contienda de competencia, ocurre cuando no se ha determinado concretamente la competencia sobre el conocimiento de un caso, pudiéndose advertir la avocación simultanea de dos o mas jueces sobre el mismo
delito-contienda positiva- o bien la convergencia inhibitoria de dos o mas jueces de conocer el mismo delito- contingencia negativa.
Las partes pueden solicitar al juez que se ha avocado su conocimiento sin que le corresponda-art 42.1 del C.RR El momento pertinente para realizar este requerimiento no puede ser otro sino una vez formalizada la investigación preparatoria. Ello se infiere como consecuencia de una interpretación sistemática del CCR
Exp. N° 280-2017-6-5001-JR-PE-02-Lima. (S.P.N.A). Pub. 09/10/2018.
Art. 337. Diligencias de la Investigación Preparatoria
1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.
CONCORDANCIAS
LOMP: Art. 5.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Fundamento Duodécimo: En conclusión, no se verifica vulneración alguna a los derechos fundamentales del indagado Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, específicamente el derecho de defensa alegado, dado que la Fiscalía de la Nación, el 8 de marzo de 2019, fue recibida en el momento y fecha indicada por la presentación espontánea de la misma, conforme lo prevé la norma procesal y de acuerdo a los fines de la investigación preliminar en que nos encontramos, en la que no se puede hacer referencia de pruebas mucho menos a la actuación de una testimonial con su respectivo contradictorio, que está destinado al juicio oral; y si bien, el indagado tiene el derecho que se ponga en conocimiento todas las diligencias que se programen, por las mismas circunstancias de la espontaneidad de la declaración, la norma prevé que se reciba en la dorma en la que fue recibida por el representante del Ministerio Público, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva y puesto en conocimiento posterior a los sujetos procesales. Asimismo, el indagado conforme a su derecho corresponde, de ser el caso, puede solicitar la ampliación de dicha declaración.
Exp. N° 00014-2020-2 Juzgado Supremo De Invetigación Preparatoria, Pub. 07/10/2020.
JURISPRUDENCIA
- Judicatura no es competente para resolver acumulación de Carpetas Fiscales en estadio de Diligencias Preliminares, sino el propio Ministerio Público.
Diagnosis del Caso.
Concretado el examen de Autos, permite remembrar que los actos del Ministerio Público gozan de amparo legal – Constitución y Código Procesal Penal – por estar encargado de la persecución del delito; de igual forma se encuentran reglados por Directivas y Lineamientos emanados de dicha institución así como por su Ley Orgánica de conformidad con los artículos 61 “ y 63° – ambos inciso primero del Código Adjetivo, implicando ello que sus decisiones son susceptibles a ser cuestionadas, como la Disposición N° 08 del doce de abril de dos mil dieciocho recaída en la Carpeta Fiscal N° 80-2017 emanada de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio – Quinto Despacho, siguiendo el procedimiento preestablecido. 2.3.2. Es oportuno denotar que el fiscal en la etapa prejurisdiccional del proceso penal se encuentra autorizado para reunir elementos probatorios o también llamados de convicción para poder formalizar la investigación, asi como para elaborar su estrategia acusatoria o para desestimar la denuncia.
2.3.3. El Tribunal Constitucional señala que el derecho al debido proceso trasunta en un atributo continente, al albergar múltiples garantías y derechos fundamentales5 que regulan la actividad fiscal y deben ser cautelados; en ese sentido, estando al razonamiento desplegado por esta instancia en el ítem 2.1.2. de la presente resolución y demás desarrollado, nos permite concluir que la judicatura no resulta competente para resolver lo pretendido por la defensa – acumulación de carpetas fiscales en estadio preliminar, sino el propio Ministerio Público.
Exp. N° 00280-2017-5-5001-JR-PE-02-Lima. (S.RA). Pub 26/06/2018, Fj. 2.3.1-2.3.3.
Art. 338 Condiciones de las actuaciones de investigación
1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.
2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para
conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.
3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento
de las actuaciones que desarrolla.
4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 29, inc. 3.
Art. 339.- Efectos de la formalización de la investigación
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención
judicial.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 80 al 88.
ACUERDO PLENARIO
- 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del articulo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se refiere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:
1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido».
Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se configura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modificación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1 -2010/CJ-116 .
§5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del articulo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.
11”. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado articulo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del articulo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96”), de octubre de 1984 (Art. 83°). de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116/ GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 331 y 336.
- “23°. Tercer tema. El apartado uno del artículo 339° del nuevo Código Procesal Penal prescribe que «la Formaliza- clon de la Investigación Preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal”. Entonces la discusión de ese párrafo está centrada en las cuestiones de legitimidad, legalidad y razonabilidad.
26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal evidencia que regula expresamente una suspensión «sui generis”, diferente a la ya señalada, porque afirma que la Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal —quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instrucción—, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal.
Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Debemos indicar que lo señalado por el Fiscal Superior es erróneo, toda vez que la suspensión del plazo prescriptorio no es indeterminado o ilimitado, sino que éste tiene como límite un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. En efecto, dicho Acuerdo Plenario que luego fue aclarado mediante el Acuerdo Plenario tres guión dos mil doce oblicua guión ciento dieciséis, en su fundamento treinta y dos, ha dejado claramente establecido que “el plazo de suspensión del proceso se produce dentro del marco impuesto por la Ley, no es ilimitado y eterno y se corresponde con la realidad legislativa de la nueva norma procesal y el marco de política criminal del Estado”. Ello es acorde con los derechos fundamentales consagrados y reconocidos internacionalmente en los Pactos del cual nuestro país es parte suscriptor como son la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que un proceso penal no puede convertirse en interminable, como es el derecho de toda persona a ser procesada en un plazo razonable, que forma parte del Derecho Fundamental al debido proceso y todo proceso no puede ser indefinido en el tiempo, ya que se distorsionaría el instituto de la prescripción y se haría inoperante subsecuentemente.
Cas. N° 383-2012- La Libertad, (S.P.P). El Peruano. 25/04/2014.
PLENO JURISDICCIONAL
1. ACUSACION DIRECTA Y PRESCRIPCIÓN.
¿La acusación directa suspende el plazo de prescripción o la acusación directa no suspende el plazo de acusación?
Por MAYORIA se adoptó lo siguiente:
El art 339.1 del C.PR. establece como efecto jurídico de la formalización de la investigación preparatoria la suspensión del plazo de prescripción; porque la acusación directa también inicia el proceso común, entonces debe sistemáticamente aplicarse el mismo efecto jurídico, todo ello de acuerdo a la Casación N° 66-2018-Cusco.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal Y Procesal Penal- Arequipa. Pub. 23/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Efectos de la acusación directa.
Dado que la acusación directa cumple con las mismas funciones que la formalización de la investigación preparatoria, y que ambas representan comunicaciones directas al juez penal, resulta adecuado, idóneo, necesario y proporcional establecer que el efecto de suspensión de la prescripción de la acción penal, que la norma procesal establece solo para la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, también deba ser extendida para la acusación directa.
Cas. N° 66-2018-Cusco, (S.P.P). Pub. 15/10/2018.
- OCTAVO. Los fundamentos esgrimidos por la Sala de Apelaciones para fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial sentada en los Acuerdos Plenarios número uno-dos mil diez y número tres-dos mil doce, citados en el rubro «II. Fundamentos de derecho, punto II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación”, acápite segundo, puntos a, b, c y d, son ilegales por lo siguiente:
8.1. Respecto del argumento de la supuesta desnaturalización de la institución de los plazos procesales, resulta ser contradictoria, en tanto que la “suspensión de la prescripción” prevista en el articulo trecientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal, se forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores constitucionales medulares y definitivos para la protección jurisdiccional efectiva, por cuanto lo que la suspensión busca es brindar un tiempo razonable al órgano administrador de justicia, así como al de persecución del delito a fin de que se lleven a cabo las diligencias pertinentes dentro del debido proceso.
8.2. Acerca del argumento sobre la duplicidad y la vulneración de los plazos máximos de prescripción de la acción penal, son conforme al principio de legalidad; por lo tanto, se debe proceder a computar el plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal, desde la formalización de la investigación preparatoria.
NOVENO. El Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez se encarga de esclarecer que la palabra suspensión contenida en el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno, del Código Procesal Penal no puede estar referida a un supuesto de interrupción, sino más bien a uno de suspensión, como refiere su tenor literal; y que en el Acuerdo Plenario número tres-dos mil doce se determina que el plazo máximo que durará la suspensión de la prescripción de la acción penal será de un periodo equivalente a la prescripción extraordinaria.
UNDÉCIMO. En consecuencia, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal en los casos de suspensión por formalización de investigación preparatoria, no es ilimitado, sino por un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, por lo que la acción penal prescribirá indefectiblemente cuando haya culminado dicho plazo, conforme lo dejó sentado el Acuerdo Plenario de las Salas Penales de la Corte Suprema número tres dos mil doce.
Cas. N° 332-2015-Del Santa, (S.P.P). El Peruano 14/03/2018, p. 8022.
JURISPRUDENCIA
1. Reevaluación de la prescripción de la acción penal en la acusación directa a propósito de la Casación N° 66-2018-Cusco, de 15/10/2018.
Acuerdo: Ratificar el Acuerdo N° 7-2017-SPS-CSJLL de 29/9/2017, en el sentido que el requerimiento fiscal de acusación directa presentado al juez de investigación preparatoria tiene el efecto jurídico de interrumpir -no suspender- la prescripción de la acción penal.
Fundamentación: Mediante Acuerdo N° 7-2017-SPS-CS- JLL de 29/9/2017, los Jueces Superiores Penales de La Libertad utilizando el método de interpretación literal consideraron que el articulo 339.1 del CPP ha regulado expresamente la suspensión de la prescripción para la disposición de formalización de investigación preparatoria. Luego, conforme al método de interpretación restrictivo, tratándose de una norma que limita la potestad punitiva no es posible ampliar la suspensión de la prescripción a otras actuaciones del Ministerio Público distintas a la formalización de investigación, la misma que contiene una suspensión sui generis. Finalmente, conforme al método de interpretación teleológico, se tiene que la finalidad de la norma es permitir que en el proceso penal común se tenga el tiempo necesario para ejercer la potestad punitiva, por el contrario, la acusación directa es un mecanismo de aceleración del proceso penal común que busca evitar trámites innecesarios, en la que no existe propiamente la etapa de investigación preparatoria, no existiendo por consiguiente la necesidad de prolongar la duración del proceso que es el efecto propio de la suspensión de prescripción. Los fundamentos antes expuestos no han sido objeto de análisis en la Casación N° 66-2018-Cusco, por lo que, no habiendo expresado que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante conforme a los alcances del articulo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 433.3 del CPR queda incólume el Acuerdo N° 7-2017-SPS-CSJLL conforme al principio de independencia judicial y de sujeción de la potestad de administrar justicia a la Constitución y a la ley.
ACUERDO N° 16-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 30/11/2018.
TÍTULO IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
Art. 340.– Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos
1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226° y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.
4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228,230, 308,309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.’*»
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 228, 230, 308, 309,252 al 255, 257, 279, 279-A, 308, 309; CPP (2004): Arts. 226 y ss„ 227, 228, 553; Ley 30077: Art. 11,12; R.A. N° 729-2006-MPFN; D.S. 004-2014-JUS; D. Leg. 1106: Art. 1 yss.
Art. 341.- Agente encubierto y Agente especial
1. El Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas, de los delitos de contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.
2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.
3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.
4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.
5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.
7. En los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382° al 401° del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como agentes especiales. Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un operativo de revelación del delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de protección pertinentes. El agente especial deberá cuidar de no provocar el delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado.
CONCORDANCIAS
CP: Art. 20, inc. 8. Ley 28950: Art. V DCTF. R. 729, 2009, MP-FN; D.S. N° 004-2014-JUS; R. N° 729-2006-MP-FN.
ACUERDO PLENARIO
1. Aquéllos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela.
En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios casos mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334°.1, 343°.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231 °.3). Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado [RODRÍGUEZ HURTADO, Mario, Ponencia presentada para la Audiencia Pública del VI Pleno Jurisdiccional se las Salas Penales de la Corte Suprema], En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para este efecto rige lo dispuesto en el articulo 337°.4 del NCPR
Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116.Fj.13. Pub. 16/11/2010.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El agente encubierto que se infiltra en una organización y tiene contacto con personas dedicadas a realizar hechos delictivos, con el fin de poner al descubierto a esas personas y someterlas a proceso penal, procurándose dos cosas básicas: por un lado obtener la prueba necesaria para acreditar el comportamiento ilícito y, por otro, tomar las precauciones necesaria para evitar que los sujetos alcancen el resultado que se proponían en el caso concreto.
Cas. N° 13-2011-Arequipa, (S.P.P). ALVA M0NGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista editores, Lima 2015, T.ll, P.88.
Art. 341-A.– Operaciones encubiertas
1. Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, asi como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas y de los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos. El Fiscal podrá crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias
o modificar otras ya existentes, así como autoriza la participación de personas naturales encubiertas, quienes podrán participar de procesos de selección, contratación, adquisición o cualquier operación realizada con o para el Estado.
2. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.
3. Ejecutado lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es apelable.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 228, 230, 252 al 279, 279-A, 308, 309; CPP (2004): Are. 226 y ss„ 553; Ley 28950: Arts. 1ra. DCTF; D. Leg. 1106: Art. 1 y ss.
TÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Art. 342.- Plazo
1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:
a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
CONCORDANCIAS
Ley 30077: Art. 6; CPP (2004): Arts. 272 inc. 2), 392 inc. 2), 396 inc. 2).
ACUERDO PLENARIO
1. 9.° La “ausencia de complejidad o simplicidad procesal’’ tiene una primera referencia -no la única- en el artículo 342°. 3 NCPR modificado por la Ley número 30077, del 20-8-2013.
Esta norma contempla ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria. La base de esta institución procesal es, de un lado, la multiplicidad de imputados, agraviados, hechos delictuosos y/o actos de investigación que se requieran; y, de otro lado, la complejidad o la dificultad de realización de determinados actos de investigación -tanto por el lugar donde debe realizarse o ubicarse la fuente de investigación, como por el conjunto y la pluralidad de actividades que deben ejecutarse-, o por la intervención en el delito de organizaciones delictivas o miembros de ella -lo que implica la exigencia de esclarecer un posible entramado delictivo-. Estos supuestos, como es obvio, demandan un procedimiento de averiguación amplio y particularmente difícil, que necesita de una variada y estructurada estrategia investigativa, y con una muy clara lógica indiciaría, en la que el tiempo de maduración para la formación de una inculpación formal demanda un tiempo razonable y se aleja de toda posibilidad de simplificación procesal. Por el contrario, es que, en función a los recaudos de la causa, se presume que el proceso es sencillo y de duración breve. [Barona Vilar, Silvia y otros. Derecho Jurisdiccional- Tomo III. 22° edición. Valencia: Editorial Tirant lo blanch, 2014, p. 587].
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, Fj. 09. Pub. 01/06/2016
JURISPRUDENCIA
1. Prolongación del plazo de la investigación preparatoria y la responsabilidad del mismo
Para determinar la existencia de un plazo razonable en un caso concreto, se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales.
Exp. N° 28-2019-5 Sala Penal Especial. Auto De Apelación 02/11/2020.
2. Proceso inmediato y delitos especialmente graves en grado de tentativa.
El Acuerdo Plenario número dos-dos mil dieciséis/CJ-cien- to dieciséis no prohíbe o excluye toda aplicación del proceso inmediato reformado a delitos especialmente graves. La drasticidad punitiva es una condición necesaria, aunque no suficiente. Se debe verificar también que el caso concreto, dada su singular comisión, exija un determinado esclarecimiento acentuado; asimismo, en tales casos, ha de evaluarse con singular exhaustividad la evidencia delictiva. Superado dicho examen, si se cae en cuenta de que el esclarecimiento adicional requerido es mínimo es de optar por el proceso inmediato. En un delito especialmente grave tentado habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que -sin perjuicio de la respectiva aminoración prudencial de pena y de la siempre necesaria suficiencia probatoria- no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato.
Cas. N° 441-2017 -ICA, (S.RP). Pub. 24/05/2018.
- Inadmisibilidad de recurso de casación.
Fijada la prórroga por el Juez y determinada su extensión temporal, ésta ya no es prorrogable sucesivamente. La prórroga es única -la autoridad penal solo tiene una oportunidad para decidir, por su propia naturaleza, una institución excepcional- y sujeta a la valoración judicial, que ha de tener en cuenta determinado haremos. Por tanto, habiéndose prorrogado el plazo de la investigación preparatoria, resolución no objetada, no es posible instar una segunda prórroga, aun cuando la primera decisión judicial fijó un plazo menor al máximo de ocho meses. Dicho recurso, no merece ser examinado por este Tribunal de Casación.
Cas. N° 1682-2017-Puno, (S.P.P). Pub. 06/04/2618.
- Inadmisibilidad del recurso de casación.
La causa de pedir excepcional del señor Fiscal Superior es manifiestamente infundada. No puede negarse el derecho de una de las partes a la tutela jurisdiccional en función a un pedido, no resuelto, de la parte contraria. El derecho al plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso, por su carácter constitucional, impone un criterio hermenéutico de las normas procesales en cuestión de modo tal que consolide el acceso a la jurisdicción y permita un debate y decisión sobre el fondo de la cuestión controvertida: si el plazo de investigación requiere de una prórroga, si vulneró o no el derecho al plazo razonable o si se incurrió en dilaciones indebidas.
Cas. N° 1677-2017-Puno, (S.P.P). Pub. 06/04/2018.
5. Momento en que concluye la investigación preparatoria. Constitución en tercero civil: La investigación preparatoria concluye cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión de la investigación, por cuanto el acto de notificación es la situación que desencadena la finalización del cómputo del plazo. Este sentido interpretativo es el que permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, garantiza de manera más adecuada la vigencia y protección de los derechos que le asisten a todas las partes dentro del proceso, y produce resultados más razonables. Por tanto, si el pedido de constitución en tercero civil se presentó con anterioridad al acto de notificación de la disposición de conclusión de la investigación, sin que la Procuraduría Ad hoc haya tenido conocimiento de tal disposición, su solicitud no puede ser declarada improcedente por extemporánea.
Exp. N° 31 -2017-3-5201 -JR-PE-02]-Lima, Sala Penal de apelaciones especializada en delitos de corrupción de funcionarios. Pub. 30/01/2018.
Art. 343.– Control del Plazo
1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.
2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 344 inc 1); D. Leg. 958: Arts. 18 Inc 3).
ACUERDO PLENARIO
1. Aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela.
En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios casos mecanismos específicos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, como sucede con las audiencias de control del plazo de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada (artículos 334°.1, 343°.2) o con aquella que sustancia el reexamen de la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231°.3). Por ello no es errado afirmar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado
Acuerdo Plenario N° 4-2010/Cj-116. Fj. 13.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Asimismo, realizando una interpretación sistemática del propio Código, se tiene el articulo 343° NCPP referido al control del plazo de la investigación preparatoria -el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito- en el que se establece que acarrea solo responsabilidad disciplinaria en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado.
Cas. N° 54-2009-La libertad. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l, R492.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Diligencias preliminares en crimen organizado: alcances, plazo y ampliaciones.
i) En las investigaciones por crimen organizado se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica de los Incisos uno y dos del articulo trescientos treinta del Código Procesal Penal. El carácter de urgente e inaplazable no está vinculado, en estricto, al factor tiempo, ii) En lógicas complejas de crimen organizado, las investigaciones deben
llevarse a cabo en un plazo razonable que, como limite y de manera excepcional, no puede exceder el plazo ordinario de investigación preparatoria, atendiendo a su gravedad, complejidad y necesidad de especiales técnicas de investigación. lii) Es posible ampliar el plazo de las diligencias preliminares, aun cuando el plazo se encuentre vencido, dentro del previsto como plazo máximo. En tal supuesto, el fiscal será pasible de sanción disciplinaria.
Cas. N° 599-2018- Lima, (S.RP). Pub. 11/10/2018.
2. El sobreseimiento es la figura mediante la cual se da por fenecido el proceso, previa verificación de que cumpla alguno de los siguientes supuestos: i) El hecho -imputado- no ocurrió o no puede ser atribuido al imputado, ii) El hecho imputado es atípico, o concurre alguna causal de justificación, iii) Por el transcurso del tiempo la acción penal prescribió, iv) No existen elementos suficientes que den indicios de un presunto hecho criminal.
R.N. N° 3091-2013-Lima, Fj. 03. Pub. 21/04/2015.
JURISPRUDENCIA
1. Momento en que concluye la investigación preparatoria. Constitución en tercero civil: La investigación preparatoria concluye cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión de la investigación, por cuanto el acto de notificación es la situación que desencadena la finalización del cómputo del plazo. Este sentido interpretativo es el que permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, garantiza de manera más adecuada la vigencia y protección de los derechos que le asisten a todas las partes dentro del proceso, y produce resultados más razonables. Por tanto, si el pedido de constitución en tercero civil se presentó con anterioridad al acto de notificación de la disposición de conclusión de la investigación, sin que la Procuraduría Ad hoc haya tenido conocimiento de tal disposición, su solicitud no puede ser declarada improcedente por extemporánea.
Exp. N° 31 -2017-3-5201-JR-PE-O2]-Lima, Sala Penal de apelaciones especializada en delitos de corrupción de funcionarios. Pub. 30/01/2018.
SECCIÓN II
LA ETAPA INTERMEDIA
TÍTULO I
EL SOBRESEIMIENTO
Art. 344 Decisión del Ministerio Público
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta días, bajo responsabilidad.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 343,352 inc. 4);L0MP: Art. 92. inc. 2; CPMP: Arts. 371, 440.
ACUERDO PLENARIO
1. La acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, articulo 344°.1 NCPP). […] El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral -con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del articulo 2° NCPR y de la deducción de excepciones- sólo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344’ 2 NCPR
El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento táctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP).
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, El Peruano, 08/01/2010.
JURISPRUDENCIA
1.El sobreseimiento y la investigación suplementaria. Debida diligencia fiscal.- Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria no es posible que el fiscal actúe nuevos actos de investigación, pues corresponde efectuar el requerimiento de sobreseimiento o mixto, o de acusación. Con dicho requerimiento inicia la etapa intermedia, de responsabilidad exclusiva del juez de la investigación preparatoria.
El actor civil en la oposición al requerimiento de sobreseimiento y pedido de investigación suplementaria debe señalar los actos de investigación que se realizarán e indicar su objeto, de modo que el juez solo podrá ordenar aquellos y no otros de oficio, con lo que se garantiza su imparcialidad. El juez debe evaluar si el fiscal durante el plazo de la investigación preparatoria actuó con la debida diligencia al recabar los actos de investigación necesarios y relevantes en atención a cada caso en concreto, lo que le permitirá establecer el plazo razonable de la investigación suplementaria.
Cas. N° 186-2018, Amazonas, (S.RT), 10/11/2020.
2. Décimo quinto. – En el Código Procesal Penal se mencionan los llamados elementos de convicción, pero no se le da un contenido concreto, se le vincula con su suficiencia, pero no se le dota de un contenido material. Una primera aproximación conceptual a su contenido seria la siguiente: por la etapa en la que son utilizados, luego de realizados los actos de investigación, durante la investigación preparatoria, los elementos de convicción son los fundamentos o las razones suficientes que tiene el fiscal para tener la certeza o convencimiento que se puede imputar un hecho punible al imputado, como autor o participe y, por ende, formularle una acusación e ir a juicio.
Para una mayor delimitación de sus alcances pueden plantearse los siguientes criterios; a) Los elementos de convicción son los que sirven de base para la formulación de una acusación fiscal; b) No pueden tener la misma intensidad incriminatoria que la prueba, obtenible solo en juicio, pues solo genera certeza en el fiscal que es quien sostiene su acusación; c)Por el juicio a contrario del artículo 344.2; d) Los elemento de convicción deben ser suficientes, para acusar, pues en situación inversa solo daría lugar al sobreseimiento; e) Quienes determinan, por regla general, la suficiencia, pues son ellos los titulares de la acción penal; f) Solo cuando la insuficiencia de elementos de convicción sea evidente o cuando no exista la posibilidad de incorporar el juicio, elementos de convicción sea evidente o cuando no exista la posibilidad razonable de incorporar al juicio, elementos de prueba- que en realidad de convicción- puede instar el sobreseimiento, la defensa, o el juez decretarlo de oficio.
Cas. N° 760-2016-La Libertad, (S.RP). El Peruano 26/04/2017, p. 7721-722.
3. El sobreseimiento es la figura mediante la cual se da por fenecido el proceso, previa verificación de que cumpla alguno de los siguientes supuestos: i) El hecho -imputado- no ocurrió o no puede ser atribuido al imputado, ii) El hecho imputado es atípico, o concurre alguna causal de justificación, iii) Por el transcurso del tiempo la acción penal prescribió, iv) No existen elementos suficientes que den indicios de un presunto hecho criminal.
R.N. N° 3091-2013-Lima. (S.P.P), c.3. Pub. 21/04/2015.
4. “PRIMERO. Que una vez formulada la acusación fiscal, las partes diferentes al Ministerio Público, tienen la posibilidad de incoar pretensiones que pueden dar por concluido un proceso o en su caso cuestionar la formalidad o de ser necesario sujetarse a la aplicación de un criterio de oportunidad; sin perjuicio de ofrecer los medios probatorios que estimen a su defensa, ello en genérico; en concreto uno de los pedidos que puede realizar la parte acusada es precisamente el sobreseimiento y ello en sujeción a los alcances y presupuestos del articulo 344° del Código Procesal Penal; precisamente en el caso concreto la Defensa Pública ha estimado proponer el sobreseimiento acorde al presupuesto contenido en el literal d) del artículo 344° numeral 2) del Código Procesal Penal; es decir, sostiene la insuficiencia de elementos de convicción, además de haberse remitido al otro presupuesto que se contiene en el mismo artículo 344° en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; al respecto ha aludido argumentos que cuestionan la concurrencia de elementos de convicción en torno a la preexistencia de los objetos materia del delito de robo agravado, cuestiona el recibo de honorarios profesionales sobre el dinero que se habría sustraído al agraviado, asimismo señala que la billetera, DNI, llaves y el celular SAGEM no se habría encontrado en poder del acusado y contrariamente, si bien admite que se le encontró con una casaca azul, dicha casaca se le habría ofrecido en venta; empero no contenía otros bienes, de igual manera cuestiona el registro personal que se habría llevado a las siete de la mañana, en donde se habría verificado solamente la casaca, de igual manera señala que resulta incoherente la imputación fiscal en torno al celular que aduce haber tenido el agraviado, toda vez que se habría evidenciado llamadas entrantes realizadas por el propio agraviado después de ocurridos los hechos, lo cual habría sido admitido por el propio agraviado, de igual manera señala que el acta de intervención se ha realizado sin presencia de abogado y por lo demás no se habría cumplido con una debida cadena de custodia dé los bienes que se habrían encontrado supuestamente en poder del acusado, pues no obra acta de incautación, menos decisión confirmatoria de esta incautación que habría sido solicitada al Órgano Jurisdiccional, alude los alcances del Acuerdo Plenario N” 05-2010, de igual manera cuestiona el reconocimiento aludiendo de que previamente a llevar adelante dicha diligencia en un solo ambiente se encontraban tanto imputado y agraviado, y que se hizo el reconocimiento fotográfico estando presente el imputado, asimismo cuestiona los hechos en cuanto a la hora, pues refiere que no se ha precisado y como tal no se estaría cumpliendo con el principio de imputación necesaria; por su parte el Ministerio Público ha señalado que si se ha cumplido con establecer la preexistencia de los bienes que habrían sido encontrados en poder del acusado, además de que al realizarse la verificación de las llaves en torno al domicilio del agraviado, estos en efecto lograron aperturar la puerta, además que el celular SAGEM se encuentra en cadena de custodia del Ministerio Público, se ha establecido por otro lado de que no se le ha encontrado la suma de tres mil nuevos soles en poder del acusado y que no existe acta de incautación, tampoco se habría solicitado la confirmación de alguna incautación en torno a los bienes que fueron supuestamente encontrados al momento de la intervención por parte de la autoridad policial, precisa que los hechos habrían acontecido a horas tres y treinta de la madrugada y que la intervención policial se habría suscitado a horas cinco y cuarenta a.m. SEGUNDO. Cabe señalar de que el Juez de Investigación Preparatoria si bien no realiza valoración probatoria propiamente, ello en atención a que la prueba aún no existe en la etapa de investigación preparatoria, tampoco en la etapa intermedia en la que solamente se propone los medios probatorios que son factibles de actuación en una etapa posterior como es el juicio oral; el control formal y sustancial no se realiza en función a la prueba, sino en función a los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público durante la fase de investigación preparatoria y como tal permite o no generar una causa probable, que de algún modo permita tener una probabilidad latente de que la hipótesis del Ministerio Público pueda ser corroborada precisamente con la actuación probatoria, pues no existiría congruencia probatoria de estimarse una prueba a futuro de modo distinto con lo que inicialmente a generado la recabación de indicios y evidencias en la escena del delito, por ende el Juez de Investigación Preparatoria suscrito sostiene que es criterio de este Juzgado de que si se hace valoración; empero de los elementos de convicción y esto en sujeción a que el articulo 344° y por ende las posibilidades de decisión judicial que estima la etapa intermedia luego de formular la acusación, hace que se puedan emitir decisiones de fondo, razón por la cual se prevé como presupuestos de sobreseimiento la atipicidad, la insuficiencia probatoria, las causas eximentes o las causas justificatorias o de inculpa-bilidad, así como la imputación necesaria cuando se señala en su literal a) del numeral 2) del articulo 344° de que puede concurrir el sobreseimiento cuando no es posible atribuir el hecho al imputado o este no se ha realizado; en consecuencia, estimamos de que existe plena posibilidad y permisiva del ordenamiento jurídico procesal penal, de que el Juez de Investigación Preparatoria cuando resulte necesario, pueda realizar una valoración de los elementos de convicción, a más de que precisamente la etapa intermedia es una de saneamiento y como tal en perspectiva cercana al ordenamiento procesal civil, es en esta etapa en la que se logra establecer o no, la posibilidad de continuar con la causa del proceso o en su caso fenecer o dictar alguna decisión conclusiva del proceso».
Exp. N° 00001-2011-24-2101-JR-PE-01, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 4. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC ha señalado que “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el articulo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”.
Exp. N° 01409-2011-PHC/TC-Lima, Fj. 4. Pub. 22/08/2011.
Art. 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) dias.
4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) dias, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 346 inc. 5).
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Décimo Séptimo. La formalidad prevista para ello presenta dos fases, una escrita: “[…] autoriza a las partes contrarias a formular por escrito oposición al sobreseimiento»J4J.H(, donde puede solicitar la realización de una investigación suplementaria, o que en vía de control se eleve al superior jerárquico; y otra oral, que es la audiencia, donde se debaten las alegaciones presentadas por escrito. Esto guarda relación con el décimo segundo fundamento del Acuerdo Plenario seis-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, que establece: «El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes -nunca antes- (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración)».
Cas. N° 187-2016-Lima.fj.17. Pub. 23/11/2016.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El sobreseimiento y la investigación suplementaria. Debida diligencia fiscal.- Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria no es posible que el fiscal actúe nuevos actos de investigación, pues corresponde efectuar el requerimiento de sobreseimiento o mixto, o de acusación. Con dicho requerimiento inicia la etapa intermedia, de responsabilidad exclusiva del juez de la investigación preparatoria.
El actor civil en la oposición al requerimiento de sobreseimiento y pedido de investigación suplementaria debe señalar los actos de investigación que se realizarán e indicar su objeto, de modo que el juez solo podrá ordenar aquellos y no otros de oficio, con lo que se garantiza su imparcialidad. El juez debe evaluar si el fiscal durante el plazo de la investigación preparatoria actuó con la debida diligencia al recabar los actos de investigación necesarios y relevantes en atención a cada caso en concreto, lo que le permitirá establecer el plazo razonable de la investigación suplementaria.
Cas. N° 186-2018 Amazonas, (S.P.T), 10/11/2020.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. 4. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC ha señalado que «La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podria abrir proceso».
Exp. N° 01409-2011-PHC/TC-Lima, Fj. 04. Pub. 22/08/ 2011.
Art. 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez (10) días. Con su decisión culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 352 inc. 2).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Autonomía del agraviado para impugnar una decisión absolutoria.
Tanto el representante del Ministerio Público como la parte agraviada son autónomos para Impugnar una sentencia absolutoria.
Cas. N° 966-2017-lca, (S.P.P). Pub. 20/04/2018.
2. Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse.
El artículo 345.2 del C.RR faculta a los sujetos procesales a solicitar todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo, las cuales incluye a aquellas que se hayan ofrecido con anterioridad; no obstante, no hayan sido realizadas.
Cas. N° 1693-2017-Áncash, (S.P.P). Pub. 14/11/2018.
3. Análisis jurisdiccional.
3.1. La investigación suplementaria es uno de los tres supuestos a los que hace referencia el artículo 346 del C.RR ante el requerimiento de sobreseimiento de fiscal -las otras dos están referidas a la emisión de los autos de sobreseimiento o de elevación de la causa al fiscal superior a fin de instar la acusación, según corresponda al caso en concreto-, 3.2. El auto que dispone la investigación suplementaria se dicta cuando el J.I.R considera que la investigación no está completa y faltan actuaciones indispensables para un pronunciamiento definitivo 4. 3.3. Al respecto el artículo 345.2 del C.RR señala lo siguiente: “Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.» 3.4. La solicitud de los actos de investigación a la que hace referencia el citado artículo es facultativa. El legislador le otorgó tal facultad, que se advierte con el término «podra», al sujetó procesal que se oponga al requerimiento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público; no obstante, de conformidad con el artículo 346.5 C.RR, si el J.I.R considera admisible la oposición planteada y dispone la realización de una investigación suplementaria, lo hará indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. 3.5. Estos actos de investigación tienen por característica ser adicionales, no necesariamente nuevos (no propuestos con anterioridad por alguno de los sujetos procesales), pues de lo contrario tal precisión constaría de manera expresa en la norma, tal como se puede advertir de los artículos 373.1 -que faculta a las partes a ofrecer nuevos medios de prueba, que solo se admiten aquellos que las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación- y 385.2, del C.RR -que hace referencia a la actuación, de oficio o pedido de parte, de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. 3.6. En ese sentido, imponer al sujeto procesal que se opone al requerimiento de sobreseimiento que solicite la realización de actos de investigación no propuestos con anterioridad es una exigencia no prevista en la norma procesal, lo que podría afectar el derecho a la prueba, la cual forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva que, entre los aspectos que recaen bajo su ámbito de protección, está prevista la garantid que asiste a las partes (no solo al imputado) de presentar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de crear convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensas. 3.7. En tal sentido, se debe tener presente que cuando la norma Indica que la parte que se opone al requerimiento de sobreseimiento puede solicitar la realización de elementos de convicción adicionales, no se refiere únicamente a aquellos que no se hayan ofrecido con anterioridad, sino a todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo.
Cas. N° 1693-2017-Ancash, (S.RP). Pub. 14/11/2018, Fj. 3.1 al 3.7.
Art. 347.- Auto de sobreseimiento
1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
a) Los datos personales del imputado;
b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria;
c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,
d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan.
2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.
3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,352 inc. 4); CPMP: Arts. 372,445; D. Leg. 1373: Art. 44.
JURISPRUDENCIA
- Principio acusatorio y negociación incompatible. I. La conducción de la investigación, él ejercicio y promoción de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden a un ente autónomo como es el Ministerio Público. De ello se decanta el reconocimiento constitucional del principio acusatorio como garantía medular del proceso penal, en lo atinente al objeto del proceso penal.
II. En el caso analizado, debe prevalecer la posición no incriminativa y de archivamiento definitivo del Ministerio Público. Se trata de un pedido de sobreseimiento formulado por el señor fiscal provincial, que en Instancia de Apelación fue ratificado por el señor fiscal superior y que, en Sede de Casación, fue avalado por el señor fiscal supremo. El principio acusatorio adquiere un valor preponderante, pues en las tres Instancias Jerárquicas del Ministerio Público (Provincial, Superior y Suprema) se exhibió una posición no acusatoria.
III. No es viable que esta Sala Penal Suprema, de acuerdo con la pretensión del ACTOR CIVIL (Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República), emita un fallo rescindente de los autos de sobreseimiento de primera y segunda instancia pues, en la práctica, esto último presupondría la continuación del ius puniendi estatal, asi como la afectación del principio acusatorio, la transgresión del derecho a un juez imparcial y la vulneración de la autonomía constitucional del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, la persecución del delito, en cuanto a los extremos acotados, ha fenecido.
Cas. N° 346-2019 Moquegua. (S.P.P), Pub. 06/11/2020.
- La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajeria al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…), La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159“ de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar.
Exp. N° 01409-2011-PHC/7C-Lima.
Art. 348 Sobreseimiento total y pardal
1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.
3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 344; LOMP: Arts. 91, 92.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Sé trata de un mecanismo de conclusión del proceso que tiene como finalidad el archivamiento de la causa que fue declarado fundado por el Juzgado de Investigación Preparatoria y consentida por las partes procesales, no obstante el fallo de la Sala Penal Superior transcendió a resoluciones que no fueron objeto de controversia oportunamente, al extender los alcances de su pronunciamiento utilizando su capacidad nulificante para anular resoluciones que no habían sido objeto de impugnación y que tenían la calidad de firmes…
Cas. N° 300-2014-Lima, (S.P.P).
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
Art. 349 Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios
hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite
y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o
tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso
presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo,
hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o otras según corresponda.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Are. 321, inc. 4,343, inc 3.
ACUERDO PLENARIO
1. La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.
Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria -según se trate del ACPP o del NCPR respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones -judicial una y fiscal otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica convertir el auto de apertura de Instrucción o la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en un escrito de acusación.
Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encuentra en el articulo 349°2 NCPR que incluso autoriza un cambio en la calificación jurídica, siempre -claro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad esencial -es decir, total o parcial- entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados, y, de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal.
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116. Fj. 8.
2. La acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°,2 del Código de Procedimientos Penales -en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal Penal -en adelante, NCPP-). Un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción -debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión.
La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba preconstituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso.
Acuerdo Plenario N° 4-2009/CJ.116, Fj. 12.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Asimismo, el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (art. 2. 24 «d” y 139.14).
En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia Constitucional ha señalado como «(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa,
clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)’’, según el cual «al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de todos y cada uno de los imputados” (Fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-PHC/TC).
La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables.
No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato táctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están intimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada. Asimismo el Acuerdo Plenario número seis-dos mil nueve/ CJ-ciento dieciséis, precisa que “El Juez Penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el Fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al Juez es evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal; dicho deber de control se Intensifica en la etapa intermedia ante la acusación del señor Fiscal Superior, correspondiéndole entonces a la Sala Superior efectuar el control correspondiente.
R.N. N° 956-2011-Ucayali
2. “Que en cuanto al principio acusatorio, es evidente -según doctrina procesalista consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referida al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal (GIMENO SENDRA: Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, p.179). Que entre las notas esenciales de dicho principio, en lo que es relevante al presente caso, se encuentra: en primer lugar, que el objeto del proceso lo fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal que a su vez debe relacionarse, aunque con carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el Fiscal, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus limites tácticos; y, en segundo lugar, que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine actore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el control jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos, asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que sólo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del fiscal; que, por tanto, si el órgano judicial está conforme con el dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial y, por ello, no decide incoar el procedimiento para forzar la acusación, y si a continuación, con motivo del recurso de apelación de la perta civil, el Fiscal Superior igualmente emite un dictamen no acusatorio, ratificando el parecer del Fiscal Provincial -es de recordar al respecto que el Ministerio Público, a nivel institucional, está regido por el principio de unidad de la función y dependencia jerárquica, de suerte que, en estos casos, prima el parecer del Superior Jerárquico y si éste coincide con lo decidido por el Fiscal inferior concreta y consolida la posición no incriminatoria del Ministerio Público- no existe posibilidad jurídica que el órgano jurisdiccional de alzada dicte una resolución de imputación. […]
Que, en el presente caso, no se ha producido ninguna de las situaciones de excepción ancladas en el derecho a la prueba o a la completa valoración de los hechos que integran la instrucción judicial, por lo que la invocación del principio acusatorio como motivo suficiente para confirmar el sobreseimiento, es legalmente correcto y no infringe precepto constitucional alguno.
Que, como se ha dejado expuesto, el objeto del proceso se concreta en el dictamen final del Ministerio Público, que cuando es acusatorio introduce la pretensión penal, que a su vez está definida, en su aspecto objetivo, por la denominada Fundamentación táctica, esto es, el hecho punible, el hecho histórico subsumible en un tipo penal de carácter homogéneo -esos hechos son formulados por el Ministerio Público a una persona determinada, y en su definición o concreción no puede intervenir el órgano jurisdiccional-: (…).
QUEJA N° 1678-2006 (S.P.P). GÁLVEZ VILLEGAS, Tomas A. Nuevo orden jurídico y jurisprudencia, Jurista Editores, Lima 2013, p. 331 y 336. Fj. 4,5.
PLENO JURISDICCIONAL
1. «La suficiencia de la prueba de campo y/o la pericia preliminar en el control de la acusación», el pleno adopta por unanimidad la opción 02. Es posible la dación de un asunto de control de acusación con la sola existencia de la prueba de campo, pesaje y lacrado, siempre que, el fiscal cumpla con presentar los documentos y los peritos en la audiencia de juicio oral correspondiente a la luz de los art.373 inc.1) y 2) del Código Procesal Penal.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia- Piura. Pub. 23/11/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Pretensión penal y control de la acusación.
1. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (articulo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal. Según el artículo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el articulo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias.
2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación -el fiscal, y solo él. es quien introduce la pretensión procesal-,
3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el articulo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento.
4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.
Cas. N° 1450-2017-Huánuco, (S.P.P). Pub. 23/04/2019.
- Imputación necesaria.
De conformidad con la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número novecientos cincuenta y seis dos mil once-Ucayali del veintiuno de marzo dos mil doce, el cumplimiento de tal principio de imputación necesaria supone «la atribución de un hecho punible fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba […]. No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales, estos deben tener su correlato táctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados» (precedentes vinculantes).
R.N. N“ 367-2018-Del Santa, (S.P.P). Pub. 07/06/2018.
3. La calificación alternativa y la excepción de improcedencia de acción.
El pronunciamiento efectuado en etapa intermedia, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por la calificación principal -colusión agravada-, de modo
alguno afecta la fundamentación táctica y jurídica de la acusación alternativa -peculado doloso agravado-,
Cas. N° 723-2017-Apurimac, (S.RP). Pub. 15/11/2018.
