EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 26497, LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, A FIN DE AMPLIAR LA INFORMACIÓN PERSONAL QUE DEBE CONTENER EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Artículo único. Incorporación del literal n) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Se incorpora el literal n) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 32. El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos: […] n) El grupo y factor sanguíneo”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación gradual y progresiva de la Ley La implementación de la presente ley es gradual y progresiva. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establecerá, mediante resolución jefatural, en un plazo de seis (6) meses, el cronograma correspondiente y las demás disposiciones para el cumplimiento de la presente norma.
SEGUNDA. Adecuación del Reglamento de Inscripciones El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, adecuará el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a lo dispuesto en la presente ley.
TERCERA. Campañas de determinación de grupo y factor sanguíneo y de promoción y de difusión El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en coordinación con los ministerios de Educación, de Desarrollo e Inclusión Social y de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el marco de sus competencias y con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, implementarán campañas gratuitas de determinación de grupo y factor sanguíneo, así como de promoción y difusión sobre la importancia de incluir dicha información en el documento nacional de identidad.
CUARTA. Transferencia de información Con la finalidad de facilitar la implementación de la presente ley, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otras entidades que administren registros administrativos sobre el grupo y factor sanguíneo, realizarán las gestiones pertinentes para el traslado de la información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
Publicado el día martes 15 de febrero del 2022. Diario Oficial el peruano.
Dr. Luis PASTOR SALAZAR.