CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA.
REVISIÓN DE SENTENCIA NCCP N.° 154-2016/LAMBAYEQUE, (S.P.T.). Pub. 11/12/ 2018.
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Fundada la revisión de sentencia
Sumilla. La prueba científica adjuntada por el recurrente constituye prueba nueva, al acreditar con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancias, hechos no conocidos en el juicio, que desvirtúa la imputación fiscal y las pruebas obrantes en autos.
SENTENCIA
Lima, once de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia pública, la demanda de revisión interpuesta por el condenado Tomás Julca Ramírez contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil quince (foja ciento cincuenta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia, del cinco de diciembre de dos mil trece (foja setenta y dos), que lo condenó por el delito de violación sexual de persona con retardo mental, en perjuicio de la agraviada de iniciales L. B. CH. P., a veinte años de pena privativa de la libertad, tratamiento terapéutico, y fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil, además a pagar la pensión alimenticia mensual y adelantada de ciento cincuenta soles a favor de la prole.
FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO.
El condenado Tomás Julca Ramírez, en la demanda de revisión (foja uno del cuaderno formado en este Supremo Tribunal) invocó la casual prevista en el numeral 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal, y alega que:
1.1. Se le acusó directamente de la violación sexual de la agraviada, en el mes de enero de dos mil trece, sobre la base del interrogatorio de la víctima, y de su abuela Dolores Piedra Monsalve, y del Reconocimiento Médico Legal, y como resultando la menor resultó embarazada de su persona.
1.2. El delito se ha tratado de una falsa acusación y pese a haber solicitado se practique la Prueba Científica de ADN se le hizo caso omiso.
1.3. No contento con los fallos judiciales y en su afán de demostrar su inocencia se vio en la imperiosa necesidad de iniciar en la vía civil-Juzgado Penal Unipersonal Mixto de Cutervo, un proceso de prueba anticipada, para la realización del anotado examen prueba entre el accionante, la menor L. B. Ch. P., y su menor hija M. J. Ch.
1.4. Dicha prueba, se realizó a través de Laboratorios Biolinks, de cuya conclusión se demostró científicamente que Tomás Julca Ramírez no es padre biológico de Maritza Julca Chuquiruma.
1.5. Solicita se revoque la sentencia condenatoria recaída en su contra.
1.6. Adjuntó como prueba nueva el Expediente N.° 148-2015, sobre prueba anticipada; en la que obra el Informe Pericial emitido por Laboratorios Biolinkd Tecnología del ADN, concluye que Luz Bella Chuquiruma Piedra es madre biológica de Maritza Julca Chuquiruma; Tomás Julca Ramírez no es padre biológico de Maritza Julca Chuquiruma.
SEGUNDO. Mediante auto de calificación del doce de agosto de dos mil dieciséis, emitido por este Supremo Tribunal (foja ciento cuarenta y uno, del cuaderno formado en esta instancia) se admitió a trámite la presente demanda de revisión de sentencia.
TERCERO. Conforme con las normas del Código Procesal Penal y luego de recibido el expediente principal requerido, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho (foja doscientos catorce, del cuaderno formado en esta instancia), se realizó la audiencia de actuación de pruebas, en la que participó el representante del Ministerio Público, los peritos Jorge Luis Arévalo Zelada e Isabel Catalina Montoya Piedra, y el abogado defensor del recurrente.
CUARTO. Señalada fecha y hora para la audiencia de revisión. Después de su instalación, que se realizó con la concurrencia del representante de la Fiscalía, el abogado defensor del recurrente. Concluida dicha audiencia, los integrantes del Colegiado Supremo, en sesión secreta y producida la votación, dictaron la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO. La Constitución Política del Estado, en su artículo 139, establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública, y como tal tiene el deber de la carga de la prueba; que se traduce en los actos de investigación tendientes a corroborar su teoría del caso, a fin de enervar la presunción de inocencia del procesado, ello bajo el principio acusatorio de imputación necesaria, los cuales son una manifestación del principio de legalidad, debido proceso y defensa procesal.
SEXTO. Al respecto, el Tribunal Constitucional (Sentencia en el Expediente N.° 4989-2006-PHC/TC), ha sostenido la importancia del principio de imputación necesaria antes citado y su reconocimiento como garantía constitucional que resulta: “ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta”; por lo que: “al momento de calificar la denuncia, será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.
SÉTIMO. Esta Suprema Corte también estableció como precedente vinculante (Recurso de Nulidad N.° 956-2011-UCAYALI) que: La imputación que se aduce, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sean puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. Por lo que: “no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto a cada uno de los encausados”.