4. Imputación clara y precisa – Contenido de las sentencias.
1. El apartado táctico de la acusación fiscal, debe ser completo -incluir todos los elementos tácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del causado- y específico -debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas- pero no exhaustivo. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos tácticos que obren en las diligencias de investigación, y a los que la acusación se refiere con suficiente claridad. 2. El principio de preclusividad exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, está dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cause procesal oportunos. 3. Las sentencias que prevé el Código Procesal Penal son las de fondo, que agotan el objeto procesal. No se admiten sentencias procesales que clausuren el proceso o la instancia tras el juicio oral. Ello solo corresponderá en sede superior o suprema, mediante los respectivos recursos, y tendrá efectos meramente anulatorios y de retroacción de actuaciones, salvo, claro está, cuando se trate de supuestos de
extinción de la acción penal (artículo 78 del Código Penal), en que el archivo del proceso es inevitable y declarable de oficio incluso por el juez de primera instancia.
Cas. N° 247-2018-Ancash, (S.RP). Pub. 15/11/2018.
5. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA.
1. En el presente caso, se cambió el título de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del título de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del titulo de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, así como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-ICA, (S.P.P). Pub. 25/10/2018.
6. Cesación de prisión preventiva.
Articulo 283 del NCPP. – i) La recalificación de la imputación no determina ipso iure el cese de la prisión preventiva, ii) El término «nuevos elementos de convicción» al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el articulo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren.
Cas. N° 1021-2106-San Martin, (S.RP). Pub. 14/02/2018.
Art. 350 .- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez dias éstas podrán:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242° y 243°, en lo pertinente;
d) Pedir el sobreseimiento;
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;
f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,
h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8,242,243,352 inc. 6), 353 lile
ACUERDO PLENARIO
1. El artículo 350°.1.e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad procesal. […]
Por otro lado, es de acotar que cuando el citado articulo 350° 1.e) NCPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al articulo 2° NCPP La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo «criterios de oportunidad», los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado articulo 2° NCPP
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116.
2. El artículo 350°.1 NCPP autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas. Ahora bien, el control formal de la acusación fiscal, que incluso puede promoverse de oficio por el Juez de la Investigación Preparatoria -la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del articulo 350° NCPP Éste comprende los supuestos descritos en el párrafo 9° en relación con el articulo 349° NCPP Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPR una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de «…un nuevo análisis del Ministerio Público».
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, El Peruano, 08/01/2010.
3. La obligación de las partes procesales de coadyuvar en la localización y comparecencia de sus testigos y peritos a juicio. Sin embargo dicha norma debe ser interpretada conjuntamente con los demás apartados de tal articulo en el orden de prelación que figuran: “1. Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes […]. 2. El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio […]. 3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir […]. 5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto”.
La norma determina las primeras acciones por realizar, una vez recibida la causa por el juez juzgador, como dictar el auto de citación a juicio; es decir, el acto que comunica que el juicio oral va a iniciar y que determinadas personas deben acudir a la sede judicial. Luego de ello, el juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. Sólo en el último párrafo dispone que será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
Acuerdo Plenario N° 5-2012/Cj-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Pretensión penal y control de la acusación.
Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (articulo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal.
Según el articulo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. 2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación -el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal-, 3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el articulo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal.
Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento. 4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.
Cas. N° 1450-2017-Huánuco (S.P.P). Pub. 23/04/2019.
Art. 351 .• Audiencia Preliminar
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) dias. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 375.
ACUERDO PLENARIO
1. “La etapa intermedia en el nuevo Código se funda en la obligatoriedad del control al requerimiento fiscal; control que es realizado por el juez de Investigación Preparatoria, quien no podrá excederse de la simple verificación de la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación fiscal.
El control de la acusación fiscal puede ser formal y sustancial. El control formal está contemplado en el art. 350.1.a) CPP y comprende la revisión del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para plantear una acusación. Los defectos denunciados que se acojan deberán ser subsanados por el fiscal, para lo cual se dispondrá la devolución de la acusación y la suspensión de la audiencia preliminar. El control sustancial, por su parte, solo procede si se funda en alguna de las causales de sobreseimiento previstas por el Código.
Estos controles no podrán realizarse conjuntamente, sino sucesivamente, siendo el control formal el primero ya que, una vez subsanadas las observaciones formales, se podrá discutir el tema de fondo y realizar el control sustancial».
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, Fj. 12, 13, 14 y 15.
PLENO JURISDICCIONAL
1. Los efectos de la instalación y declaración de contumacia en la audiencia única de juicio inmediato.
Se aprobó por mayoría.” Si el imputado se encuentra válidamente notificado y no concurre, se instala la audiencia única de juicio inmediato, iniciando la etapa de control de acusación, pues el articulo 351 exige solamente la presencia obligatoria del fiscal y abogado defensor del acusado, razón por la cual, recién iniciado el juzgamiento es que se le declara reo contumaz.
Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia-Ventanilla. Pub. 16/08/2018.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
- 5. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la audiencia preliminar de control de acusación en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de parricidio agravado (Expediente 56-2015-90-1001 -JR- PE-03), que fue programada para el 19 de agosto de 2016, a las 3:30 pm, 1a cual fue reprogramada para el 26 de agosto de 2016, a las 8:00 am. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa, y de los principios de legalidad, contradicción, inmediación y publicidad.
6. La demandante sostiene que no se cumplieron los plazos establecidos para realizar los descargos a la acusación fiscal, dado que la resolución I de fecha 27 de julio de 2016, que contenía la acusación fiscal le fue notificada el 11 de agosto de 2016 en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, fecha desde de la cual corrió el plazo de diez días hábiles para que absuelva el traslado del requerimiento de acusación, el cual venció el 25 de agosto de 2016; sin embargo, antes de dicho vencimiento se le notificó la resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2016, para que acuda a la audiencia de control de acusación. Además, cuestiona que no se haya notificado el traslado de la acusación fiscal a su domicilio procesal. Agrega que se ha excluido a su abogado defensor de la audiencia de fecha 26 de agosto de 20 16 sin que exista resolución alguna debidamente motivada.
7. Sin embargo, el alegado incumplimiento del filazo para la absolución del requerimiento de acusación fiscal, la audiencia preliminar de control de la acusación y su reprogramación, y la falta de notificación de la acusación fiscal en el domicilio procesal» no afectan de manera negativa, directa y concreta la libertad personal de la recurrente, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas Corpus en todo caso de autos se advierte que la actora. a través de su abogado defensor, absolvió el requerimiento acusatorio con lecha 23 de agosto de 2016 (97) y que la 4 6. La demandante sostiene que no se cumplieron los plazos establecidos para realizar los descargos a la acusación fiscal, dado que la resolución I, de fecha 2T de julio de 2016, que contenía la acusación fiscal le fue notificada el 11 de agosto de 2016 en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, fecha desde de la cual corrió el plazo de diez días hábiles para que absuelva el traslado del requerimiento de acusación, el cual venció el 25 de agosto de 2016; sin embargo, antes de dicho vencimiento se le notificó la resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2016, para que acuda a la audiencia de control de acusación. Además, cuestiona que no se haya notificado el traslado de la acusación fiscal a su domicilio procesal. Agrega que se ha excluido a su abogado defensor de la audiencia de fecha 26 de agosto de 2016 y que la audiencia pública de control de acusación fue realizada el 31 de agosto de 2016, en presencia de su abogado, quien de forma oral formuló observación al requerimiento acusatorio, audiencia que fue reprogramada para el 9 de setiembre de 2016 (fojas 126). Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada por falta de conexidad con el derecho a la libertad personal, el cual constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas Corpus.
8. En este escenario, resulta oportuno destacar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del habeas corpus contra todo pronunciamiento judicial (o fiscal) que pueda expedirse al interior del proceso, pues el habeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos; es decir, que generen agravio directo al derecho materia de tutela del habeas corpus (Expedientes 0183S2011-PHCiTC y 03670-2010-PHC/TC, entre otros), como lo es, por ejemplo, que se cuestione, la sentencia condenatoria, siempre que en ella se acuse la vulneración de los derechos a la libertad individual y se cumpla el requisito de firmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial.
Exp. N° 00569-2017-PHC/TC-Cusco, Pub. 19/09/2018, Fj. 5 al 8.
Art. 352.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar
1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.
2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347°. La resolución desestimatoria no es impugnable.
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, asi como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350°, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245°, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 8,9,245,344 inc. 2), 347,350 inc. 2), 353 inc. 2,c).
ACUERDO PLENARIO
- Este control, por imperio del artículo 352′».4 NCPR puede ser realizado de oficio. Al Juez de la Investigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseimiento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular.
15°. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°. 1 NCPP -en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.
El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento táctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP).
Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116. El Peruano, 08/01/2010.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Improcedencia de acción. Delito de enriquecimiento ilícito.
1. Las excepciones son medios de defensa técnica enfocados, de un lado, al examen de la presencia de los presupuestos procesales y requisitos de la acción penal o de la existencia de algún óbice procesal -es decir, obstáculos a la válida prosecución del proceso-; y, de otro lado, a discutir cuestiones de Derecho sustantivo cuya aceptación conduce al archivo de la causa definitivamente. 2. La excepción de improcedencia de acción se centra en el carácter propiamente penal del objeto procesal -se discute una cuestión de derecho penal material desde la pretensión del Ministerio Público-, Siendo asi, la pretensión penal debe circunscribirse a narrar un hecho o una conducta tanto constitutiva de un injusto penal, cuanto, desde la categoría punibilidad -si la ley lo establece-, a sostener el cumplimiento de una determinada condición objetiva de punibilidad y/o la inconcurrencia de una excusa absolutoria. 3. El primer elemento objetivo del delito de enriquecimiento ilícito es el abuso del cargo por el agente público. Se trata de aquella situación en que éste hace mal uso del cargo para obtener un beneficio patrimonial indebido, pero que se circunscribe a la calidad que el agente público tiene dentro de la Administración -Municipal, en este caso-, no al abuso de atribuciones o funciones. El segundo elemento estriba en (i) el incremento en el patrimonio o en los gastos del sujeto activo y que no guarda proporción con sus ingresos por cualquier causa lícita -lo que abarca todos los actos de incorporación de bienes al patrimonio como la disminución de pasivos—, (ii) El incremento ha de ser, en todo caso, ilícito; esto es, su origen ha de estar constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes del funcionario -el mal uso del cargo público debe causar el enriquecimiento-. Desde el resultado típico se requiere (iii) el incremento del patrimonio del agente público como consecuencia del abuso del cargo oficial que ostenta. Se sanciona, pues, el hecho de enriquecerse a costas del poder público. El delito de enriquecimiento ilícito es un delito de posesión; es decir, el núcleo del injusto yace en que el sujeto activo -agente oficial- posee bienes obtenidos de fuente ilícita, por lo que no se está sancionando un acto puntual sino una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio del funcionario. 4. El último párrafo del articulo 401 del Código Penal incorpora una presunción legal relativa. Este párrafo tiene una estructura integrada por tres elementos básicos: 1. El hecho base o indicio (incremento patrimonial o gasto económico notoriamente superior a sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por causa lícita), 2. El hecho presumido (existe indicio de enriquecimiento ilícito), y 3. El nexo o relación existente entre ellos (cargo público, incremento patrimonial e incongruencia respecto de sus ingresos lícitos declarados). La acusación debe probar el hecho base, y el hecho presumido es derrotable, es decir, puede probarse que, aunque se dé el antecedente o hecho base, no se produce en el caso concreto en consecuencia (enriquecimiento ilícito). 5. No es razonable exigir, menos aún a partir de una excepción de improcedencia de acción, precisión o detalle especifico acerca de los supuestos actos de abuso de poder -dado incluso la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, de su función político criminal (evitar lagunas de punibilidad frente a delitos de corrupción que no se han evidenciado)—, y, desde este dato -que refleja una concepción causal naturalista del abuso del cargo-, concluir que su omisión hace atípicos los cargos.
Cas. N° 277-2018-Ventanilla, (S.RP). Pub. 21/03/2019.
2. Excepción de improcedencia de acción.
En el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, permitir que dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal.
Cas. N° 893-2016-Lambayeque, (S.RT). Pub. 20/04/2018.
3.Vigésimo, -Respecto al control sustancial, con relación a los elementos de convicción presentados en la acusación debe considerarse que el que puede ejercerse, tiene que suscribirse exclusivamente a los casos en el que el juicio de suficiencia, que le está permitido hacer a las partes, tenga por resultado la evidente certeza de la concurrencia de un supuesto de sobreseimiento y. en su caso, la imposibilidad latamente probable que no se podrá incorporar nuevos elementos de prueba. Pero entiéndase que estos son casos limites, notorios, aprehensibles por cualquiera: inexistencia del objeto del proceso; el lugar del hecho; el hecho investigado ha devenido en atípico; o hay eximentes de responsabilidad evidentes; no hay mayor controversia que la acción penal se ha extinguido (prescripción evidente o muerte del imputado).
Y en el caso que es motivo casacional que resulte, a todas luces, evidentemente que no hay elementos de convicción o que estos no estén apoyados en medios probatorios que puedan generar información relacionada con el objeto del proceso (testigos, videos o actas).Finalmente, no pudiéndose sobreseer, en la etapa intermedia, un proceso penal cuando haya elementos de convicción que generen duda, en la comisión del delito o en la responsabilidad penal del imputado, que exige el esclarecimiento en el juicio oral.
Cas. N° 760-2016-La Libertad, (S.P.P). El Peruano 28/04/2017, p. 7722.
JURISPRUDENCIA
1. Para hacer memoria o evidenciar contradicciones excepcionalmente puede utilizarse cualquier documento que contenga la declaración del órgano de prueba brindada en otros procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, el cual puede ser incorporado al juicio, a petición de parte y en el momento mismo del examen del órgano de prueba, para cuyo efecto, el Juez generará debate sobre su pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, debiendo en ese momento disponer la salida de la sala de audiencias del declarante por breve término hasta emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. En caso sea admitido el documento por el Juez, se ordenará el reingreso a la sala del declarante, se procederá a su previo reconocimiento a efectos de ser utilizado por el sujeto procesal en el examen del mismo.
ACUERDO N° 14-2018-SPS-CSJLL-Trujillo-ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Pub. 19/10/2018.
TÍTULO III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Art. 353.– Contenido del auto de enjuiciamiento
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.
2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;
b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;
d) La indicación de las partes constituidas en la causa.
e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 350 inc. 1.c), 352 inc. 6).
Art. 354 Notificación del auto de enjuiciamiento
1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, se tendrá como válido el último domicilio señalado por las partes en la audiencia preliminar, empleándose para ello el medio más célere.
2. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.’*’
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 353.
TÍTULO IV
EL AUTO DE CITACIÓN A
JUICIO
Art. 355 Auto de citación a juicio
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.
2. El luzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
3. Los testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
6. La audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral 1 del artículo 85.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 79; LOMP: Art. 5.
ACUERDO PLENARIO
1. La norma determina las primeras acciones por realizar, una vez recibida la causa por el juez juzgador, como dictar el auto de citación a juicio; es decir, el acto que comunica que el juicio oral va a iniciar y que determinadas personas deben acudir a la sede judicial. Luego de ello, el juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. Sólo en el último párrafo dispone que será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. Por lo tanto, siempre el personal auxiliar del juzgado citará a testigos y peritos, sin perjuicio de que coadyuven en ello las partes Esto se confirma con la previsión contenida en el articulo 366 del Código citado.
A.3. Además, el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, señala expresamente que tiene por objeto establecer el procedimiento de notificaciones de las actuaciones procesales, que realizan los fiscales en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal, así como el de las citaciones y comunicaciones entre autoridades. Pero la citación a juicio de testigos y peritos no es una actuación procesal que competa a los fiscales, en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal; como sí lo es notificar el archivo de la denuncia o el secreto de la investigación. Por último, esta norma señala que los fiscales, en el ejercicio de sús funciones, están facultados para citar a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarlos; por lo que debe entenderse que solo lo hará en la etapa de investigación que dirige y, por lo tanto, está a cargo su concreción.
Acuerdo Plenario N° 5-2012/CJ-116 Fj. 3. Pub. 13/11/2019.
SECCION III
EL JUZGAMIENTO
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 356 Principios del Juicio
1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360°, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 360; C: Art 139, inc. 3 y 4; LOPJ: Art. 41, inc. 2.
ACUERDO PLENARIO
1. 2.2.16. Por ello, «Es esencia los principios del juicio oral que son directrices que sostiene e inspira la realización o actividad del juzgamiento «, a fin de garantizar el correcto manejo del desarrollo del juicio oral, desde el inicio hasta la culminación el enjuiciamiento oral, publico y contradictorio.
2.2.17. EI Código Procesal penal de 2004 acoge un juicio oral garantista y proteccionista de los derechos fundamentales del imputado y demás sujetas procesales; en ese sentido, reconoce expresamente los principios del juicio oral (etapa principal del proceso penal), el mismo que se debe llevar a cabo, respetando, también, los principios procesales señalados en la Constitución Política de Estado y los tratados internacionales ratificados por el Perú. Por ello, señalaremos cuales son los principios que se deben respetar durante del juicio oral:
2.2.18. Así, para que la actuación probatoria sea adecuada deben regir los principios de : i) legalidad de la actividad probatoria, publicidad, iii) contradicción, iv) comunidad de la prueba; v) inmediación .En este ultimo, se exige que “El juzgador y las partes se encuentren en contacto personal e inmediato con las personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de prueba».
Cas. N° 736-2016- Ancash, (S.RP), Fjs. 2.2.16-2.2.18. Pub. 26/07/2017.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. “El principio de inmediación garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas. En tal sentido, si el juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho; además, tal declaración no puede ser contraexaminada y, por tanto, sometida al test de la contradictoriedad. Más aún, sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí que debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no permite conocer directamente la prueba.
Por tanto, el Colegiado de segunda instancia vulneró el principio de inmediación cuando fundamentó la sentencia con información que no fue susceptible de ser contraexaminada, esto es, la oralización o lectura de la declaración de la agraviada K.N.A.R que no ofrecía garantías minimas de calidad que sirvan para sostenerun juicio de racionalidad, y es que solo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla y determinar la fiabilidad y verosimilitud de su testimonio». Cas. N° 09-2007, Huaura, (S.P.P). Fj. 2 y 4.
JURISPRUDENCIA
1. “El juez ha dado como probado que en el hecho delictivo participaron más de tres personas, aspecto que ha sido cuestionado únicamente por los acusados, quienes sostienen haber participado individualmente. Dicho cuestionamiento no puede ser admitido, debido a que no se puede otorgar diferente valor a la prueba personal actuada en el juicio oral de primera instancia, donde el juez se ha convencido -en función a la declaración de los testigos- que en la comisión del delito han participado más de tres personas.
Ahora bien, si los abogados defensores consideraban que el hecho delictivo no sucedió del modo asumido por el juez a quo, entonces -a fin de no afectar los principios de inmediación y contradicción, vigentes en primera instancia- debieron haber ofrecido la actuación de prueba personal en la segunda instancia para que, de esta manera, el órgano ad quem pueda valorar nuevamente la prueba actuada en la primera instancia, y, de ser el caso, llegar a la conclusión de que el hecho delictivo fueron realizadas individualmente”.
Exp. N° 2006-01383-14-1308-JR-PE-1, c. 4; Sala Superior de Huaura.
Art. 357 Publicidad del Juicio y restricciones
1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:
a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;
b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;
c) Cuando se afecte los intereses de la justicia 562 o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, asi como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;
d) Cuando esté previsto en una norma específica;
2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:
a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;
b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas especificas;
c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.
4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fun-damentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.
5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 356; PIDCP: Arts. 14.1; C: Art. 139, inc 4; CPC: Art. 206; LOPJ: Arts. 10,101,131,135; CPMP: Arts. 144,150.
Art. 358.- Condiciones para la publicidad del juicio
1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.
2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 4); CPC: Arts. 206; CPP (2004): Arts. 151; LOPJ: Arts. 10; CPMP: Art. 144.
Art. 359.– Concurrencia del Juez y de las partes
1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
3.El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado defensor.
4.Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.
5.Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa.
6.Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.
7.Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones
del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte.(«1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 369.
PLENO JURISDICCIONAL
1. INTERVENCIÓN DE JUECES QUE INTEGRAN LOS JUZGADOS PENALES COLEGIADOS EN CASO DE UCENCIA Y OTROS.
¿El juez reemplazado puede volver a conocer el juicio que conoció el juez reemplazante?
Por MAYORIA se adoptó la siguiente posición. La regla es que el Colegiado que inicia la audiencia es quien debe de culminarla, solamente de forma excepcional por ausencia prolongada de uno de los integrantes que conforma el Colegiado, se producirla el cambio.
Sin embargo, si no hay una ausencia prolongada, la reprogramación de la audiencia debe de manejarse a nivel de coordinación a efecto de evitar nulidades. Asimismo, una vez realizado el cambio de uno de los miembros del colegiado dentro del contexto del art 359.2 del C.RR este se producirá por una sola vez, en cuyo caso, quien reemplazo debe continuar y terminar con la audiencia. Ahora bien, si la ausencia es temporal, pero la audiencia corre riesgo de quiebre y no puede reprogramarse en la
agenda del Juzgado Colegiado, entonces, de manera excepcional va intervenir el reemplazante, pero sabiendo que va a retomar el Juez, que fue reemplazado, este último podrá retomar siempre y cuando no se haya actuado nada relevante en audiencia; pues la intervención fue únicamente para no quebrar la audiencia.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal Y Procesal Penal-Arequipa. Pub. 23/11/2018.
1. 1.1.2. De esta manera, el inciso segundo del articulo 359° del Código Adjetivo, en relación a la concurrencia del Juzgador, establece lo siguiente; «Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado oor Lev, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia” -[El resaltado es nuestro]-. Así, la ley es taxativa al señalar lo siguiente:
i) Es viable el reemplazo de un magistrado cuando esté en etapa de juzgamiento; ii) El nuevo magistrado será el llamado por ley; iii) El reemplazo será por una sola vez; y, iv) Se exige que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente [quien es el sujeto que reemplazó al magistrado; que para una mejor aclaración gramatical debió indicar «el reemplazante»]; y, v) La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
1.1.3. Cabe señalar que el proceso penal peruano está formado por principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. En tal sentido, el articulo en cuestión anuncia una excepción al principio de inmediación, al establecer que el reemplazo será por una sola vez y que exige que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente.
Cas. N° 736-2016.- Ancash, (S.P.P). El Peruano 10/11/2017, p. 7965.
2.Principio de inmediación y juicio oral. 1. La inmediación es una condición necesaria para la oralidad. en tanto impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia 2. Una excepción al principio de inmediación se establece en el artículo 359, inciso 2, del Código Procesal Penal, supuesto que debe ser interpretado en atención a la finalidad de su regulación. En ese sentido, el reemplazo de un magistrado dentro del juicio oral, es relevante, si tiene injerencia en la actividad probatoria desarrollada en esta etapa procesal. 3. En el presente caso, solo se efectuó un cambio de magistrado, el cual ocurrió en la sesión del 5 de agosto de 2016; en consecuencia, el motivo de casación admitido no puede acogerse.
Cas. N° 586-2017-Áncash, (S.P.T), 09/09/2020.
Art. 360 Continuidad, suspensión e* interrupción del juicio
1.Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.
2.La audiencia sólo podrá suspenderse:
a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;
b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,
c) Cuando este Código lo disponga.
3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.
4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.
5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 317,318, 319; CPP (2004): Arts. 356 inc. 2), 458 inc. 1); CPMP: Art. 395.
JURISPRUDENCIA
1.El artículo 360° del Código Procesal Penal concreta un principio del juicio oral
de carácter procedimental: la concentración; principio, vinculado a la “unidad de acto», que está reconocido expresamente en el artículo 356°, apartado 1, del citado Código, y que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía genérica del debido proceso. El artículo 356, apartado 2, del Código Procesal Penal estipula que la audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones consecutivas hasta su conclusión. Estas sesiones consecutivas deben realizarse, en tanto el juicio no pueda culminar el mismo día por razones de tiempo y complejidad de la causa, como regla general, al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional. Distinto es el caso de la suspensión del juicio oral, que está regulado en el artículo 360° apartado 2-5 del Código Procesal Penal. La suspensión, en cuanto detenimiento temporal de la actividad del juicio oral, está sujeta a tres causas tasadas. La suspensión no podrá exceder de ocho días hábiles y sí dura más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. La fuerza mayor y el caso fortuito, según el articulo del Código Civil, son acontecimientos o eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que en el ámbito se hace imposible ejecutar el acto procesal debido en el plazo fijado, cuya apreciación queda librada al criterio judicial. Así, evento extraordinario es aquel que no es usual, típico, frecuente, se sale de lo común. Evento imprevisible es aquel que supone un acontecimiento que, razonablemente, no se puede anticipar. Evento irresistible es aquel que resulta imposible evitar, insuperable, de modo absoluto. En todos estos casos, desde luego, deben ser observados siempre á partir de las circunstancias del caso concreto. Las vacaciones judiciales como regla, son un evento plenamente ordinario o común, previsible e Incluso, superable. Los jueces sabían que debian gozar, en determinado momento preestablecido, de su periodo vacacional. Cas. N° 1469-2018-Tumbes, (S.RP). Pub. 31/08/2020.
Art. 361.- Oralidad y registro
1.La audiencia se realiza oralmente, pero se do-cumenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.
2.El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el articulo 121° del presente Código.
3.Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.
4.Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 121; CPMP: Arts. 208, 415.
ACUERDO PLENARIO
1.El régimen de la oralidad del procedimiento principal: la etapa de enjuiciamiento o del juicio oral, está desarrollado en el articulo 361° NCPR El apartado 4) prevé claramente que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo registro debe constar en el acta. Ahora bien, las referidas resoluciones orales o verbales, que se expiden en el curso de la audiencia y se centran, según los casos, en los decretos y los autos deben documentarse en el acta -salvo excepciones, tal como el auto que da por retirada al acusación fiscal y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa (articulo 387.4.b), que por su propia naturaleza al disponer la conclusión del juicio exige su estructuración escrita-. Sin perjuicio de la existencia del acta -escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (artículo 361°.1 NCPP)—, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) -la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable-. En tales casos, el acta y. adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116. SAN MARTIN CASTRO Cesar. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima 2014, p. 411.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. El nuevo modelo procesal penal no implica la liquidación de la transcripción de las resoluciones judiciales oralmente pronunciadas; sino más bien, dentro del marco constitucional, armoniza lo oral y lo escrito -que se halla normativamente limitado: referencia a la síntesis en las actas, prohibición de la presentación de escritos en casos específicos-, tanto más que el acuerdo del pleno jurisdiccional de la judicatura superior realizado en Arequipa se concreta al decantamiento en pro de una opción preferencial por lo oral, mas no una eliminación de los marcos legales de los escritos.
Por ende, las resoluciones emitidas en las incidencias – los autos-, han de estar íntegramente documentadas por escrito, con excepción de los casos que refiere el numeral décimo del Acuerdo Plenario número seis guión dos mil once diagonal “CJ» guión ciento dieciséis de seis de diciembre de dos mil once con la precisión hecha en el numeral décimo tercero de dicho Acuerdo, sin perjuicio de la oralización de la decisión, como ya se ha establecido en el pronunciamiento casacional número sesenta y uno guión dos mil nueve, ya referido.
Cas. N° 159-2011-Huaura. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T. II, p. 484.
Art. 362 Incidentes
1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.
2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art 361; CPMP: Art. 348.
Art. 363 .- Dirección del juicio
1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvien hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.
2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. II; LOPJ: Arts. 5, 201; CPP (2004): Arts. IX, 84, inc 9.
Art. 364.- Poder disciplinario y discrecional
1.El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.
2.El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
3.Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
4.Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
5.El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. II, LOPJ: Arts. 5,8,201; CPP (2004): Arts. 73,84,9; CPMP: Art. 236.
Art. 365 Delito en el juicio
Si durante el juicio se cometiera un delito perse- guible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. IV, 1.
Art. 366.– Auxiliar Jurisdiccional
1.El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos
cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.
2.Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, asi como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.
3.Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 54, 55, 56; CPP (2004): Arts. 369; LOPJ: Arts. 294 al 256.
TÍTULO II
LA PREPARACIÓN DEL DEBATE
Art. 367 .- Concurrencia del imputado y su defensor
1.La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.
2.La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3.Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4.Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5.En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.
6.El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas
de seguridad adecuadas a las circunstancias.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 79; CPMP: Art. 424.
JURISPRUDENCIA
1. Solicitudes de reprogramación de audiencias de apelación de sentencias por inconcurrencia del abogado defensor al tener otras diligencias.
Acuerdo: La inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de sentencia ocasionará que se declare inadmisible el recuso, pero si el imputado es parte recurrida y su abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que. en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva. Fundamentación: La audiencia de apelación de sentencia es inaplazable (artículo 367.1° CPP). Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que Interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el fiscal cuando es parte recurrente (artículo 423.3° CPP). Si el abogado defensor del imputado recurrido no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva de conformidad con el articulo 292° LOPJ -amonestación y multa no menor de 01 ni mayor de 20 URP- (artículo 85.3° CPP). Es necesario precisar que, según estadísticas del año judicial 2017 elaboradas por la Administración del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, las frustraciones de audiencias de apelación por inasistencia del abogado defensor llega hasta el 25% de las audiencias programadas en segunda instancia, lo cual constituye un factor negativo en términos de eficiencia y eficacia del sistema de justicia penal, por lo que, como regla, no se admitirá como justificación de in-concurrencia a la audiencia de apelación, la realización de otras diligencias por el abogado defensor del imputado. En consecuencia, corresponderá aplicar los apercibimientos legales en caso de inconcurrencia del abogado defensor del imputado a la audiencia de apelación de sentencia del acusado y de su defensor.
ACUERDO N° 2-2018-SPS-CSJLL-Trujillo, Pub. 12/01/2018.
2.Conforme a lo establecido en el articulo 85° del Código Procesal Penal, si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado y ésta es de carácter inaplazable será. 1 reemplazado por otro que en este acto designe el procesado o por un defensor público llevándose adelante la diligencia, dicha norma procesal establece además que son audiencias de carácter inaplazable las prevista:; en los artículos 367”, entre otros, siendo que este dispositivo procesal penal señala que la audiencia, de juicio oral solo puede instalarse con la presencia obligatoria y física del acusado y su defensa técnica, asimismo, dicho dispositivo legal establece que el juzgador tiene la facultad de sancionar al abogado conforme con lo establecido en el articulo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Exp. N° 05f 91-2013-91-0401-JR-PE-Of-Arequipa Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente. Pub. 16/05/2018.
Art. 368 Lugar del Juzgamiento
1.El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.
2.Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.
3.El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 367.
Art. 369.- Instalación de la audiencia
1.La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366°, del acusado y su defensor.
2.El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, asi como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 366.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA.
1.En el presente caso, se cambió el titulo de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del titulo de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del título de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, así como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-lca, (S.P.P). Lima. Pub. 28/10/2018.
Art. 370.– Ubicación de las partes en la audiencia
1.El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.
2.Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 378.
TÍTULO III
EL DESARROLLO DEL JUICIO
Art. 371.- Apertura del juicio y posición de las partes
1.Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad especifica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.
2.Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
3.Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o 568 declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se
le formulen.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 369,370.
ACUERDO PLENARIO
1. 15.EI articulo 8.2, párrafo segundo, del Reglamento estipula que la vigilancia electrónica personal también procede dentro del proceso especial de terminación anticipada o en la conclusión anticipada del juicio oral- conformidad procesal, diríamos nosotros -.Empero, esta disposición se ubica en el supuesto de vigilancia electrónica personal respecto de condenados; y, de otro lado, no se pronuncia respecto del proceso especial de colaboración eficaz.
16. Es de preguntarse si en los dos procesos especiales aludidos y en el proceso común en caso de conformidad procesal es posible la utilización de la vigilancia electrónica personal como medida de coerción personal. Si bien no está definida una exclusión de principio a esta posibilidad, su aplicación (para el proceso especial de terminación anticipada y la conformidad procesal en el proceso común ) solo seria viable durante la sustanciación del procedimiento de impugnación de sentencia, así fuere el caso y siempre que se cumplan los presupuestos y condiciones de ley y el reglamento preceptúan- por lo demás, también podría discutirse la aplicación de la vigilancia electrónica personal en el proceso común cuando se pide la forma o la sustitución de las medidas de coerción en la etapa intermedia,(articulo 350, apartado 1, literal “c”, del código Procesal Penal).Recuérdese que mientras la sentencia no quede firme la privación de libertad solo tiene una función cautelar y aseguratoria de la prueba.
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116, Fjs. 15-16. Pub. 10/09/2019.
2.La etapa de juicio oral es la más importante, pues aquí se decide si se mantiene la presunción de inocencia de la persona acusada4, con las garantías que comprende. Es claro que la atención del juez en el juicio debe estar enfocada en hacer la audiencia, captar la información y expedir las resoluciones orales y escritas; por ello la percepción y valoración incidirá en la prueba producida por el Ministerio Público y la defensa.
Preliminarmente, con tal objeto deben practicarse los actos necesarios, como lo es la citación de testigos y peritos, a fin de que concurran al acto oral.
Acuerdo Plenario N° 5-2012/CJ-116, El Peruano, 04/01/2014. Pj. 11 al 12.
Art. 372 .- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. La reducción de la pena no procede en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, Capitulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1,153-J y Capítulos IX, X y XI del Código Penal.
3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.
5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 373; CP: Arts. 92 al 101; Ley 30424:3ra D.C.F.
ACUERDO PLENARIO
1.8. El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso -en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las conse-cuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.
Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral -no es un negocio procesal, salvo la denominada ‘Conformidad premiada» establecida en el artículo 372°, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto prescribe «… el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena…»-. Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa -de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada -en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.
Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.Aun cuando el recurrente -asesorado por su defensa técnica- aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho punible concretado en la acusación fiscal y comprendido en los apartados uno y tres del artículo ciento ocho del Código Penal, este Tribunal Supremo, en uso de sus atribuciones, via control de tipicidad, determinó que su conducta solo tipifica en el apartado uno del citado articulo.
R.N. N° 371-2018- Del Santa, (S.RP). Pub. 16/05/2018.
2.3.1. La conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la institución de la conformidad, la cual estriba en el reconocimiento del principio de adhesión en el proceso penal, donde la finalidad es la pronta culminación del proceso; este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizada, efectuada por el procesado y su defensa, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público; por ello, el relato fáctico aceptado por las partes y propuesto por el Ministerio Público, en su acusación escrita no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre convicción sobre los hechos.
R.N N° 1686-2014-Lima, (S.P.T), Fj. 3.1. Pub. 11/06/2015.
3.Admisión de cargos que tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y la emisión de una sentencia anticipada, empero, no importa un allanamiento respecto de la pena y la reparación civil solicitada por el Ministerio Público. Estos efectos vinculantes generados por la conformidad del imputado respecto de los cargos, se presentan de la siguiente manera: a) vinculación absoluta respecto a los hechos aceptados por el acusado (vincu- latio facti); b) vinculación respecto a la responsabilidad penal y civil del imputado, también de carácter absoluta, salvo que sobre los hechos incriminados no corresponda una subsunción jurídico penal; c) vinculación relativa respecto al título de imputación vinculatio criminis); d) vinculación igualmente relativa respecto al quantum de la pena y de la reparación requerida por el fiscal (vinculatio poena).
R.N. N° 2585-2013-JuninJS.R P), c.3. Pub. 03/04/2014.
Art. 373.- Solicitud de nueva prueba
1.Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
2.Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.
3.La resolución no es recurrible.
ACUERDO PLENARIO
1.Uno de los problemas que se suscitan en torno al proceso inmediato es que al no contar con fase intermedia, no se tiene un momento especifico en el que el imputado y las demás partes realicen la aportación de medios probatorios, por lo que el acusado Ingresarla en desventaja al juicio. Asimismo, que no hay oportunidad para que las partes procesales puedan constituirse como tales.
En un proceso común, en el que sí se lleva a cabo la etapa intermedia -donde las partes tienen la oportunidad de ofrecer cuanto medio de prueba consideren- cabe la posibilidad de permitir que las partes ofrezcan medios de pruebas al inicio del juicio oral, en virtud del artículo 373° NCPR lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control, ii. Que la prueba no haya sido admitida a nivel de la audiencia de control en la etapa intermedia.
De ello se tiene que en el proceso inmediato resulta válida la realización de este acto al inicio del juicio oral bajo la conducción del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral como por las demás partes que debe cumplir los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia. Asi, la actuación probatoria, eje central del juicio oral, será desarrollada respetando los principios de igualdad, legalidad y contradicción, que integran las garantías del debido proceso y defensa procesal.
Estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisión probatoria debe realizarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos aún en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias. Por lo demás, queda garantizado el respectivo contradictorio a que se someterán las pruebas ofrecidas al poder ser actuadas en el juicio oral.
Función que se realiza, siguiendo la misma lógica empleada para la aportación de los medios probatorios, al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia. los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.
Acuerdo Plenario N“ 6-2010/CJ-116. Fj. 19 al 23.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Investigación suplementaria: actos de investigación a realizarse.
El artículo 345.2 del C.RR faculta a los sujetos procesales a solicitar todas las actuaciones indispensables que permitan un pronunciamiento definitivo, las cuales incluye a aquellas que se hayan ofrecido con anterioridad; no obstante, no hayan sido realizadas.
Cas. N° 1693-2017-Áncash, (S.P.P). Pub. 14/11/2018.
Art. 374 .- Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal
1.Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para
dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
2.Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaría, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3.En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 397 inc. 2).
ACUERDO PLENARIO
1. Si bien es inmutable el hecho punible imputado, es posible que el Tribunal, de oficio y en aras del principio de contradicción y del derecho de defensa, pueda introducir al debate -plantear la tesis de desvinculación- la concurrencia tanto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal no incluida en la acusación que aumente la punibilidad -no una circunstancia de atenuación, en el que sólo rige la nota de tipos legales homogéneos: que sean de la misma naturaleza y que el hecho que los configuran sea sustancialmente el mismo, esto es, modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal- o justifique la imposición de una medida de seguridad, cuanto la modificación jurídica del hecho objeto de la acusación.
Las denominadas «circunstancias modificativas» son, como se sabe, elementos tácticos accidentales del delito, contingentes o no esenciales, que no pueden servir de fundamento al injusto o a la culpabilidad, cuya función es concretar con mayor énfasis la conducta de los individuos y precisar mucho más el grado de responsabilidad penal en orden a la determinación de la pena a imponer.
La tipificación del hecho punible -el título de imputación- también puede ser alterada de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la Fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa especifica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de condena
En ambos casos el referido articulo 285°-A del Código de Procedimientos Penales exige que el Tribunal lo indique a las partes, específicamente al acusado -que es lo que se denomina «plantear la tesis de desvinculación”-, y le conceda la oportunidad de pronunciarse al respecto, al punto que se autoriza a este último a solicitar la suspensión de la audiencia y el derecho de ofrecer nuevos medios de prueba. Aquí se concreta, como es obvio, el derecho de contradicción como sustento del derecho de previo conocimiento de los cargos.
Si bien es posible que el Tribunal dicte una sentencia apartándose de los exactos términos de la acusación, esa posibilidad requiere del cumplimiento de determinados requisitos. La norma procesal últimamente invocada impone al Tribunal que de oficio plantee la tesis de desvinculación en los dos supuestos habilitados: nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. Es evidente que no hará falta el planteamiento de la tesis cuando el acusado. por ejemplo, en su resistencia incorporó una distinta calificación jurídica de los hechos acusados -como argumento principal, alternativo o secundario-, ya sea expresa o implícitamente, es decir, en este último caso, cuando sin proponerlo puntualmente es evidente que incorporó ese planteamiento en su estrategia defensiva. En este supuesto no existe problema alguno con el principio acusatorio y la decisión del Tribunal, debidamente motivada, por una u otra opción jurídica respetará igualmente el principio de contradicción y el derecho de defensa.
Es sabido que uno de los contenidos de la garantía de defensa procesal, junto con el conocimiento de los materiales de hecho afirmados por la parte contraria -la Fiscalía en este caso- y de la prohibición de la indefensión -que es la vertiente negativa de dicha garantía-, es que los elementos de derecho que puedan servir para conformar la decisión judicial -aducidos por las partes o que pueden proceder de la aplicación del principio iura novit curia- han de permitir a las partes procesales la posibilidad de aducir en torno a los mismos, de suerte que desde una perspectiva negativa están prohibidos los fallos sorpresivos.
Tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, y aún cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatare por la defensa [véase la Sentencia Gea Catalán contra España, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco], de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido [esta regla expresa una Importante limitación al principio iura novit curia], en tanto expresan conductas estructuralmente semejantes.»
Acuerdo Plenario N° 04-2007/CJ-116. SAN MARTÍN CASTRO, César. / PEREZ ARROYO, Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima, 2014, pp. 641-643.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- Hurto agravado. Minoría relativa de edad. 1. Las partes -acusadora y acusada- no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión no impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva.
2. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado. Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor rei y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado -no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal-,
3. Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del articulo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.
Cas. N° 1508-2018 Lambayeque. (S.RP). Pub. 02/09/2020.
2.Desvinculación procesal. La recalificación de la imputación jurídica al emitir sentencia no implica una vulneración del procedimiento de desvinculación siempre que: I) se garantice el derecho de defensa del encausado y ii) su aplicación sea de puro derecho con base en el principio de inmutabilidad de hechos. Diferir de los fundamentos que llevaron al Tribunal a recalificar la conducta no implica el quebrantamiento de la forma procesal.
Cas. N° 600-2019 Ayacucho, (S.P.P), 21/10/2020
3. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA.
1. En el presente caso, se cambió el título de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del titulo de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del titulo de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es licita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, asi como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-lca, (S.P.P). Pub. 21/10/2018.
TÍTULO IV
LA ACTUACIÓN PROBATORIA
Art. 375.» Orden y modalidad del debate probatorio
1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:
a) Examen del acusado;
b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,
c) Oralización de los medios probatorios
2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.
4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 376,378, 380,383,384.
Art. 376 Declaración del acusado
1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.
2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:
a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;
b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;
c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;
d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de
dirección y declarará, de oficio o a solicitud de
parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
4. El último en intervenir será el abogado del
acusado sometido a interrogatorio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 88, inc. 4,119, inc. 2.
ACUERDO PLENARIO
1. La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.
17. A tenor de lo dispuesto en el articulo 376°. I del CPP es posible la lectura de
la declaración previa del imputado, en caso este se rehúse a declarar en el plenario, en esa línea de razonamiento, nada obsta a que se pueda usar esa misma declaración previa, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral, prestada en virtud de un acto derivado de la autonomía del imputado como sujeto procesal, y que además tiene la posibilidad latente de guardar silencio en ejercicio de esa libertad. Es menester precisar que. una declaración prestada en la investigación, sin coacción, no trae como consecuencia necesaria una declaración contra reo. Correlativamente, el pedido de cotejar una declaración previa de un imputado con la vertida en juicio, por presuntas contradicciones entre las mismas, es perfectamente razonable, dada la facultad interperlatoria que tienen las partes procesales, lo cual no afecta de manera alguna al derecho a la no autoincriminación4 • Negar dicha práctica por parte del órgano jurisdiccional, excluye el escrutinio de información relevante ( que no es suficiente para condenar sin prueba periférica) para adoptar una decisión y, en este punto viene al caso lo argumentado por NIEVA FENOLL, J. (2010). La valora-ción de la prueba. Madrid. Marcial Pons. Página 193 et passim: “[una cierta distancia por parte del juez favorece su imagen de ecuanimidad (…) pero no de forma que el juez se transforme en un convidado de piedra. La cuestión tiene relevancia, sobre todo en los interrogatorios, sean de partes, testigos o peritos. (…) Las leyes no sólo no impiden que – los jueces cuestionen a estos sujetos sobre aspectos concretos, sino que existen numerosos preceptos que avalan dicha intervención (…) No es negativo que el juez se implique en la prueba (…) creo que es esencial que lo haga, porque si no entiende la declaración de alguno de los sujetos que depongan en el proceso, bien parece que lo lógico es que consulte sus dudas con el declarante, y no que permanezca en silencio.
mostrando un interés rayano con la apatía (…) Por supuesto que el interés de las partes no suele ser que resplandezca la verdad, sino simplemente ganar el proceso. Y por ello precisamente es por lo que la figura del juez y su intervención en esta fase resultan esenciales. Y es que habida cuenta, precisamente, de que el juez es imparcial, no le moverá otro impulso que intentar alejarse de las posiciones interesadas de las partes y tratar de esclarecer el dubium que le han planteado. (…) Si el juez tuviera que permanecer perfectamente pasivo en la fase de la práctica probatoria, desde luego asistiría al proceso como un árbitro desinformado o, peor aún, informado solamente por lo que las partes transmiten. «
Acuerdo Plenario N° 03-2018-SPN. (S.RP), Fj. 17, Pub. 01/12/2018.
2.El imputado conformado puede declarar en el juicio contradictorio seguido contra los acusados no conformados. El régimen jurídico de su declaración variará si al momento de su intervención en el juicio son ajenos o no al proceso -criterio de la alteridad-.
El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No sólo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonan partem respecto a su configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro de marco jurídico del tipo legal en aplicación de los artículos 45° y 46° del Código Penal.
Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116. El Peruano 03/11/2008. Fj. 15.
PLENO JURISDICCIONAL
1. ¿LA DECLARACIÓN PREVIA DEL IMPUTADO ES UN MEDIO DE PRUEBA 0 UN MEDIO DE DEFENSA?
Por MAYORIA se adoptó: “No está permitido el uso de la declaración previa del imputado para evidenciar contradicciones en su versión, porque: i) la declaración del acusado es un acto defensivo, no un medio de prueba; li) la regulación normativa de la declaración del imputado es distinta a la declaración del testigo.iii) el uso de la declaración previa está regulada solo para peritos y testigos, más no para el imputado.”
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal Y Procesal Penal-Arequipa. Pub. 23/11/2018.
Art. 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados
1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.
2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 376.
ACUERDO PLENARIO
1. 8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.
Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, Fj. 8. Pub. 30/09/2005.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Derecho de guardar silencio.
El derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que este se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que solo podría ser expulsado formalmente por razón de ilicitud.
Cas. N° 1462-2017-Lambayeque, (S.RP). Pub. 15/02/2018.
Art. 378 .- Examen de testigos y peritos
1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.
2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.
3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.
4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.
7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 371, 409, 441; CPC: Arts. 222, 223, 262 Arts. 96, 118, 170, 174; C: Arts. 162 al 164, 2045-2012-MP-FN (Directiva N° 008-2012-MP
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Décimo Séptimo. Asimismo, en la audiencia de primera instancia, de quince de julio de dos mil trece, ante el pedido del Fiscal para que se admita la declaración de la menor de nivel preliminar, la Sala la declaró improcedente, afectando su derecho de defensa y prueba, asimismo, señala nueva fecha para la actuación de esta testimonial en el acto oral, sin tomar en cuenta lo referido en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis y la normativa citada. Se toma la declaración de esta en la audiencia del veintidós de julio de dos mil trece por intermedio de una psicóloga, acto en el que el Ministerio Público no hizo uso de las declaraciones previas, de conformidad con el inciso sexto del articulo trescientos setenta y ocho del Código Procesal Penal, por lo que la anterior versión no fue valorada al no ser introducida válidamente en el juicio oral, tanto por error del Fiscal como del órgano jurisdiccional
que no la admitió y, por ende, no pudo ser analizada de conformidad con la jurisprudencia vinculante citada.
Cas. N° 33-2014-Ucayali, (S.P.P), Fj. 17. Pub. 28/10/2015.
Art. 379.– Inconcurrencia del testigo o perito
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 232,270; CPP (2004): Arts. 371; CP: Art. 371.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA.
1. En el presente caso, se cambió el titulo de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente
se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que varíe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del titulo de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del título de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, así como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-lca, (S.P.P). Pub. 25/10/2018.
2. CUARTO. Que los apercibimientos, ante el incumplimiento de una citación judicial, son expresos. Están taxativamente estipulados en la ley procesal. Al respecto, el articulo 379 del Código Procesal Penal estatuye que cuando el perito. oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y dispondrá a quien propuso ese medio de prueba colabore con la diligencia. Cabe aclarar que la norma dice, respecto de quien ofreció el medio de prueba, que “colabore con la diligencia de conducción compulsiva” —informar sobre el paradero del perito, indagar las razones de su ausencia, comunicar a la autoridad encargada lo que sabe al respecto y ayudarla, de ser el caso, para que concrete su misión—, no que realice por sí el acto de conducción compulsiva. QUINTO. Que en el caso de autos se dictó un apercibimiento impertinente, distinto del legalmente previsto. La prescindencia de la actuación de un medio de prueba, como consecuencia, por ejemplo, de la primera inconcurrencia de un perito, no está autorizada por la ley. Esta institución procesal es una salida u opción de ultima ratio, que se lleva a cabo para evitar la interrupción —o quiebra— del juicio oral, vale decir, cuando está en riesgo la continuidad del proceso. Solo se dictará cuando los apercibimientos legalmente establecidos (conducción compulsiva, en este caso) no puedan cumplirse. Esto es, cuando, por ejemplo, no ubica al perito para conducirlo a la sesión respectiva o cuando se advierta, finalmente, que en el domicilio fijado ya no reside y se desconoce su paradero o se acredite que no está disponible para la audiencia por enfermedad, viaje u otra razón excepcional, sin que sea posible aplicar las reglas del artículo 380 del Código Procesal Penal.
Cas. N° 1072-2016-Huánuco, (S.RT), Fj. 04,05. Pub. 11/05/2017.
Art. 380 Examen especial del testigo o perito
1.El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
2.De igual manera se procederá si, en el inte-rrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 222 y ss„ 262 y ss.
Art. 381.- Audiencia especial para testigos y peritos
1.Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
2.Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
3.En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 222, 223,262, 263; CPP (2004): Art. 169.
Art. 382 Prueba material
1.Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2.La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.’’1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 184, inc 2, 188, 206, 218.
Art. 383 .- Lectura de la prueba documental
1.Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;
b) La denuncia, la prueba documental o de infor-mes, y las certificaciones y constataciones;
c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;
d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,
e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.
3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 424 inc. 4); R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N° 008-2012-MP-FN).
ACUERDO PLENARIO
1. La prueba documental y las diligencias documentadas-prueba «documentada”-
susceptibles de oralización en el juicio oral, desde lo previsto en el citado artículo 325 CPR están indicadas en el artículo 383 CPR Según esta última norma procesal se oralizan, entre otras, primero, las actas que contienen la prueba anticipada -bajo los términos del artículo 384 del citado Código-; y, segundo, las actas que contienen diligencias objetivas e irreproducibles, de suerte que toda acta o diligencia distinta de ese listado no puede ser incorporada al juicio, pues, de ser así devendría en inutilizadle—categoría procesal de origen italiano-, por imperio del artículo 393.1 CPR La oralización de las declaraciones prestadas en sede de investigación preparatoria solo es posible en los marcos descritos en los artículos 376.1 CPP (imputados) y 378.6 CPP (testigos y peritos).
Acuerdo Plenario. N° 05-2016-CIJ. El Peruano 17/10/2017. P. 7905.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Recurso de Apelación. Motivos. Apreciación de prueba personal.
1. Las pruebas personales, como se sabe, son las únicas que pueden someterse a confrontación, no así las pruebas documentales y materiales, así como la prueba documentada vinculada a la preconstitución y a la anticipación probatoria -y demás supuestos extraordinarios- como reza el articulo 383, apartado 1, del Código Procesal Penal, que excepcionalmente permite al Juez de Apelación una valoración independiente. 2. Se examinará -dentro del ámbito de la concreta pretensión impugnativa, que traza los límites funcionales del control del órgano jurisdiccional llamado a ejercerlo-, desde sus presupuestos, si se está ante una auténtica prueba, de obtención lícita, de actuación conforme a las reglas procesales y legítimamente incorporadas en el juicio. Además, se revisará, desde sus requisitos, de un lado, en orden a la valoración -decisión sobre la sistemático, siempre de conformidad con el Derecho y en función al grado de probabilidad de la máxima de la experiencia sobre la que descansan-, si la sentencia impugnada denota una insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas relevantes o cuya exclusión o inclusión haya sido improcedentemente declarada, asi como si se obvió o no el análisis de las pruebas relevantes -de cargo y de descargo-. De otro lado, en orden a la interpretación de la prueba, desde luego, no existe límite alguno, pues se trata de avery suficiente para enervar la presunción constitucional de Inocencia. El razonamiento inferenciál de la sentencia de primera instancia no ha sido arbitrario ni vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Los argumentos que incorpora son lógicos y razonables. Su valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Sentencia de Apelación N° 18-2018-San Martin, (S.RP). Pub. 10/10/2019
JURISPRUDENCIA
1. Utilización de declaraciones brindadas en otros procesos.
576 Para hacer memoria o evidenciar contradicciones excepcionalmente puede utilizarse cualquier documento que contenga la declaración del órgano de prueba brindada en otros procesos judiciales y/o procedimientos administrativos.
ACUERDO N° 14-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. Pub. 19/10/2018.
2.PRESUPUESTOS PARA LA ORALIZACIÓN EN JUICIO DE LAS DECLARACIONES BRINDADAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
La actas que contienen las declaraciones de los testigos brindadas en la investigación preparatoria y que no concurren a juicio oral, pueden ser incorporadas al plenario si se cumplen con las condiciones previstas en el literal c, inciso 1, artículo 383, dél CPR Para su actuación y valoración se requieren los siguientes presupuestos: a) La intervención del fiscal, b) Que se haya garantizado la posibilidad de contradicción con el emplazamiento de la defensa del imputado para que pueda interrogar al testigo, c) La introducción del contenido de la declaración a través de la lectura del acta en que se documenta y, sea sometido a contradicción en el juicio oral.
Cas. N° 1658-2017 Huaura, (S.P.T), 11/12/2020.
Art. 384.- Trámite de la oralización
1.La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.
2.Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.
3.Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
4.Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 383.
Art. 385.- Otros medios de prueba y prueba de oficio
1.Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.
2.El Juez Penal, excepcíonalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
3.La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 192 al 194.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.La actuación de medios probatorios a pedido de unas de las partes del proce-
so no vulnera la garantía constitucional de juez imparcíal.
4.2. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que el real cuestionamiento del recurrente es la actuación, como prueba de oficio, de la visualización del CD de la diligencia de entrevista única del menor agraviado, la misma que se actuó a pedido del representante del Ministerio Público, en la sesión de audiencia de juicio oral del catorce de noviembre de dos mil catorce (véase acta de foja ciento doce), luego de que se oralizara la prueba documental, donde señaló que «[…] conforme con el numeral 2, del artículo 385, del Código Procesal Penal, de manera excepcional, se disponga la visualización del CD de diligencia de entrevista única del menor agraviado o, en su defecto, se reciba la declaración del menor agraviado». El juez de la causa confirió el traslado de tal pedido al procesado, luego que este manifestara su disconformidad con la actuación de tal prueba; sin embargo, mediante resolución ocho, expedida en la misma sesión, se declaró fundada la solicitud del representante del Ministerio Público, y dispuso la visualización del CD que contiene la entrevista del agraviado. Precisó que se acoge tal pedido en amparo de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, el recurrente indica que se vulnera su derecho al debido proceso, en su componente de imparcialidad del órgano jurisdiccional, al actuar la citada visualización. 4.3. Sobre el particular, debemos señalar que la prueba actuada no fue admitida de oficio, sino a solicitud del representante del Ministerio Público y con la garantía el derecho de contradicción del procesado, pues se confirió traslado a este, según se deja expresa constancia en el acta de la audiencia de juicio oral. 4.4. Además, si bien es cierto que el inciso dos, del articulo trescientos ochenta y cinco, del Código Procesal Penal, hace referencia a la actuación de “nuevos medios probatorios», también es verdad que la citada visualización no constituye una circunstancia nueva; es decir que, en puridad, no es una prueba nueva, pues tal visualización únicamente es la corroboración de lo ya evidenciado en la lectura del acta de entrevista única del menor en la Cámara Gesell, que minutos antes fue actuada; por ello, el proceder del juzgado está acorde con el principio de interés superior del niño, pues evitó la revictimización del menor agraviado (véase el fundamento 38 del Acuerdo Plenario N° 01-2011/ CJ-116). Además, se efectuó tal actuación probatoria al amparo de la facultad que el legislador otorgó al juzgador (inciso dos, del artículo trescientos ochenta y cinco, del
citado Código).
4.5. Similar criterio fue establecido por la Sala Penal Permanente, en Casación N° 33-2014-UCAYALI, donde se estableció que: Decimocuarto: es claro que estas reglas deben considerar la edad de la víctima: mientras menor sea, mayor será la restricción para que declaren en el juicio oral. Por ende, será obligatorio que, sobre esta base, en la etapa intermedia, el fiscal, en casos de delitos sexuales, solicite que se escuche el audio, se visione el video o se oralice el audio donde se registra esta primera declaración, la cual se debe constar en un soporte que permita su incorporación como medio de prueba completo. Decimo- quinto: si, por error, el fiscal no lo hiciera, sobre la base del interés superior del niño, el papel garante del juez de los derechos de los ciudadanos y el artículo 385 del Código Procesal Penal, este lo incorporará de oficio en la etapa respectiva. 4.6. Por otro lado, la citada visualización resultaba indispensable y manifiestamente útil para esclarecer la verdad de los hechos, sobre las imputaciones en contra del ahora sentenciado y lo alegado por este en su defensa, sobre la existencia de un relato “fantasioso», y luego evaluar si tal declaración cumplía con ios requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02- 2005/CJ-116, y las exigencias detalladas en los artículos ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete del Código Procesal Penal. 4.7. Siendo ello así, es evidente que los agravios denunciados por el recurrente deben ser desestimados, al no verificarse de autos la inobservancia o infracción a garantía o derecho constitucional alguno, pues la actuación de esta prueba cumplió con la finalidad de la labor probatoria.
Cas. N° 63-2016 -Cañete, (S.P.T). Pub. 11/05/2018, Fj. 4.2
TÍTULO V
LOS ALEGATOS FINALES
Art. 386 Desarrollo de la discusión final
1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a) Exposición oral del fiscal;
b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;
c) Alegatos del abogado defensor del acusado;
d) Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.
3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.
4.El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.
5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 424 inc. 5); CPMP: Art. 406.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA DE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE LOS JUSTICIABLES
1. La motivación de las resoluciones judiciales. como garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática.
2. La argumentación de una decisión condenatoria debe mostrar que los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante las instancias superiores.
R.N. N° 905-2018-Lima, (S.RT). Pub. 06/09/2018.
2. ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA – DERECHO A LA PRUEBA.
En el presente caso, se cambió el titulo de intervención delictiva del acusado, de autor mediato al de autor material directo, al excluirse, como inicialmente se postuló, que un tercero, por órdenes suyas, mató a la agraviada, sin que vahe la afirmada intervención de otras personas en la ejecución típica. El hecho nuevo consistió, más allá de la variación del título de intervención delictiva, en que el imputado, según la Fiscalía, fue quien disparó a la agraviada, no un desconocido por orden de él. La calificación legal, en el ámbito del título de intervención delictiva, como consecuencia de ese cambio de situación táctica, varió y, por consiguiente, generó de parte del Ministerio Público una acusación complementaria. Tal acusación es lícita. 2. La literatura en materia de criminalística forense insiste en la exigencia de tres elementos para estimar disparos por arma de fuego: plomo, bario y antimonio, así como da cuenta de una posibilidad de contaminación en escena y tanto de falsos positivos como de falsos negativos.- Un esclarecimiento en este punto, pese a que mediaron dos informes periciales de parte en sentido contrario, resultaba indispensable, tanto más si sobre las hipótesis alternativas propuestas por la defensa en este punto no se produjo un examen pericial puntual y riguroso.
Cas. N° 317-2018-lca, (S.P.P). Pub. 25/10/2018.
Art. 387 Alegato oral del Fiscal
1.El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del
Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal
jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al
Juzgador.
CONCORDANCIAS
LOMP: Art. 92.
ACUERDO PLENARIO
1. El articulo 387°.2 NCPP otorga al Fiscal la facultad solicitar un aumento o disminución de la pena si durante el juicio han surgido nuevas razones justificativas para hacerlo. Éste sería el caso de la afirmación de un concurso de delitos, que conlleva una pena más grave, cuya aceptación está condicionada, como es obvio, a la formulación de razones jurídicas específicas o nuevas en relación con la acusación escrita, en tanto en cuanto no Importen una modificación del hecho procesal.
Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ.116, Fj. 14.
Art. 388 .• Alegato oral del actor civil
1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patro-cinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.
2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 104.
Art. 389.- Alegato oral del abogado del tercero civil
1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.
2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 113.
Art. 390.– Alegato oral del abogado defensor del acusado
1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.
2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 84, inc. 9.
Art. 391.- Autodefensa del acusado
1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.
2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 71, inc. 1.
TÍTULO VI
LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA
Art. 392.- Deliberación
1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.
2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado.
En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.
3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan.
4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 375; CPMP: Arts. 157,408.
ACUERDO PLENARIO
1. 3.2. En la apelación de sentencias, durante la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia, conforme el articulo 424°, inciso 1, del Código Adjetivo; además, rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393° del citado Código e indica que el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días, conforme lo prevé el artículo 425°, inciso 1, del Código Adjetivo.
3.3. En ese sentido, para la deliberación y emisión de la sentencia, el ordenamiento procesal, remitiéndose a las normas relativas al juicio de primera instancia, conlleva a
considerar que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, ei juicio deberá repetirse ante otro órgano jurisdiccional, conforme al precepto señalado en el articulo 392°, inciso 3, del Código Adjetivo.
3.4. En atención a ello, efectuando una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, este Tribunal Supremo considera que también debe aplicarse el artículo 392°, inciso 3, del Código Procesal Penal, para casos de apelación de sentencias, en el sentido que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, la audiencia de apelación deberá repetirse ante otro Colegiado, a fin de emitirse la sentencia correspondiente, toda vez que durante la audiencia de apelación se observan también las normas relativas al juicio de primera instancia, en armonía con el artículo 424°, inciso 1, del citado Código.
Competencia N° 12-2017-lca, (S.RC). El Peruano 31/10/2017. p. 7955.
Art. 393.– Normas para la deliberación y votación
1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;
d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,
g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 425 inc. 1); CP: Arts. 46 al 46-c; LOPJ: Arts. 24 Lit.
d, 141; CPMP: Art. 157.
ACUERDO PLENARIO
1. El Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Ésta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas 580 sean de cargo-, y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII TR 158°.1 y 393°.2 NCPP).
La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del principio de pertinencia de la prueba -de expresa relevancia convencional-, así como los principios de necesidad -que rechaza la prueba sobreabundante o redundante-, conducencia o idoneidad, y utilidad o relevancia. El primero exige la vinculación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Tal circunstancia no cambia para el caso del procesamiento de delitos sexuales, donde es en función de las particularidades situacionales del hecho sexual que se distingue, escoge y prefiere entre los distintos medios de prueba que se tienen al alcance para determinar, confirmar o rechazar la tesis inculpatoria objeto de prueba.
Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116. SAN MARTIN CASTRO Cesar. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima, 2014, pp. 580, 581.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.LA IMPORTANCIA DE LA RATIFICACIÓN EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
La ratificación en las actas de registro personal, vehicular, domiciliario, de hallazgo, entre otras, resultará de importancia cuando se trate de las únicas pruebas acreditativas de la responsabilidad, más aún si se trata de delitos de posesión, como el tráfico de drogas y la tenencia ilegal de armas y municiones.
R.N. N° 2506-2017-Líma. (RS.P). Pub. 24/07/2018.
- Motivación y causa de pedir.
El artículo 394 del Código Procesal Penal exige (i) una motivación clara, lógica y completa de los hechos objeto del debate, (li) la valoración de la prueba con indicación del razonamiento justificativo, y (iii) precisión de los enjuiciamientos legales correspondientes; y, segundo, el articulo 393, apartado 2, del citado Código estipula que la valoración de la prueba respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
2. En la sentencia de apelación el vicio de motivación incompleta o insuficiente se presentará cuando no se explican o razonan fundadamente una o algunas causas de pedir impugnativas o peticiones (en este último supuesto: clase de tutela impetrada), lo que, por cierto, afecta la garantía de tutela jurisdiccional. Si se trata de la causa de pedir (hechos jurídicos) debe existir un razonamiento hacerca de un determinado fundamento jurídico, comprensivo de unos hechos y de un especifico fundamento jurídico, y, por ende, el Tribunal debe razonarlo puntualmente en orden a lo que se pide con relación a ese fundamento alegado.
3. El impugnante no denunció en apelación la violación de una norma procesal referida a la estructura interna de la sentencia de primera instancia causante de nulidad. En su recurso afirmó la infracción de determinadas normas que se refieren a la logicidad de la motivación y a lo que dicha sentencia debe abordar para cumplir con enervar la presunción de inocencia (específicamente -en el sub-lite—, prueba inculpatoria fiable y suficiente, y racionalidad de la inferencia probatoria). Luego, el examen impugnativo debió abordar ambos extremos.
Cas. N° 343-2018-Madre de Dios, (S.P.P). Pub. 12/12/2018.
3. 5. El Tribunal Superior, además, debe cumplir con las exigencias de la garantía de presunción de inocencia en su manifestación de las exigencias del juicio de hecho (desarrollada legalmente por el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Penal) y tomar en consideración lo que establecen específicamente los apartados 1 y 2, del artículo 393 del Código Procesal Penal (utilizar únicamente pruebas legítimamente incorporadas al juicio, examinar las pruebas individualmente y luego conjuntamente con las demás, y a los efectos de las inferencias probatorias respetar las reglas de la sana critica (acatar las leyes de la lógica -del pensamiento formal-: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, corrección de las máximas de la experiencia, y utilización de los conocimientos científicos).
Cas. N° 1923-2018-Cusco, (S.RP), 05/10/2020.
JURISPRUDENCIA
1. Nulidad de sentencia absolutoria.
El inciso 2, artículo 393, del Código Procesal Penal prescribe que el juez para apreciar la prueba actuada en juicio oral, primero debe examinarla de manera Individual y luego en conjunto.
En el presente caso, se le atribuyó a un defensor público ser cómplice primario del delito de cohecho pasivo específico por actuar como intermediario directo entre la denunciante y un fiscal, al coordinar la solicitud y entrega de dinero a favor de este último.
La Sala Penal Especial absolvió al defensor público: sin embargo, no valoró en SÚ conjunto los actos desplegados por aquel, esto es, las reuniones y las llamadas telefónicas, que sostuvo con la denunciante y el fiscal en momentos anteriores y el mismo día de la entrega del dinero. En consecuencia, no se efectuó un análisis de los hechos imputados en su real contexto, ni una valoración individual e integral de la prueba actuada en juicio oral, lo que determina la nulidad de la sentencia absolutoria.
Apelación N° 1-2017-Puno, (S.RT). Pub. 18/06/2019.
Art. 394.- Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
6. La firma del Juez o Jueces.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 122; C: Art. 139, inc. 3,5; CPP (2004): Arts. 122,123,398, 399; CP: Art. 418; CP Cnst: Art. 17; CPMP: Arts. 156,409.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del
sustento racional que conduce al juzgador a tomar decisión. La mera enunciación, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. Es el proceso intelectual de valoración el que viabiliza la acreditación de un suceso fáctico. Cabe precisar que también existirá falta de motivación cuando esta sea incompleta, esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o transcendente de lo que es objeto del debate, el cual puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. Del examen casacional- fes constitutio- nis y ius litigatoris- no se advierte quebrantamiento de la garantía de motivación, tampoco se evidencia ilogicidad.
Cas. N° 858-2018-Del Santa, (S.RP). Pub. 21/08/2019.
2. Ilogicidad de la motivación y modalidades.
i) Este Tribunal Supremo, con apoyo de la doctrina especializada, ha identificado diversas modalidades de ilogicidad de motivación, que es pertinente destacar:
a) La primera aparece cuando el juzgador, desconociendo otras posibilidades, cree que la consecuencia valorativa que extrae de lo que ha resultado probado es la única posible y, por tanto, considera que es la indefectiblemente obligada. En este punto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se haya descartado otras hipótesis alternativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado táctico distinto en la causa,
b) La segunda reside en la falta de legibilidad y claridad en la narración de los hechos probados. Este se aprecia cuando el juzgador redacta el relato correspondiente utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica,
c) La tercera surge cuando las sentencias contienen proposiciones contradictorias, afirmando y negando, a la vez, un mismo hecho.
d) La cuarta acontece cuando en la motivación judicial se efectúa un mero relato de «hechos probados», pero sin establecer la vinculación entre las pruebas y los hechos, esto es, sin puntualizar qué pruebas permiten deducirlos y cuáles son las razones por las que se consideran efectivamente acreditados.
ii) En el caso evaluado, se ha vulnerado el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el articulo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado. Las sentencias analizadas, de primera y segunda instancia, presentan errores lógicos insubsanables, lo cual, al amparo del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, justifica declarar la nulidad de ambas. Cas. N° 179-2018-lca, (S.P.P). Pub. 05/07/2019.
3. Motivación y causa de pedir.
1. El artículo 394 del Código Procesal Penal exige (i) una motivación clara, lógica y completa de los hechos objeto del debate, (ii) la valoración de la prueba con indicación del razonamiento justificativo, y (iii) precisión de los enjuiciamientos legales correspondientes; y, segundo, el artículo 393, apartado 2, del citado Código estipula que la valoración de la prueba respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos,
2. En la sentencia de apelación el vicio de motivación incompleta o insuficiente se presentará cuando no se explican o razonan fundadamente una o algunas causas de pedir impugnativas o peticiones (en este último supuesto: clase de tutela impetrada), lo que, por cierto, afecta la garantía de tutela jurisdiccional. Si se trata de la causa de pedir (hechos jurídicos) debe existir un razonamiento acerca de un determinado fundamento jurídico, comprensivo de unos hechos y de un especifico fundamento jurídico, y, por ende, el Tribunal debe razonarlo puntualmente en orden a lo que se pide con relación a ese fundamento alegado.
3. El impugnante no denunció en apelación la violación de una norma procesal referida a la estructura interna de la sentencia de primera instancia causante de nulidad. En su recurso afirmó la infracción de determinadas normas que se refieren a la logicidad de la motivación y a lo que dicha sentencia debe abordar para cumplir con enervar la presunción de inocencia (específicamente -en el sub-lite-, prueba inculpatoria fiable y suficiente, y racionalidad de la inferencia probatoria). Luego, el examen impugnativo debió abordar ambos extremos.
Cas. N° 343-2018-Madre de Dios, (S.RP). Pub. 12/12/2018.
4.Ilogicidad en la motivación y apartamiento {le la doctrina vinculante. La Sala Superior sustentó su decisión justificando aparentes contradicciones en la versión de la agraviada, para lo cual utilizó su comportamiento previo, concomitante y posterior como si fuera un acto de consentimiento. Además, obvió valorar las conclusiones del examen psicológico practicado a la víctima. Todo ello configuraría falta e ilogicidad en la motivación, asi como apartamiento de la doctrina jurisprudencial vinculante.
Cas. N° 539-2019 Junin. (S.RP). Pub. 16/09/2020.
5. Vulneración de la motivación de las resoluciones. La Sala Superior sustentó su decisión de revocar la condena del acusado y absolverlo en virtud de consideraciones ilógicas y sin mayor fundamento desarrollado: además, omitió valorar todo el acervo probatorio. Por lo tanto, incurrió en una motivación ilógica e insuficiente, que conlleva dejar sin efecto la sentencia de vista y ordenar un nuevo juicio de apelación.
Cas. N° 410-2019 Tacna. (S.RP), Pub. 09/09/2020.
6. a. La exigencia de motivación se sustenta en el principio afirmativo de razón suficiente (omne est habet rationem), cuya formulación en el lenguaje discursivo se relaciona con el de demostración (principium redondee rationis). El juez, al rendir o dar cuenta de lo que pretende explicar, realiza un acto de representación, en cuanto plasma en la sentencia una imagen, idea o concepto que refleje la realidad (verdad objetiva). Ergo, la mera enunciación de una preposición sin correlacionarla con el objeto, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando se eluda el examen de un aspecto central, por ejemplo, la omisión de evaluación de otros indicios contingentes.
b. Por regla general, la prueba por indicios se aplica a los casos en los que el hecho indicado es único o está relacionado con un solo supuesto fáctico. Así, la construcción de la prueba indiciaría se cimenta en la vinculación convergente y concordante de los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida. Pero también es posible que la prueba por indicios se estructure en función de hechos indicados relativamente independientes, pero en los que los indicios estén interrelacionados.
c. De los indicios contingentes, presentes en varios hechos, se pueden derivar patrones de comportamiento o cursos de acción que permitan vincularlos. En este caso,
582 el juez debe evaluar racional e integralmente los indicios y
los medios de prueba, para determinar si existen posibles conexiones entre los hechos diferenciados, máxime sí el presunto vinculado es un solo imputado.
Cas. N° 255-2019 Puno. (S.RP). 09/09/2020.
7. 1. Desde la garantía específica de motivación y de la garantía genérica de tutela jurisdiccional corresponde, tratándose de la motivación táctica o quacstio facti, examinar si la motivación no presenta defectos constitucionales relevantes; esto es, si se está ante una motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación genérica o vaga, motivación hipotética o motivación irracional esta última en función a la inferencia probatoria y al respeto de las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y/o conocimientos científicos. 2. No se trata de realizar una nueva valoración de la prueba en función a criterios propios, solo de examinar si la motivación de la sentencia presenta o no infracciones normativas se realiza un juicio sobre el juicio del Tribunal Superior; y. en el caso de la motivación táctica, si el Tribunal de Mérito no incurrió en una vulneración de las normas del Derecho probatorio sea en el campo de la licitud de la prueba, de la interpretación del medio de prueba y de la valoración del material probatorio relevante.
Cas. N° 1425-2018-Tacna, (S.P.P). Pub. 19/08/2020.
8. En la perspectiva de la preparación y sustanciación del juicio oral, los estadios sobre la prueba son precognitivos y cognitivos. El primer caso se refiere al acto de ofrecimiento, mientras que el segundo supuesto alude a la admisión, actuación y valoración.
La interpretación de los artículos 350, numeral 1, literal f; 353, numeral 2, literal c; 375, numeral 1, literal b. y 394, numeral 3, del Código Procesal Penal, es sistemática, secuencial y permite arribar a la siguiente conclusión: la prueba que se ofrece, se admite y se actúa, finalmente, debe ser evaluada en la sentencia. No son amparables aquellos escenarios en los que una prueba que ha sido oportunamente admitida no sea actuada ni es aceptable que una prueba admitida y actuada no sea valorada. Lo último es lo que refleja el grado de confirmación lógica y epistémica que dicha prueba aporta al enunciado sobre el hecho principal.
Este Tribunal Supremo establece que, en el caso, se contravino el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, al amparo del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, resulta necesario declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia.
El recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (Teófilo Alarcón Carbajal) se declarará fundado.
Cas. N° 135-2019-Ayacucho, (S.RP). Pub. 28/08/2020.
JURISPRUDENCIA
1. El juez al valorar pruebas documentales no incorporadas al material probatorio, incumplió lo establecido en el artículo 393.1 del CPP; faltando al principio de legalidad procesal, que quebranta las garantías de defensa en juicio y de tutela jurisdiccional efectiva; pues, toda prueba para su valoración, requiere que ésta haya sido sometida a debate. Por tanto, al haber valorado indebidamente documentales de cargo no actuadas ni sometidas a discusión en juicio oral, que han servido de base para determinar la responsabilidad penal de los acusados recurrentes, es decir, dio mérito a lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de pruebas acogidas, actuadas y debatidas en el plenario; genera una causal de nulidad absoluta, tanto de la sentencia como del juicio oral, conforme al artículo 15O.d) del CPR por inobservancia del derecho a la debida valoración de la prueba, lo que infringe el debido proceso penal.
Exp. N° 04290-2011-70-0701-JR-PE-01-Callao. (S.P.A). Pub. 29/12/2018.
Art.395.- Redacción de la sentencia
Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 394; CPMP: Arts. 156, 410.
Art. 396 Lectura de la sentencia
1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 394,398,399.
PRECEDENTE VINCULANTE
1. La sesión de audiencia en la que se iban a leer las cuestiones de hecho y la sentencia recaída en el proceso que se le siguió, y que ello acarreó que se declarara quebrado el juicio oral, sin embargo, cabe indicar que dicho procedimiento resulta totalmente perjudicial para el proceso mismo -con la declaración de quiebre que retrotraerá todo a un estadio inicial del acto oral-, y lo convierte en ineficiente, pues debe tenerse en cuenta que si un procesado ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradictorio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con interrogatorios y pruebas, y su abogado ha efectuado sus alegatos finales e incluso el mismo procesado ha realizado su autodefensa, entonces, la audiencia final en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de hecho y la sentencia, representa simplemente un acto de notificación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en presencia o no del acusado, pues la situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del procesado, quien siguiendo los lineamientos descritos -de presencia en las sesiones anteriores y presentación de sus argumentos ya sea por el mismo o su abogado defensor- ha preservado -y asi lo tiene que asegurar el Órgano Jurisdiccional- el respecto a sus derechos y garantías constitucionales -de debido proceso y de defensa: en tal sentido, la lectura de la sentencia solo constituye un acto formal de comunicación de la decisión, no afectando las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria y esta se realizó en igualdad de armas y con presencia del acusado y su abogado defensor, siendo ello así, entonces no existía en el presente caso motivo alguno que conllevara a la declaración del quiebre del juicio oral, sino que pudo proseguirse con el acto oral en el estado que se encontraba.
R.N N° 4040-2011-Lima, (S.P.P).CT. SAN MARTÍN CASTRO César. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal, vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima, 2014, p. 616.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
- ¿Desde qué momento se computa el plazo para interponer apelación en el proceso penal?
Oportunidad procesal de interposición de recurso de apelación.
- La audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se lleva a cabo con las partes que comparezcan (artículo 396, numeral 1, del Código Procesal Penal) —no existe una carga procesal de asistencia y, por ende, tal incomparecencia, en principio, no puede estar asociada a una sanción procesal o pérdida de determinadas posibilidades procesales—, 2. El apartado 3) del articulo 396 del citado Código estipula que la sentencia quedará notificada con su lectura integra en audiencia pública. Este precepto, además, impone una obligación al Tribunal: debe entregar a las partes, inmediatamente, copia de la aludida sentencia. El acto procesal de comunicación de la sentencia se perfecciona, entonces, cuando se entrega a las partes copia de la sentencia leída en audiencia pública.
Cas. N° 799-2017-Callao, (S.P.P). Pub. 30/01/2018.
2. “13. El principio de no ser condenado en ausencia establecido en el artículo 139 numeral 12 de la Constitución, ante la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, no significa en modo alguno que el acto o la sesión de lectura de sentencia debe realizarse con la presencia obligatoria del sentenciado. Sino mas bien que este principio se refiere a que el acusado debe estar presente necesariamente para instalar el juicio oral donde el Fiscal informa oralmente los cargos que incrimina al imputado, de no concurrir el acusado cuando es citado al juicio oral la norma procesal ha previsto la declaración de contumacia y la inmediata ubicación y captura (Arts. 355.4 y 367.3 del CPP). Sin embargo instalado el juicio oral realizado los alegatos preliminares, escuchado el acusado si desea manifestarse e iniciado la actividad probatoria si por avanzado de la hora el juicio debe continuar al día siguiente, y a dicha sesión el acusado no concurre el juicio debe continuar sin su presencia siendo representado por su defensor, asi establece en forma clara y precisa el articulo 358 numeral 4 del Código Procesal penal. Debiendo continuar el desarrollo de la audiencia hasta la conclusión del juicio y leer la sentencia respectiva con las partes que comparezcan así se encuentra establecido en los artículos 396 numeral 1 y 401. 1 del Código Procesal acotado.»
Exp. N° 01145-2010-0-1302-JR-PE-01;(S.RP).
Art. 397 Correlación entre acusación y sentencia
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del articulo 374°.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 374; CPMP: Art. 411.
ACUERDO PLENARIO
1.El articulo 397°.3 NCPR sin embargo, fija como regla que el Tribunal no puede aplicar una pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
La regla general es que la individualización de la pena es tarea que corresponde a los tribunales como esencialmente unida a la función de juzgar, y siempre deben hacerlo dentro del marco legal, con independencia de la posición de la acusación. El petitum o petición de pena no integra el objeto del proceso penal ni define el principio acusatorio, aunque, desde luego -y en la concepción asumida por el NCPP- tiene incidencia en el principio de contradicción y la garantía de defensa procesal, pues, fija los términos del debate al señalar un tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y expresa un limite a las funciones encomendadas tanto al Ministerio Público cuanto al Poder Judicial dentro de la organización del Estado [COLMENERO MENÉNDEZ OE LUARCA, MIGUEL: La iniciativa del Tribunal en las decisiones y pronunciamientos de la sentencia penal. En: Revista del Poder Judicial, Edición CGPJ, Madrid, Iberius, 2004, página 30].
El NCPR en consecuencia, impide imponer una pena concreta superior a la instada por el Ministerio Público. Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al tipo legal y a las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad.
El problema se presenta cuando la acusación ha solicitado erróneamente la imposición de una pena que no corresponde a lo previsto en la ley, bien porque haya requerido la aplicación de una pena inferior al mínimo legal, o bien porque omita pedir alguna de las penas que la ley haya previsto para esa concreta infracción penal -por ejemplo, no incluyó alguna de las penas principales conjuntas o una pena accesoria-.
En estos casos prima el principio de legalidad, pues el Juez está sometido a la Ley, que no puede dejar de aplicarla. El Juez, en suma, debe imponer la pena dentro del marco legal correspondiente. No está librado al arbitrio del Ministerio Público la fijación de penas distintas a las señaladas por la ley para cada delito.
No se trata de impedir que la acusación señale un limite máximo -que es la pauta legal fijada por el NCPP-, sino de evitar que pueda establecer penalidades diferentes a las legales, cuestión totalmente diferente, que se resuelve con la primacía del principio de legalidad.
Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116. FJ, 16 al 18.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Hurto agravado. Minoría relativa de edad. 1. Las partes -acusadora y acusada- no mencionaron la aplicación del artículo 22 del Código Penal y el órgano jurisdiccional tampoco lo hizo. Esta omisión no impide que en sede de casación se afirme la infracción de la citada norma penal sustantiva.
2. El Tribunal Supremo puede y debe considerar su no aplicación en los casos en que proceda legalmente. Es de recordar, primero, que el principio iura novit curia es de la esencia de la potestad jurisdiccional, conforme al cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por el acusador o el acusado. Segundo, que, desde luego, su aplicación de oficio en lo penal está limitada por el principio del favor reí y, en el ámbito de los recursos, por el principio de interdicción de la reforma peyorativa. Tercero, que no se trata, en el presente caso, de incorporar un hecho nuevo o de modificar la calificación legal o jurídica del hecho objeto de la acusación, sino de resaltar que la minoridad relativa fue reconocida por la Fiscalía y no objetada por el órgano jurisdiccional sentenciador, más aun si es favorable al imputado -no hace falta, en estos casos, plantear la tesis: concordancia de los artículos 374 y 397 del Código Procesal Penal-,
3. Desde esta perspectiva, incluso, no es relevante que en sede del recurso de apelación no se planteó como causa de pedir impugnatoria la inaplicación del artículo 22 del Código Penal. Es un precepto de carácter imperativo y, como tal, el ordenamiento obliga a considerarlo a los efectos de una pena justa.
Cas. N° 1508-2018 Lambayeque. (S.P.P), Pub. 02/09/2020.
2. LA CALIFICACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO NO VINCULA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N’ 150-2018/Arequipa, ha establecido que la calificación realizada por el Ministerio Público no vincula al órgano jurisdiccional.
En efecto, la Sala Penal Permanente ha señalado que, si bien en el caso materia de análisis, la Fiscalía acusó en concurso real por los delitos de peculado doloso y falsedad material, mientras que el órgano jurisdiccional de apelación afirmó que se trataba de un concursó aparente de leyes; el Código Penal contiene un conjunto de reglas para indicar al juez cómo debe resolver este tipo de conflictos, dada las importantes consecuencias que tienen para la individualización de la pena. Además, la Sala reconoce que la calificación realizada por el Ministerio Público no vincula al órgano jurisdiccional, precisando que lo fundamental es el respeto a los hechos, sin embargo, desde las reglas del concurso de leyes y de delitos no resulta imprescindible una coincidencia plena, de modo que no se exige una congruencia entre el título acusatorio y el título condenatorio. Por ello, las partes no podrán sostener que se ha vulnerado el principio acusatorio alegando que el órgano jurisdiccional interpretó y aplicó de modo distinto las reglas del concurso de leyes y de delitos.
Esta jurisprudencia es relevante, pues precisa que corresponde al órgano jurisdiccional determinar si se está frente a un delito ideal, real o aparente de delitos.
Cas. N° 150-2018-Arequipa, (S.P.P). Pub. 03/09/2018.