OCTAVO. Del requerimiento fiscal (foja veintiuno), se tiene que el titular de la acción penal imputó a Tomás Julca Ramírez, quien domiciliaba en el caserío Santa Gertrudis, haber violado sexualmente a la persona de iniciales L. B. CH. P., quien adolece de alteraciones mentales, aprovechando que era el presidente del Comité del Adulto Mayor, en circunstancias que la abuela de la menor, Dolores Piedra Monsalve, la llevaba para que ayude a cocinar, lo que fue aprovechado por el acusado para ultrajarla sexualmente, por lo que resultó embarazada, dando a luz a la menor Maritza Julca Chuquiruma. Lo hechos fueron subsumidos en el artículo 172 del Código Penal.
NOVENO. Al respecto, se actuaron las siguientes pruebas:
9.1. La Pericia Psicológica N.° 403-2013-PSC (foja quince), la cual acreditó que la agraviada padece de retardo mental, presenta un coeficiente mental de treinta y nueve; edad mental cinco años con siete meses y nivel de retardo mental moderado.
9.2. El Certificado Médico Legal N.° 000399-DCLS (foja dieciocho), del veintiocho de mayo de dos mil trece, concluyó que la agraviada presentó desfloración antigua y signos clínicos de embarazo.
9.3. La Partida de Nacimiento (fojas setenta) de la prole, nacida el veintiuno de octubre de dos mil trece.
9.4. La agraviada en el juicio oral sindicó al citado Tomás Julca Ramírez, como la única persona con la que tuvo relaciones sexuales, y que es el padre de su hija, y que los actos violatorios ocurrieron en el comedor.
9.5. Dolores Piedra Monsalve, abuela de la agraviada (foja diez y en juicio oral), refirió que el diecinueve de enero de dos mil trece, su nieta, la agraviada, se sintió mal y la llevó a la posta médica donde le indicaron que estaba embarazada, y al preguntarle le dijo que había sido Tomás, y los hechos habían ocurrido en el cuarto de este, ubicado junto al Comedor, donde almacenaban los alimentos.
9.6. Tomás Julca Ramírez (foja doce y en el juicio oral) afirmó que la imputación en su contra es falsa, que la agraviada y su abuela Dolores Piedra Monsalve llegaban al comedor, porque la agraviada era beneficiaria, además la señora Dolores llegaba porque prestaba servicios en el comedor.
9.7. Es necesario recalcar que la defensa técnica del recurrente durante el proceso, tanto en la etapa preliminar, como en el juicio oral (foja sesenta y siete), solicitó la prueba de ADN, la que fue denegada por el Ministerio Público en su oportunidad y por el Colegiado; situación que también fue argumento de su recurso de apelación (foja ochenta y nueve).
DÉCIMO. En mérito a ello, la sentencia de vista, que confirmó la de primera instancia, consideró que:
9.1. La agraviada no está en la capacidad para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad y el acusado sí estuvo en la posibilidad de percatarse del retardo mental que padece la víctima.
9.2. La versión de la agraviada está rodeada de algunas corroboraciones, como el examen pericial del médico legista que determinó que presentó himen con desfloración antigua y signos de embarazo clínico. La Sala estimó que el informe ecográfico consignó como fecha probable de parto el día veintiséis de octubre de dos mil trece, y el hijo de la agraviada nació cinco días antes de la fecha indicada, con lo cual se tiene, por máxima de la experiencia, que la fecha de concepción del hijo de la agraviada se produjo entre los meses de enero o febrero del mismo año, mes en el cual la abuela y la agraviada si asistieron al comedor (lugar donde se produjo la violación).
9.3. La agraviada en el juicio oral sindicó que el acusado es el padre de su hija.
9.4. Conforme a los hechos probados, el juez de primera instancia efectuó un adecuado juicio de subsunción, así como individualizó la pena y determinó la reparación civil.
9.5. Durante el juzgamiento sí se ha aportado suficiente material probatorio que acredita en el grado de certeza, la responsabilidad penal del sentenciado, se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, y que la pena y reparación civil resultan proporcionales al ilícito cometido.
DÉCIMOPRIMERO. Es evidente que la imputación y la condena contra el recurrente no solo se limitó al abuso sexual ocasionado a la agraviada sino que, además, se le atribuyó que como consecuencia de dichas agresiones resultó embarazada. De modo tal que en el proceso seguido en su contra, los medios probatorios recopilados y las conclusiones a las que arribaron los órganos judiciales, sirvieron para confirmar dicha aseveración.
DECIMOSEGUNDO. La demanda de revisión de sentencia, en concordancia con lo aceptado por la Ejecutoria Suprema del doce de agosto de dos mil dieciséis, es materia de dilucidación en esta Suprema Instancia, lo siguiente:
12.1. El motivo de la presente demanda de revisión de sentencia está vinculado con la existencia de una prueba nueva, inciso 4, del artículo 439, del Código Procesal Penal.
12.2. En ese sentido, el demandante Tomás Julca Ramírez acompañó como prueba nueva, el Expediente N.° 148-2015 sobre prueba anticipada (fojas treinta y uno a ciento treinta y cinco), en el que se actuó la prueba pericial de ADN –favorable a su alegación de inocencia–, que es la causa en que sustenta su petición de estimación de la revisión planteada; prueba que fue ratificada por sus autores, en la audiencia de actuación de medios probatorios, como ya se ha señalado.