3. Absolución por insuficiencia probatoria.
El titular de la acción penal no respetó el principio de imputación necesaria, pues no precisó la participación del acusado en el hecho que originó la presente causa ni su vinculación en la organización criminal. Por su parte, la Sala Superior atentó contra el principio acusatorio y de defensa por adecuar la conducta del acusado a hechos no imputados en la acusación, además de realizar una indebida motivación y sustento de prueba indiciarla. Por ello, debe reformarse la recurrida y absolver al acusado por no existir elementos de prueba que lo vinculen con el hecho principal, más allá de sospechas leves que no generan certeza que sustente una condena.
R.N. N° 600-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 21/09/2018.
- 3. Estando al número de intervinientes en el hecho, al que el delito quedó en grado de tentativa -no hubo posibilidad de disminución de la cosa sustraída-, que también es una causal de disminución de punibilidad conforme al artículo 16 del Código Penal no fue materia de invocación expresa pero es de rigor aplicarla por imperio del artículo 397, numeral 1 última oración, del Código Procesal Penal, y que carece de antecedentes, la pena concreta debe ser de siete anos de privación de libertad.
Cas. N° 591-2019 ICA, (S.P.P), 23/11/2020.
5. Desvinculación procesal del titulo de intervención delictiva de coautoría a autoría mediata por aparatos organizados de Poder La variación de coautoría -ejecutiva o no- por el de autoría mediata no es un acto intrascendente o que beneficie al imputado. Son instituciones dogmáticas diferentes que requieren un debate sustancial sobre la base de actuación probatoria específica que fundamente la forma de intervención, ii) entre coautoría y autoría mediata existen importantes diferencias en la esfera del conocimiento de los intervinientes y de su relación entre autores mediatos y ejecutores materiales en el carácter de la conducta que deben realizar, la que incluso podría cuando menos ser objeto de prueba en el juicio, iii) la variación del título de intervención no es únicamente la estimación por el juez de un error en su definición por parte de la Fiscalía -error en la calificación jurídica del indicado titulo de intervención delictiva-, que podía y debía corregirse -si asi lo estimara necesario- desde el principio de legalidad penal, sino en clave procesal se está ante un cambio que merecía, por la rigurosidad y exigencias de la autoría mediata por aparatos de poder organizado, un debate jurídico previo y que se agoten las comprobaciones y, en su caso, discusiones tácticas.
Cas. N° 173-2018-Puno, (S.RP). Pub. 05/10/2018.
6. LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL FISCAL COMO LÍMITE EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA El inciso 3, artículo 397, del Código Procesal Penal impide al juez imponer una pena concreta superior a la instada por el Ministerio Público, lo cual presupone que la pena solicitada sea la legalmente prevista. Se trata de una congruencia cuantitativa y tiene incidencia en el principio de contradicción y la garantía de defensa procesal. La excepción a esta regla se presenta si el fiscal solicitó una pena por debajo del mínimo legal sin que exista una causa justificada de atenuación (como la tentativa, por ejemplo). Tal excepción no faculta a que el juez pueda desvincularse del quantum de reducción punitiva estimado por el fiscal si se encuentra dentro de las márgenes de razonabilidad. En este caso, por el delito de tentativa de homicidio calificado, la fiscal solicitó una pena de diez años de pena privativa de la libertad sustentado en la presencia de dicha causal de disminución de punibilidad. Sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado sin la debida motivación impuso una pena superior de once años y tres meses por no encontrarse conforme con el quantum de reducción aplicable. En consecuencia, no se observó lo dispuesto en la norma procesal ya mencionada. Asimismo, se advierte que en el delito de lesiones dolosas graves se aplico una agravante específica que no se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho punible, por lo que se afectó el principio de legalidad penal.
Cas. N° 167-2018 Lambayeque, (S.PT), 16/12/2020.
Art. 398.– Sentencia absolutoria
1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.
2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.
3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 468 inc 6); C: Art. 139, inc. 3,5; CPMP: Arts. 173, 412,442.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El párrafo final del apartado 1 del artículo Il del Titulo Preliminar del CPR en esa
misma perspectiva normativa, indica:
«En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”; al igual que el articulo 398, apartado 1, del mismo Código, que apunta: “la motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente […] la declaración de que […] los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma…”. Luego, cuando reste incertidumbre en la apreciación de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso, debe dictarse sentencia absolutoria: cualquier duda acerca de la culpabilidad del acusado debe interpretarse a su favor (STEDH Telfnervs. Austria, de 20 de marzo de 2001).
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, Fj. 17. El Peruano 11/10/2017.
Art. 399.- Sentencia condenatoria
1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.
4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. I, II, VIII, IX, X, 158 inc 2), 303 inc 7), 306 inc. 2), 394 inc. 5), 399, 403,416 inc. 1), 418 inc 2), 419 inc. 2), 419 inc. 2), 425 inc. 3), 467, 488, 500 inc. 2), 527 inc. 2); CP: Arts. 28, 71 al 77, 92 al 101; CPMP: Art. 441.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Principio de exhaustividad y motivación incompleta o insuficiente.
Por principio de exhaustividad, el juez debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre los alcances más relevantes de los hechos y de las pruebas; su inobservancia presupone motivación incompleta o insuficiente, en tanto que esta importa, en uno de sus supuestos, la falta de examen respecto a pruebas esenciales o decisivas para la definición y entidad del objeto del debate.
Cas. N° 453-2018-Sullana, (S.P.P). Pub. 05/11/2018.
2. MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA DE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE LOS JUSTICIABLES
1. La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática. 2. La argumentación de una decisión condenatoria debe mostrar que los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante las instancias superiores.
586 R.N. N° 905-2018 Lima Norte, (S.P.P). Pub. 06/09/2018.
3. El artículo cuarenta y siete del Código Penal establece la regla para el cómputo del plazo de detención como consecuencia de la emisión de una sentencia, estimando que el tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena privativa de libertad por cada día de detención, ii) El mencionado precepto no formula diferencias respecto a la forma en la que se ejecuta la detención, iii) la legislación no prevé una razón para efectuar la compensación y el cómputo de dia de detención domiciliaria por día de privación de la libertad.
R.N. N° 1611-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 06/12/2018.
4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentan una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Cas. N° 60-2016-Junin, (PS.RT). Pub. 08/05/2017.
Art. 400.- Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito
1.Sí de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.
2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 169,170; CP: Art. 409.
Art. 401.- Recurso de apelación
- Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.
- Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
- Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
- Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el articulo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 405, 416, 417; C: Art. 139, inc. 6; CPC: Art. X; LOPJ: Art. 34, inc. 1.
PLENO JURISDICCIONAL
1.»El plazo para apelar la sentencia, debe ser computado para los sujetos procésales concurrentes, desde el día siguiente de la audiencia de lectura de sentencia; y, para el caso de los sujetos procesales no concurrentes, el plazo
para apelar la sentencia se computa desde la notificación en su domicilio procesal. (Art. 401°.2 del Código Procesal Penal)”.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Moquegua-2017. Pub. 15/07/2017.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución solo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También (ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en techa posterior. Solo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.
Cas. N° 33-2010-Puno. (S.RP). ALVA M0NGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista editores, Lima 2015, T. I, R753.
Art. 402.- Ejecución provisional
1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.
2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el articulo 288° mientras se resuelve el recurso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 288; CP: Arts. 31 al 44.
ACUERDO PLENARIO
1. Si se examina el régimen del NCPR podrá advertirse, en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo -así lo dispone el artículo 402°.1 NCPP como regla específica frente a la genérica del artículo 412°,1 NCPP-, con la excepción de la imposición de las penas de multa o limitativas de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme al articulo 3r.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello significa, entonces, que sólo las sentencias que imponen penas de privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29° y 30° del Código Penal -en adelante, CP- se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402°.2 NCPR podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288° NCPP A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla. atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418°.2 NCPR Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.
Acuerdo Plenario N° 10-2009/Cj-116. Fj. 6” al 9°.
Art. 403.– Inscripción de la condena
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 69, 70.
ACUERDO PLENARIO
1. 7o. Un problema, no abordado con la extensión y profundidad debida en el Acuerdo Plenario anterior, es el referido a la relación entre la sentencia de instancia y el recurso impugnatorio; esto es, si el inicio de la ejecución de la pena de inhabilitación tiene lugar inmediatamente -aunque de modo provisorio, o a título de ejecución provisional- o si es de esperar que la sentencia recurrida adquiera firmeza. Este conflicto interpretativo derivado es relevante, sobre todo si se tiene en cuenta la actual vigencia paralela de dos Códigos que regulan el desarrollo del proceso penal en el país y que delinean sus propios modelos y reglas de ejecución de sentencias condenatorias, así como la eficacia de los recursos impugnatorios que se interpongan contra ellas. Concretamente, el tema objeto de análisis y aclaración, por promover cierto nivel de controversia hermanéutica, está vinculado con el párrafo 15° del Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, del 18 de julio del año próximo pasado. En él se estipuló lo siguiente: “La ejecución de la pena de inhabilitación, […], requiere, como paso previo, que al adquirir firmeza la sentencia condenatoria el órgano jurisdiccional de instancia que la dictó cumpla con lo dispuesto en el articulo 332° del Código de Procedimientos Penales. […] A continuación, ese mismo órgano judicial debe remitir la causa al Juez Penal competente para dar inicio al proceso de ejecución…”. También demanda, con igual finalidad aclaratoria, un re-examen el Compendio de Doctrina Legal y Jurisprudencia Vinculante Acuerdos plenarios (2009) 363 párrafo 9o del citado Acuerdo Plenario en cuanto acotó que “El término de la inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales, y se computa a partir de la fecha en que la sentencia que da firme”. Ahora bien, no resulta discutible, desde luego, que la inscripción de la pena en el Registro Judicial y su comunicación a los órganos penitenciarios en caso de inhabilitación conjunta o accesoria a pena privativa de libertad sólo deba producirse una vez que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente. Este es el principio rector sancionado expresamente tanto en el articulo 332° del Código de Procedimientos Penales de 1940 -en adelante, ACPP-, como en el articulo 403°.1 del nuevo Código Procesal Penal de 2004 -en adelante, NCPP-. El tema en discusión es si la ejecución de la pena de inhabilitación requiere como presupuesto la firmeza del fallo que la imponga o su inscripción en el Registro Judicial.
Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116, Fj. 7. Pub. 8/01/2010.
2. La inscripción de la pena en el Registro Judicial y su comunicación a los órganos penitenciarios -en caso de inhabilitación conjunta o accesoria a pena privativa de libertad- sólo deba producirse una vez que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente. El tema en discusión es si la ejecución de la pena de inhabilitación requiere como presupuesto la firmeza del fallo que la imponga o su inscripción en el Registro Judicial.
Es evidente que la regulación del momento inicial de la ejecución de una pena es un ámbito que incumbe al legislador procesal -el Código Penal, por lo demás, no ha establecido un precepto al respecto-.
Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116.
LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 404 Facultad de recurrir
1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.
3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 Inc. 3), 6); CPP (2004): Arts. 13; LOPJ: Arts. 11; CPMP: Art. 489.
ACUERDO PLENARIO
1. Uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad. que estipula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En este sentido, cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad.
El gravamen o agravio integra el presupuesto procesal de carácter subjetivo del recurso. La admisión de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o interés legítimo de la parte procesal concernida o impugnante. Ésta, como consecuencia del principio dispositivo -eje esencial del sistema de recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales-, debe demostrar argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz de excluir él perjuicio invocado, que debe provenir de la parte resolutiva de la resolución judicial.
Acuerdo Plenario N° 4-2009/CJ-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.1. Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no el argumento táctico del recurso y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente. 2. Se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja. 3. El principio pro actione es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación.
Cas. N° 970-2017-Tacna, (S.RP). Pub. 17/04/2018.
2. Así las cosas, nos encontramos ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia condenando al absuelto, donde éste no cuenta con un recurso con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a impugnar ese fallo condenatorio y tampoco existe una sala especializada que actúe como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia; por tanto, ante la ausencia de un presupuesto procesal de existencia y rebatidos los fundamentos de la primera sentencia, corresponde la anulación de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral de primera instancia, de modo tal que, si el procesado es encontrado responsable del ilícito penal que se le imputa, esa sentencia condenatoria pueda ser revisada por una Sala Superior con facultades amplias de control mediante el recurso de apelación, respetando de esta manera la garantía constitucional de carácter procesal del derecho a recurrir que le asiste a todo condenado.
Cas. N° 542-2014 Tacna, (S.RP), El Peruano, 05-05-2016, F. 12va, p. 7438.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa
11. Esta Sala aprecia que un extremo de la demanda se dirige contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los señores Hucftas Mogollón, Guillén Gutiérrez y Flores Santos, y, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete. Sin embargo, según se advierte a foja 1 de autos en la resolución de fecha 25 de julio de 2016 (cuya nulidad se solicita) se tiene por devueltos los autos del superior: se dispone la inscripción y el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia y se avocan los señores Hueftas Mogollón, Guillén Gutiérrez y Flores Santos como integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cañete; es decir, erróneamente, se consideró a dichos magistrados como integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete demandada en autos.
12. De otro lado, de los fundamentos de la demanda esta Sala advierte que, en relación con la alegada yulneración del derecho a la pluralidad de instancia del favorecido, lo que en realidad se pretende es cuestionar la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que don Wálter Álex Ríos Solís presentó contra la sentencia condenatoria; esto es, la sentencia, Resolución 11, de fecha 2 de febrero de 2016; y no la resolución de fecha 25 de julio de 2016, que fue emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Cañete.
13. En efecto, según se aprecia a foja de autos, en el numeral 2 de la sentencia, Resolución 11″ de fecha 2 de febrero de 2016, se declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó el favorecido por no haber concurrido su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que emitió la precitada resolución estuvo integrada por los señores Sanz Quiroz, García Fluanca y Quispe Mejía (f. 61).
14. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, o a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
15.. Este Colegiado aprecia a fojas 187 de autos que la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, emitida en segunda instancia en el presente proceso de habeas Corpus y que desestimó la demanda, fue dictada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete integrada por los señores Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía,, quienes se pronunciaron en los numerales 13 y 14 de la citada sentencia sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria Impuesta al favorecido.
16. Por ello, esta Sala considera que la participación del colegiado Integrado por los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía en la expedición de la sentencia, Resolución 11. de fecha 2 de febrero de 2016, y en la sentencia de segunda instancia en el presente proceso
de habeas corpus vulnera el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
17. Por consiguiente, al haberse Infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial, se ha incurrido en un vicio procesal que constituye un quebrantamiento de forma (Expedientes 2944-2012-PHC/ TC y 3064- 2016-PHC/TC). Por tanto, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se deben devolver los actuados a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el proceso de habeas corpus sin la intervención de los magistrados Sanz Quiroz, García Huanca y Quispe Mejía. 18. Finalmente, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4865-2012-PHCITC, en un caso similar al presente, ha dejado establecido que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el articulo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.
Exp. N° 03307-2017-PHC/TC-Cañete. Pub. 18/09/2018.
Art. 405.- Formalidades del recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 11, 12, 401, 428, 430; LOPJ: Arts. 126; CPMP: Art. 441.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. En cuanto, al pedido presentado por Jaime Quispe Callapiña, referido a la adhesión al recurso de queja formulada por su coencausado Pauccar Yarin, esté debe ser rechazado porque no cumple con los fines de la adhesión, porque no se advierte la presencia de un recurso de la parte contraria o adversa en cuanto le sea desfavorable, y así solicitar un pronunciamiento acorde a sus intereses, beneficiándose del efecto devolutivo de la impugnación principal, determinando así. los nuevos limites dentro de los cuales pretende que se efectúe el examen y control de la alzada. Caso contrario, como en el presente, nos encontraríamos frente a la Inactividad procesal de la parte que por negligencia, deja transcurrir el plazo que tuvo para impugnar, y que, vía el instituto de la adhesión intente superarla, cuando en realidad perdió la oportunidad al recurso. Además se tiene que el recurrente le adhirió a la impugnación de su coprocesado Pauccar Tarín quien no tenía interés para impugnación que previamente había consentido esa decisión, está conclusión es conforme con los alcances de norma contenida en la disposición 404, inciso 4 del Código Procesal Penal.
QUEJA N° 96-2013-Cusco, (S.P.P). F|. 4
2. Aún cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación. Debemos remitirnos a la adopción de los criterios contenidos en los principios generales del derecho que en este caso en la de la especialidad, que supone que la norma especial prevalece sobre la general. La casación es un recurso de impugnación ordinario porque impide la firmeza de la resolución que se impugna, a diferencia de la extraordinaria como la acción de revisión, que presupone la firmeza de la decisión-, a diferencia de las otras impugnaciones ordinarias, como la apelación o queja, encuentra sustento, en que el recurrente tiene que precisar las causales tasadas y fundamentar casa una de ellas conforme a los establecido en el ordenamiento procesal. para lograr su admisión.
Sexto: en tal sentido, aun cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia -de lectura de sentencia de apelación-, se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación; tanto más. si se tiene en cuenta lo previsto en el articulo Vil, inciso 3 del Titulo Preliminar del indicado Código Procesal, que impone el criterio, que la interpretación de la normas procesales, debe ser realizada conforme al principio pro actione, esto es, que la interpretación debe resultar extensiva, en tanto, favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable; pues lo contrario es transgredir el derecho de aquel al acceso a los recursos, que para su concretización se debe seguir el criterio interpretativo de la preferencia de normas que condice a que las normas procesales que regulan los medios impugnatorios deben ser interpretadas de formas extensiva de conformidad con los derechos constitucionales, no en el sentido, de obstaculización su ejercicio, sino en la perspectiva de optimizarlo, a fin de que, en el caso, no se produzca una denegatoria de justicia; por lo que. el Juez debe rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos y requisitos que le conduzcan a negar el acceso a los mismo.
R. QUEJA N° 36-2013-lca, (S.RP). Fj. 5,6.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Los fundamentos de impugnación deben cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas a las que arribó el Tribunal. La expresión de agravios, como meras alegaciones sin corroboración, no determina la trascendencia del fundamento del recurso para reformar la situación jurídica declarada previamente.
R.N. N° 2444-2017-Lima, (S.RP). Pub. 06/02/2018.
Art. 406.- Desistimiento
1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.
2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso.
3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 340,341 y ss; CPP (2004): Arts. 13; R. N» 2045-2012-MP- FM (Directiva N° 005-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Desistimiento y control de legalizada. Si bien el desistimiento es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante, ello no significa que no esté sujeto a control alguno. El desistimiento, se tramita en el contexto de un proceso interpartes y no opera de manera automática. Está sujeto a un control de legalidad formal y sustancial por parte del órgano jurisdiccional.
b. En el proceso penal, la voluntad impugnativa en casos de organismos como el Ministerio Público, no puede ser tratada de manera similar a la voluntad que ostenta el imputado, actor civil o el tercero civilmente responsable. Tratándose del Ministerio Público, este elemento de la impugnación está condicionado por otros criterios adicionales, como el principio de jerarquía institucional o el principio acusatorio.
c. La compatibilidad del control de legalidad con el principio acusatorio se sustenta en el hecho que el cumplimiento de los roles de cada uno de los sujetos procesales está vinculado por la observancia del principio de legalidad. Y este control se aplica igualmente en el ámbito del desarrollo de la voluntad impugnativa del Ministerio Público.
Cas. N° 385-2016-San Martin, (S.RP). Pub. 06/09/2018.
Art. 407.– Ámbito del recurso
1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13, 71, inc. 1,98,104,105,408.
Art. 408 Extensión del recurso
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.
3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 407.
JURISPRUDENCIA
1. “Los efectos de la sentencia del al que dispone la absolución del recurrente, por haberse establecido la atipicidad de hechos, deben extenderse al acusado que fue declarado reo contumaz; por tanto, debe absolvérsele de la acusación y dejar sin efecto el orden de captura en su contra”.
Exp. N° 2007-2704-87-1601-JR-PE-2, cons. 15; Sala de Apelaciones de La Libertad.
Art. 409 .- Competencia del Tribunal Revisor
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, asi como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 425 inc. 3); CPC: Art. 370.
ACUERDO PLENARIO
1. Distinto es el caso de la potestad de subsanaclón o integración de omisiones incurridas por el Tribunal A Quo. En el conocimiento del recurso impugnatorio el Tribunal Ad Quem tiene límites trazados por el principio de interdicción de la reforma peyorativa, previsto por los artículos 300°. 1 del Código de Procedimientos Penales y 409’3 del Código Procesal Penal.
Las omisiones incurridas por el Tribunal de instancia no podrán ser subsanadas en sede impugnatoria, si es de incorporar en la pena de inhabilitación impuesta la privación, suspensión o incapacitación de derechos no contemplados en la sentencia recurrida; ello, claro está, cuando se trate exclusivamente de un recurso defensivo interpuesto por el imputado. Es obvio que si el Fiscal es la parte recurrente y la pretensión impugnativa comprende ese ámbito, en la medida en que en su acusación comprendió dentro de la pena de inhabilitación requerida una duración determinada y una extensión concreta de derechos afectados, está dentro de las potestades del Tribunal de Revisión integrar el fallo de instancia, con las características y peculiaridades expuestas en los fundamentos jurídicos 11° y 12°.
Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116. Fj. 14.
2. “El recurso impugnatorio es una garantía destinada a revisar una resolución judicial en aquellos ámbitos expresamente cuestionados. No obstante, mientras no sea modificada perjudicialmente el quantum de la pena, se puede variar el grado de consumación, el grado de participación del agente, así como la calificación de la pena accesoria a principal o viceversa. El único limite que debe respetar el Tribunal de revisión es que no se varié negativamente la clase y extensión de las consecuencias jurídicas. La subsanaron del error en que incurrió la sentencia impugnada no debe perjudicar la situación jurídica del imputado ni comprometer lesivamente el ámbito de la ejecución penal».
Acuerdo Plenario: 5-2007/CJ-116, Fjs. 8 y 9.
3. El Tribunal de Mérito debe desentenderse del requerimiento de una pena ilegal y otorgar primacía al principio de legalidad, distinto es el caso cuando se trata de la potestad de un Tribunal de Apelación, de Casación o del recurso de nulidad. Prima en este caso el principio dispositivo cuyo interés es el límite de la facultad de revisión del Tribunal Ad Quem.
Si se trata de un recurso acusatorio, esto es, el Fiscal es el recurrente y pide una pena mayor, el Tribunal de Revisión tendrá como tope recursal la pretensión impugnativa del Fiscal, en tanto sea coherente con la pretensión penal hecha valer cuando formuló acusación oral. Es posible que la pretensión en cuestión sea objetivamente ilegal y no respete el marco penal del articulo 50° CR empero aquí se superpone el principio dispositivo en tanto expresa un límite razonable de entidad político criminal, compatible con la garantía de tutela jurisdiccional, al poder de revisión de la instancia superior. Por ende, a lo más el Tribunal deberá, si correspondiere, elevar la pena hasta el tope de la pretensión ejercitada, pudiendo hacer referencia al concurso real de delitos aún cuando sobre ese extremo no se haya pronunciado el Tribunal de Mérito y la acusación fiscal. Si, por el contrario, se trata de un recurso defensivo interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor y el Tribunal de Revisión advierte que la pena impuesta no es compartible con el marco penal legalmente establecido -incluso, vulnera flagrantemente las reglas del artículo 50° CP-, en aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa (artículos 300°. 1 ACPP y 409’.3 NCPP) no le es posible subsanar el error y tampoco anular el fallo porque ello importaría afectar el entorno jurídico del imputado y con él la propia esencia del derecho al recurso, que integra el contenido esencial de la garantía procesal del debido proceso.
Acuerdo Plenario N° 4-2009/CJ-116. Fj. 18
JURISPRUDENCIA
1. En esta línea normativa, y respecto a la impugnación, el articulo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal Revisor, en los siguientes casos: «[…] 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante».
Surge aquí la interrogante si el Tribunal Revisor puede variar la calificación jurídica realizada respecto de los hechos 2. en primera instancia y no invocada por las partes.
En primer lugar rige en plenitud el aforismo iura novit curia en la medida en que se respete el principio de congruencia entre Imputación y resolución, y las exigencias derivadas del derecho de defensa, solo así a decir de Alfonso Zambrano “la aplicación del principio resulta legítima»
En el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 se perfilan supuestos de desvinculación procesal bajo los alcances del artículo doscientos ochenta y cinco A del Código de Procedimientos Penales (que tiene su correlato en el apartado dos, del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Penal) en el que se precisa que el Tribunal está sometido al principio de legalidad «por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aun en contra de la pedida erróneamente por la acusación. En estos supuestos, siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de los hechos que entraña». Señalamos también en el referido Acuerdo Plenario: “Que tratándose del supuesto de modificación de la calificación jurídica, y aun cuando no se ha planteado la tesis, es posible una desvinculación en los casos de manifiesto error, de evidencia de la opción jurídica correcta, fácilmente constatable por la defensa, de tal modo que por lo obvio o semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. En estos casos, el tipo legal objeto de condena en relación con el tipo legal materia de acusación ha de ser homogéneo: mismo hecho histórico subsumible en una figura penal que lesione el mismo bien jurídico protegido (esta regla expresa una importante limitación al principio iura novit curia), en tantoexpresan conductas estructuralmente semejantes”.
En este contexto, la subsunción típica del hecho, como expresión natural del poder de la jurisdicción corresponde igualmente al Tribunal Revisor, pues no puede abdicar de los poderes que le otorga la iudicium, sino actuar dentro de las previsiones legales establecidas en tanto no cause indefensión a las partes, de modo tal que si el órgano de instancia, con o sin actuación probatoria, en esta determina una indebida calificación, es posible que oriente su reconducción, en estricta aplicación del principio de legalidad.
El limite a tal facultad, está vinculado al principio de congruencia. referido ello al respeto al hecho táctico postulado por el fiscal en su acusación erradicando así la indefensión y respetando que la calificación jurídica sea homogénea a la propuesta en su acusación.
De ahí que es posible que el Tribunal Revisor al evaluar 5. la corrección jurídica de la decisión pueda desvincularse de la calificación jurídica planteada en Primera Instancia como expresión genuina de la iudiciom, en el ejercicio de la aplicación correcta de la norma jurídica y respeto al principio de legalidad.
Por ello, si con posterioridad a la audiencia de apelación el Tribunal Superior advierte que a los hechos propuestos le corresponde una distinta calificación jurídica y estima que corresponde afianzar la garantía del derecho de defensa y principio de contradicción, puede declarar la nulidad de todo o en parte de la sentencia recurrida y disponer se remitan los autos al juez que corresponda con el propósito que se lleva a cabo un nuevo juzgamiento respecto al nuevo titulo de imputación.
Lo expuesto se correlaciona con el articulo cuatrocientos nueve, del Código Procesal Penal que estima la competencia del Tribunal para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Cas. N° 430-2015 Lima, El Peruano, 26-07-2016, p. 7506.
2. 4. Si bien un principio que informa al sistema de recursos es el de efecto parcialmente devolutivo, esto es, el tantum devolutum quantum apellatum, por Imperio del articulo 409, apartado 1, del Código Procesal Penal, se reconoce una excepción. Reza este precepto que: La impugnación confiere al tribunal competencia […] para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Cas. N° 726-2018, Huancavelica. (S.RP), 28/09/2020.
- EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL Se encuentra consagrada en el inciso 1, articulo 409, del Código Procesal Penal. En lo que corresponde específicamente al recurso de apelación se regula en el inciso 1, artículo 419, del acotado Código. Forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido, esto es, en los motivos del agravio. Este limite impuesto a la Sala Superior se vincula con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte recurrida, pues debe garantizarse a esta la posibilidad de contradicción de lo que será materia de absolución de grado.
Cas. N° 1658-2017 Huaura, (S.P.T), 11/12/2020.
- Ámbito de competencia del Tribunal revisor.
El ámbito de competencia del Tribunal revisor es el de confirmar, revocar o declarar nulo el pronunciamiento de primera instancia. En caso de optar por la subsanación de alguna omisión detectada en el pronunciamiento de primera instancia, necesariamente debe estructurar una motivación que se encuentre acorde con las demás conclusiones que sustentaron el pronunciamiento materia de revisión, esto es, en los supuestos en los que el aspecto que se pretende subsanar incida en la coherencia de los demás argumentos que sustentan la decisión de primera instancia. La competencia del órgano revisor para subsanar omisiones no implica la imposibilidad absoluta de declarar la nulidad de la sentencia. Se requiere que previamente se determine la relevancia del vicio advertido y, conforme a ello, se defina si es susceptible de subsanación vía pronunciamiento de segunda instancia. La declaratoria de nulidad de la resolución venida en grado debe ser una opción excepcional. Este criterio responde al imperativo de que los órganos jurisdiccionales propendan a la solución de los conflictos e incertidumbres jurídicas con la mayor eficiencia y en el menor tiempo posible, pero observando -claro está- el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Cas. N° 1304-2017-Arequipa, (S.RP). Pub. 31/01/2019.
- Principio de exhaustividad y motivación incompleta o Insuficiente.
Por principio de exhaustividad. el juez debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre los alcances más relevantes de los hechos y de las pruebas; su inobservancia presupone motivación incompleta o insuficiente, en tanto que esta importa, en uno de sus supuestos, la falta de examen respecto a pruebas esenciales o decisivas para la definición y entidad del objeto del debate.
Cas. N° 453-2018-Sullana, (S.RP). Pub. 05/11/2018.
- Desvinculación procesal del título de Intervención delictiva de coautoria a autoría mediata por aparatos organizados de Poder.
La variación de coautoría -ejecutiva o no- por el de autoría mediata no es un acto intrascendente o que beneficie al imputado. Son instituciones dogmáticas diferentes que requieren un debate sustancial sobre la base de actuación probatoria específica que fundamente la forma de intervención, ii) entre coautoría y autoría mediata existen importantes diferencias en la esfera del conocimiento de los intervinientes y de su relación entre autores mediatos y ejecutores materiales en el carácter de la conducta que deben realizar, la que incluso podría cuando menos ser objeto de prueba en el juicio, iii) la variación del título de intervención no es únicamente la estimación por el juez de un error en su definición por parte de la Fiscalía -error en la calificación jurídica del indicado titulo de intervención delictiva-, que podía y debía corregirse -si así lo estimara necesario- desde el principio dé legalidad penal, sino en clave procesal se está ante un cambio que merecía, por la rigurosidad y exigencias de la autoría mediata por aparatos de poder organizado, un debate jurídico previo y que se agoten las comprobaciones y, en su caso, discusiones tácticas.
Cas. N° 173-2018-Puno, (S RP) Pub. 05/10/2018.
Art. 410 Impugnación diferida
1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.
2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 425 inc. 3); CPC: Arts. 369, 413, Inc 4,437, 438.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.“impugnación diferida» (artículo cuatrocientos diez del NCPP), es de destacar
que el efecto diferido implica la postergación del momento de resolución del recurso a una fase ulterior desvinculada del de la interposición. En lo sustancial, el fundamento del recurso diferido consiste en evitar las continuas interrupciones del procedimiento principal y la elevación de la causa en procura de la celeridad procesal, que es parte de la dinámica del nuevo modelo Procesal Penal, lo que es concordante con la garantía constitucional del debido proceso amparado en el inciso tres del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política. Por ello es que el trámite del recurso queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que ponga fin a la instancia procesal.
Cas. N° 23-2010-La libertad. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T. I, R715
Art. 411.- Libertad de los imputados
Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el articulo 288°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 288.
Art. 412 .- Ejecución provisional
1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 398, 399,402.
ACUERDO PLENARIO
A. Si se examina el régimen del NCPR podrá advertirse, en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo -asi lo dispone el artículo 402°.1 NCPP como regla específica frente a la genérica del articulo 412°.1 NCPP-, con la excepción de la imposición de las penas de multa o limitativas de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme al artículo 31°.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello significa, entonces, que sólo las sentencias que imponen penas de privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29° y 30° del Código Penal -en adelante, CP- se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el articulo 402°.2 NCPR podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288° NCPR A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418°.2 NCPP Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme.
Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116. FJ, 6 al 9.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 3Q de enero de 2017, que resolvió cursar oficios para la búsqueda y captura de don Juan Segundo Huamani Huallpa, conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista 49-2016, Resolución 06-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia 339-2016, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2016, en el extremo de la condena por el delito de cohecho pasivo propio; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso finalmente cinco años y un mes de pena privativa de la libertad (Expediente 04483-2016-52-0401-JR- PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
La Constitución Política del Perú, en el articulo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso la tutela jurisdiccional.
En el presente caso, se tiene que el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya interpuesto recurso de apelación contra esta. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que la resolución impugnada mediante algún recurso se ejecuta, Por consiguiente, este Tribunal considera que el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 6-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, respecto a la ejecución de los cinco años y un mes de pena privativa de la libertad contra el recurrente, no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación, como así lo alega el recurrente. Exp. N° 01986-2017-PHC/TC-Arequipa. Pub. 06/11/2018.
SECCION II
LOS RECURSOS
Art. 413.- Clases
Los recursos contra las resoluciones judiciales son:
1. Recurso de reposición
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,416, 417 y ss.
ACUERDO PLENARIO
1. El recurso es una garantía primordial destinada a revisar, a instancia del
afectado una resolución judicial -principio dispositivo- en aquellos ámbitos expresamente cuestionados -principio tantum devolutum quantum apellatum-, que como tal limita la competencia del Tribunal de Revisión a no alterar el resultado final en perjuicio del recurrente.
Acuerdo Plenario N° 5-2007/CJ-116. SAN MARTIN CASTRO Cesar. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal, vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima p. 463,
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. 4.10. La apelación es «el medio habilitado por legislador para trasladar una resolución judicial de la primera instancia, a través del cual el superior jerárquico a aquel que dictó la solución impugnada puede revisar no solo los resultados del órgano inferior, sino también su actividad procesal»™. Si hemos descartado la posibilidad de considerar a la casación como el mecanismo impugnatorio idóneo para lograr garantizar la pluralidad de instancias del condenado en segunda instancia, pese a haber sido absuelto en primera instancia, el recurso de apelación se muestra como un medio impugnatorio idóneo para lograr dicha finalidad.
Cas. N° 194-2014- Áncash, (S.RP), Fj. 4.10. Pub. 27/05/2015.
2. Voluntad Impugnativa
I. El incumplimiento de una regla formal no determina la restricción del derecho de acceso al recurso.
II. No se deben flexibilizar las reglas de admisibilidad que la norma procesal establece, sino la proscripción de rigorismos que releven de eficacia a la tutela jurisdiccional.
III. El error profesional de un representante en el proceso no debe incidir en el derecho de la parte a la que representa.
Cas. N° 311-2019-Cusco, (S.RP). Pub. 10/09/2020.
- 2.1. La legislación procesal ha clasificado a los recursos
en ordinarios y extraordinarios. En el primer grupo se hallan la reposición, la queja y la apelación. En el segundo están la casación y la revisión. Estos últimos se diferencian de los primeros porque sus causas de fundabilidad están descritas en la Ley -artículos 429 y 439 del NCPR respectivamente- y su interposición precisa del cumplimiento de requisitos indispensables para su admisión por poseer mayor carácter técnico, al ser de connotación eminentemente jurídica y de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema.
2.2. Sin embargo, tanto ordinarios como extraordinarios, por mandato general de la última parte del artículo 405.1.c) de NCPP deben concluir formulando una pretensión concreta. La lectura y aplicación de este precepto no debe ser literal para restringir derechos de parte; sino, conforme al numeral 3 del artículo Vil del Titulo Preliminar de la norma procesal, será interpretada restrictivamente y ello implicará: i) evaluar el contenido sustancial del recurso durante la calificación preliminar o en sede de alzada y, a partir de ello, ii) verificar si la exigencia antes citada puede ser entendida según los términos del escrito de apelación y, si es posible, deberá tomarse por cumplida esta exigencia en escrita aplicación de la concepción de la voluntad impugnativa y el principio proactione. Lo mencionado no implica la constante flexibilización de las reglas de admisibilidad que la norma procesal establece, sino la proscripción de rigorismos que releven de eficacia a la tutela jurisdiccional. Claro está que, si a partir del procedimiento antes descrito no se verifica este requisito, el recurso será inadmisible por insubsistente.
Cas. N° 311-2019-Cusco, (S.RP). Pub. 10/09/2020.
Art. 414.– Plazos
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:
a) Diez (10) días para el recurso de casación;
b) Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;
c) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448;
d) Dos (2) días para el recurso de reposición.
2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 413,415 al 438.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Aún cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación., Debemos remitirnos a la adopción de los criterios contenidos en los principios generales del derecho gue en este caso en la de la especialidad, gue supone que la norma especial prevalece sobre la general. La casación es un recurso de impugnación ordinario porque impide la firmeza de la resolución que se impugna, a diferencia de la extraordinaria como la acción de revisión, que presupone la firmeza de la decisión-, a diferencia de las otras impugnaciones ordinarias, como la apelación o queja, encuentra sustento, en que el recurrente tiene que precisar las causales tasadas y fundamentar casa una de ellas conforme a los establecido en el ordenamiento procesal, para lograr su admisión.
Sexto: en tal sentido, aun cuando la impugnación en casación de la sentencia de vista fuera realizada en la audiencia -de lectura de sentencia de apelación-, se debe observar y respetar, de forma concreta, la especificidad de las disposiciones sobre la casación; tanto más, si se tiene en cuenta lo previsto en el articulo Vil, jnciso 3 del Título Preliminar del indicado Código Procesal, que impone el criterio, que la interpretación de la normas procesales, debe ser realizada conforme al principio pro actione, esto es, que la interpretación debe resultar extensiva, en tanto, favorezca el ejercicio de los derechos procesales del justiciable.
R. QUEJA N° 36-2013 lea, (S.P.P). Fj. 5,6.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Oportunidad procesal de interposición de recurso de apelación.1.
La audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se lleva a cabo con las partes que comparezcan (artículo 396, numeral 1, del Código Procesal Penal) —no existe una carga procesal de asistencia y, por ende, tal incomparecencia. en principio, no puede estar asociada a una sanción procesal o pérdida de determinadas posibilidades procesales—, 2. El apartado 3) del artículo 396 del citado Código estipula que la sentencia quedará notificada con su lectura integra en audiencia pública. Este precepto, además, impone una obligación al Tribunal: debe entregar a las partes, inmediatamente, copia de la aludida sentencia. El acto procesal de comunicación de la sentencia se perfecciona, entonces, cuando se entrega a las partes copia de la sentencia leída en audiencia pública.
Cas. N° 799-2017-Callao, Pub. 30/01/2018.
2. La sentencia de vista que confirmó la primera instancia, se emitió el siete de junio de dos mil once, oportunidad en la que se dejó constancia que el abogado defensor se retiró de la Sala de Audiencia sin motivo justificado. Pese a esta contingencia debe señalarse que conforme al inciso cuatro del artículo trescientos sesenta y uno del Código Procesal Penal se entenderán notificadas desde el momento que se emite la sentencia, por lo que el plazo para interponer recurso de casación se debe contabilizar desde el ocho de junio del dos mil once, sin embargo, el recurrente interpuso recurso de casación el veintitrés de junio de dos mil once, esto es. en forma extemporánea, si se tienen en cuenta que solo tenía diez días para interponer dicho medio impugnatorio.
Cas. N° 208-2011-La Libertad, (S.P.P).
SECCIÓN III
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Art. 415.- Ámbito
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos dias. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 420 inc. 4), 421 inc. 2); CPC: Arts. 362,363; CPMP: Art. 246.
SECCIÓN IV
EL RECURSO DE APELACIÓN
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 416.- Resoluciones apelables y exigencia formal
1. El recurso de apelación procederá contra:
a) Las sentencias;
b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 364,365 y ss; CPP (2004): Arts. 9, 27, 28 inc. S.b), 37, 46 inc. 2), 49,103,154 inc. 3), 204, 251, 267, 274 inc. 3), 278, 279,280, 284, 296 inc. 4), 311 inc. 4), 315 inc. 2), 319 inc. 2), 3), 347 inc. 3), 352 inc. 3), 401, 414,417, 420, 421, 428, 450 inc. 2), 7), 454 inc. 4), 457 inc. 4), 466, 477 inc. 4), 478, 480, 486, 491 inc, 6), 493 inc. 3), 521 inc. 5), 537 inc. 3), 557 inc. 7); ley 27939: Art. 4.
ACUERDO PLENARIO
1. El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales -se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los limites del acuerdo-. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el articulo 416°.1 NCPP que determina como objeto impugnable en apelación los autos que ponga fin al procedimiento o a la instancia -literal b)- o. en su caso, los que causen gravamen irreparable -literal e)-.
No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del articulo 416°.1. b) y e) NCPR pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y. además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraria el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso -pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que causan estado.
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116. 7″ al 21″.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Fundado del recurso de Casación.
Las normas procesales son de orden público, en con-secuencia. de estricto cumplimiento. El cambio de dos magistrados durante el juicio de apelación puede vulnerar garantías al debido proceso y derechos de las partes procesales, como en el presente caso, que incide en la afectación al derecho a la prueba por inobservancia del principio de inmediación, al haberse producido el cambio de dos magistrados en el desarrollo de las audiencias de apelación, específicamente, en la etapa de actuación probatoria.
Cas. N° 1135-2016-Cusco, (S.P.T). Pub. 18/06/2019.
2. 3.4.5. En ese sentido, la norma la norma procesal penal taxativamente protege el derecho de defensa que tiene todo justiciable respecto al trámite de apelación en autos, toda vez que señala el plazo prudencial de 5 días para preparar su estrategia de defensa que deben tener los sujetos procesales inmersos dentro de un proceso, penal, previo traslado del escrito de Delación por el Órgano Superior. Posteriormente, transcurrido el plazo será está quien decida si procede o no dicho recurso impugnatorio; si se estima que, si señalará para la audiencia de apelación, advirtiéndose que el Tribunal Superior tendrá los pronunciamientos siguientes: i) El traslado del escrito de impugnación a las partes por dicho plazo; y, ii) Luego de recurrido el plazo la sala se pronunciará si se procede o no el acotado recurso.
Cas. N° 326-2016-Lambayeque, (S.RP). El Peruano 11/01/2017, p. 7661.
JURISPRUDENCIA
1. En segunda instancia, nada impide que, por la naturaleza del tema, se realice de oficio un control de la legitimidad de la medida de prisión preventiva, en su proyección temporal, a fin de que su duración sea regulada en forma razonable y proporcional. Ello no implica contravenir el principio de congruencia recursal, por cuanto, toda orden judicial que limite derechos fundamentales, debe respetar el principio de proporcionalidad, de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la medida, conforme lo exige el articulo VI del T.R del CPR norma rectora que prevalece sobre el resto de disposiciones del Código; más aún, si el artículo 255.2
del CPR faculta al Juez reformar de oficio las medidas de coerción procesal.
Exp. N° 02544-2018-60-0701-JR-PE-01-Callao. (S.P.A). Pub. 07/09/2018.
Art. 417.– Competencia
1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.
2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416,417 y ss; LOPJ: Arts. 34, inc. 1, 41, inc. 1.
Art. 418.- Efectos
1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss; LOPJ: Art. 41, inc. 1.
ACUERDO PLENARIO
1. «La apelación de la resolución de revocatoria de la comparecencia con restricciones por la prisión preventiva y de la revocatoria de la pena suspendida en sentencia condenatoria por efectiva, no tiene efecto suspensivo, quedando facultado el juez a expedir las ordenes de ubicación y captura del imputado o sentenciado, sin necesidad que su resolución quede consentida o ejecutoriada.
Acuerdo Plenario N° 02-2008/CJ-116-Lima. El Peruano. 3/11/2008
JURISPRUDENCIA
1. El artículo 418°. 2 del Código Procesal Penal otorga al Tribunal de Apelaciones la facultad de suspender la ejecución provisional de la sentencia, en cualquier estado del procedimiento recursal y atendiendo a las circunstancias del caso; dispositivo que ha de ser analizado en concordancia con lo establecido en el articulo 402°.2 del Código Adjetivo, que precisa como indicadores a evaluar para la suspensión de la pena el peligro de fuga y la naturaleza y gravedad de los hechos imputados.
Apelación N° 15-2014 – Lima, (S.RP). Pub. 27/05/2015.
Art. 419 Facultades de la Sala Penal Superior
1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.
3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 409,416,417 y ss.
JURISPRUDENCIA
1. «El art. 419 del CPP faculta al juez adquem revocar o anular total o parcialmente la resolución apelada. Corresponde la nulidad cuando existe falta, insuficiencia o deficiencia en la motivación; incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria de la resolución; o se sustenta sobre errores u omisiones procesales que la preceden. En cambio, corresponde la revocación cuando el juez ad quem, habiéndose pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios, resuelve contrario al sentido de éstos.»
Exp. N° 2008-01403-87-1308-JR-PE-1, c. 3 del Voto discordante del Juez Superior Carlos Gómez Arguedas; Sala de Apelaciones de Huaura.
2. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL Se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del Código Procesal Penal. En lo que corresponde específicamente al recurso de apelación se regula en el inciso 1, artículo 419, del acotado Código. Forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido, esto es, en los motivos del agravio. Este limite impuesto a la Sala Superior se vincula con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte recurrida, pues debe garantizarse a esta la posibilidad de contradicción de lo que será materia de absolución de grado.
Cas. N° 1658-2017 Huaura, (S.RT), 11/12/2020,
TÍTULO II
LA APELACIÓN DE AUTOS
Art. 420 Trámite
1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.
2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415°.
5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,103, 415, 416, 417 y ss; R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N» 005-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL Se encuentra consagrada en el inciso 1, articulo 409, del Código Procesal Penal. En lo que corresponde específicamente al recurso de apelación se regula en el inciso 1, artículo 419, del acotado Código. Forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido, esto es, en los motivos del agravio. Este límite impuesto a la Sala Superior se vincula con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte recurrida, pues debe garantizarse a esta la posibilidad de contradicción de lo que será materia de absolución de grado.
Cas. N° 1658-2017 Huaura, (S.RT). 11/12/2020.
2. 3.4.3. En ese orden de ideas está circunscrito dentro de todo proceso la notificación judicial [acto procesal cuyo principal objetivo es que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso]. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación, con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, pues incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa.
3.4.5. En ese sentido, la norma procesal penal taxativamente protege el derecho de defensa que tiene todo justiciable respecto al trámite de apelación en autos, toda vez que señala el plazo prudencial de 5 días para preparar su estrategia de defensa que deben tener los sujetos procesales inmersos dentro de un proceso penal, previo traslado del escrito de apelación por el Órgano Superior. Posteriormente, transcurrido el plazo será ésta quien decida si procede o no dicho recurso impugnatorio; si estima que sí se señalará para la audiencia de apelación, advirtiéndose que el Tribunal Superior tendrá los pronunciamientos siguientes: i) El traslado del escrito de impugnación a las partes por dicho plazo; y, ii) Luego de recurrido el plazo
la Sala se pronunciará si procede o no el acotado recurso.
Cas. N° 326-2016-Lambayeque, (S.P.P), Fj. 3. El Peruano 11/01/2017.
3. A ello, abona que el numeral 5 del artículo 420° del Código Procesal Penal, señala que la concurrencia de las partes a la audiencia de apelación de autos es optativa, es decir, no es obligatoria. En ese sentido, la abstención de emitir pronunciamiento del Fiscal Superior, quien acude a la audiencia de apelación de auto, por un recurso interpuesto por otra parte procesal, no afecta el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, más aun si la Directiva N° 005-2012-MP-FN, referida a casos que se tramiten con las normas del Nuevo Código Procesal Penal, establece que “Respecto a la interposición de los recursos de apelación por otros sujetos procesales, el Fiscal Superior no está obligado a pronunciarse por escrito ni a concurrir a la audiencia de apelación».
Cas. N° 475-2013- Tacna. (S.RP). El Peruano 11/09/2015. Fj, 2. p. 7289.
JURISPRUDENCIA
1. Tema: Solicitudes de reprogramación de audiencias de apelación de autos por inconcurrencia del abogado defensor al tener otras diligencias.
Acuerdo: La audiencia de apelación de auto -cualquiera sea la materia- es inaplazable y se realiza con quienes asistan, procediéndose a dar cuenta de la resolución recurrida y de los fundamentos del recurso.
Fundamentación: La audiencia de apelación de auto es inaplazable (artículo 420.5° CPP), tanto asi que, para la audiencia de apelación del auto de prisión preventiva se ha considerado que la Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa (articulo 278.1° CPP). No obstante, lo expuesto, los abogados defensores de las partes -imputado, tercero civil, agraviado- vienen presentando solicitudes de reprogramación de audiencias de apelación de autos, argumentando como causa justificante la realización de otras diligencias judiciales o fiscales en la misma fecha y hora de la audiencia de apelación. Según estadísticas del año judicial 2017 elaboradas por la Administración del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, las frustraciones de audiencias de apelación por inasistencia del abogado defensor llega hasta el 25% de las audiencias programadas en segunda instancia, lo cual constituye un factor negativo en términos de eficiencia y eficacia del sistema de justicia penal, por lo que, como regla, no corresponde reprogramar la audiencia de apelación por inconcurrencia del abogado defensor bajo la justificación de tener otras diligencias. En consecuencia, la audiencia de apelación de auto -cualquiera sea la materia- se realiza con quienes asistan, sin aplazamiento por ninguna circunstancia, procediéndose a dar cuenta de la resolución recurrida y de los fundamentos del recurso.
ACUERDO N° 1-2018-SPS-CSJLL-Trujillo. Pub. 12/01/2018.
2. «Para el desarrollo de la audiencia de apelación o vista de causa corresponde aplicar el art. 420.5 del CPP el cual prescribe que luego de dar cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso, acto seguido se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes, lo cual significa que la defensa de la parte apelante tendrá que obligatoriamente concurrir a la vista de la causa o audiencia de apelación, donde oralmente deberá sustentar su pretensión impugnatoria.
Asimismo, en el presente caso son aplicables los arts. 4, 6, 9, 12, 37.2 de la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ, reglamento general de audiencias. La norma procesal no prescribe que se debe realizar cuando el abogado del recurrente no se presenta injustificadamente a la vista de la causa o audiencia de apelación, lo cual imposibilita la instalación y desarrollo de la misma.
Exp. N° 2008-00220, cons. 3 y 5; Sala de Apelaciones de Huaura.
TÍTULO III
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
Art. 421 Trámite inicial
1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415o.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 415, 416 y ss.; R.N° 2045-2012-MP-FN (Directiva 005-2012-MP-FN)
Art. 422.- Pruebas en Segunda Instancia
1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;
b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,
c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.
3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.
4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral
2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
5. También serán citados aquellos testigos incluidos los agraviados que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 374; CPP (2004): Arts. 155 inc. 2); R. N° 2045-2012-MP-FM (Directiva N” 006-2012-MP-FN).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Medios probatorios en apelación de sentencia.
La alegación del casacionista -el señor representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Tacna-encuentra sustento, pues la Sala Superior no cumplió con dar respuesta fundamentada para no admitir el medio probatorio ofrecido -declaración testimonial-, para la audiencia de apelación de sentencia. En este sentido, se vulneró el derecho a probar del que están investidos las partes, con relación al objeto del proceso.
Cas. N° 288-2018-Tacna, (S.P.P). Pub. 13/06/2019.
2. Principio de trascendencia:
La causal de prueba nueva se edifica sobre la base del principio de trascendencia; principio que informa al accionante que su argumento debe estar sustentado sobre pruebas nuevas suficientemente sólidas para evidenciar que el hecho no existe o el condenado no lo cometió. Por ello, no todo elemento probatorio puede ser considerado como válido para probar la inocencia o cuestionar los hechos probados en la sentencia, sino que el mismo debe ser idóneo y objetivo; de modo que, por su contundencia demostrativa, tenga valor probatorio suficiente para, en caso hubiera sido oportunamente conocido, la emisión de una sentencia absolutoria.
Revisión de Sentencia N° 137-2018-Lima, (S.P.T). Pub. 24/05/2019.
3. Se verificaron las causales de procedencia del recurso. La sentencia de vista no realizó la valoración de la prueba personal conforme a los estándares establecidos, de manera vinculante, por esta Corte Suprema, por lo que se verificó la inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con la nulidad. Asimismo, la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación respecto a la valoración de los elementos de corroboración periférica de la sindicación de la menor.
Cas. N° 1709-2017-Arequipa, (S.P.P). Pub. 31/01/2019.
4. 1. Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no el argumento táctico del recurso y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente. 2. Se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja. 3. El principio pro actione es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación.
Cas. N° 970-2017-Tacna, (S.RP). Pub. 17/04/2018.
5. Si la agraviada no expresa una sindicación concreta al formular su primera declaración y hace alusión a la intervención del procesado en actos posteriores a la consumación del hecho, aunado a la exculpación de uno de los imputados sometido a conformidad, no se cuenta con medios suficientes para aseverar la intervención del ahora procesado como coautor o cómplice secundario del hecho.
R.N. N° 1488-2017-Lima, (S.RP). Pub. 25/09/2018.
6. DECIMO PRIMERO: El tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la prueba en la sentencia EXP4831-2005-PHC/TC – AREQUIPA, señalando en su fundamento cuarto que » (…) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el articulo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido una de las garantías que asiste las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad en que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – limites extrínsecos -como la propia naturaleza del derecho en cuestión de limites intrínsecos.” [El subrayado es nuestro]. DECIMO SEGUNDO. Que el artículo 422° inciso 2, acápite a) del Código Procesal Penal, referidos a la prueba en segunda instancia prescribe: Solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia en ese sentido «Para el aporte de prueba en segunda instancia prima el desconocimiento y no por las razones por las que se interpone la misma”, así como “ de lo que se trata es de nuevos hechos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de la prueba en juicio, por lo que “Solo se admiten los siguientes medios de prueba: a) Pruebas cuya existencia no conocía el recurrente y, por tanto, no pudo solicitar se practicaran, o bien aquellas otras que, conociendo su existencia, no pudo proponerla, por carecer de disponibilidad sobre la misma. Se excluyen los medios probatorios que están disponibles en el momento del juicio. En rigor, dice Gimeno, se trata de supuestos de imposibilidad de proposición de prueba debiendo únicamente, bien a la aparición de hechos nuevos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de prueba en el juicio (nova conducta), bien a la existencia de hechos que, no obstante ser de fecha anterior a dicho trámite preelusivo, hubieren llegado al conocimiento del recurrente en un momento posterior (nova reperta). A si mismo “una primera regla general de admisibilidad de pruebas en segunda instancia estriba en que el medio de pruebas en segunda instancia estriba en que los medios de prueba ofrecidos tiendan a demostrar de forma directa la inocencia o culpabilidad del acusado, o que vayan dirigidas a la demostración de la veracidad de unos hechos que de forma indirecta supongan, por la aplicación de criterios lógicos, la inocencia o culpabilidad del acusado. No se admitirá, fuera de este periodo, nueva prueba documental, pues los supuestos tasados que incorpora el articulo 422 NCPP no lo aceptan; su admisión supondría negar la contradicción a que tiene derecho las demás partes. “En consecuencia las existencias de hechos anteriores desconocidos deben ser acreditados especialmente si son pruebas de hechos relevantes, admitir lo contrario sería aceptar nuevas pretensiones.
Cas. N° 458-2015. Cajamarca, (S.RP). El peruano 20/05/2017, p. 7761.
Art. 423.- Emplazamiento para la audiencia de apelación
1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, asi como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.
3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.
5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,
6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 79.
ACUERDO PLENARIO
1. Al respecto, se debe partir de la afirmación que tal como se desprende de la aludida norma, la realización de la audiencia de apelación se llevará a cabo con la presencia de los sujetos procesales que voluntariamente decidan concurrir a la citada audiencia, sin ser necesaria la presencia obligatoria del concurrente; con lo que claramente se advierte que existe un tratamiento diferenciado, dado a la apelación de autos con el de apelación de sentencias, pues en este último supuesto se podrá declarar inadmisible el recurso de apelación del inconcurrente, absteniéndose la Sala Superior de pronunciarse sobre el fondo del recurso. La naturaleza procesal de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado al principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente; por lo que en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente, caso que no se puede aplicar supletoriamente con la audiencia de apelación de autos, puesto que no se requiere presencia, puesto que no se realiza juicio alguno.
En este punto, se debe tener en cuenta que el artículo Vil, del Titulo Preliminar, apartado 3, del NCPR señala expresamente que “[…] la ley que coapta la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de la persona, asi como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos».
De la norma acotada, se puede colegir que el hecho de trasladar lo dispuesto es el articulo 423, apartado 3, del NCPR que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia por inasistencia del imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnación de autos porque se aplica la analogía in malam partem y perjudica de esta manera al imputado, pese a que la norma contenida en el artículo 420 del acotado Código no lo señala en forma expresa. Por tanto, no es aplicable el apartado 3, del articulo 423, del NCPR donde se señala la inadmisibilidad del recurso, pese a haber sido fundamento porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente; tanto más si se tiene en cuenta que la interpretación sistemática que se buscaría hacer de dicho numeral no sería a favor del reo sino en contra del mismo, vulnerándose el principio de la función jurisdiccional.
En otras palabras, no se puede obviar que la sanción de inadmisibilidad del recurso por inasistencia a la audiencia es taxativa para los casos de apelación de sentencias, y siempre en casos en las que discute el juicio de culpabilidad pero no para la apelación de autos, lo cual no deriva de un olvido o error del legislador, porque claramente se advierte del apartado 5, del articulo 420, del NCPR que señala expresamente que «[…] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente”; por tanto, si su asistencia a la audiencia es discrecional o facultativo, en tanto que la ley los faculta a asistir o no a un acto procesal, seria ilegitimo porque al ejercer un derecho sean sancionados penalmente.
Acuerdo Plenario N° 1 -2012/Cj-116, El Peruano. 04/01/2014, Fj. 16 AL 20.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Que, resulta claro de conformidad con el inciso uno del articulo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal que una vez que se ha decidido la admisibilidad de la prueba ofrecida – como ha sucedido en el presente caso – se deberá convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes a la audiencia de apelación, en efecto esta norma hace mención a que el Órgano Jurisdiccional debe poner en conocimiento de todos los sujetos procesales la realización de dicha audiencia, con el fin de dárseles la oportunidad a que puedan asistir y hacer valer sus posiciones antes que la causa sea resuelta en segunda instancia. Que, asimismo, el inciso dos del citado dispositivo legal y que habría sido vulnerado, según alega el recurrente, con el proceder del Colegiado Superior, estipula: “…Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal…»; en efecto, dicha norma en principio establece la obligatoriedad de la asistencia del imputado recurrido ante la impugnación efectuada por el Fiscal, sin embargo, dicha norma debe ser comprendida y aplicada no de manera aislada y literal, sino que debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones que guarden relación con dicha premisa inicial dentro del marco jurídico vigente, así se tiene que el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintitrés de la norma acotada, señala: «…Si los imputados son partes recurridas – se entiende no recurrentes – su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia…», entonces, resulta razonable establecer que no obstante la obligatoriedad anotada, el Legislador 602 ha previsto casos en los que no concurra el imputado recurrido, en tales supuestos la fórmula legal a seguir por el juzgador no es suspender el juicio, sino por el contrario en esos casos la audiencia se debe llevar a cabo, tanto más si concurre el abogado defensor del procesado. […] Que, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que ante la inasistencia del imputado a la audiencia de apelación, los Jueces Superiores no disponen previamente su conducción coactiva y declararlos contumaces, cabe indicar que dicha disposición contenida en la parte final del inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintitrés, debe ser aplicada, caso por caso y no en forma definitiva, general e indiscriminada, ello pues en algunos casos concretos, la prueba de cargo conocida por el Órgano Jurisdiccional en segunda instancia puede ser tan débil e insuficiente para cuestionar una decisión absolutoria de primera instancia, que seria razonablemente inadecuado disponer la conducción coactiva del imputado recurrido o su declaración de contumaz, cuando su presencia – que puede ser incluso convalidada con la asistencia de su abogado defensor – no sea determinante para definir la decisión judicial, entonces resulta adecuado precisar que en función a la naturaleza de los hechos y la prueba de cargo y de descargo que exista en cada caso particular, el Juzgador podrá adoptar la decisión que considere pertinente, proporcional y razonable en cada uno de ellos, sin que la no imposición de las medidas anotadas en la parte final del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal signifique per sé afectación al debido proceso.
Cas. N° 183-2011- Huara. S.RP). Fj. 4.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Obligación del tercero civilmente responsable de concurrir a la audiencia de apelación.
i) Si la impugnación se refiere únicamente al extremo civil, independientemente del sujeto que la formule, resulta aplicable el inciso 6 del articulo 423 del NCPR
ii) Si la impugnación ha sido formulada cuestionando diversos extremos diferentes al objeto civil del proceso, corresponde la concurrencia de los impugnantes a la audiencia de apelación. Su inasistencia implica la declaración de inadmisibilidad, conforme al inciso 3 del artículo 423 del NCPR
iii) No es exigible que concurra el interesado a la audiencia de apelación. Bastará la presencia de su abogado defensor para oralizar su pretensión.
Cas. N° 776-2018-Selva Central, (S.RP). Pub. 14/08/2019.
2. LÍMITES DEL TRIBUNAL REVISOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIA.
Si bien la Sala de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Empero ninguno de estos supuestos antes descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado por la Sala de Apelaciones. Existe una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista, contraviniendo además lo establecido en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, respecto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual; así como la linea jurisprudencial referida a la denuncia tardía en los casos de agresión sexual. A ello se aúna la inobservancia de la prohibición preceptuada en el numeral dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, del cual se desprende que está incursa en la causal prevista en el literal d del articulo ciento cincuenta de la norma adjetiva y, por tanto, la vulneración a las garantías constitucionales previstas en el articulo ciento treinta y nueve, numerales tres y cinco de la Constitución Política del Estado y, por ende, la nulidad de la recurrida. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de que luego de llevar a cabo la audiencia de apelación respectiva, emita nuevo pronunciamiento conforme a ley. en mérito a lo preceptuado en el segundo párrafo del numeral dos del articulo cuatrocientos treinta y tres del referido código. De este modo, el recurso casatorio fundado en las causales tres y cuatro del Código Procesal Penal debe estimarse y asi se declara.
Cas. N° 1445-2017-Arequipa, (S.RP). Pub. 14/12/2018.
JURISPRUDENCIA
1. Tema: Solicitudes de reprogramación de audiencias de apelación de sentencias por inconcurrencia del abogado defensor al tener otras diligencias.
Acuerdo: La inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de sentencia ocasionará que se declare inadmisible el recuso, pero si el imputado es parte recurrida y su abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva.
ACUERDO N° 2-2018-SPS-CSJL-Trujillo, Pub. 12/01/2018.
Art. 424.- Audiencia de apelación
1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.
2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.
3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.
5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del articulo 386°. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13,383,386 inc. 1), 5); 431 inc. 3).
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Cuadragésimo Primero. El articulo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal, regula el desarrollo que debe seguir la audiencia de apelación; allí se expresa, entre otras cosas, que se dará oportunidad a las partes para 1.desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como ratifiquen los motivos de la apelación.
Cuadragésimo Segundo. En tal sentido, es obligación de la parte recurrente esgrimir los agravios expresados en su escrito de fundamentación del recurso de apelación en la respectiva audiencia, para los efectos que la parte contraria pueda examinarla, discutirla o rebatirla en pleno ejercicio de su derecho de defensa, de esa manera no se le vulnerará sus derechos constitucionales y no se le dejará en indefensión.
Cas. N° 413-2014- Lambayeque. El Peruano 22/07/2015. Fj, 41 al 42. p. 7261.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Exhaustividad y tutela jurisdiccional.
1. Entre el escrito de interposición y formalización del recurso de apelación y la sentencia de vista debe existir exhaustividad -es decir, en su perspectiva negativa, falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del recurso y debate entre las partes en el proceso impugnativo (es lo que erróneamente se denomina “incongruencia infra petitum”)-. 2. A los efectos de la trascendencia de la omisión, se requiere que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional.
Cas. N° 1468-2017-Lambayeque, (S.RP). Pub. 06/08/2018.
Art. 425 .- Sentencia de Segunda Instancia
1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.
Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.
Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituída y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los limites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución
a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya
sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurriría, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 393, 409, 426, 431 int. 4), 443
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. No obstante, se advierte que el Juzgador de mérito está sujeto a lo establecido en el artículo 425° al momento de su deliberación y análisis de la prueba actuada en segunda instancia y de las pruebas pericial, documental, preconstituida, anticipada y personal.
De esta manera, en el segundo inciso del articulo en mención el legislador otorga facultades de valoración probatoria al juzgador de mérito, indicándose estas posibilidades: i) se valorará la prueba actuada en la audiencia de apelación, y ii) se valorará la prueba pericial, documental, preconstituida y anticipada. Se advierte, entonces, que el principio de inmediación estará presente al momento de actuarse la nueva prueba en la audiencia de apelación, permitiéndose así un reexamen pleno del acervo probatorio existente. Asimismo, se produce una excepción al principio de inmediación en cuanto a la valoración de las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, pues se permite su reexamen por parte del juzgador de mérito, sin que éste haya presenciado en audiencia la formación de estos medios probatorios.
Al respecto, se tiene que la prueba personal si bien puede ser valorada en grado de apelación por el juzgador, no obstante, ésta no podrá tener diferente valor probatorio; así lo establece la segunda parte del inciso segundo del artículo 425° del Código Procesal Penal: “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia». Sin embargo, esta regla de valoración de la prueba personal puede ser modificada, exclusivamente en una situación: “[cuando] su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia» -extremo final de la segunda parte del inciso segundo del artículo 425° del Código Adjetivo-, advirtiéndose que la prueba personal será valorada siempre que: primero, se haya admitido nueva prueba en segunda instancia, y, segundo, que ésta haya sido actuada en la audiencia de apelación. En ese sentido, se observa que el principio de inmediación desarrollado en la actuación de medios probatorios en audiencia de apelación permite el reexamen de una prueba personal, pese a que ésta haya sido actuada ante el juzgador de instancia.
Cas. N° 636-2014 Arequipa, El Peruano, 26-07-2016, p. 7501.
2. 4.15. Con lo anterior expuesto, se concluye que si bien esta Sala Suprema tiene mayor jerarquía y rango que la Sala Penal de Apelaciones, siendo por tal razón un órgano judicial distinto: sin embargo, esta máxima instancia judicial no tiene competencia para poder realizar una revisión integral, independientemente de la denominación que se le pueda dar al recurso, ya que su competencia resolutiva está limitada producto de la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de la casación penal, no siendo este último recurso uno de carácter eficaz para el caso en concreto por limitarse al análisis de los aspectos formales y legales de la sentencia expedida, esto es, de control de constitucionalidad y de legalidad, así como de unificación jurisprudencial.
4.16. Asimismo, bajo la línea jurisprudencial anotado y con el objeto de garantizar el derecho a impugnar el fallo -toda vez que con ello se protege el derecho de defensa en la medida que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado-, mientras no se implemento ninguna de las propuestas dadas por este Supremo Tribunal -Órgano jurisdiccional capaz de revisar la condena del absuelto-, corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia para que si en un nuevo juicio se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación.
Cas. N° 454-2014 Arequipa. S.P.R El Peruano, 05-02-2016, p. 7385.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Motivación de la sentencia de segunda instancia
i) La sentencia de vista obedece a la lógica de un Tribunal revisor. Por ello, sus términos deben ser de aprobación o desaprobación de la actuación jurisdiccional del juez de primera instancia. Calificará si el pronunciamiento inicialmente recurrido cumple con la garantía de motivación, ii) Se requiere que los jueces superiores expresen su juicio y la causa de su convicción dentro de los limites sustantivos y procesales respecto a la actuación de primera Instancia, esencialmente, sobre la validez del fallo recurrido, iii) No se cumple con el deber de motivación cuando se transcriben citas bibliográficas extensas o jurisprudencia de la Corte nacional o extranjera, dado que estas deberán ser ideológicas y su instrumentalidad ha de radicar en la imperiosa necesidad de dilucidar un extremo concreto y útil para la solución del caso juzgado, que requiera la aplicación de otras fuentes del derecho.
Cas. N° 208-2018-Amazonas, (S.P.P). Pub. 13/06/2019.
2. Delito sexual y valoración de la prueba.
1. El artículo 425 apartado 2 del Código Procesal Penal impide una valoración autónoma del Tribunal Superior de la denominada “prueba personal», objeto de inmediación por el Juez de primera instancia. El resultado probatorio de las declaraciones actuadas por el ludex A Quo -el paso del examen individual de cada prueba personal, distinto por cierto del ulterior examen conjunto de la prueba (ex artículo 393, apartado 2, del Código Procesal Penal)- no puede ser alterado por el ludex Ad Quem, ajeno a la ejecución de dicho medio de prueba. Empero, para su total validación se requerirá que ese examen individual de cada prueba, desde una perspectiva externa, no vulnere las reglas de la sana critica racional (leyes de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos), conforme exige el artículo 158, apartado 1, del Código Procesal Penal; lo irracional no puede aceptarse. 2. La prueba pericial psicológica, según su propio tenor, tal y como se presentó en el presente caso, permite una conclusión precisa, que no puede alterarse por el órgano jurisdiccional sin apoyo científico alternativo. 3. Lo valorable en un Informe pericial no son los aspectos tácticos derivados de las preguntas introductorias del perito acerca de los hechos que determinaron la intervención especializada -que, por lo demás, no tienen control judicial-, sino los criterios que orientan al juez en la interpretación y valoración de los hechos -su conocimiento profesional-; esto es, (i) la parte reflexiva, con los instrumentos o técnicas utilizados dictados por la especialidad que ejerce para su justificación o diagnóstico; y, (ii) las conclusiones. Los datos sobre hechos se introducen mediante la prueba testifical, a menos que se interrogue al perito como testigo y detalle lo que la víctima le dijo durante la investigación pericial. 4. Ante la contradicción de declaraciones de una misma persona -en sede de investigación preparatoria y en sede de enjuiciamiento-, el órgano jurisdiccional tiene la facultad de conceder crédito a unas u otras de tales declaraciones, bajo determinados requisitos (i) formales -la declaración sumarial debe ser analizada en su propia legalidad y su autor debe ser examinado en el plenario sobre el motivo de la contradicción- y (ii) sustanciales -fiabilidad del testimonio, presencia de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, compatibilidad entre si de los elementos de prueba aportados, y suficiencia-.
Cas. N° 233-2018-Arequipa, (S.RP). Pub. 29/05/2019.
3. La valoración probatoria en el delito de lavado de activos, i) En cuanto a la prueba personal de acuerdo con las Casaciones N° 5-2007-Huaura y 385-2013/San Martín, si bien por la inmediación le corresponde valorarla al juez de primera instancia, empero el tribunal superior puede controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringió las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no sustentó por qué razones compartió la argumentación del Juzgado Penal Colegiado, si este no indicó, de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 y el R. N. 3044-2004. cuál de las versiones de los testigos le generó mayor credibilidad, si los relatos incriminatorios brindados en la investigación preparatoria -con la garantía de la presencia de su abogado defensor y ante el fiscal- o sus retractaciones rendidas en juicio oral, ii) Sobre la prueba indiciaría en el delito de lavado de activos, en la Sentencia Plenaria Casatoria 1- 2017/CIJ-433. se reitera la necesidad de acudir a los indicios, y sostiene que los más habituales fueron expuestos en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116.
En este caso, la Sala Penal de Apelaciones no consideró entre otros indicios, la proximidad de las fechas de la adquisición de los bienes con la actividad criminal previa, los vínculos familiares y de amistad entre los acusados.
Tampoco explicitó la regla de inferencia que le permitió dar por acreditada la solvencia económica para la adquisición de los bienes, ni explicó por qué ingresos económicos posteriores justificarían operaciones anteriores. Se produjo entonces una vulneración de garantías constitucionales de carácter material; y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Corte Suprema.
Cas. N° 675-2016-lca, (S.RT). Pub. 11/04/2019.
4. Condena del absuelto y malversación de fondos 1. El cuestionamiento al fallo de primera instancia siempre se mantuvo firme y ni siquiera se alteró los argumentos impugnativos que sostenían la causa petendi-, entonces, el fallo de vista que debía dictarse en ningún momento podría dejar de atender a la causa de pedir.
El cambio del petitum debe entenderse, entonces, como un error que, por lo expuesto, no puede generar la desestimación liminar del recurso, pues ello atentaría contra el principio transversal de proporcionalidad y la garantía de tutela jurisdiccional, en su ámbito de interpretación de las normas impugnativas, desde una perspectiva pro ac/ione y favorable a la efectividad del recurso. 2. El delito de malversación es un deber institucional que ha de cumplir el imputado recurrente como Gobernador Regional -la fuente del deber es la propia ley de la materia- Si es delegante debe delegar bien, supervisar razonablemente a su: delegado (Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial) y, en su caso, corregirle o incluso sustituirle si ello es necesario para la observancia de la función de seguridad encomendada. Como se trata del manejo presupuestal de la institución mayor es el riesgo que debe controlar y más difícil su control, entonces, es más intensa sus tareas de supervisión…
Cas. N° 503-2018-Madre de Dios, (S.P.P). Pub. 05/02/2019.
5. Límites de la valoración de la prueba personal en segunda instancia y el principio de inmediación.
[1 ] El órgano de apelación no puede modificar los hechos probados que conllevaron a la condena del acusado evaluando de otro modo la credibilidad de la declaración, si tal modificación no fue precedida por el examén directo y personal del declarante. [2] El principio de Inmediación trasciende en la valoración de los medios probatorios; los medios no se actuaron en audiencia ante el juzgador, en principio no es posible que se les pueda evaluar y dotar de nuevo valor probatorio.
Cas. N° 749-2015-Arequipa, (RS.P.T). Pub. 10/05/2018.
6. Condena del absuelto, juicio de hecho y imputación de directivos de empresa.
1. Es posible en segunda instancia condenar al absuelto en primera instancia. La legitimidad de esta posibilidad está en función, desde luego, a las notas características del recurso de apelación, a su estructura, dimensión y particularidades nacionales, así como a las situaciones procesales concretas que se presenten en la causa. Tal posibilidad, como es obvio, es aceptada en él derecho comparado, incluso en el Derecho Internacional -véase, por ejemplo, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 83, numeral 2-. 2 Cuando se cuestiona el juicio de hecho, como en el presente caso, las exigencias del debido proceso, requiere, fundamentalmente, que el imputado que sostiene su inocencia tenga la posibilidad de explicar en defensa de su causa y de ser examinado directa y personalmente por el Tribunal de Apelación en una audiencia pública -con presencia de los demás interesados o partes adversas-, para cumplir esta exigencia él Código Procesal Penal impone la presencia del imputado en la audiencia de apelación y, además, con fines de inmediación, autoriza la citación de testigos. 3. Tratándose de directivos de una empresa, solo bajo determinados parámetros o condicionantes puede atribuírseles competencias organizativas en decisiones antijurídicas en la administración de la empresa. Es patente que con base en estas competencias ha de analizarse la imputación objetiva y la imputación subjetiva. Se ha de partir, de un lado, (i) de la disociación que puede existir, siempre en función a la complejidad organizativa de la empresa, entre el directivo -que toma decisiones directivas- y el administrador o gerente – que asume la función de gestión-, en cuyo marco debe examinarse si el Presidente del Directorio, el Directorio como ente colectivo, o la Junta General de Accionistas permitió o favoreció abiertamente la comisión de un delito; y, de otro lado, (ii) de la imputación de conocimiento requerido para el dolo, a partir de las competencias de conocimiento -si debió tenerlas consigo en atención a sus concretas circunstancias personales- y de las características de la organización empresarial.
Cas. N° 1379-2017-Lima, (S.RP). Pub. 28/08/2018.
7. GARANTÍA DE MOTIVACIÓN – PRUEBA RELEVANTE PARA DETERMINAR EXISTENCIA DE INTOXICACIÓN ALCOHÓLICA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.
1. Corresponde al Tribunal Supremo, respecto del control de la garantía de motivación, examinar si se presentan aquellos supuestos referidos a (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación dubitativa, (iv) motivación genérica o contradictoria, y (v) motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias. 2. La determinación de la intoxicación alcohólica, desde su utilidad o relevancia, es de carácter pericial. La prueba testifical, en los supuestos de intoxicación alcohólica, es, siempre, un complemento indiciarlo de la prueba pericial o. en todo caso, un sucedáneo de ella ante la falta de prueba pericial. 3. La prescripción de la acción penal no determina, automáticamente, la prescripción de la acción civil. La Casación civil ha estipulado que el artículo 100 del Código Penal, cuando preceptúa: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal», configura un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil.
Cas. N° 1331-2017-Cusco, (S.RP). Pub. 18/07/2018.
8. Motivación en segunda instancia. Defectos de motivación, prueba personal. 1. Cuando se trata de apreciar la prueba personal, desde el principio de inmediación, no cabe que en segunda instancia el Tribunal Superior le otorgue diferente valor probatorio al que mereció en primera instancia -se refiere, desde luego, a la valoración individual del concreto medio de prueba personal-, salvo que éste fuera cuestionado exitosamente por una prueba actuada en la audiencia de apelación.
2. Se entiende por «valor probatorio», el resultado probatorio especifico: el elemento de prueba que pueda obtenerse del órgano de prueba. Sin embargo, ello presupone, respecto de la interpretación de la prueba, que el órgano judicial de primera instancia obtuvo correcta y completamente todo lo que expresó el declarante. De otro lado, es indispensable examinar que el relato del órgano de prueba sea claro, coherente (sin contradicciones), verosímil (apariencia de verdadero o creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad) o no fantasioso y circunstanciado, sin lagunas -de no ser asi, por razones de lógica, no es pasible aceptar tal elemento de prueba.
3. Esta interpretación requiere no mutilar ni tergiversar lo que expuso el órgano de prueba, y asumir una perspectiva integral del conjunto de sus testimonios, en tanto en cuanto se incorporaron al debate -si en el plenario se le dio lectura al acta escrita o la grabación fue materia de audición o de visionado y o se interrogó y se debatió sobre lo expuesto por el propio testigo o perito en primera instancia, esas declaraciones también deben tomarse en cuenta.
4. Asimismo, es posible, aceptando el íntegro de lo que incorporó el Juzgado Penal sobre la(s) declaración(es) del órgano de prueba, y sin negar su conclusión sobre el elemento de prueba que de ella(s) puede(n) desprenderse, estimar, a tono con las otras pruebas actuadas en segunda instancia o con las demás pruebas que corren en autos (pericial, documental y material incorporadas en primera instancia), que el elemento de prueba que dimana de la(s) declaración(es) examinadas no cumple el estándar de prueba pertinente: verosimilitud objetiva o más allá de toda duda razonable.
Cas. N° 1923-2018-Cusco, (S.RP), 05/10/2020.
9. valoración de la prueba personal en segunda instancia. El inciso 2, articulo 425, el Código Procesal Penal y los lineamientos establecidos en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Suprema al respecto, limitan las facultades de la Sala Penal de Apelaciones al análisis de las zonas abiertas o a la estructura racional de las pruebas personales, y proscribe el acceso a las zonas opacas, lo que en este caso ocurrió. En consecuencia, se configuró la causal de inciso 5, artículo 429, del acotado Código referida al apartamiento de doctrina jurisprudencial; por tanto, se declaró fundado el recurso de casación.
Cas. N° 1556-2017 Ventanilla. (S.RT), 05/11/2020.
10. a. El principio de legalidad procesal expresa la necesaria seguridad jurídica que surge de la garantía de predictibilidad, que deben tener las partes y la comunidad jurídica en general, al limitar la actuación de los órganos del sistema procesal penal en su actividad, conforme al contenido imperativo de las normas.
b. En caso de que se encuentren enfrentados los principios de jerarquía, por la opinión contraria del superior jerárquico, y de legalidad, por la postura jurídica correcta del inferior jerárquico, es de asumir la prevalencia de este último por su amplitud determinante, que alcanza a todas las personas y, en particular, a todos los órganos del sistema de justicia, incluidos los fiscales, con abstracción de su jerarquía.
c. En audiencia de apelación de sentencia, no se ofreció ni se actuó medio de prueba alguno, pero la Sala Superior otorgó valor diferente a la prueba personal. El Tribunal Superior, al efectuar el control de hecho y de derecho, está supeditado a que la prueba personal haya sido valorada con manifiesta vulneración de las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, o a que su mérito probatorio sea desvirtuado con medios de prueba incorporados y actuados en segunda instancia. No actuar en este sentido vulneraria lo señalado en artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.
Cas. N° 1773-2018-Lambayeque, (S.RP). Pub. 19/08/2020.
JURISPRUDENCIA
1. Acuerdo: Si las partes concurren a la audiencia de lectura de sentencia, se procederá a su lectura y se les entregará copia de la resolución, dejándose constancia en autos; pero, si las partes no concurren a la audiencia, además de la obligatoria lectura de la resolución, se les notificará en su domicilio procesal. El plazo de impugnación de la sentencia se computará a partir del dia siguiente a la entrega de la copia de la sentencia leída en la audiencia (para las partes concurrentes), o a partir de la respectiva notificación (para las partes inconcurrentes).
ACUERDO N» 7-2018-SPS-CSJL-Trujillo, Pub. 09/03/2018.
Art. 426.- Nulidad del juicio
1. En los casos del literal a) del numeral 3) del articulo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.
2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado,
en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 425 inc. 3.a).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Interdicción de la reforma en peor como consecuencia del nuevo juicio.
Los órganos jurisdiccionales de primera y de segunda instancia, infringieron el inciso 2, artículo 426 del CPR en conexión con el inciso 3, artículo 409 del acotado código. Por tanto, se afectó la garantía constitucional del debido proceso en su manifestación de ios principios de legalidad procesal penal y de reforma en peor (inciso 3, artículo 139 de la Constitución Política). Al sentenciado, como consecuencia del nuevo juicio no se le podía aplicar una pena superior a la ya impuesta en el primero.
Cas. N° 303-2016-lca, (S.P.T). Pub. 03/12/2019.
2. Reforma en peor y sindicación del agraviado. 1. En relación a las declaraciones contradictorias de los testigos, una vez identificada la contradicción de testimonios -producidos en las etapas de investigación y de enjuiciamiento- y efectuado el interrogatorio esclarecedor en el acto oral, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ellos, determinar lo que corresponda,
2. La diligencia de reconocimiento personal no solo debe realizarse mediante el sistema de rueda de personas, sino que además en ella, debe estar presente el defensor de los imputados y. en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria (articulo 189, apartado
3. del Código Procesal Penal). El hecho de que las personas puestas en rueda para el reconocimiento sean policías, en nada afecta el acto, en tanto se cumplan con la exigencia de que se trata de personas de aspecto exterior semejante a los imputados, lo que no se cuestionó en esas actuaciones procesales. 3. En los delitos de clandestinidad la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria. Existen factores de seguridad y racionalidad que se exigen, epistemológicamente, para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios y debe estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo. También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente. Pero no todos estos factores deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor corroboración periférica.
4. La aplicación del artículo 426, apartado 2, del Código Procesal Penal es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y, además, es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Es un límite al órgano jurisdiccional de reenvió como consecuencia de un recurso que solo interpuso el imputado; él, como consecuencia del principio dispositivo de los recursos, ya ganó un determinado límite punitivo, de suerte que la nueva sentencia no puede agravarle su situación jurídica.
Cas. N° 1326-2018-lca, (S.P.P). Pub. 21/11/2019.
3. Una vez que se verifica que el nuevo juicio tuvo lugar por un recurso a favor del procesado, la pena impuesta en el primer juicio se vuelve un limite infranqueable conforme lo prescribe el inciso 2 del articulo 426 del Nuevo Código Procesal Penal. Lo que corresponde es preguntarnos sobre la naturaleza jurídica de esta prohibición ¿limita las facultades del juez o regula la consecuencia jurídica del delito? Si entendemos que el dispositivo legal mencionado limita las facultades del juez que componen los elementos de la jurisdicción, específicamente su iuditio – facultad de determinar el derecho -, entonces nos encontraremos ante un error en el proceder – error in procedendo y corresponde la anulación del acto procesal viciado a menos que el mismo pueda ser subsanado por el tribunal revisor. Si por el contrario entendemos que esta norma regula la consecuencia jurídica de la norma penal, entonces nos encontraremos ante un error en enjuiciamiento – error in iudicando, alude a errores en la operación intelectiva de aplicar el derecho al tema de fondo – y corresponderá la revocación mediante la aplicación correcta del derecho. La determinación del tipo de error en que incurre el juzgador no es cosa fácil. En la medida que todo derecho exigido judicialmente se determina en el seno del proceso, se podría afirmar que todo error, incluso la incorrecta aplicación del derecho sustantivo, es un error in procedendo4. La diferencia cualitativa del error debe ser encontrada en que «los vicios in iudicando se cometen cuando el juez resuelve sobre el fondo del asunto, mientras que los in procedendo acontecen en cualquier otro caso en la aplicación de la norma no haya tenido por fin resolver el objeto del litigio». La pena en tanto consecuencia jurídica del delito, es de naturaleza penal y por ende de derecho sustantivo en tanto versa sobre el fondo del litigio. En el proceso penal se ventila la responsabilidad penal del procesado, tanto respecto a los hechos que se prueban en el juicio, como en la subsunción típica – identidad entre el hecho y la ley penal en la cual encajaría el mismo -. Naturalmente, todo tipo penal contempla un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que normalmente es una pena privativa de libertad. Incluso su determinación está regulada en el Código Penal – arts. 45, 46, 46-A, 46-B. 46-C, 46-D y 46-E,
Porque se entiende que la cantidad de pena encuentra correspondencia en el reproche que la sociedad hace al individuo por haber defraudado una expectativa normativa. La norma contenida en el inciso 2 del artículo 426 del Nuevo Código Procesal Penal, no regula la determinación judicial de la pena, como si lo hacen los dispositivos antes señalados del Código Penal. Lo que establece es un tope a la facultad del juez de determinar la pena a imponer en la sentencia que emana del nuevo juicio.