DECIMOTERCERO. Por lo que este Supremo Colegiado considera que:
13.1. Sobre la base de la sindicación de la agraviada (en cuanto a que fue abusada sexualmente por el recurrente y producto de ello quedó embarazada), el titular de la acción penal esbozó su teoría del caso y los actos de investigación respectivos, en lo que se apreció la estrecha vinculación entre el hecho violatorio y su consecuencia de embarazo.
13.2. El fiscal, tanto en su requerimiento como en el juicio, imputó tanto los abusos sexuales contra la víctima como el embarazo a consecuencia de ello.
13.3. La sentencia de primera instancia y la de vista, declaró corroborado el hecho violatorio y su consecuencia, de lo que se colige que el embarazo de la agraviada habría corroborado a la vez la imputación de la violación.
13.4. Durante el proceso no se consideró relevante al caso la actuación de la prueba de ADN, tantas veces solicitada por el demandante y denegada en las diversas instancias judiciales; tanto es así que la sentencia de vista no absolvió los agravios al respecto, planteados en el recurso de apelación.
DECIMOCUARTO. A ello se agrega que resulta relevante la importancia del principio de imputación necesaria ya señalado, ello por cuanto la sindicación de la víctima sustentó la acusación del fiscal, la que fue amparada por el juzgado de primera instancia y por la Sala de Apelaciones. Sin embargo, la imputación reiterada no solo abarcó el hecho del abuso sexual, sino que se desprendió del embarazo detectado a la agraviada y que se imputó al recurrente; a pesar de que durante el proceso regular no se admitió la actuación de la prueba científica ADN, que probaría dicha imputación, y tampoco se motivaron los agravios al respecto; con ello no solo se atentó contra el principio de imputación necesaria, sino también el de la debida motivación de las resoluciones.
DECIMOQUINTO. Como ya se ha señalado, el recurrente adjuntó el Expediente N.° 148-2015 sobre prueba anticipada (fojas treinta y uno a ciento treinta y cinco), en el que se actuó la prueba pericial de ADN, por Laboratorios Biolinks, del veintiocho de octubre de dos mil quince, que concluyó que Tomás Julca Ramírez no es padre biológico de Maritsa Julca Chuquiruma (hija de la agraviada), prueba que fue ratificada por sus autores en la audiencia de actuación de medios probatorios; lo que constituye efectivamente prueba nueva no conocida durante el trámite regular del proceso.
Dicha prueba científica presenta conclusiones fidedignas que dejan fuera de margen cualquier aspecto subjetivo a interpretación; su valor cercano a la realidad de los hechos acontecidos es lo que permite otorgar mayor peso probatorio a estos medios obtenidos a través de medios técnicos y científicos, como es una prueba de ADN.
Por tanto, si dicho resultado niega la paternidad del recurrente respecto de la menor Maritza Julca Chuquiruma, no solo quiebra la imputación en su contra, sino que además contradicen la versión de la agraviada y también las pruebas actuadas sobre la base de dicha sindicación, por lo que estas pierden validez probatoria para enervar su presunción de inocencia.
DÉCIMOSEXTO. En atención a lo expuesto, la nueva prueba aportada por el recurrente Tomás Julca Ramírez, posee suficiencia fuerza probatoria para desvirtuar las que sirvieron de sustento para su condena, reivindicándose, de esta manera, la presunción de inocencia que lo amparaba, ante la insuficiencia probatoria para sostener la imputación fiscal en su contra. Por tanto, en aplicación a la parte liminar, del numeral 1, del artículo 444, del Código Procesal Penal, corresponde declarar fundada la presente demanda de revisión.
DECISIÓN: Por estos fundamentos: I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado Tomás Julca Ramírez; y, SIN VALOR, la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil quince (foja ciento cincuenta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de diciembre de dos mil trece (foja setenta y dos), que lo condenó por el delito de violación sexual de persona con retardo mental, en perjuicio de la agraviada de iniciales L. B. CH. P., a veinte años de pena privativa de la libertad, tratamiento terapéutico, y fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil, además de pagar la pensión alimenticia mensual y adelantada de ciento cincuenta soles a favor de la prole.
II. ABSOLVIERON al citado Tomás Julca Ramírez de la acusación fiscal por el citado delito y agraviada. III. DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del proceso penal; y, al encontrarse sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; así como la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y pensión alimenticia de haberse efectuado, previa verificación. IV. MANDARON que la presente sentencia de revisión se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia; y que cumplidos estos trámites se devuelva el expediente principal al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de revisión en esta Corte Suprema.
S. S. LECAROS CORNEJO FIGUEROA NAVARRO QUINTANILLA CHACÓN CASTAÑEDA ESPINOZA PACHECHO HUANCAS JLLC/mrr.