Cas. N° 822-2014-Amazonas. (S.RP), El Peruano 8/10/2016. p. 7581.
SECCION V
EL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 427.- Procedencia
1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación.
3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 384, 385 y ss; CPP (2004): Arts. 430 inc. 3); D.S. 016- 2005-JUS: Art. 1 ss.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, desde la Justificación del acceso excepcional al recurso de casación, el imputado Alarcón Menéndez aduce que el Tribunal Superior convirtió la prolongación de la prisión preventiva en una pena anticipada, no realizó un correcto juicio de proporcionalidad -en especial el sub principio de necesidad-. Al respecto pide se fije una doctrina acerca de los presupuestos generales para la imposición de la prolongación de prisión preventiva, uno de los cuales es el principio de proporcionalidad. Así como también, sobre los conceptos de especial dificultad, mayor desvalor de peligrosismo procesal y motivación cualificadísima de los presupuestos materiales. En buena cuenta solicita un desarrollo jurisprudencial integral o completo de la institución en cuestión.
Que, ahora bien, es importante puntualizar que, en estos casos, el acceso a la casación es discrecional, cuando el Tribunal Supremo estime que por la trascendencia del caso es importante fijar o aclarar una doctrina legal o jurisprudencial. Asi las cosas, no es razonable pedir que se examine una institución procesal en todas sus notas características, más aún si sobre el particular, desde la doctrina de las medidas de coerción personal, se tienen reconocidos sus presupuestos, requisitos y condiciones. Cas. N° 1063-2016-Lima, Fjs. 5- 6. Pub. 17/02/2017.
2. Cuando se invoca la modalidad excepcional de casación, además de señalar cual es el interés casacional para desarrollo de doctrina jurisprudencial se debe exponer puntualmente las razones que justifican su desarrollo.
Cas. N° 79-2016-Lima, (S.P.P). Pub. 06/02/2017.
3. DÉCIMO QUINTO: En ese sentido al ser la reparación civil 608 una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de atribución de responsabilidad es netamente de carácter civil, ésta encuentra protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial, inclusive en la impugnación extraordinaria: recurso de casación. Asi, se tiene que el inciso tercero del articulo 427° del Código Procesal Penal
señala:»(…) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.
DÉCIMO SEXTO: De la lectura del citado artículo se desprende que el cuestionamiento de la reparación civil vía casación penal, también encuentra limitaciones de orden cualitativas y cuantitativas. Por ello, se precisa que la reparación civil podrá ser cuestionada en el extremo monetario que se imponga, o de la afectación de un bien de imposible devolución, por ejemplo: la vida; dejando de lado la parte referida al bien que se ordene restituir. Asimismo, el monto que imponga el Juez Penal, ya sea por valor equivalente del bien o por concepto de daños y perjuicios, debe superar las 50 U.R.R
Cas. N° 657-2014-Cusco, (S.RP), Fjs. 15,16. Pub. 03/05/2016.
4. 5.1. El Tribunal Supremo, como cabeza del Poder Judicial, está facultado para resolver el recurso de casación, con el único fin de controlar que los jueces no se aparten de la ley y mantengan la uniformidad jurisprudencial, y tiene dos misiones fundamentales en orden a la creación de doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la seguridad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); en ese sentido, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.
Cas. N° 581- 2015 – Piura, (S.P.P), Fj. 5.1. Pub. 05/10/2016.
JURISPRUDENCIA
1. «La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, tratándose de la casación
excepcional, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional: unificación de interpretaciones contradictorias; afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas; y la necesidad, por sus características generales, de obtener una interpretación correcta de especificas normas de derecho penal y procesal penal».
Cas. N° 66-2009-Huaura, cons. 3; (S.P.P).
Art. 428 Desestimación
1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405° y 429°;
b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;
c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 405, 416,417, 429, 430 inc. 6); LOPJ: Arts. 32, 34, inc 2.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Inadmisibilidad del recurso de casación.
(1) La garantía de motivación se vulnera cuando se trata de (i) motivación omisiva, (ii) motivación vaga, (iii) motivación incompleta, (iv) motivación dubitativa,
o (v) motivación ilógica, no cuando se denuncie genéricamente su incorrección porque no se está de acuerdo con sus conclusiones. La sentencia de vista respondió los agravios del recurso de apelación y su motivación es razonable. (2) Tratándose de pericias institucionales, por ser emitidas por una institución especializada, puede asistir al examen pericial el perito que éste designe.
Cas. N° 1494-2017- Huancavelica, (S.P.P). Pub. 23/02/2018.
2. La inadmisibilidad del recurso de casación resulta de la vulneración de los presupuestos subjetivos, objetivos y formales (tiempo, modo, lugar y motivación); en tal sentido, el Inciso a) del apartado dos del articulo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal hace referencia al último supuesto, esto es. al Incumplimiento de la formalidad de motivar el recurso interpuesto. Al respecto San Martín Castro identifica tres supuestos de este recurso fatuo o indigno: i) el que adolece de un razonamiento abstracto suficiente, se limita prácticamente a decir que existe violación de derecho, sin argumento serio: ii) el que es fruto de una deficiente lectura de la sentencia o de los autos, denunciando vicios que realmente no existen; iii) el que revela un desconocimiento por parte del recurrente de las cuestiones jurídicas más básicas, en especial relacionado con la casación, es decir, se pretendiera desconocer la evidencia, se supusiera una norma jurídica inexistente, se supusiera una analogía en casos que no la consienten, o en general, se fundara el recurso en un indiscutible error de derecho. Asimismo, la verificación del cumplimiento de la formalidad de la motivación no es una mera constatación de la existencia de frases y denuncia de agravios, sino, por el contrario, implica un análisis de la razonabilidad de los agravios, lo cual implica verificar tanto la cantidad como la calidad de la motivación. De la revisión minuciosa del escrito de casación, se advierte que el recurrente no precisó en cuál de las causales señaladas en el articulo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal se encuadran sus agravios, pues únicamente sostiene que se vulnerare las garantías constitucionales; en consecuencia, cabe – preguntarse cuál es la garantía constitucional vulnerada, para dar por cumplida la formalidad de la fundamentación no es suficiente con indicar una vulneración de las garantid constitucionales, sino que. es necesario precisar que tipo de garantías constitucionales se vulneraron, ya sea de carácter procesal o material, de lo contrario, este Tribunal Supremo no puede fijar el ámbito de pronunciamiento para la sentencia de fondo. Siendo así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por un defecto de la fundamentación del recurso promovido.
Cas. N° 31-2011-lea, (S.RP).
Art. 429.- Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 386; CPP (2004): Arts. 428,430 inc. 3); C: Art. 139, inc. 3,5.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Falta de motivación y manifiesta ilogicidad
a. La ilogicidad, como causal de casación (numeral 4 del Código Procesal Penal), alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente.
b. La falta de motivación está relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional de la decisión. En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración ce voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico. En conclusión, en este supuesto, a diferencia de la exigencia cualificada, el legislador abarca como motivo casacional la total falta de motivación y la insuficiencia de motivación.
c. El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
Cas. N° 1382-2017-Tumbes, (S.RP). Pub. 10/04/2019.
2. INFUNDADA LA CASACION
La casación es infundada porque la sentencia recurrida contiene una fundamentación coherente en su estructura y no se evidencian contradicciones que denoten ilogicidad en la motivación o inobservancia de alguna norma de carácter procesal que sea causal de nulidad. Por estas razones, de control in iure, corresponde no casar la sentencia de vista materia de casación.
Cas. N° 561-2018-Áncash. ( S.RP). Pub. 02/10/2019.
3. Ámbito de competencia del Tribunal revisor.
El ámbito de competencia del Tribunal revisor es el de confirmar, revocar o declarar nulo el pronunciamiento de primera instancia. En caso de optar por la subsanaclón de alguna omisión detectada en el pronunciamiento de primera instancia, necesariamente debe estructurar una motivación que se encuentre acorde con las demás conclusiones que sustentaron el pronunciamiento materia de revisión, esto es, en los supuestos en los que el aspecto que se pretende subsanar incida en la coherencia de los demás argumentos que sustentan la decisión de primera instancia. La competencia del órgano revisor para subsanar omisiones no implica la imposibilidad absoluta de declarar la nulidad de la sentencia. Se requiere que previamente se determine la relevancia del vicib advertido y, conforme a ello, se defina si es susceptible de subsanación vía pronunciamiento de segunda instancia. La declaratoria de nulidad de la resolución venida en grado debe ser una opción excepcional. Este criterio responde al imperativo de que los órganos jurisdiccionales propendan a la solución de los conflictos e incertidumbres juridicas con la mayor eficiencia y en el menor tiempo posible, pero observando -claro está- el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Cas. N° 1304-2017-Arequipa, (S.RP). Pub. 30/01/2019.
4. La antímonia existente la sentencia de la sala constitucional y social permanente de fojas ciento treinta y tres, de fecha nueve de febrero de 2017, (consulta número 19578-2016/EI Santa) y el Acuerdo Plenario de las salas de lo Penal de este Supremo Tribunal número 4,-2016/ CIJ-116,Publicado el 17 de Octubre de 2017, debe resolverse en función de tres criterios: i) especialidad- criterio cualitativo vinculado a la rama del derecho en la que se inserta el precepto legal examinado- ii) momento de expedición de las sentencias del Tribunal Supremo en oposición, – Criterio de temporalidad; Y iii) técnica de resolución de conflictos normativos, específicos del derecho penal, en el que se ubica el precepto examinado- regla jurídica específica, propia del derecho penal.
Cas. N° 214-2018-EI Santa, (S.P.P). Pub. 08/11/2018.
5. Control de la valoración del Tribunal Supremo.
i) En los denominados «delitos de clandestinidad», resulta determinante la declaración del testigo-víctima y la existencia de corroboraciones periféricas externas que abonen la versión incriminadora -el tríptico de falta de credibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y persistencia de la misma, no constituyen desde luego condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guias de referencia para su valoración y contraste-, ii) Los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la victima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva. iii) En materia de prueba testimonial solo corresponde al Tribunal Supremo el control de la valoración realizada por los órganos jurisdiccionales de mérito, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo, se han incorporado ciertos parámetros de seguridad que coadyuvan a la solidez del mismo. Las reglas de la sana critica indican que la ausencia de estos parámetros determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Cas. N° 1179-2017-Sullana, (S.P.P). Pub. 10/05/2018.
6. Análisis del deber de la motivación de la resolución judicial en sede casacional. Existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión asumida por el Tribunal Superior, por ser arbitraria y carente de un mínimo de correlación racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cas. N° 14-2019-Huancavelica, (S.RP), 04/11/2020.
7. Violación Sexual. Motivación.- 1. El motivo de casación por violación de la garantía de motivación, por la propia naturaleza de medio de impugnación en sentido estricto del recurso de casación y de su carácter extraordinario, no es de recibo realizar un examen independiente o autónomo de la prueba actuada y reemplazar la valoración del material probatorio realizada por los jueces de mérito. Solo corresponde a esta Sala de Casación examinar si la motivación ha sido completa, suficiente, clara, precisa, terminante y, respecto de las inferencias probatorias, si fue racional (acatamiento u observancia de las leyes de la lógica (identidad, no contradicción, razón suficiente y tercero excluido), las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
2. La motivación de la sentencia de vista es patentemente defectuosa. Es incompleta porque no analizó extensamente la pericia psicológica y el mérito de lo inmediato de la denuncia. Es insuficiente porque lo que expuso no permite entender que cumplió con el principio lógico de razón suficiente; es decir, explicar acabadamente la presencia de un error de tipo y con base en la prueba actuada. Es irracional porque vulneró las máximas de la experiencia para aquilatar el error de tipo y no tuvo en cuenta todo lo sucedido, en función a la partida de nacimiento de la niña, a lo inmediato de la denuncia y a la propia conducta del imputado, quien pese a la necesidad de explicaciones prefirió guardar silencio. Nada indica, como presupuesto, un enamoramiento previo o una relación de amistad o personal al punto de sostener relaciones sexuales libre y consentidamente.
Cas. N° 552-2019-Cañete, ((S.RP), 18/11/2020.
Art. 430.- Interposición y admisión
1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405°, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.
2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427°, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.
4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del
recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al articulo 428° si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte dias.
Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 405,427,428,429.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El acceso a la casación es discrecional, cuando el Tribunal Supremo estime que por la trascendencia del caso es importante fijar o aclarar una doctrina legal o jurisprudencial. Así las cosas, no es razonable pedir que se examine una institución procesal en todas sus notas características, más aún si sobre el particular, desde la doctrina de las medidas de coerción personal, se tiene reconocidos sus presupuestos, requisitos y condiciones.
Cas. N° 1063-2016-Lima, (S.RT). Lima 17/02/2017.
2. Aun cuando los recurrentes no cumplen con justificar el interés casacional, es pertinente puntualizar que no está negada en la fase de apelación de un auto la presentación de actos de investigación actuados con posterioridad al auto de prisión preventiva emitido por el juez de Primera Instancia. Si bien tal posibilidad no es absoluta, pues está sujeta a determinados plazos y trámites previos para su debida valoración en la Alzada, ello en modo alguno significa que los errores sobre esas limitaciones importen la nulidad del auto de vista, pues corresponde examinarlas en casación desde el contenido global de la causa y si existen otros elementos de convicción que justifican la decisión adoptada.
Cas. N° 216-2016-EI Santa, (S.RT). Lima 12/08/2016.
Art. 431.- Preparación y Audiencia
1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.
3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del articulo 425°. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 424 inc. 5), 425 inc 4);
Art. 432.– Competencia
1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art 26, inc 1; LOPJ: Art. 34, inc. 2.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. SEXTO. La casación de oficio debe ser entendida como una segunda casación excepcional, toda vez que uno de sus fundamentos radica en el inciso 4, del articulo 427 del Código Procesal Penal; en la experiencia jurisdiccional se ha observado que los recursos de casación excepcionales presentados por alguna de las partes de un proceso pe-nal,(Ministerio Publico, Imputado, Actor Civil, Tercero civil), se declara inadmisibles por cuestiones estrictamente formales; es decir, por no cumplir con disposiciones del inciso 3 del articulo 430 del Código Procesal Penal- fundamentar respecto al punto que pretende se desarrolle como doctrina jurisprudencial.
Cas. N° 389-2014-San Martin, (S.P.P), Fj. 06. Pub. 07/10/2015.
2. Tercero. El recurso de casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, pues debe formularse a partir del supuesto hecho, establecido en la sentencia, a efecto de examinar si el caso se resolvió de acuerdo a la ley sustantiva aplicable, no para revisar la solución del problema probatorio que antecedió al juicio de culpabilidad establecido en la sentencia, ya que esta cuestión atañe a lo que es la valoración de la prueba ajena al recurso de casación; es decir la eliminación del error judicial en puridad no se hace por efecto de una valoración de la prueba.
Cas. N° 13-2011-Arequipa, (S.P.P), Fj. 3. Pub. 13/03/2015.
Art. 433 Contenido de la sentencia casatorio y PLENO CASATORIO
1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.
2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.
4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): ArtS. 427, 433; CPC: Arts. 396, 400.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN
Desde una interpretación teleológica gramatical del tipo penal de receptación aduanera, es factible comprender como acto de “ayuda a la comercialización”, la proposición táctica de Instaurar un proceso fraudulento de obligación de dar suma de dinero. El que se aparta del rol institucionalizado en determinado cumplimiento de un mandato legal sea en el ejercicio de un cargo o profesión, no puede alegar haber actuado dentro del riesgo permitido y tampoco en el marco de principio de confianza.
Cas. N° 810-2016-Puno, (S.RT). Pub. 07/05/2019.
2. Acuerdo plenario y el principio de seguridad jurídica.
a. Uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia es la predictibilidad de las resoluciones judiciales, esto es, que los usuarios puedan prever objetivamente las líneas de Interpretación de las normas aplicadas para resolver casos similares. La predictibilidad judicial genera seguridad jurídica y, con ello, consolida la institucionalidad, como fundamento del Estado Constitucional y de Derecho. Pero la predictibilidad no se genera directa y exclusivamente por la existencia de la ley. Aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley, como fuente de derecho, su funcionalidad se efectiviza mediante las decisiones judiciales. Ahora bien, en la medida en que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo. Por ende, han de ser interpretadas por los jueces. La labor interpretativa de los jueces puede dar lugar a resultados diferentes. En este contexto, adquiere sentido que las decisiones judiciales sean uniformizadas, por los máximos órganos de decisión jurisdiccional. A nivel de la justicia ordinaria, la Corte Suprema cumple esta función unificadora.
Cas. N’ 46-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 17/04/2019.
3. Inaplicabilidad retroactiva de los acuerdos plenarios Sumilla. La Constitución exige que la norma jurídica a retrotraer en sus efectos tenga rango de ley. Un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley y sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario no puede aplicarse de manera retroactiva.
Cas. N° 50-2018-Lima, (S.RP). Pub. 17/10/2018.
- Proceso inmediato y delitos especialmente graves en grado de tentativa.
El Acuerdo Plenario número dos-dos mil dieciséis/CJ-ciento dieciséis no prohíbe o excluye toda aplicación del proceso inmediato reformado a delitos especialmente graves. La drasticidad punitiva es una condición necesaria, aunque no suficiente. Se debe verificar también que el caso concreto, dada su singular comisión, exija un determinado esclarecimiento acentuado; asimismo, en tales casos, ha de evaluarse con singular exhaustividad la evidencia delictiva. Superado dicho examen, si se cae en cuenta de que el esclarecimiento adicional requerido es mínimo es de optar por el proceso inmediato. En un delito especialmente grave tentado habrá mayor viabilidad de aplicación del proceso inmediato, toda vez que -sin perjuicio de la respectiva aminoración prudencial de pena y de la siempre necesaria suficiencia probatoria- no se exige la acreditación de la totalidad de los elementos del tipo penal que se trate, basta con probar que la decidida ejecución delictiva inició; lo cual resulta compatible con la idea de simplicidad procesal ínsita al proceso inmediato.
Cas. N° 441-2017-lca, (S.RP). Pub. 24/05/2018.
Art. 434.– Efectos de la anulación
1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial.
2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 432, inc. 3.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. OCTAVO. Es de tener presente que la anulación de la sentencia emitida tras un juicio oral, público y contradictorio -a esto último no son ajenos los juicios orales en procesos comunes y de seguridad-, si se afirma la existencia de un defecto estructural de la sentencia [en rigor, una infracción procesal derivada de la vulneración de un requisito interno de la sentencia, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en su elemento de exhaustividad -que no de congruencia-], no trae Irremediablemente consigo la nulidad del juicio oral y la necesidad de su repetición. La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas -que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales-, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional -es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas. Cas. N° 16 – 2009 Huaura, (S.RP), Fj. 8. Pub. 12/03/2010.
Art. 435.– Libertad del imputado
Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 253.
Art. 436.– Improcedencia de recursos
1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código.
2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 439 al 445.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Segundo: Que, como criterio rector, es del caso dejar sentado que la sentencia o ejecutoria que emite la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia, pronunciándose sobre el recurso de nulidad interpuesto por las partes en el ámbito de sus derechos e intereses legítimos, por su propia naturaleza y jerarquía, es definitiva e inmodificable -salvo, claro esta, los supuestos de aclaración y corrección de resoluciones ., y contra ella no procede recurso alguno, menos articulación de nulidad de actuados basada en motivos de mérito, que en buena cuenta persiguen un re-examen del recurso o cuestión controvertida definitivamente resuelta; que, asimismo, exclusiva in limine toda alegación que pretenda una nueva valoración de la cuestión jurídica decidida, y en tanto ello no implique volver a examinar lo ya resuelto .alegando supuestos vicios in jure. Solo es posible cuestionar indirectamente el fallo invocado, de un lado, vicios de procedimiento en la tramitación del recurso en la propia sala penal, siempre que importen una afectiva indefensión a la parte afectada, y de otro lado, pero muy restrictivamente, vicios por defecto de la propia sentencia de mérito, y solo cuando se vulnere el principio de congruencia entre pretensión impugnatoria y absolución del grado o sentencia proferida, cuyo amparo por lo demás esta sujeto a que ese tema no haya sido tratado implícita o explícitamente en el fallo al respecto al principio de enmienda y conservación de los actos procesales; que fuera de esos vicios, que suponen infracción de la norma que guía el trámite del procedimiento impugnatorio en la Corte Suprema de Justicia o cautela la configuración del fallo en oren a lo que debe decidir, siempre que sobre los alcances de la congruencia no exista una motivación puntual en el propio fallo, no cabe articulación alguna contra la Ejecutoria Suprema y, extensivamente, contra una sentencia que resuelva el objeto procesal de una causa en via recursal y siempre en este ultimo caso no exista contra la misma un recurso impugnatorio posible de interponerse y el punto no haya sido objeto de la pretensión impugnatoria por haberse seguido sorpresivamente luego de su expedición.
R.N. N° 798-2005 -lea, (S.RP), Fj. 2. Pub. 22/08/2005.
SECCIÓN VI
EL RECURSO DE QUEJA
Art. 437.- Procedencia y efectos
1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.
4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 401, 402 y ss; CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss; CPC: Arts. 26, inc. 2,401,402; LOPJ: Art. 41, inc. 3.
Art. 438.- Tramite
1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.
2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del articulo 403° del Código Procesal Civil.
3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.
Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 402, 403.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. «Para que proceda el recurso de casación el delito que se imputa debe sostener en su extremo mínimo una pena superior los seis años de privación de libertad, por lo que sin o se cumple ese presupuesto dicho recurso así como el de queja por denegatoria de casación deben desestimarse”.
Cas. N° 04-2008-Huaura, (S.P.P).
SECCION VII
LA ACCIÓN DE REVISIÓN
Art. 439 .- Procedencia
La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo concillarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
CONCORDANCIAS
C. Art. 200, Inc. 4; CPP (2004): Arts. III; 26, inc. 4, 436, 541, 566, inc. 2; CPCnst: Art. 81.
JURISPRUDENCIA
1. Revisión de sentencia fundada.- i. Desde el punto de vista formal se determinó que la nueva prueba presentada por el demandante se obtuvo con posterioridad a las fechas de emisión de las sentencias de instancia que lo condenaron.
ii. Desde el punto de vista sustancial se aprecia que debido a que la justicia en la vía civil-familiar anuló y dejó sin efecto la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, los actos posteriores a ella, tales como las resoluciones que requieren el pago de los devengados bajo apercibimiento e incluso la resolución que remite copias certificadas al Ministerio Púbico por el delito de omisión de asistencia familiar, carecen de electos jurídicos.
Revisión de Sentencia NCPP N° 154-2019, LIMA, (S.P.P), 25/11/2020.
2. Acción de revisión: Prueba.
1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso «á quo» que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.
2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.
3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.
Revisión de Sentencia N° 348-2018 Cajamarca, (S.RP). Pub. 27/11/2019.
3. Insuficiencia del nuevo medio probatorio.
El certificado medico que emite conclusiones respecto a la Integridad sexual de una persona no posee similar relevancia que las conclusiones expresadas por un certificado medico legal que da cuenta de quien fue agraviada en un proceso, al tiempo de su realización, presentaba desfloración antigua. Los médicos que suscribieron el certificado de integridad sexual en la audiencia de pruebas no brindaron certeza respecto a la identidad de la persona a la que examinaron, asi mismo, no cumplieron con los protocolos del Ministerio de salud para determinar la intangibilidad de una persona. Las imprecisiones descritas llevan a afirmar que el medio probatorio que ofreció el accionante no posee la misma calidad probatoria del certificado que empleo para su condena, por lo que resulta insuficiente para satisfacer la exigencia prevista en el motivo de revisión que invoco, dado que la relativización de la cosa juzgada requeriría otro documento que tenga la solvencia médica.
Revisión de Sentencia N» 196-2016-Lima, (S.P.P). Pub. 02/10/2019.
4. Revisión por prueba nueva. Criterios
1. La demanda de revisión tiene como causa de pedir la presencia de “pruebas nuevas» descubiertas con posterioridad a la sentencia, que solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado. Así lo prevé el articulo 439.4 del CPR que también incluye el supuesto de “hechos nuevos». El primer supuesto, como se sabe, abre la posibilidad de valorar los hechos existentes en el proceso penal que ya fueron fijados y valorados en él, para una nueva valoración.
2. El núcleo de la argumentación del accionante -Gerente Público- estriba en que el acuerdo o concierto colusorio se realizó con anterioridad a su ingreso como jefe del Área de Gestión Administrativa de la UGEL 03; y, que, dentro del marco de su competencia o rol, con posterioridad, intervino en el trámite administrativo para autorizar el pago de trabajos de mantenimiento y adecuación del local institucional, como así se consignó en la documentación respectiva. 3. La prueba nueva consolida que el promotor de la acción estuvo al margen de ese esquema delictivo y, en conexión con las pruebas del proceso penal declarativo de condena que se cuestiona en cuanto a la quaestio facti, se concluye que no conoció de esa concertación y que la documentación que por su rol le correspondía revisar no decía siquiera que era un pago por obras.
Acción de Revisión N° 74-2018-Lima, (S.P.P). Pub. 07/03/2019.
Art. 440.- Legitimación
1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.
2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.
CONCORDANCIAS
LOMP: Art. 82, inc. 1; CPC: Arts. 63, 64, 68 al 76; CC: Arts. 235, 238.
Art. 441 .- Contenido de la demanda
1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:
a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;
b) La causal invocada y la referencia especifica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.
c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.
2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos fallantes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 26, inc. 4; LOPJ: Art. 34, inc. 6.
Art. 442 .- Efectos
La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 253.
Art. 443.- Trámite
1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante.
3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.
4. Concluida la actuación probatoria’ que no podrá exceder de treinta dias, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 425 inc. 4).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. B.- Que, el Ministerio Público, con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, dio por concluida la investigación preparatoria, no obstante a ello, el señor Fiscal consideró no haberse conculcado el derecho de defensa ni el plazo razonable, pues el artículo cuatrocientos cuarenta y tres, inciso uno del Código Procesal Penal, establece que puede concluirse la investigación preparatoria cuando el señor Fiscal lo considere pertinente, lo que efectivamente constituye una facultad del Titular del ejercicio de la acción penal, cuando considere que según su tesis cuente con elementos probatorios que la sustenten, en tal sentido, al haberse concluido la investigación días después de ofrecer el medio probatorio – declaración y testimonial-, sin dar respuesta al ofrecimiento, no se ha violado el derecho de defensa menos el plazo razonable, no sólo por la oportunidad de presentarla en la postrimería de la finalización del plazo
de investigación, sino fundamentalmente porque los elementos probatorios en los que se sustenta la acusación fiscal, pueden ser rebatidos con otros medios probatorios, que el imputado tiene oportunidad de ofrecer durante la secuela procesal, como es, la subsiguiente etapa del procedimiento.
Cas. N° 80-2010 -Piura, (S.RP), Fj. 3 B. Pub. 28/04/2011.
Art. 444 .- Sentencia
1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.
3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, asi como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.
4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 398
Art. 445.- Renovación de la demanda
La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 439 al 441.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que, aún cuando en un sistema de apelación donde esta se concibe como medio que permite la revisión de lo resuelto a efecto de corregir los errores producto de la falibilidad humana, la actuación de pruebas en segunda instancia resultarla absolutamente contradictoria, dado que con relación a ella se producirá una primera valoración, que a su vez exigirá una revisión, pero que en todo caso ya no seria posible porque se está en segunda instancia: no obstante, debemos señalar que tal situación procesal se remedia con la regulación del recurso de casación, oportunidad en la que el justiciable podrá establecer en atención a las causales previstas por el articulo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, afectación, errónea interpretación, indebida aplicación u otros de garantías constitucionales de orden material o procesal; o de normas penales sustantivas o adjetivas; y en su caso una indebida motivación en relación al objeto de decisión.
Cas. N° 195-2012 – Moquegua, (S.P.P). SAN MARTIN CASTRO Cesar. / PEREZ ARROYO Miguel. Jurisprudencia penal, Procesal penal y de ejecución penal vinculante y relevante, Jurista Editores, Lima, 2014, R662 al 664.FJ 13 al 18.
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I
EL PROCESO INMEDIATO
Art.446.- Supuestos de aplicación
1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del articulo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del articulo 447 del presente Código.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 160, 161, 259, inc 1; R.A. N° 314-2015-CE-PJ; R.A. N» 315-2015-CE-PJ; R. N’ 5893-2015-MP-FN; R.A. N° 347-2015-CE-PJ.
ACUERDO PLENARIO
1. En la incoación del proceso inmediato por delitos de omisión de asistencia familiar y de conducción en estado de ebriedad o de drogadicción. según el apartado 4), del artículo NCPR como anteriormente se aclaró, pareciera que no hace falta que concurran los presupuestos y requisitos de evidencia delictiva y de ausencia de complejidad. Tal conclusión interpretativa, no obstante, no es de recibo en sus estrictos términos.
La justificación constitucional del proceso inmediato -su fundamento material- se basa, precisamente, en ambas nociones. Sin ellas, se vulnera la garantía de defensa procesal y se restringe irrazonablemente la garantía de tutela jurisdiccional, pues se propendería a la emisión de sentencias con prueba inidónea y con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad del proceso jurisdiccional.
El delito de omisión de asistencia familiar, por su propia configuración típica, exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento, por el deudor alimentario. Es claro que tales elementos no son los únicos para fundar el juicio de culpabilidad ni necesariamente determinan la imposición de una sentencia condenatoria -la posibilidad de actuar es esencial, pues lo que se pena no es el “no poder cumplir», sino el “no querer cumplir» (STSE 1148/1999, de 28 de julio); es la consecuencia de la cláusula general de salvaguarda propia de los comportamientos omisivos, según la cual solo comete un delito de dicha estructura quien omite la conducta debida pudiendo hacerlo [Prats Canut, José Miguel.Comen- tarios, Obra citada, p. 459]-, pero son suficientes -vista la corrección del juicio civil, y siempre que sea asi- para estimar en clave de evidencia delictiva -y en principio-, la admisión y procedencia del proceso inmediato, que no lo es necesariamente para la condena.
El delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. siempre que importe la intervención policial del imputado conduciendo un vehículo motorizado en ese estado, con la prueba pericial respectiva -dentro de los marcos y con estricto respeto del artículo 213 NCPP-, constituye un claro supuesto de «evidencia delictiva”. Es indiscutible que la regularidad de la prueba, antes de la intervención policial debe estar consolidada. Deben agregarse al requerimiento de incoación del proceso inmediato las actas y pericias que exige el citado articulo 213 NCPP
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116, El Peruano, 04-08-2016, F. 15, p. 7526.
2. El proceso inmediato es un proceso especial distinto del proceso común. Sus supuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en el articulo 446° NCPP El Fiscal podrá solicitar la aplicación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de la investigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisión jurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a los presupuestos contemplados por el articulo 446°,1 NCPP Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser notificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.
En el caso que el Juez admita el requerimiento’emitirá un auto que dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscal formulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez de Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos. En el caso que no concurran los supuestos taxativos de aplicación del proceso inmediato, el Juez de Investigación Preparatoria podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La decisión que desestime el pedido podrá ser apelada»
Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116.
PLENO JURISDICCIONAL
1. Pena efectiva en delitos de violencia familiar. ¿En los delitos de lesiones leves (articulo 122 CP) y agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122- ¿B CP), se puede aprobar el acuerdo de terminación anticipada con pena privativa de libertad efectiva convertida a prestación de jornadas de servicios a la comunidad?
Se acordó por UNANIMIDAD que procede aprobar el acuerdo de terminación anticipada, dictando sentencia con pena privativa de libertad efectiva convertida a prestación de jornadas de servicio a la comunidad; dejando a salvo el criterio discrecional del juez de desvincularse de este acuerdo, cuando los hechos lo ameritan.
REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
2. Nuevo requerimiento de proceso inmediato posterior a otro declarado improcedente.
¿Procede aprobar el proceso inmediato por el delito de omisión de asistencia familiar, si anteriormente se declaró improcedente el requerimiento por un requisito formal (p. ej. no haberse adjuntado copia certificada del pre aviso judicial de la notificación de requerimiento)?
Se acordó por MAYORÍA que procede aprobar el proceso inmediato, si anteriormente se declaró improcedente el requerimiento por un requisito formal, porque no se emitió pronunciamiento de fondo.
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3. Proceso inmediato en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales. ¿En el delito de comercio clandestino, es competente para conocer el proceso inmediato, el juez de investigación preparatoria especializado en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales de Huánuco, o el Juez de investigación preparatoria de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción de la provincia donde ocurrieron los hechos?
Se acordó por MAYORÍA que la competencia del requerimiento le corresponde al juez del juzgado de Investigación preparatoria de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción de la provincia donde ocurrieron los hechos; porque el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116 no realizó ninguna excepción al respecto; habiendo establecido como doctrina legal los siguientes supuestos para seguir esta via procedimental; i) prueba evidente; ii) simplicidad del caso.
REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Proceso inmediato. Ley procesal en el tiempo. Nulidad de actuaciones
1. La modificación de la causa de pedir y de la petición vulnera el principio de unidad de alegación en materia impugnativa. Recuérdese, primero, que la oportunidad procesal para introducir la pretensión impugnativa es cuando se anuncia y se interpone el recurso de apelación, conforme al artículo 405, numeral 1, literal c), del Código Procesal Penal, de suerte que sobre ese mérito es que se califica su admisibilidad; y, segundo, que en la audiencia de apelación, solo puede desistirse total o parcialmente del recurso de apelación interpuesto, asi como ratificarse en los motivos de la apelación, es decir, puede reducirse el ámbito impugnativo, esto es, la causa de pedir, pero no ampliarla o alterarla sustancialmente, según lo dispuesto por el articulo 424, numeral 2, del Código Procesal Penal. 2. El cuestionamiento casacional incide en lo que se denomina «juicio de vigencia» del precepto legal aplicable al sub-lite. Es de empezar afirmando, primero, que el factor de aplicación, por tratarse de una disposición procesal, es el momento de la actuación procesal (articulo Vil, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Segundo, que la regla general, salvo la existencia de preceptos transitorios en leyes de modificación de preceptos procesales -derecho Ínter-temporal-, es que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite (articulo Vil, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del citado Código). Tercero, que la regla común trente a cambios legales consiste en que continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (segunda oración del articulo Vil, numeral 1, del Titulo Preliminar del referido Código). 3. En el presente caso, se formuló acusación después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1194 (veintiséis de enero de dos mil diecisiete), al igual que la resolución que dispuso la incoación de proceso inmediato (de ocho de septiembre de dos mil dieciséis). El Juez Penal Unipersonal profirió el auto de citación a juicio cuando ya estaba en vigencia el Decreto Legislativo 1307. El precepto que lo informaba, propio del Decreto Legislativo 1194, no fue alterado por el Decreto Legislativo 1196. 4. Es verdad que el Juez Penal Unipersonal rotuló el auto que emitió como «auto de citación a juicio» (véase: fojas treinta y ocho, de veinte de marzo de dos mil diecisiete). Empero, del examen del mismo se advierte que, en puridad, se observó en lo pertinente los artículos 353 y 355 del Código Procesal Penal, pues se indicó lo precisado en el apartado 2 del primer articulo y en los apartados 1 al 4 del segundo articulo. Ello significó, a final de cuentas, que ni siquiera se produjo una infracción del precepto procesal y que, asimismo aun cuando fuera así, el imputado no vio mermada las garantías de defensa procesal y del debido proceso; esto es, no se incurrió en un vicio significativo que importó tanto una afectación real a una de las partes -en este caso, al imputado- y que la reposición del acto cuestionado resultare esencial para garantizar el cumplimiento de sus derechos o intereses legítimos.
Cas. N° 668-2018-Loreto, (S.P.P) Pub. 21/08/2018.
2. Procede el proceso inmediato, i) El caso se subsume dentro de la figura de la flagrancia, ii) se cuenta con prueba evidente, que ha sido debidamente compulsada y motivada por el órgano jurisdiccional; y iii) la defensa, al Inicio del juicio oral, no ofreció nuevos medios probatorios que desacrediten el acervo probatorio recabado.
Cas. N° 1130-2017-San Martin, (S.P.P). Pub. 09/08/2018.
3. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO 1. El articulo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Penal establece los supuestos en que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, tales como: a) flagrancia delictiva, b) confesión o c) delito evidente. Este dispositivo legal exceptúa los casos en los que, por su complejidad, sean necesarios ulteriores actos de investigación. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento octavo del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2- 2016/CIJ-116, ha fijado los estándares materiales para la incoación del proceso inmediato, los cuales deben concurrir copulativamente: i. Evidencia delictiva o prueba evidente (flagrancia delictiva, confesión y delito evidente), ii. Ausencia de complejidad o simplicidad investigativa; y, además, deberá tenerse en cuenta si se está frente a la imputación de un delito especialmente grave.
2. El proceso inmediato limita más el ejercicio del derecho de defensa del justiciable, dado el corto tiempo con el que cuenta, al reducirse las etapas procesales ante un peso incriminatorio formado por la evidencia delictiva. Entonces, si no existe justificación suficiente para su incoación, se vulnera la garantía a ser procesado en un proceso preestablecido por ley y el derecho de defensa, que forman parte del debido proceso, cuyas garantías son reconocidas por nuestra Norma Fundamental y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, si después de un análisis estricto de los presupuestos para la determinación de algún tipo de flagrancia, no se presenta ninguno, es convencional, constitucional y legal tramitarse o reencausarse —si ya siguió el curso— la investigación y el juzgamiento con las reglas del proceso común, pues de lo contrario estaríamos ante una vulneración del contenido constitucionalmente esencial de las citadas garantías.
3. El proceso inmediato se desarrolla en dos etapas: la audiencia única de incoación del proceso inmediato y la audiencia única de juicio inmediato; lo que implica la reducción temporal y eliminación de actos en la Investigación y del plenario, asi como la eliminación de la etapa intermedia; pues se entiende que ese proceso no requiere de actividad compleja para seguir su curso y culminar, sino más bien se caracteriza por su simplicidad. Por ello, el segundo presupuesto material para la incoación del proceso inmediato exige que el proceso no sea complejo, tal como lo prevé el artículo cuatrocientos cuarenta y seis, numeral dos, del Código Procesal Penal.
Cas.N° 1596-2017 San Martin, (S.RT), 16/11/2020.
Art. 447.– Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la
realización de la audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336°.
3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del articulo 278.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.1*1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 253 al 258; R.A. N° 314-2015-CE-PJ; R.A. N° 315-201S-CE-PJ; R. N° 5893-2015-MP-FN; R.A. N° 347-2015-CE- PJ.
ACUERDO PLENARIO
1. El supuesto de delito flagrante, en tanto el imputado esté efectivamente detenido, determina la solicitud de incoación del procedimiento inmediato luego de vencido el plazo de 24 horas o 15 dias, según sea el caso -delito común o exceptuado-, en cuanto no haga falta la solicitud de detención preliminar incomunicada y de detención convalidada (artículos 265 y 266 NCPP), y siempre que no se presenten las circunstancias indicadas en el noveno fundamento jurídico.
Es claro que si se trata de un delito menor es susceptible de aplicar el artículo 2 NCPR modificado por la Ley número 30076, del 19-8-2013, donde el fiscal puede optar por el principio de oportunidad. El hecho de que el apartado cuatro, numeral b), del artículo 447 NCPP permite que se inste el principio de oportunidad en el curso de la audiencia única de incoación del procedimiento inmediato, en modo alguno importa la inaplicación o abrogación del principio de oportunidad en sede preliminar a la inculpación formal – Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria-, El fiscal tiene la potestad de examinar, antes de inculpar formalmente a una persona, si es posible la aplicación de algún criterio de oportunidad y, en consecuencia, decidir bajo su propia autoridad. Distinto es el caso de la denominada “oportunidad tardía», que presupone inculpación formal y autoriza la intervención del juez en la decisión, conforme con lo dispuesto por el artículo 2.7 NCPP
Si se cumplen acabadamente las notas materiales o sustantivas y adjetivas de la flagrancia delictiva, asi como el requisito de simplicidad procesal, y no sean aplicables, en los términos ya expresados, los artículos 2, 265 y 266 NCPR se hace efectiva la obligatoriedad del fiscal para solicitar la incoación del procedimiento inmediato. Aquí no se impone una actuación irrazonable al Ministerio Público, sino que se exige el cumplimiento de la ley que sujeta su aplicación a que se satisfagan determinados presupuestos y requisitos. La responsabilidad se entenderá cuando sea manifiesto que se debe proceder a la solicitud de incoación del proceso inmediato y, pese a ello, no se insta sin fundamento razonable alguno.
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116, El Peruano, 04-08-2016, F. 16, p. 7526.
PLENO JURISDICCIONAL
1. Detención del imputado sin requerimiento de prisión preventiva. ¿El juez debe mantener la detención del imputado hasta la realización de la audiencia única, si el fiscal no requirió prisión preventiva?
Se acordó por MAYORÍA que en los casos de flagrancia delictiva se debe mantener la detención del imputado hasta la realización de la audiencia única, ello de conformidad con la última parte del articulo 447.1 del CPR No siendo inconstitucional tal detención, porque el articulo 2. 24, b) de la Constitución autoriza restringir la libertad personal, en los casos previstos por la ley.
REUNIÓN DE UNIFICACION DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
2. Terminación anticipada y principio de oportunidad instados en la audiencia única. ¿El juez debe aprobar el acuerdo de terminación anticipada o principio de oportunidad instados en la audiencia única, si el agraviado no se encuentra presente o no ha sido notificado con el acuerdo?
Se acordó por MAYORÍA que se debe aprobar el acuerdo de terminación anticipada o de principio de oportunidad instado en la audiencia única, conforme a lo previsto en el articulo 447.3 del CPR Procedimiento que no vulnera el derecho de defensa del agraviado, porque será notificado con la sentencia de terminación anticipada o resolución de sobreseimiento, para que ejerza su derecho a la doble instancia si no se encuentra conforme con el quantum de la reparación civil.
REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
3. Improcedencia del principio de oportunidad. ¿Procede aplicar el principio de oportunidad, si el fiscal no presentó elementos de convicción para determinar si el imputado es habitual o reincidente; o si anteriormente se acogió a este principio?
Se acordó por UNANIMIDAD que no procede aplicar el principio de oportunidad si el fiscal no presentó elementos de convicción para verificar si el imputado es reincidente o habitual, o si anteriormente se acogió a este principio; porque el artículo 2. 9, a) y b) del CPP prohíbe la aplicación de este principio cuando el imputado tiene la condición de habitual o reincidente, y cuando anteriormente se ha acogido a este principio en dos oportunidades.
REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
4. Principio de oportunidad sin reparar el daño causado. ¿Procede aplicar el principio de oportunidad, si el imputado no reparó los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, o lo realizó en forma parcial?
Se acordó por MAYORIA que si procede aplicar el principio de oportunidad si el imputado reparó los daños en forma parcial, otorgándole un plazo para que cancele el saldo de la reparación civil.
REUNIÓN DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DE LOS JUECES DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A CARGO DE PROCESOS INMEDIATOS-Huanuco. Pub. 04/01/2018.
5. Principio de oportunidad sin el imputado. ¿Procede aplicar el principio de oportunidad instado en la audiencia única por la defensa del imputado, si éste no se encuentra presente?
Se acordó por UNANIMIDAD que, si procede aplicar el principio de oportunidad instado por el abogado del imputado, si éste previamente expresa su conformidad mediante escrito, comunicación telefónica, u otro medio de comunicación como video conferencia, etc.
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6. Elementos de convicción para determinar la pena. ¿Procede aprobar el requerimiento de incoación del proceso inmediato, si el fiscal no presentó elementos de convicción para determinar la pena?
Se acordó por UNANIMIDAD que no debe aprobarse la incoación del proceso inmediato, si el fiscal no presentó elementos de convicción para determinar la pena; porque el articulo 156° del CPP establece que son objeto de prueba en el proceso los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
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JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. NOVENO. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave. El proceso inmediato consta de dos fases procesales: la audiencia de Incoación y la audiencia única de juicio; la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilicito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.
DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso, sea común o sea inmediato, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la Intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme al articulo IV, del Titulo Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivizarian del ius puniendl (derecho a sancionar), cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato. En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo 321.1 del Código Procesal Penal.
Cas. N° 244-2016 – La Libertad, (S.P.T). El Peruano 23/08/2018, p. 8097.
Art. 448 Audiencia única de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.
5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.
6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 413, inc. 2,416; R.A. N° 314-2015-CE-PJ; R.A. N° 315-2015-CE-PJ; R. N° 5893-201S-MP-FN; R.A. N° 347-2015-CE- PJ.
ACUERDO PLENARIO
1. El proceso inmediato consta, desde su propia regularidad interna, de dos fases
procesales: 1. Audiencia única de incoación. 2. Audiencia única de juicio.
Ambas informadas por el principio de aceleramiento procesal, en el que rige la máxima de que las audiencias son inaplazables y la vigencia del principio de concentración procesal. Las dos se erigen en sus notas características.
Cabe destacar que la audiencia única de juicio, condicionada por la audiencia única de incoación, al definir con carácter previo la viabilidad del proceso inmediato en atención a los presupuestos y requisitos que lo configuran: evidencia delictiva y no complejidad procesal, a su vez, se subdivide en dos periodos procesales: (i) de definición de los presupuestos del juicio para dictar, si correspondiere, acumulativa y oralmente, los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio; y, (ii) de realización del juicio propiamente dicho.
Una especialidad en materia de prueba es que a las partes corresponde “[…] convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos» (articulo 448, apartado dos, NCPP). Esta carga procesal, desde luego, tiene sus límites razonables en la exigencia del deber de esclarecimiento que es propio -es la meta- del proceso penal en el sistema eurocontinental. Los apercibimientos ante la inconcurrencia de órganos de prueba (testigos y peritos debidamente individualizados y con domicilio cierto, lo que es de cargo de las partes) y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó adecuadamente la debida citación al órgano de prueba, corresponde al juez, de ser el caso, insistir en su concurrencia; con la excepción de personas que pertenezcan a la Administración Pública o de testigos especiales, para lo cual su citación y conducción corresponde, previa información cierta de la parte, al órgano jurisdiccional (artículos 164, 167, 168 y 169 NCPP).
Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116, El Peruano, 04-08-2016, F. 12, p. 7525.
2. En el proceso inmediato, al ser uno especial que se particulariza en razón de sus supuestos de aplicación: flagrancia delictiva; confesión del imputado; y que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes, no existe etapa intermedia.
No obstante ello, la autoridad judicial ha de realizar en este proceso dos controles. Son los siguientes:
A. De acuerdo con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de Investigación Preparatoria, realiza un primer control antes de dar inicio al proceso inmediato. Es el control al requerimiento del fiscal para la incoación del proceso inmediato.
Este primer control permite al Juez de la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verifique el cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.
Asimismo, en armonía con el artículo 448°.1 NCPP el Juez de la Investigación Preparatoria corre traslado a las partes de dicho requerimiento por un plazo de tres días y debe decidir, en un plazo igual, si acepta o rechaza el requerimiento fiscal.
Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, asi como para evitar la indefensión, que inspiran el nuevo Código Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el Proceso Inmediato, que se seguirá conforme a las pautas establecidas de manera genérica por el artículo 8“ NCPP Por tanto, para que el Juez de la Investigación Preparatoria resuelva la procedencia o no de este proceso especial, si fuera el caso -aunque no obligatoriamente-, podrá producirse un debate con la concurrencia del Fiscal, quien argumentará oralmente por qué eligió y considera la aplicación de este proceso especial, asi como con la presencia del imputado y su abogado defensor, los cuales
podrán contradecir este requerimiento Fiscal y el Juez hará las preguntas aclaratorias expidiendo la resolución motivada que corresponda.
Asimismo el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere pertinentes, de manera simultánea y separada del requerimiento de incoación del proceso Inmediato, requerimiento que será discutido en audiencia, siguiendo las consideraciones del Titulo I, Sección Tres, del citado Código, según corresponda.
B. El segundo control a cargo de la autoridad judicial, es el de la acusación fiscal, para ello es preciso referir que en virtud del articulo 349° NCPP tal requerimiento debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que corresponde controlar al juez de juicio oral, quien dictará el auto de enjuiciamiento en virtud del artículo 448°.2 NCPP
Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. Fj. 17 al 23.
PLENO JURISDICCIONAL
- LOS EFECTOS DE LA INSTALACION Y DECLARACION DE CONTUMACIA EN LA AUDIENCIA UNICA DE JUICIO INMEDIATO.
Por mayoría se acordó: Si el imputado se encuentra debidamente notificado y no concurre, se instala la audiencia única de juicio inmediato, iniciando la etapa de control de acusación, pues el articulo 351 solamente exige la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado, razón por la cual recién iniciado el juzgamiento es que se le declara reo contumaz.
ACTA DEL PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA. Pub. 16/08/2018.
SECCIÓN II
EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS ALTOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 449.– Disposiciones aplicables
El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99° de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Titulo.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. En cuanto al acceso a la función pública. cabe señalar que el contenido de este derecho no comprende ingresar sin más al ejercicio de la función pública. Al garantiza la participación en la función pública, pero de conformidad con los requisitos que el legislador ha determinado, requisitos cuya validez está condicionada a su constitucionalidad. El concepto «función pública» en este derecho comprende dos tipos de función que suele distinguirse: la función pública representativa y la función pública no representativa. La función pública representativa está formada por funciones de representación política y la no representativa alude a la función pública profesionalizada. Una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto «función pública» exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado».
Exp. N° 00025-2005-PI/TC y N° 00026-2005-PI/TC
Art. 450.- Reglas específicas para la incoación del proceso penal
1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del articulo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a ti n de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal
emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria que emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.
7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las regias del proceso penal común.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99; CP: Arts. 84; CPP (2004): Arts. 9, 416, 417 y ss; LOPJ: Arts. 66, inc. 2, 83, inc. 17.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. El antejuicio ha sido concebido como una prerrogativa funcional cuyo objeto es la proscripción del inicio de un proceso penal contra un alto funcionario si es que previamente no ha sido sometido a un proceso investigatorio y acusatorio en sede parlamentaria. No cabe, pues, formular denuncia ni abrir instrucción penal si no se cumple con este requisito sine qua non.
Exp. N° 04747-2007-PHC/TC Lima.
Art. 451 Conversión del procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución impugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.
2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99; CPP (2004): Arts. 449,450.
TÍTULO II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
Art. 452.- Ambito
1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente Titulo.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, según las reglas del proceso común.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 99; CPP (2004): Art. 259, inc. 1.
Art. 453.- Reglas del proceso
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez Supremo de Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, que se encargará del juzgamiento; y, Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 67, inc. 1.
TÍTULO III
EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 454 .- Ámbito
1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.
2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sor-prendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el articulo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.
3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 10; CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss; R. N° 790-2012-MP- FN (Directiva N° 001 -2012-MP-FN); R.A. N» 059-2011-P-CSJLI-PJ; R.A. N» 120-2017-CE-PJ.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El aforamiento en el proceso penal especial por razón de la función pública.
1- La prerrogativa procesal del aforamiento involucra que determinadas autoridades son sometidas, de conformidad con su jerarquía (aspecto relevante), a órganos superiores de los jueces de Investigación Preparatoria y penales territorialmente competentes en todo lo relativo a su procesamiento, investigación preparatoria y enjuiciamiento.
2- Existe una diferencia sustancial respecto a la jerarquía funcional, competencia y procedimiento de designación, entre un procurador público perteneciente al Poder Ejecutivo (sectoriales o especializados), Poder Legislativo, Poder Judicial y de los organismos constitucionalmente autónomos, frente a los procuradores públicos regionales y municipales; por ello, no son aplicables las prerrogativas procesales de aforamiento y cuestión previa estatuidos en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del CPR a los últimos citados funcionarios públicos.
Cas. N° 1444-2017-Madre de Dios. (S.P.T). Pub. 02/09/2019.
Art. 455 .- Disposiciones aplicables
El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 454.
SECCION III
EL PROCESO DE SEGURIDAD
Art. 456.- Instauración del proceso de seguridad
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75°, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 71,72 y ss; CPP (2004): Arts. 75,458 inc. 1).
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. NOVENO. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común -comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento-, pues en este último proceso tras ei juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción -articulo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP-. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la Imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, así como para evitar fallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero -no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente-, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado.
Cas. N° 16 – 2009 Huaura, (S.RP),fj.9. Pub. 12/03/ 2010.
Art. 457.– Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20°.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75°, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 20 inc. 2); CPP (2004): Arts. 9,75,416,417.
Art. 458.- Transformación al proceso común y advertencia
1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360°.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, asi como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 360 inc. 3), 456.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, solo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero -no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente-, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado.
Cas. N° 16-2009-Huaura. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G„ Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l, P.387.
SECCION IV
PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA
ACCIÓN PENAL
Art. 459.- Querella
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109°, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 138; CPP (2004): Arts. 109; CPC: Arts. 63, 64, 68 al 76.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. SÉPTIMO; Que, sin perjuicio de lo anotado, debe indicarse que en los delitos de ejercicio privado de la acción penal (querella) se debe respetar las garantías constitucionales de carácter procesal y material (debido proceso, derecho de defensa, contradicción, entre otros) respecto a las pruebas ofrecidas tanto por parte del querellante como del querellado; debiendo indicarse al respecto que en el Libro Segundo, Sección II, Título II, Capítulo V del Código Procesal Penal -artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho-, se regula lo relativo a la incorporación al proceso de la prueba documental, clases de documentos, reconocimiento de documento, traducción, transcripción y visualización de documentos, entre otros, de donde se advierte que se considera como prueba documental, entre otros, las grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes, voces, debiéndose ordenar cuando sea necesario, el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro; asimismo se establece que cuando el documento consista en una cinta de vídeo, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes; reglas que son de aplicación a los procesos por delito de ejercicio privado de la acción penal, por no ser incompatibles con su naturaleza.
Cas. N° 63-2011- Huaura, (S.P.P), Fj. 07. Pub. 24/04/2012.
Art. 460.- Control de Admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el
querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los
puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
CONCORDANCIAS
C. Art. 139, inc. 3 y 5; CPP (2004): Art. 459.
Art. 461.- Investigación preliminar
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado.
Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 67, 68. 627
Art. 462 .- Auto de citación a juicio y audiencia
1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda.
Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que conciben y logren un acuerdo. Sí no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 109,459, 460.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. SEXTO: Que, debe indicarse que el encausado recurrente alega en su recurso de casación, que en los procesos penales por delito de ejercicio privado de la acción penal, el querellante tiene las mismas facultades y obligaciones del Ministerio Público respecto a la cadena de custodia, conforme a lo previsto en el inciso tres del articulo cuatrocientos sesenta y dos del Código Procesal Penal; al respecto debe indicarse, que dicha norma procesal penal establece lo siguiente: «Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público siguiendo en lo pertinente las reglas del Juicio Oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado”; en consecuencia, resulta claro que dicha norma procesal sólo otorga al querellante particular las facultades y obligaciones que tiene el Ministerio Público en el desarrollo del Juicio Oral; sin perjuicio de indicar que las demás facultades de aquél se encuentran reguladas expresamente en el artículo ciento nueve del Código Procesal Penal.
Cas. N° 63-2011- Huaura, (S.P.P), F|. 06. Pub. 24/04/2012.
Art. 463 .- Medidas de coerción personal
1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 79; D. Leg. 958: Art. 18 inc. 5); CPMP: Arts. 162, 319,341.
Art. 464 .- Abandono y desistimiento
1.La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.
2.En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
3.El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13; D. Leg. 958: Art. 18 inc. 5); CPC: Arts. 321, inc. 3, 346.
Art. 465.- Muerte o incapacidad del querellante
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.
CONCORDANCIAS
D. Leg. 958: Arts. 18 inc. 5); CC: Arts. 61, 724.
Art. 466.- Recursos
1.Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
2.Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416 y ss; D. Leg. 958: Art. 18 inc. 5).
Art. 467.– Publicación o lectura de la sentencia
En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
CONCORDANCIAS
D. Leg. 958: Art. 18 inc. 5).
SECCIÓN V
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA’
Art. 468.– Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, asi como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, asi lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.
6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398°.
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 336, 398, Ira.D.F.; Ley 30424:
ACUERDO PLENARIO
1. «La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal que se sustenta en el principio del consenso y es uno de los exponentes de la justicia penal negociada. De este modo, se erige como un proceso penal autónomo y, por tanto, no puede ser considerada como una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente del proceso principal.
En tal sentido, la regla interpretativa que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacio normativo, y, además, siempre que la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal.
Acuerdo Plenarío: 5-2009/Cj-116, Fj. 6.
PLENO JURISDICCIONAL
1. NECESIDAD DE REEVALUAR LA APLICACIÓN DE LA TERMINACION ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El Pleno por mayoría acordó lo siguiente: “SI es procedente, desde una interpretación amplia, pues el fin de la terminación anticipada es evitar etapas y audiencias innecesarias; además debe tenerse en cuenta la carga procesal que afrontan las fiscalías y juzgados en todo el país, así como las circunstancias especiales presentadas en la etapa intermedia como es el caso del reo ausente, de la acusación directa o de la integración de la acusación fiscal.»
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL-An- cash. Pub. 19/10/2018.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.Conformidad procesal: fijación de la pena, límites y criterios para la respectiva aminoración punitiva.
La conclusión anticipada del juicio oral no comporta una circunstancia atenuante privilegiada que dé lugar, de forma necesaria, a una imposición de pena por debajo del mínimo legal de la pena conminada del delito que se trate. Constituye una regla de reducción punitiva por bonificación procesal que se aplica sobre la base de la pena concreta previa que se haya determinado. La proporción en que se realiza la aminoración de pena por conformidad procesal no puede sobrepasar el séptimo de la referida pena; el quantum punitivo final se establece en atención a las circunstancias del hecho, el nivel y alcance de su actitud procesal, entre otros criterios.
R.N. N° 2793-2017- San Martin, (S.P.P). Pub. 13/02/2018.
2.VIGESIMOCUARTO. Distinto hubiese sido la situación, si junto a la citación a la audiencia de la medida coercitiva se le hubieses notificado a la Procuraduría el acuerdo de terminación anticipada, con el fin de darle la posibilidad de cuestionar el acuerdo extremo de la reparación civil, previa constitución en actor civil, y de esta manera, dotar al proceso de un marco de legalidad y respeto a las garantías constitucionales de carácter procesal como el debido proceso y el derecho de defensa.
VIGESIMOQUINTO. En este sentido, se debió proceder estrictamente de conformidad con el artículo 468.3, del Código Procesal Penal, que señala: “El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco dias, quienes se pronunciaran acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular pretensiones». VIGESIMOSEXTO. Asimismo, debió citarse a la audiencia de terminación anticipada a la Procuraduría; por lo que no es correcto interpretar el artículo 468.4, de la norma procesal, como erróneamente lo han considerado las instancias ordinarias, que la ausencia del actor civil, cuya asistencia es facultativa, justifica la falta de notificación a la precitada audiencia, pues son actos procesales distinto. En esta línea, la notificación a la instalación de la audiencia de terminación anticipada es obligatoria para todas las partes procesales, aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil, al margen de si su presencia es facultativa, es decir, si no condiciona la actuación e instalación de la audiencia, en virtud a que en la misma o previa a ella, dada en la etapa investigativa en la que se encuentra, esto es, en la oportunidad procesal pertinente, podría solicitar constituirse en actor civil y ejercer las facultades patrimoniales que le otorga la norma procesal y, de esta manera, no provocar que se quede en grave estado de indefensión, como ocurrió en el presente caso.
Cas. N° 655-2015 -Tumbes, (P.S.RT). El Peruano 27/07/2018, p. 8077.
3. La Sala Superior de Apelaciones, al rechazar la solicitud de nulidad de la Procuraduría Pública, validó que el Juez de Investigación Preparatoria desnaturalizó la finalidad de la Audiencia de Prisión Preventiva, homologando un Acuerdo de Terminación Anticipada aun cuando no se siguió con los lineamientos para dicho proceso especial, más aún de no haberse brindado al agraviado la oportunidad de solicitar válidamente su constitución en Actor Civil; de lo que se colige que en el decurso del proceso se han conculcado los incisos 3 y 4, del articulo 468, del Código Procesal Penal, que ante la grave afectación del debido proceso y el derecho de defensa, se debe retrotraer la causa al estadio procesal en el que la Procuraduría tenga la oportunidad de constituirse en actor civil y encontrarse facultado de impugnar el monto de la reparación civil, y los demás que la ley le otorga.
Cas. N° 780-2015-Tumbes, (S.P.T). Pub, 06/10/2017.
4. a) La terminación anticipada es un proceso especial e independiente del proceso común. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal y se sustenta en el principio del consenso, en la medida en que implica un acuerdo celebrado entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. Asi, el titular de la acción penal y el imputado, en el marco de una negociación libre e informada, consensúan respecto de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias, hasta antes de formularse acusación fiscal.
b) La negociación que sostenga el fiscal con el imputado se encuentra sujeta a los alcances del principio de legalidad; vale decir, los puntos, la relevancia y las características del objeto de negociación han de ser propuestos, discutidos y consensuados dentro de los límites establecidos por el marco normativo. No puede ser aceptado un acuerdo que vaya en contra de lo que la ley establece. El fundamento de esta limitación se encuentra en nuestro modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que no pueden admitirse acuerdos ilegales o contrarios al ordenamiento jurídico.
c) El control judicial del acuerdo no reemplaza la voluntad de las partes ni pretende que el acuerdo se modifique en función del criterio libre del Juez, quien debe limitarse a evaluar que la pena acordada no sea ilegal, por exceso o por defecto.
Cas. N° 936-2018-Ayacucho, (S.RP). Pub. 03/07/2020.
Art. 469.- Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados
En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. Ira. D.E; Ley 30424: 3ra D.C.F.
JURISPRUDENCIA
1. «Se tiene que en los procesos por pluralidad de hechos punibles (acumulación objetiva) o de imputados (acumulación subjetiva) se requerirá del acuerdo de todo los imputados y por todo los cargos que se incrimine a cada uno (artículo 469° del CPP). La acumulación de hechos punibles o de imputados nos remite a la institución de la conexión procesal prevista en el articulo 31° del Código Procesal Penal, para definir la competencia judicial por razones de economía procesal y de seguridad jurídica en cualquiera de los siguientes casos: 1) cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos; 2) cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible como es el caso de autos; 3) cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal haya cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes; 4) cuando el hecho delictuosos ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad; 5) cuando se trate de imputaciones reciprocas.
En el proceso especial de terminación anticipada en caso de acumulación objetiva o subjetiva puede presentar los siguientes casos: 1) Acuerdo Total, cuando todo los imputados aceptan el delito incriminado en el cual se expide pronunciamiento judicial de fondo; 2) Acuerdo Parcial, en el caso concreto que uno de los imputados no participe en la audiencia de terminación anticipada por cualquier motivo, no justifica la aprobación del acuerdo ya que este supondría que un mismo hecho se considere cierto y probado gracias a la terminación anticipada e incierto o improbado por el resultado de la actuación probatoria en juicio, atentando contra el derecho de presunción de inocencia del imputado que no participo en el acuerdo, pero que podría verse perjudicado por las confesiones de los que aceptaron el acuerdo; asimismo, se vulneraría el principio de cosa juzgada si el hecho que sirvió de base para la condena de los sentenciados que aceptaron la terminación anticipada, se considera discutible para las imputadas que no están consideradas en la terminación anticipada. No obstante lo expuesto, el articulo 469° del Código Procesal Penal establece que el juez de la investigación preparatoria podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.
Exp. N° 065-2011-7-1001-JR-PE-04, Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco.
Art. 470.- Declaración inexistente
Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 1ra. D.F.; Ley 30424: 3ra D.C.F.
Art. 471.- Reducción adicional acumulable
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153,153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-1,153- J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 1ra. D.F. Ley 30077: 3ra. D.C.T.; Ley 30424: 3ra D.C.F, D. Leg. 1382: Art: 2.
ACUERDO PLENARIO
1. 23. El principio de proporcionalidad que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar en sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada. En consecuencia, la reducción de la pena no puede llegar a una sexta parte; ha de ser siempre menor de ese término.
Como se sabe el método de reducción de la pena en el caso de terminación anticipada [articulo 471° del Nuevo Código Procesal Penal] constituye un último paso en la individualización de la misma. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos 45° y 46° del Código Penal -luego de haber determinado el marco penal abstracto [pena abstracta] y, a continuación, el marco penal concreto como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos-, la cual debe ser identificada en la sentencia conformada, corresponde, como última operación, disminuirla en un sexto. El Tribunal debe ser muy claro en diferenciar los dos momentos finales: la pena que correspondería sin la reducción por acogerse a la terminación anticipada, y, luego, la pena resultante de aplicar la reducción del sexto de la misma. Empero, según lo expuesto en el primer párrafo, en los supuestos de conformidad procesal la reducción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Asi las cosas podrán graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel de su actitud procesal.
Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116. El Peruano 03/11/2008 Fund. Jur. 23. LIMA.
2. «14°. El articulo 471° NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (articulo 161° NCPP), que lo que hace es redefinir el marco penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del beneficio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación. Ahora bien, la aplicación del beneficio de una reducción de una sexta parte se refiere a la pena concreta o final. Sobre ésta, una vez definida, es que ha de operar la reducción en una sexta parte -es una pauta de disminución fija y automática, es decir, tasada-. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta dimensión.».
Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Responsabilidad restringida por la edad delitos sancionados con cadena perpetua.
La responsabilidad restringida en función de la edad en delitos sancionados con pena única de cadena perpetua -como es el de robo agravado con muerte subsecuente-, si se aplica, dada la especial gravedad que conllevan estos, implica que la respectiva aminoración punitiva, por regla, no podría ser significativa.
R.N. N° 1969-2017-Lima Sur, (S.P.P). Pub. 20/08/2018.
SECCIÓN VI
PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ
Art. 472.- solicitud
1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.
3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4ta. OF.; Ley 30737: 1ra D.C.T.
Art. 473 Fase de corroboración
1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial.
2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.
3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los colaboradores con o sin la presencia de sus abogados. Asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando corresponda.
5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de la evaluación correspondiente, debe establecerse alguna medida de aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario – INPE, comunica para que proceda conforme a sus atribuciones, quien informa al Juez la medida adoptada.
6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y sólo participa el Fiscal, el colaborador y su defensor.
7. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del colaborador de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá disponerlas fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4ta. DF; CP: Arts. 152,189,189-A, 252 al 261, 296 al 303-A, 317, 319 al 324, 382, 387, 388, 393 al 401-B, 427 al 439; D. Ley N” 25475: Arts. 2 al 6; D.S.007-2017-JUS: Art. 18, 41, 43
ACUERDO PLENARIO
1. 17° El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también permitida la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia electrónica personal. Es de tener presente que una de las fases más importantes de este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que, durante su interregno, si se cumplen determinados -no todos- presupuestos y condiciones de imposición de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella. Las reglas especificas de la imposición o. de ser el caso, de la variación de la medida de coerción están fi jadas, como pautas autónomas, en el articulo 473, apartados 4, 5 y 6, del Código Procesal Penal; solo en defecto de ellas y siempre que no alteren la lógica de la colaboración y tutela del solicitante de colaboración, será factible aplicar las reglas generales.
Acuerdo Plenario N° 02-2019/CJ-116. El Peruano 06/11/2019, Fj. 17.
Art. 473-A Participación del agraviado
1. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración. Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de corroboración.
3. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere el caso.
4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación civil.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Las imputaciones de los colaboradores eficaces, no cuentan con otros elementos de convicción que las corroboren, no existe elemento de prueba que demuestre indubitablemente que el acusado prestó colaboración voluntaria a la organización terrorista Sendero Luminoso; estas no son suficientes para enervar su presunción de inocencia.
R.N. N° 1848-2017-Lima, (S.P.T). Pub. 25/06/2018.
Art. 474.– Procedencia
1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona natural y jurídica debe:
a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;
b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,
c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.
d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
3. No será obstáculo para la celebración del Acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 288,4ta. D.F; CP: Art. 57; D.S.007-2017-JUS: Art. 4, 7,33.
Art. 475.– Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales
1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:
a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o
neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;
2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.
3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.
4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la materia.
5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la información eficaz permita:
a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;
b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva;
c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito.
7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá obtener como beneficio premial los siguientes: exención de las medidas administrativas aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los parámetros mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica que la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales que lo regulan.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 472 al 474; D.S.007-2017-JUS: Art. 4,11.
Art.476.- El Acta de colaboración eficaz – denegación del Acuerdo
1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
a.El beneficio acordado;
b.Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,
c.Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.
3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador,
el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales correspondientes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 120.
Art. 476-A .- Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos
1.Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por éste o de otras personas naturales o jurídicas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.
2.El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante.
3.El Fiscal, de conformidad con el artículo 65 decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.
4.Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá no acusar al colaborador.
5.Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la acusación y en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
6.La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso, ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.
CONCORDANCIAS
D.S.007-2017-JUS: Art. 35
Art 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio
1.Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de legalidad respectivo.
2.El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) dias, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.
3.Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el Acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el colaborador conozca los alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.
4.Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según sea el caso, un auto desaprobando el Acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y se haya constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo de la reparación civil.
5.Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el Acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, asi lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le
impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.
6.Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido en un establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a la Dirección de Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito Judicial donde se ordene la medida a través de la vía más célere.
7.Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención de las medidas administrativas, el Juez asi lo declarará, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares descritas en el artículo 313- A del Código Procesal Penal. De igual manera se procederá en caso el acuerdo comprenda la disminución de dichas medidas administrativas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss.; D.S.007-2017-JUS: Art. 15,33.
Art. 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.
2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una persona jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención de los incisos 1,3,4 y 5 del artículo 105 del Código Penal.
4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la información.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 52; CPP (2004): Arts. 9, 416; D.S.007-2017-JUS: Art. 15.
Art. 479 Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado
1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.
2.Las obligaciones son las siguientes:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;
e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No salir del país sin previa autorización judicial;
i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo;
j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de carácter interno
de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas.
3.Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten.
4. Corresponde al Ministerio Público el control de su cumplimiento.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 92 al 101; D.S.007-2017-JUS: Art. 15.
Art. 480.– Revocación de los beneficios
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) dias, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;
c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente articulo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de la condena correspondiente, según la forma y circunstancias de la comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco (05) días formule sus alegatos escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;
c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.
5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.
6. De igual manera se procederá en lo que corresponda, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416, 417 y ss; CP: Art. 57; D.S.007-2017-JUS: Art. 15.
Art. 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo
1.Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.
2.En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.(»>
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 158,159.
Art. 481-A .- Utilidad de la información en otros procesos
1.Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
2.La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción, rigiendo el numeral 2 del artículo 158.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Prisión preventiva y sospechas fundadas y graves.
1. Son, genéricamente, cuestiones de hecho, ajenos a la casación, la determinación de hechos concretos y la apreciación de la prueba. Pero, desde luego, desde el juicio histórico, es una cuestión de Derecho (i) si se vulnera una especifica regla de prueba o precepto legal, siempre que sean trascendentes para la definición del hecho imputado; o, (ii) o si se contrarían las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. 2. A los efectos de la ineficacia de las actuaciones por esta sola situación procesal, es de tener presente, la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: A. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. B. Como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión relevante, entendiéndose ésta solo cuando con esa vulneración se apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo los intereses del afectado por ella, la cual debe alcanzar una significación material, vale decir, que produzca una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el articulo 139 de la Constitución -el Tribunal Constitucional ha sido más amplio al estimar que se requiere la presencia de un vicio relevante en la configuración del acto procesal que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial-, C. Tal indefensión o afectación grave al natural desarrollo del procedimiento judicial no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido. 3. Lo que se traslada, conforme al articulo 481-A del Código Procesal Penal y el articulo 48 del Reglamento, es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) -la fe pública queda residenciada en la Fiscalía-, En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Así debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento -como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena-. Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. 4. Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal. El testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera (*)
estos testimonios «prueba sospechosa” y, por ello, no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampre en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.
Cas. N° 292-2019-Lambayeque, (S.RP). Pub. 14/06/2019.
SECCION VII
EL PROCESO POR FALTAS
Art. 482.– Competencia
1.Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas.
2.Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
3.El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416, 417 y ss; CP: Arts. 440 al 451.
Art. 483.– Iniciación
1.La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular.
2.En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes.
3.Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.
4.El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.
5.De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416, 417,484; D. Leg. 958: Art. 14.
Art. 484.- Audiencia
1.La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del articulo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.
2.Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.
3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
4.Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.
5.La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres dias, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.
6.Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 483, inc 5.
Art. 485 .- Medidas de coerción
1.El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado.
2.Cuando el imputado no se presente voluntaria-mente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): ArtS. 253, 289, 291.
Art. 486 .- Recurso de apelación
1.Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal.
2.Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez dias, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos.
3.Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss.
Art. 487 Desistimiento o transacción
En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13,14.
LIBRO SEXTO
LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Art. 488.- Derechos
1.El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.
2.El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.
3.Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.
CONCORDANCIAS
CC: Arts. 1321; CP: Arts. 93, 401; CPP (2004): Arts. 15.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1.Tenemos que no es correcto determinar que el Ministerio Público sea el encargado de dar cumplimiento a las reglas de conducta impuestas en una sentencia
condenatoria, pues como lo dispone el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es quien realiza el control de la ejecución de las sanciones; siendo así, debe ejercer vigilancia sobre dicho cumplimiento conforme a sus atribuciones; contrario sensu, el Juez de la investigación preparatoria es quien tiene competencia para ejecutar el cumplimiento de las reglas de conducta, establecido en el inciso cuarto del artículo veintinueve del Código adjetivo; en concordancia con el artículo cincuenta y ocho del Código Penal -principalmente en el numeral tercero de dicho artículo: “Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para Informar y justificar sus actividades»-, tanto más si el Juez está facultado para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones; siendo así, el sentenciado deberá comparecer al Juzgado de Investigación preparatoria para justificar sus actividades y donde deberá de firmar el libro de control respectivo.
Cas. N° 116-2010-Cusco. (S.RP). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.í. P.1246.
2. Sexto Que, la diferencia subsistente entre los términos de control y ejecución al que se refiere el articulo cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, debe entenderse, en el primer caso, como comprobar el cumplimiento de las sanciones penales, fiscalizar las mismas e intervenir para exigir su cumplimiento total; contrariamente a ello, cuando se hace referencia a la «ejecución» de la sanción penal, significa llevar a la práctica o realizar una orden, cumplir una orden en virtud del mandato judicial; por lo tanto, es esta y no otra la interpretación que se debe brindar a los términos en comentario, no existiendo ninguna variación en el órgano encargado de la ejecución de sentencia como erróneamente lo menciona la Sala Penal de Apelaciones del Cusco al sostener que ahora, en el nuevo Código Procesal Penal correspondería al Ministerio Público ser el órgano donde debería comparecer el sentenciado a justificar sus actividades y firmar el libro respectivo de control.
Cas. N° 120 – 2010 Cusco, (S.RP), Fj. 6. Pub. 05/05/2011.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa»… instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal, por su condición de ‘guardián de la legalidad’ y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar -pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, asi como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley -facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo 95°, incisos ocho y nueve-. Como es obvio, solo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante al Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.
Cas. N° 79-2009-Piura. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l. R558.
2. Los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa»… instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueran necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El F. por su condición de «Guardián de la Legalidad» y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar -pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley -facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el articulo noventa y cinco, incisos ocho y nueve-. Sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.
Cas. N° 118-2010- Cusco, (S.P.P), Fj. 3. Pub. 05/05/2011.
Art. 489.- Ejecución Penal
1.La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.
2.El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.
CONCORDANCIAS
CPMP: Art. 458.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Que el proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de la ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo 2° apartado f veinticuatro, literal d) de la Constitución), la “ejecución de la pena será intervenida judicialmente” -que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento- (articulo VI del Título Preliminar del Código Penal). Ello es asi en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (articulo 139° apartado tres de la Constitución), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución -dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia-, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la Ley ordinaria. Que, como regla general, conforme al articulo 29°, apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el articulo 489° del citado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales. Diferentes incidentes de ejecución, fuera de los previstos para el Juez de la Investigación Preparatoria -cuyo trámite está expresamente regulado-, están encargados a los Juzgados Penales, sean unipersonales como colegiados, conforme a lo dispuesto por el artículo 28°, apartados cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo 491°, apartados cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal.
Cas. N° 79-2009-Piura. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G., Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T.l. P.557.
Art. 490.- Cómputo de la pena privativa de libertad
1.Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.
2.Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, asi como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
3.El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 29,52 y ss; CPP (2004): Arts. 268,290.
Art. 491 .- Incidentes de modificación de la sentencia
1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.
2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.
3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.
5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.
6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 28 inc. 5), 399 iric. 3), 489, 566 inc. 3); CEP: Arts. 48 al 57; CPMP: Art. 443.
ACUERDO PLENARIO
1.El artículo 491 del NCPP presupone los criterios expuestos en el parágrafo anterior. Una sentencia condenatoria puede, de algún modo y según lo estipule la ley penal material o la ley de ejecución penal, ser objeto de modificaciones, ya sea para intensificar la respuesta penal -siempre dentro de su mismo ámbito temporal- o para flexibilizarla.
El apartado 1, del citado articulo 491 del NCPP se refiere a los supuestos que, procesalmente, se traducen en “incidentes: (i) De incumplimiento de las reglas o previsiones impuestas en determinadas penas para su conversión en otra clase de pena, o para revocar la conversión anteriormente impuesta, así como para revocar la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio -todos ellos expresamente previstos en el Código Penal y, para el caso de revocación de las penas, prestación de servicios y limitación de días libres: el artículo 14 de la Ley N° 27030, modificado por la Ley N.o 27935-; o (ii) tanto de extinción de la pena -artículo 85 del CP- cuanto del vencimiento de la misma, que en el Derecho Procesal se denomina: «licenciamiento definitivo”; contempladas, asimismo, en el Código Penal, o que emergen de las disposiciones de la propia sentencia de condena, y de su relación con los preceptos del Código Penal o de otras normas de naturaleza penal.
En este último supuesto, se encuentra, por ejemplo, el cumplimiento de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de dias libres; artículo 265, primer párrafo, del Reglamento del Código de Ejecución Penal (en adelante, RCEP).
Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-1116, Fj. 11 al 19
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Constituye una institución de naturaleza procesal solo citada en la norma y no desarrollada por el legislador, no siendo correcto inferir del inciso tres del articulo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, su estructura, presupuestos, operatividad y efectos que permitan la aplicación de esta medida. En el caso planteado, se utilizó el pedido de la libertad anticipada como argumento para impugnar la revocatoria de la suspensión de la ejecución de pena que quedó consentida por haber sido ejecutoriada.
Cas. N° 251-2012-La Libertad, (S.RP). Fj. 3.
2. El auto de vista impugnado en casación, que revocó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la conversión de pena, cuya transcripción obra a fojas setenta, precisa que: a) La Sala ya tiene una posición en mayoría, en situaciones similares a otorgar la libertad en la fórmula de libertad anticipada, sin embargo el pedido que se hace es a través de la conversión de pena. El Ministerio Público, ha dicho que la conversión de pena se da a nivel de determinación judicial de la pena concreta, según las reglas del Código Penal, para la individualización de la pena, pero, también es cierto que a través del articulo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, se ha incorporado la figura de conversión de pena a nivel de ejecución, de tal manera que, haciendo una interpretación sistemática de la leyes penales sustantiva y procesal existiría una conversión de pena a efecto de determinación de pena concreta, y también existiría una a nivel de ejecución de pena, tal como lo estipula expresa y literalmente el artículo invocado; b) La Sala cita los pronunciamientos de la Primera Sala Penal de Apelaciones que tiene la práctica de otorgar la libertad anticipada a través de la conversión de pena, criterio que fue abordado por un Pleno de las Salas Superiores Penales donde se optó por viabilizar los casos de libertad anticipada con reglas de conducta o libertad anticipada a través de la conversión de pena privativa de libertad, por ello no se pude vincular la conversión con los fines de la pena, toda vez que la conversión solicitada se da en el marco de la ejecución de una condena y por tanto son otras las consideraciones que se deben evaluar para la procedencia de la conversión de pena en ejecución, y sin duda los criterios para seguir esta línea interpretativa, son aquellas que marcan los principios constitucionales que orientan los fines de las penas; c) En este caso, tenemos a un ciudadano detenido a consecuencia de haber incumplido de manera parcial las reglas de conductas impuestas en sentencia anticipada, por ello el Juzgado decretó la revocatoria de la pena suspendida. El sentenciado tiene otras obligaciones alimenticias, no existiendo información si es reincidente en esta clase delitos además que según la Constitución no hay prisión por deudas salvo los de omisión de asistencia familiar, por ello, la Sala considera que la situación del condenado no resulta compatible con los fines de penas, en tal sentido mantener en prisión al condenado por el tiempo de la condena revocada, le impediría seguir tutelando el derecho a prestar alimentos a la víctima, lo cual tiene que ver con los fines de la prevención del delito; d) Además, la Sala considera que el delito no es de gravedad y peligrosidad, puesto que el autor con un solo día de carcelería ya puede sentir el efecto intimidatorio de la pena, por ello, al entender el condenado cual es la consecuencia de omitir el cumplir con deber alimenticio, ya que canceló el integro de las pensiones devengadas, y no siendo compatible mantener presa a un persona, ya que atenta con los fines institucionales de las penas, el auto venido en grado debe ser revocado.
Cas. N° 382-2012-La Libertad (S.P.P), El Peruano 30/04/2014, Fj. 3 p. 7077
3.CUARTO: Que, a manera de introducción, es del caso precisar que el delito de omisión de asistencia familiar previsto y sancionado por el articulo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, se materializa con el simple incumplimiento del pago requerido previamente con las formalidades de la ley. Así, para el caso de autos, respecto a la libertad anticipada mencionada en el inciso tres del articulo tuatrocientos noventa y uno, es aquella que trae como consecuencia que el condenado, antes de cumplir la totalidad de una pena impuesta de privativa de libertad efectiva, pueda salir en libertad por mandato de autoridad competente. Siendo ello asi, a través del articulo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal se faculta al Juez de la Investigación Preparatoria, haciendo una exclusión de los beneficios penitenciarios y de la medida de seguridad privativa de la libertad, a resolver los incidentes referidos a la liberta anticipada. QUINTO: Que, aunado a ello, se tiene que el literal c) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado establece que “no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”; precisándose en su inciso b) del mismo articulado que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad, salvo en los casos previstos por la ley».
SEXTO: Que, en ese sentido, nuestra Carta Magna define el incumplimiento de las obligaciones alimentarias como una deuda, por lo que, excepcionalmente, desde un punto de vista de política criminal, se justifica que el Estado le dé una connotación penal, lo defina como un delito y establezca una pena en caso de incumplimiento; y por tanto, deviene en perseguible penalmente con sanción penal de privación de libertad, si se incumple el pago de esta deuda. Coherente con esta construcción argumentativa, la pena solamente se justificaría en la medida que sirva al Estado en su política sancionadora, dentro de una linea de tutela al cumplimiento del pago para el alimentista de las deudas del obligado -bien jurídico protegido: los alimentos- SÉPTIMO: Que, siendo esto así, y al fin constitucionalista y principista de la pena, no se justificaría razonablemente -test de razonabilidad, necesidad y utilidad- que se mantenga en cárcel o hacer efectivo un apercibimiento de ordenar la captura para internar en un penal a un procesado, acusado o condenado a quien se le otorgó libertad para este caso anticipada, que cumple con pagar la totalidad de las pensiones devengadas, por lo que procedería aplicar la libertad anticipada del mismo, disponiendo su excarcelación como lo señala el inciso tres del articulo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal. OCTAVO: Que, respecto al inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, respecto a los incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de las penas, y a la revocación de la suspensión de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, está fuera de discusión que los alcances de esta normativa se refieren a que después de emitida una condena y que ella adquirió la calidad de firme, puede ser objeto de tratamiento, a solicitud del Fiscal, del condenado o su abogado defensor, lo que se da en concordancia con lo dispuesto por el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno, el mismo que es resuelto por el Juez de la Investigación Preparatoria.
Cas. N° 189-2011-Huaura. (S.P.P). ALVA MONGE, Pedro J. SANCHEZ TORRES, Alexander G. Las casaciones penales en el Perú, Jurista Editores, Lima 2015, T. II, Pp.609 al 640.
4. Sin embargo, la Sala Penal Permanente de Apelación de Huaura, Expediente número cero doscientos guión dos mil nueve guión sesenta y tres y el Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Trujillo, Expediente número cinco mil trescientos treinta y nueve guión dos mil siete guión siete, han declarado procedente la solicitud de libertad anticipada en los siguientes supuestos: a) cuando el condenado se encuentra próximo a fallecer o con una enfermedad muy grave debidamente acreditada; b) cuando ha sido revocada la suspensión de la ejecución de la pena de un condenado por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, por incumplimiento del pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil, el cual tras la revocación de la suspensión de la pena efectuara el pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil, como se advierte en el presente caso; y, c) como consecuencia de la conversión de la pena. Siendo asi, el desarrollo de la libertad anticipada debe ser realizada por el Poder Legislativo, pues se desprende del tenor de la norma analizada -inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal-, que no existe desarrollo normativo al respecto, toda vez que el Legislador no ha regulado los presupuestos materiales, ni ha fijado los parámetros, reglas ni requisitos bajo los cuales el sentenciado deba acceder a la libertad anticipada, limitándose a mencionar tal denominación, sin que en la escueta exposición de motivos del Código Procesal Penal, haya alguna mención a ello, no existiendo antecedentes en nuestra legislación al respecto. Asimismo, el articulo ciento dos de la Constitución Política del Estado establece como una atribución del Poder Legislativo: “…Dar Leyes y resoluciones legislativas…», en tal virtud, las disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, que deben servir como reglas de juego para el desarrollo de un proceso judicial o en ejecución de la sentencia dictada, deben estar claramente establecidas via la norma jurídica habilitante, siendo labor del órgano judicial efectuar la debida interpretación y aplicación de esta a cada caso concreto; por tanto, si bien el inciso ocho, del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta Magna, señala: “…El principio de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la Ley…”; sin embargo, dicha actuación judicial complementaria y de alcance jurídico para las denominadas “lagunas del derecho» se podrían superar en tanto, sea factible: a) la aplicación supletoria de otra norma jurídica o rama del derecho, b) la interpretación extensiva, c) la analogía, y/o d) acudir a otras fuentes del derecho, como lo es la costumbre o los principios generales del derecho: empero en el caso concreto, la figura de la libertad anticipada, tal como está planteada en el inciso tres, del articulo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal, como instituto diferente a los beneficios penitenciarios, no solo carece de correlación legislativa con otras legislaciones internacionales, sino que tampoco lo tiene con otras ramas del derecho especificas; asimismo, realizar una interpretación extensiva o por analogía de dicha figura conllevaria a colisionar con otros mecanismos debidamente normados y regulados (como vendría a ser la conversión de la pena, beneficios penitenciarios e inclusive el indulto humanitario) y, finalmente, estando a la naturaleza y consecuencia que acarrearla su aplicación seria riesgoso que se limite a la costumbre o a otros principios generales del derecho su vigencia, dado que ello podría desnaturalizar y desbordar los alcances que el legislador ha querido estipular para su aplicación; en tales condiciones no es factible -ni tarea del juzgador- crear procedimientos legales ni realizar una aplicación subjetiva de normas Inexistentes, cuando ello colisiona con la interpretación sistemática que de un cuerpo normativo se deba realizar, generando un desorden y confusión de Índole jurídico aplicativo, que pondría en serio riesgo la uniformidad y congruencia de un cuerpo normativo, generando decisiones judiciales de libertad anticipada en forma no regulada, abierta e indiscriminada; vulnerándose así el principio de legalidad previsto en el artículo dos del Título Preliminar del Código Penal. De igual forma, implica un impacto social negativo, pues desnaturaliza su finalidad -en efecto, no podría construirse jurídicamente su afirmación, en los casos en que su incoación, se encuentre antecedida del cumplimiento tardío de una obligación, pues con ello se estaría fomentando una cultura de cumplimiento de la obligación (básicamente alimentaria) solo como última solución para el condenado, a fin que recupere en ese modo su libertad ambulatoria-; ya que el Juzgador en virtud a una interpretación eminentemente subjetiva y amplia, desconoce la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva.
Cas. N° 251-2012-La Libertad, (S.RP), El Peruano. 06/03/2014, Fj. 3
Art. 492.- Medidas de seguridad privativas de la libertad
1.Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables.
2.El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
3.Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. IX, 71 y ss.
Art. 493.- Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias
1.La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil.
2.Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.
3.Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 614, 625, 630,725; CPP (2004): Arts. 9,416,417 y ss.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. El derecho a la debida motivación de las resoluciones en el derecho penal ampara los autos y las sentencias .En ese sentido, previo a la emisión de una sentencia penal, en el desarrollo de las audiencias se concentra en el análisis de la pretensión penal y civil de la causa que se debate, toda vez que el objeto de este proceso es doble: penal y civil .véase Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116, fundamento jurídico sexto, mas aun si “ nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil al proceso penal.
Cas. N° 661-2016-Piura, (S.P.P), Fj. 22. Pub. 11/07/2017.
Art. 494 .- Incautación y Comiso
1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia.
2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 218 al 225.
Art. 495 .- Sentencia declarativa de falsedad instrumental
1.Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones regístrales que correspondan.
2.Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.
3.Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.
CONCORDANCIAS
CP: Art. 427.
Art. 496 .- Otras competencias
1.Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien.
2.En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Art. 14.
SECCION II
LAS COSTAS
Art. 497.- Regla general, excepción y recurso
1.Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2.El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
3.Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
4.La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.
5.No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 139 inc. 16); CPC: Arts. 410; CPP (2004): Arts. 13,14.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1.Décimo Quinto: Que el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del Nuevo Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
Cas. N° 22-2009-La Libertad, (S.P.P), Fj. 15. Pub. 23/06/2010.
Art. 498.- Contenido
1.Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 410; CPP (2004): Arts. 506 inc. 2); CP: Arts. 124, 138.
Art. 499.- Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición
1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas.
2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título Vil de la Sección Tercera del citado Código.
3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 47; CPC: Arts. 413; LOPJ: Arts. 24; CPP (2004): Art. I, inc. 1.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Octavo: Respecto de las costas pronunciamiento que omitieron en primera y segunda instancia, estas no se fijan en el presente caso por estar exento del pago de costas los representantes del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto por el articulo cuatrocientos noventa y nueve, apartado uno, del nuevo Código Procesal Penal.
Cas. N° 11 -2OO7.La Libertad, (S.P.P), Fj. 8. Pub. 05/11/2007.
2. SÉPTIMO: Que el recurrente promovió el recurso de casación excepcional, a pesar de que no expresó razones serías y fundadas para hacerlo con arreglo al inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete e inciso tres del articulo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal. Por tanto, es pertinente condenarlo al pago de costas de conformidad con el inciso tres del articulo cuatrocientos noventa y siete
del citado Código.
Cas. N° 20 – 2010-Huaura, (S.P.P), Fj. 07. Pub. 15/06/2010.
Art. 500.– Fijación de las costas al imputado
1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62° y 68° del Código Penal. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad.
2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior.
3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62° y 68° del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas.
4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 62, 64, 68; CPC: Arts. 417; D.S. N° 007-2012-JUS.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. SÉPTIMO: Con arreglo al articulo cuatrocientos noventa y siete del nuevo Código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso.
El recurrente no sólo ha sido declarado culpable sino que también el presente recurso de casación ha sido desestimado en uno de sus extremos impugnados -artículos quinientos apartado uno y quinientos cuatro apartado dos del nuevo Código Procesal Penal-, Empero, al haber existido razones serias y fundadas para promover en uno de sus extremos el recurso de casación cabe eximirlo del pago de las costas -artículo cuatrocientos noventa y siete apartados tres del nuevo Código Procesal Penal-
Cas. Nro. 37- 2008- La Libertad, (S.RP), Fj. 07. Pub. 10/03/2010.
Art. 501.– Costas en casos de absolución
1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas.
2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:
a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que
determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que
han obrado con temeridad o mala fe;
b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 398.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. QUINTO. Si bien las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, no se advierte que obro con temeridad o mala fe, por lo que es de aplicación el apartado dos, literal a ), del articulo quinientos uno del Nuevo Código Procesal Penal.
Cas. N° 07-2007- Huaura. (S.P.P),fj.05. Pub. 14/09/2007.
Art. 502.- Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa
1. Rige lo dispuesto en el articulo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa.
2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 4,5; Ley 27939: Arts. 4.
Art. 503 .- Costas en proceso por acción privada y la acción civil
1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136° del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen.
2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone
la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas.
3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 136.
Art. 504 Incidentes de ejecución y recursos
1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 13.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen conforme al apartado dos del articulo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código Adjetivo; sin embargo, el inciso uno del articulo cuatrocientos noventa y nueve del citado código precisa que están exento del pago de costas los miembros de la procuradurías Publicas del Estado; en este sentido, debe eximirse del pago de las costas a la recurrente.
Cas. N° 585-2014-Cusco, (S.RP), Fj. 3 . Pub. 16/03/2016.
Art. 505.– Resolución sobre las costas
1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.
2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 427.
Art. 506.– Liquidación y Ejecución
1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498°, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.
5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.
6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716° del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS
CPC: Arts. 716; CPP (2004): Arts. 498
Art. 507.- Anticipo de gastos
1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia.
2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCION I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 508 Normatividad aplicable
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 3, 55; Conv. Corrup.: Arts. 43 y ss; D.S. N» 016-2006-JUS.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
1. Así las cosas, los Acuerdos Bilaterales que hayan sido debidamente ratificados por nuestro país e insertos vía normatividad de derecho interno (Decreto Supremo en este caso), forman parte de la legislación nacional y, por ende, deben ser aplicados en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el inciso dos del articulo 508“ del Código Procesal Penal.
En dicho orden de ideas, no resulta arreglado a Ley que en este caso, no se haya merituado dicha información (alcanzada por la Dirección Regional de Aduana de Iquique -Chile, mediante Oficio N° 1731, del 30 de noviembre de 2007, que da cuenta que la mercadería materia de importación a nuestro país por parte del imputado Rafaele Quispe, tiene como país declarado de origen China Popular y no Malasia) por considerarla de carácter administrativa, cuando existe normatividad expresa y concreta que viabiliza el intercambio de información entre las autoridades aduaneras (de Perú y Chile) para la investigación e incluso procesamiento judicial de un caso concreto. Por tanto, debe anularse lo decidido, en mayoría, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y actuando este Supremo Tribunal en sede de instancia, se disponga una investigación suplementaria, a efectos que la información proporcionada por la autoridad aduanera de Chile sea debidamente compulsada y merituada por el Fiscal Provincial competente, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, el representante del Ministerio Público, en atención a los fundamentos expuestos en la Ejecutoria Suprema que resolvió el recurso de queja interpuesto, debe fijar en dicho pronunciamiento (emitido luego de la investigación suplementaria) la tipificación concreta que corresponde al presente caso, toda vez que se advierte, que al disponer la formalización de la investigación preparatoria consideró como tipificación del delito de defraudación tributaria el artículo cuatro, e inciso a) del articulo 5“ y el inciso f) del artículo 10° de la Ley N° 28008 (modalidad agravada), mientras que en el requerimiento de sobreseimiento emitido tipificó dicho delito en el articulo cuatro, e inciso a) del articulo 5° de la ley N° 28008 (modalidad simple), lo que conllevó a que exista una confusión judicial, pues el Juez durante la etapa intermedia, al declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento se amparó en la primera tipificación citada precedentemente, mientras que el Colegiado Superior al desestimar el recurso de casación consideró la modalidad simple del delito de defraudación tributaria al señalar que el extremo punitivo mínimo no era mayor a seis años de privación de la libertad (al respecto cabe aclarar que la modalidad básica del delito de defraudación tributaria se encuentra sancionada con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años de privación de la libertad, mientras que la modalidad agravada con pena no menor de ocho ni mayor de doce años de privación de la libertad).
Cas. N° 385-2012-Tacna, (S.RP). El Peruano, 22/11/2014. Fj. 8 y 9, p. 7197.
2. Estando a lo antes expuesto, la solicitud de extradición cumple las exigencias del Tratado suscrito entre la República Argentina y la República de Perú; esto es, que el delito imputado es de naturaleza común, no política, y se perpetró en el Perú, la acción penal no ha prescrito, la legislación procesal aplicable es la común y se le juzgará por órganos jurisdiccionales ordinarios; pues su requerimiento tiene como finalidad su juzgamiento por la justicia penal ordinaria del Perú, descartándose la existencia de motivaciones políticas; afirmando que el enjuiciamiento del hecho corresponde a un órgano judicial ordinario territorialmente competente, como es el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de lea; aunado a ello, el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y, en lo pertinente, se cumplió con las exigencias del mencionado tratado de extradición.
Extrad. Act. N° 17-2015, lea (S.P.P), Pub. 25-02-2015.
Art. 509.- Documentación
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.
CONCORDANCIAS
D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 11.
Art. 510.- Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Art. 511.- Actos de Cooperación Judicial Internacional
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de las declaraciones del imputado, testigos, peritos y otras personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
l) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 528, 529 inc. 2), 554 inc. 2), 555 inc. 2); Ley N° 30077: Art. 27.
Art. 512.- Autoridad central
1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central en materia de cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan los tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales extranjeras.
2. Corresponde a la Autoridad Central, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así corresponda, gestionar y realizar el seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional, cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las autoridades extranjeras y nacionales.
3. La Autoridad Central recibe y verifica la presentación y otorgamiento de las garantías diplomáticas solicitadas por el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado requirente.
4. La Autoridad Central coadyuva con las autoridades nacionales competentes para verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico internacional y el derecho nacional, en materia de cooperación jurídica internacional.
5. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, asi como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las solicitudes de cooperación Jurídica internacional que presentan las autoridades extranjeras.
CONCORDANCIAS
LOMP: Art. 64; R. 124-2006-MP-FN.
SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULÓ I
CONDICIONES GENERALES
Art. 513.- Procedencia
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.
CONCORDANCIAS
Ley 24710: Arts. 1, 647; Conv. Corrup.: Arts. 44.
JURISPRUDENCIA
1. La extradición en un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un Individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro efectos que sean enjuiciados o cumpla comuna condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destinó. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de un homologo, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena. En efecto, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual el estado requerido hace entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de éste, en aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta.
Extradición N° 69-2013-La Libertad, (S.RP).
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.(…) En efecto, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requiriente o solicitante, en virtud de un Tratado, o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente.
Exp. N° 3966-2004-HC/TC. Lima. Fj. 8 y 9.
Art. 514 .- Autoridades que intervienen
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 540 inc 2); O.S. 0T6-2006-JUS.: Arts. 9.
Art. 515.- Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 540 inc. 2); Ley 24710: Arts. 16; D.S. 016-2006- JUS.: Arts. 9.
TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
Art. 516 Ámbito
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política.
La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el
Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 513, 514, 521; Ley 24710: Arts. 39; D.S.016-2006-JUS: Art. 2 y ss.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Extradición Pasiva.
Las condiciones exigibles para la extradición pasiva son los siguientes: a) que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido, b) que el delito sea considerado como tal por ambos Estados, y c) que el hecho que motiva la extradición no hubiera dado motivo para ser juzgado por el Estado requerido. Se trata de un delito común que no ha prescrito y al no evidenciarse motivos políticos en el requerimiento la solicitud es precedente.
Extradición N° 28-2018- El callao, (S.RT). Pub. 25/07/2018.
2. Se declara procedente la solicitud de extradición pasiva por cumplirse los presupuestos establecidos en el tratado del que son parte ambos Estados, asi como los requisitos de la demanda previstos en el articulo quinientos dieciocho del Nuevo Código Procesal Penal. Se aplaza la entrega de los extraditables hasta que culminen las investigaciones penales que se les siguen en el país, conforme así lo establece el artículo quinientos veintitrés-B del citado código.
Extradición Pasiva N° 59-2018-Lima, (S.FtP). Pub. 31/05/2018.
Art. 517.- Rechazo de la extradición
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos polí-ticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
3.Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.
CONCORDANCIAS
C: Arts. 2,37; CP: Arts. 1,2,3; CPP (2004): Arts. 537 inc 3); Ley 24710: Arts. 40; 0. Ley N° 254775: passim.; CPMP: Art. 78; D.S.016-2006-JUS: Art. 11.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Se precisa en esta primera decisión que la doctrina y jurisprudencia de los tribunales peruanos, incluida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en forma mayoritaria, no unánime, han asumido la unidad del título de Imputación, vale decir, que tanto autores (funcionarios públicos o intraneous) como participes (particulares o extraneus) responden penalmente por el mismo delito; que en el caso materia de pronunciamiento, estos antecedentes y criterios doctrinarios y prudenciales no podían ser impuestos a la legislación boliviana, que no le prevé de manera expresa, ni menos, se acompañó jurisprudencia boliviana en la que se haya promovido la unidad del título de imputación; por tanto, se consideró que no se cumplió a plenitud el principio de doble incriminación, exigencia procesal para amparar la solicitud de extradición.
Se agregó, que es claro que ambos Estados están comprometidos a extraditar recíprocamente a personas procesadas por un hecho punible, conforme a lo establecido en el tratado de Extradición, asi como en La Convección de las Naciones Unidas contra la corrupción; sin embargo se estaría ante un delito de infracción de deber, por el cual, el país requerido no ampara la figura del «extraneus», por lo que, en el caso concreto, la imputación sostenida contra el extraditurus Belaunde Lossio por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario no se encuentra descrita normativamente, tanto más, si el artículo 24° del Código Penal boliviano describe que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros, pues el antes referido no ostentaba el cargo de funcionario público, ni está inmerso dentro de los supuestos contenidos en la citada norma boliviana, concluyendo nuevamente, que respecto al delito de peculado no se cumple con el principio de doble incriminación, por lo que en dicho extremo debe desestimarse el pedido de extradición.
Extradición Activa. N° 26-2015-lima, (S.RP). Pub. 17/03/2015.
Art. 518.- Requisitos de la demanda de extradición
1. La demanda de extradición debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, asi como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;
d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 79, 526 inc. 2); D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 2,8,11; R.ADM. N° 064-2008-P-PJ.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Extradición activa i) La oposición al planteamiento de extradición requiere de argumentos idóneos y propios para contradecir el pedido que formula un órgano jurisdiccional, los cuales deberán enfocarse en cuestionar los requisitos de procedibilidad del pedido, sobre la base de las reglas establecidas tanto en la legislación nacional -las normas del NCPP- como en el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Peruano y el país requerido, ii) Al cuestionar un pedido extradicional no se concede a la parte la oportunidad para formular argumentos similares a los de una excepción de improcedencia de acción o un pedido de sobreseimiento. Se debe diferenciar y determinar la finalidad de este trámite ante la Corte Suprema, iii) La resolución consultiva que declara procedente una solicitud de extradición para el procesamiento de una persona en modo alguno implica una declaración de culpabilidad ni su improcedencia constituye una absolución; sino, es una evaluación que, sin ingresar al fondo de las pretensiones, examina las condiciones básicas para pedir que el Estado en que se halle el extraditurus, en cumplimiento de un tratado o del principio de reciprocidad, entregue a una persona que se ubica en dicho territorio, para que afronte su proceso en el país donde presuntamente cometió un delito, iv) Mientras dure el procedimiento de extradición, queda íntegramente habilitado el derecho de las partes de plantear en la sede de origen las excepciones, cuestiones previas u otras defensas que estimen conveniente, v) La solicitud de extradición que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 518 del NCPP debe ser declarada procedente y, en consecuencia, remitir los actuados al Ministerio de Justicia.
Extradición Activa N° 39-2020-Lima, (S.P.P). Pub. 26/02/2020.
2. La extradición, al ser una institución de cooperación internacional, requiere el escrupuloso cumplimiento de las normas y principios regulados tanto en la legislación nacional como en los tratados celebrados entre las partes contratantes.
En el presente caso, se corroboró el cumplimiento de los requisitos previstos en el tratado bilateral con los Estados Unidos de América para solicitar la extradición del procesado.
Extradición Activa N» 40-2020-Lima, (S.P.P). Pub. 26/02/2020
3. I) La oposición al planteamiento de extradición requiere
de argumentos idóneos y propios para contradecir el pedido que formula un órgano jurisdiccional, los cuales deberán enfocarse en cuestionar los requisitos de procedibilidad del pedido, sobre la base de las reglas establecidas tanto en la legislación nacional, -las normas del NCPP- como en el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Peruano y el país requerido.
II) Al cuestionar un pedido extradicional no se concede a la parte la oportunidad para formular argumentos similares a los de una excepción de improcedencia de acción o un pedido de sobreseimiento. Se debe diferenciar y determinar la finalidad de este trámite ante la Corte Suprema.
III) La resolución consultiva que declara procedente una solicitud de extradición para el procesamiento de una persona en modo alguno implica una declaración de culpabilidad ni su improcedencia constituye una absolución; sino, es una evaluación que, sin ingresar al fondo de las pretensiones, examina las condiciones básicas para pedir que el Estado en que se halle el extraditurus. en cumplimiento de un tratado o del principio de reciprocidad, entregue a una persona que se ubica en dicho territorio, para que afronte su proceso en el país donde presuntamente cometió un delito.
IV) Mientras dure el procedimiento de extradición, queda integramente habilitado el derecho de las partes de plantear en la sede de originen las excepciones, cuestiones previas u otras defensas que estimen conveniente.
V) La solicitud de extradición que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 518 del NCPP debe ser declarada procedente y, en consecuencia, remitir los actuados al Ministerio de Justicia.
Extradición Activa N° 33-2020-Lima, (S.RP). Pub. 26/02/2020.
Art. 519.- Concurso de extradiciones
1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;
I) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.
3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
CONCORDANCIAS
CC: Art. 33.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Al cumplirse con los correspondientes presupuestos formales, procede la Extradición.
CUARTO. Que. conforme al artículo 518, apartado 2. del Decreto Legislativo número 957, vigente conforme a la Ley número 28671, de treinta y uno de enero de dos mil seis, modificado por el Decreto Legislativo número 1281, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, es de indicar los indicios probatorios suficientes para establecer la solidez de la imputación y la seriedad de los cargos que justifican el pedido de extradición, aunque del tenor del articulo 8 del Tratado, en relación al derogado artículo 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, no se requiere adjuntar declaraciones o pruebas justificatorias de cargo o indicios de criminalidad. Su coencausado y condenado Farid Alfonso Nader Nader al prestar su manifestación policial de fojas setenta ante el fiscal y abogado defensor, de nueve de julio de dos mil once, señaló que el sujeto conocido como “Negrini” de nacionalidad venezolana era el cabecilla y financista de la organización, y que quien le seguía en el mando era el reclamado José -Padilla Martínez-, el mismo vino al Perú y con el cual tuvo reuniones a fin de buscar por vía marítima el traslado de la droga a Europa. Asimismo, dicho coencausado al prestar la ampliación de su instructiva de fojas ciento ochenta y seis, de seis de marzo de dos mil doce, se ratificó en el contenido de su manifestación policial brindada en la Dirección de Investigación de tráfico ilicito de drogas de la Policía Nacional, pese a que al prestar la continuación de su instructiva de fojas ciento setenta y seis, de ocho de septiembre de dos mil once, no se ratificó en dicha de-claración. Así como se acogió a la conclusión anticipada del proceso aceptando los hechos imputados, conforme a la sentencia conformada de fojas doscientos noventa y ocho. Las sentencias precedentes acreditan el corpus delicti y el hecho de la intervención de una organización delictiva formada por ciudadanos peruanos y colombianos destinada a traficar clorhidrato de cocaína hacia Europa. QUINTO. Que, desde los presupuestos formales, se cumple con acompañar a la solicitud de extradición: 1. La resolución correspondiente de la Sala Penal Nacional, que dispone la privación cautelar de la libertad del reclamado
2. Informe sobre consulta web del documento de identidad del reclamado; esto es, la Ficha de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia 3. La exposición sumaria del hecho y el itinerario del procedimiento. 4. La reiteración del mandato de ubicación y captura del reclamado. El cuaderno de extradición consta de las copias debidamente certificadas.
Extradición Activa N° 170-2018-Lima, (S.RP). Pub. 09/01/2019.
Art. 520.- Efectos de la extradición concedida
1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú.
Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta dias, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Asi debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.
CONCORDANCIAS
D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 7,9,12,30,31 CPP (2004): Art. 516.
Art. 521.– Inicio del procedimiento de la extradición
El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;
2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416, 417 y ss„ 523 inc. 8), 526 inc. 2), 560 inc. 3); D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 3, 7, 9, 12; C: Art. 139, inc. 3, 14,15; LOPJ: Art. 34, inc. 5, R.ADM. N° 064-2008-P-PJ.
Art. 521-A Audiencia de control de la detención con fines de extradicción
1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.
Art.521-B.– Recepción y calificación de la demanda
1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda
de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.
3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Art.521-C.– Audiencia ante la Corte Superna
1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencía u otros.
3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Procedencia de la extradición La extradición, al ser una institución de cooperación internacional, requiere el escrupuloso cumplimiento de las normas y principios regulados tanto en la legislación tanto en la legislación Nacional como en los tratados celebrados entre las partes contratantes.
En el presente caso, se corroboro el cumplimiento de los requisitos previstos en el tratado bilateral con los Estados Unidos de América para solicitar la extradición del procesado.
Extradición Activa. Lima, (S.P.P). Pub. 26/02/2020.
Art. 522.- Resolución Suprema y Ejecución Artículo 522 Decisión y ejecución de la extradición
1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la via diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.
2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el plazo de treinta dias, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente.
Art. 523.- Detención preventiva con fines de extradicción
1. La detención preventiva con fines de extradición de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando:
a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b. La persona reclamada haya sido ubicada dentro del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura internacional a través la Organización Internacional de la Policía Criminal-INTERPOL.
2. La solicitud formal de la detención es remitida a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del Estado requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición.
3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez de investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que corresponda.
4. Conforme al articulo 521-A, el juez puede dictar el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal que determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. La detención cesa si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda formal de extradición en el plazo de sesenta (60) días.
6. El reclamado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una vez recibida la demanda formal de extradición.
7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 79, 521 inc. 6); C: Art. 139, inc. 1$.
Art. 523-A.- Extradición simplificada o voluntaria
El reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.
Art. 523-B .- Entrega diferida y temporal
Cuando la persona reclamada es procesada o está cumpliendo condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la persona reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre que el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena menor.
Si fuera concedida la extradición de una persona que esté cumpliendo condena en el Perú, ésta podrá ser entregada temporalmente al Estado requirente para que sea sometida a proceso. La persona entregada es mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al Perú después de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria su presencia.
Art. 524 .- Extradición de tránsito
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.
CONCORDANCIAS
D.S. N° 016-2006-JUS: Art. 6 y ss.
TÍTULO III
LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Art. 525 Ámbito e Iniciación
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.
2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.
3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o participe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, asi como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 79,514; Ley 24710: Arts. 37; D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 6 y ss; LOPJ: Art. 34, inc. 5.
JURISPRUDENCIA SUPREMA
1. Es procedente la solicitud de extradición pues cumple con el Tratado de Extradición suscrito entre las repúblicas de Perú y Estados Unidos de América, asi como con las exigencias de la Sección II del libro Séptimo del Código Procesal Peruano.
Extradición Activa N° 21-2018-Lima (S.P.P). Pub. 13/03/2018.
2. Presupuestos para la procedencia de la extradición.
Es procedente la solicitud de extradición que cumple con los requisitos señalados en el Tratado de extradición suscrito el 28 de junio de dos mil novecientos ochenta y nueve (aprobado por la resolución legislativa número veinticinco mil trescientos cuarenta y siete del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno), entre la Republica del Perú y el Reino de España; el cual entro en vigencia para ambos Estados el treinta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Extradición Activa N° 156-2018-Lima, (S.RT). Pub. 06/11/2018.
3. DECIMO NOVENO. Revisadas las legislaciones en materia penal de la Repúblicas del Perú y El Estado Plurinacional de Bolivia se advierte lo siguiente: i) En el Perú, la presunta conducta ilícita imputada al requerido Belaunde Lossio se subsume en el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado, a título de partícipe ( cómplice secundario), previsto y penado en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, que establece: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad […]”; concordado con el artículo veinticinco del mismo texto legal, que prevé: “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubiesen dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena, ii) En el Estado Plurinacional de Bolivia, la misma presunta conducta delictiva imputada al requerimiento Belaunde Lossio se subsume en el artículo ciento cuarenta y dos del Código Procesal Penal, que establece.» “La servidora o servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero […] será sancionado asimismo admite la complicidad en su artículo veintitrés que prevé”: Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho […] “ Asimismo, en la Ley de Marcelo Quiroga Santa Cruz Contra la corrupción (Ley Anticorrupción del 31 de marzo de 2010) cuya finalidad es prevenir, detectar y sancionar la corrupción, en el ejercicio de la función pública y privada, se establece en su numeral 1.4, acápite b) que: “Serán considerados sujetos de investigación y sanción de las personas públicas o privadas que hubieran participado directa o indirectamente de peculado y delito de corrupción […]”.En dicho contexto, teniendo en consideración la descripción normativa de ambos países contratantes, en el presente caso, se cumple con la exigencia del principio de la doble incriminación previsto en el acápite a) inciso tres, articulo ii del Tratado de Extradición entre las Repúblicas del Perú y Bolivia. Tanto más si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral uno del artículo 27° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: “Cada Estado Parte adoptara las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.»
Extradición Activa N» 26-2015 – Lima, 17/03/2015.
JURISPRUDENCIA
1. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN:
Esta institución del derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase las fronteras de su pais y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal. 10 Señala KNIGHT SOTO que el principio de doble incriminación es útil para delimitar si las conductas son susceptibles de Extradición, en la medida en que se puedan identificar en un tipo penal, tanto en la legislación del Estado requerido, como en la del requirente; además que esté incluida entre aquellas que puedan motivar el procedimiento extradicionall 1 El principio de doble incriminación no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica en que hecho se encuadra; basta con que éste, sea constitutivo de delito, siendo importante comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido, no importando el nomen juris.12EI presente pedido de EXTRADICIÓN del ciudadano peruano ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, cumple con el principio de doble incriminación, debido a que los hechos tácticos que se le atribuyen califican como delitos tanto en el Perú (tráfico de influencias, colusión y lavado de activos), como en los Estados Unidos de Norteamérica.
Exp. N° 00016-2617-86-5001 -JR-PE-01 -Lima, Pub.19/02/2018.
Art. 526.- Procedimiento
1. El juez, luego de emitir la resolución respectiva, forma el cuaderno de extradición conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el reclamado lia sido ubicado en el país requerido, además de la justificación y los elementos de prueba conforme a los tratados y la legislación interna del Estado requerido.
2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, la que decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los tratados de extradición los que hubiera establecido el Estado requerido. Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional requirente.
3. El Poder Ejecutivo se pronuncia mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
4. Emitida la Resolución Suprema se dispone la traducción del cuaderno de extradición, de ser el caso. La presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. Una vez presentada la solicitud de extradición ante el Estado requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su ejecución según las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 513, 514, 518, 521, 527 inc. 4); Ley 24710: Arts. 37; D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 6,11 y ss; LOPJ: Art. 34, inc 5; R. A. 064-2008-P-PJ.
Art. 527 .- Detención Preventiva con fines de extradicción
1. En casos de urgencia, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el juez Penal puede solicitar al Estado requerido, por intermedio de la Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva con fines de extradición.
2. El mandato de detención preventiva también puede solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 526; D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 6 y ss;
SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 528.- Ámbito y procedencia
1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del articulo 511°.
2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 511; Conv. Corrup.: Arts. 46.
Art. 529.- Motivos de denegación
1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 5110 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 511.
Art. 530.– Requisitos y trámite de la carta rogatoria
1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.
3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 547 inc. 3), 548,549.
Art. 531.- Medios probatorios
1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.
2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.
3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.
Art. 532.– Trámite de las solicitudes
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en
el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416, 417, 539 inc. 2), 545 Inc. 5), 547 inc. 3), 549, 562, 563 inc. 2).
Art. 533.- Traslado al extranjero de persona privada de libertad
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, c menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 562 inc. 2).
Art. 534.– Salvoconducto
1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 562 inc 2).
Art. 535 .- Prohibiciones
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 562 inc. 2).
Art. 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras
1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.
3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 562 inc 2).
Art. 537.- Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.
3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517°.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9,416,417,517 inc 2), 562 inc 2).
SECCIÓN IV
LAS DILIGENCIAS EN EL
EXTERIOR
Art. 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos
1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible.
2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.
3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.
4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este articulo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.
CONCORDANCIAS
C: Art. 139, inc. 3,5; CPP (2004): Art. 123, inc. 1.
Art. 539.- Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú
1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática.
2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532°.
3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 532 inc 2); LOMP: Art. 3.
SECCION V
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
EFECTIVAS
Art. 540 Bases y requisitos
1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de la persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.
2. Corresponde decidir el traslado activo o pasivo de personas condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
3. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 514; D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 1 yss; CP: Arts. 29, 74; CEP; passim; RCEP: passim.
Art. 541.– Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta
1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantiene jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retiene la facultad de indultar o conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada.
2. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acepta las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, previas consultas y coordinaciones.**’
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 543 inc. 2); C: Arts. 102, Inc. 6,118, inc 21,139, inc. 13; CP: Art. 78, inc 1; CPMP; Art. 78.
Art. 542.– Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas
1. El traslado de la persona condenada es posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena por cumplirse al momento de presentar la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses. Excepcionalmente, las autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque la duración de la condena por cumplirse sea inferior;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las otras disposiciones de la sentencia, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo en los casos en los que el Estado aparece como el único agraviado; en estos no se exige el pago o la garantía de la reparación civil o dias multa, lo cual no afecta el derecho de cobro posterior de ambos montos por parte del Estado.
e.1) Excepcionalmente, el condenado que solicita su traslado al extranjero, puede requerir al juez penal competente que reduzca o le exonere el pago de la reparación civil y multas, acreditando razones humanitarias debidamente fundadas o carecer de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. En el caso de reparaciones civiles solidarias, el beneficio se extiende a los demás condenados extranjeros que soliciten su traslado y se encuentren en la misma condición.
e.2) El condenado puede solicitar la reducción o exoneración con fines de traslado desde el momento que la sentencia de condena quede firme. La solicitud se pone en conocimiento del actor civil. Luego de recibir el informe socio-económico del Instituto Nacional Penitenciario y siempre que no exista oposición, el juez resuelve en un plazo de cinco (05) días.
e.3) El actor civil puede interponer recurso de apelación contra el auto que aprueba la exoneración o reducción de la reparación civil. (*)
f) Que no exista contra el solicitante proceso penal pendiente.
2. La persona condenada puede cumplir su condena en un país distinto al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación del Estado de cumplimiento.
CONCORDANCIAS
D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 13 y ss; CPP (2004): Art. 543.
Art. 543.- Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú
1. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;
b) La aceptación del Estado de cumplimiento;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme, y la norma legal del Estado de cumplimiento;
d) Copia de la resolución judicial que acredita la cancelación del pago de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso;
e) Los informes correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario;
f) Documento que acredite que la persona condenada no registre proceso penal pendiente; y,
g) Otros necesarios para la toma de decisión.
2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
3. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.1″1
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 532 inc. 2), 541, 544 inc. 4); D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 13 y ss.; R.A. N° 086-2020-CE-PJ.
Art. 544.• Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero
1. El nacional condenado en el extranjero o su representante pueden solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de condena, ante el Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante la Fiscalía de la Nación.
2. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;
b) Documento que acredite su nacionalidad;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme, y la norma legal del Estado de condena; y,
d) Otros necesarios para la toma de decisión.
3. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
4. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 543 inc. 4), 5); D.S. 016-2006-JUS.: Arts. 13 y ss.
Art. 544-A.– Ejecución de la condena en el Estado peruano
1. Ejecutado el traslado de un nacional, la Fiscalía de la Nación remite el cuaderno de traslado al juez competente a quien corresponde adecuar a la normatividad penal nacional el tipo penal previsto en la sentencia impuesta por la autoridad extranjera. Es competente el juez penal del lugar donde el nacional se encuentre cumpliendo condena.
2. Adecuada la sentencia extranjera, el juez remite copia de la resolución de adecuación al Registro Central de Condenas del Poder Judicial y al Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para su inscripción y cumplimiento conforme a la normatividad nacional.
TÍTULO II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 545 Penas no privativas de libertad
1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente.
2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor.
3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia firme, in NUEV0 CÓDIGO PROCESAL PENAL formación completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional.
4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre.
5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532°. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.
6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el t-3 incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 532 incs. 1), 2).
Art. 546.– Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú
1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior.
3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 29, inc. 7; CP: Arts. 34, 35, 57, 76. (*) Articulo modificado por el Art. 2 del D. Leg. N° 1281, Pub. 29/12/2016.n Articulo incorporado por el Art. 3 del Decreto Legislativo N° 1281, pub. 29/12/2016.
Art. 547.- Pena de multa y el decomiso
1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando:
a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;
b) La condena esté firme;
c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas;
d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional;
e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y,
f) No se trata de una condena dictada en ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano.
3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530° y 532°.
4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.
5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.
6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente.
7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 530,532, 566 inc. 4); CP: Arts. 41 al 44 y ss.
Art. 548.- Pena de Inhabilitación
1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532°.
2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530° y 532°, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 36 al 40; CPP (2004): Arts. 530, 532).
Art. 549.- Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero
1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532°.
3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530° y 532°, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.
CONCORDANCIAS
CP: Arts. 36 al 40, 41 y ss; CPP (2004): Arts. 530, 532.
SECCIÓN VI
LA ENTREGA VIGILADA
Art. 550.- Disposición de entrega vigilada al exterior
1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas.
2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación.
3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente.
4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 60, inc. 2.
Art. 551.- Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional
1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso.
2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia.
3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 122, inc. 2.
Art. 552.- Función de la Fiscalía de la Nación
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.
CONCORDANCIAS
LOPJ: Art. 3.
Art. 553.- Autorización para utilizar la entrega vigilada
1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340°, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada.
2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 340.
SECCIÓN VII
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Art. 554.– Ámbito de la Cooperación
1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte
Penal Internacional son:
a) La detención y entrega de personas;
b) La detención provisional;
c) Los actos de cooperación previstos en el
artículo 93° del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511 °, así como en lo relativo a £3 la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 511 inc. 1), 562 inc. 1); CPI: Arts. 1, 2, 4, 5,11.2, 12.3,17,20, 22, 24, 29, 32, 34,48, 70, 87.5, 93,124.
Art. 555.– Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación
1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511°.
3. Si el acto de cooperación consiste en:
a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares, el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de victimas y testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 511, 562 inc. 1).
Art. 556.- Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si
668 la autoridad judicial acuerda que es imposible
cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.
CONCORDANCIAS
LOMP: Art. 3.
TÍTULO II
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
Art. 557.- Recepción y trámite
1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención.
3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso:
a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega;
b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los
fines de Ley.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 9, 416 y Si, 558 inc. 5); CPI: Arts. 91; C: Art. 2, inc. 24 Lit. F.
Art. 558.- Resolución Suprema y Ejecución
1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, asi lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma.
3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta
días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a
la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia.
5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101° del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 558 inc. 4); CPI: Arts. 101.1.
Art. 559.- Plazo de la detención y libertad provisional .
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte.
2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.
3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Art. 558.
Art. 560.- Detención provisional con Unes de entrega
1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el articulo 92° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega.
2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención.
3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del articulo 521°.
4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada.
5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 521 inc. 6); CPI: Arts. 92.
Art. 561.- Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición
1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90° del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial.
2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.
3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
CONCORDANCIAS
CPI: Arts. 90; CPP (2004): Art. 558; LOMP: Art. 3.
TÍTULO III
LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
Art. 562.– Asistencia Judicial
1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el articulo 555°, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554°.
2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532° a 537°.
3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del articulo 93° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:
a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;
b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega;
c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado.
6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la
Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su
caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 532 al 537, 554 incs. 1.b, 2), 555; CPI: Arts. 93.9, 95; D.S. 016-2006-JUS: Art. 4.
Art. 563.- Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda.
2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco dias. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532°.
3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 532 inc.2); CPI: Arts. 54.
Art. 564.- Restricciones a la divulgación y gastos
1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional
2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
CONCORDANCIAS
CPI: Arts. 100.
TÍTULO IV
LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 565.– Cumplimiento de penas impuestas a nacionales
1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.
2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, asi como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.
Art. 566.- Ejecución de las penas
1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.
2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.
3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.
4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547°.
5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 547; CPI: Arts. 111.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera .- Vigencia del Código Procesal Penal
1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo N° 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código.
3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las reteridas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468° – 471°, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.»1 Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV, del artículo 382° al artículo 401°, del Capítulo II, del Título XVIII del Libro II del Código Penal, de acuerdo a lo siguiente:
a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de 2011.
b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 1 de abril de 2011.
c) En los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de junio de 2011.
5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el pais el dia 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá lomar en consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad.
6. Los artículos 259° y 260° entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 205 al 210, «8 al 471; D. Leg. 958: Art. 1 y ss; ley 28671.: Arts. 1 y ss; D.S. 013-2005-JUS.: Arts. 1 y ss.
Segunda.- Normas generales de aplicación
1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo.
2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. Ira. D.F.
Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad
Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria.
Cuarta.- Normas Reglamentarias
1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II «La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”.
2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
CONCORDANCIAS
CPP (2004): Arts. 155 y ss., 247 y ss., 472 y ss.
Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial.
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.– Control del Ministerio Público de los bienes incautados
1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados.
2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.
Segunda.- Modificaciones de normas procesales
Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente:
1. “Articulo 11°, Ley N° 23506. Responsabilidad y sanciones al agresor
1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el articulo 99° de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes.
2. “Artículo 4o, Decreto Supremo N° 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial
1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia
familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.
2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita».
3. “Artículo 6°, Decreto Supremo N° 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial
1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad”.
4. “Artículo 8o, Decreto Supremo N° 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial
1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.
2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”.
5. “Articulo 7o, Decreto Legislativo N° 813. Requisito de procedibilidad
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.
6. “Artículo 8o, Decreto Legislativo N° 813. Investigación y promoción de la acción penal
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.
7. “Artículo 19°, Ley N° 28008. Competencia del Ministerio Publicó los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.”
8. “Artículo 19°, Decreto Legislativo N° 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232° del C.R pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.”
Tercera.- Disposición Derogatoria
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley N° 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.