Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso e) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado a través del Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dispone que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento;
Que, el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado a través del Decreto de Supremo N° 122-94-EF, establece las condiciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales;
Que, resulta necesario ajustar las condiciones en mención en los casos de préstamos cuyo mutuante sea residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en aquellos y/o de préstamos que se canalicen a través de empresas bancarias o financieras residentes en tales países o territorios o de establecimientos permanentes situados o establecidos en ellos;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60-A.- JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES
De conformidad con el inciso e) del artículo 52 de la Ley y el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando:
1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.
2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.
3. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero:
(i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o,
(ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios,
En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.
Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente Reglamento.
4. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194:
a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.
a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.
b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.
5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:
a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.
b) La fecha de entrega del dinero.
c) Los intereses pactados.
d) La forma, plazo y fechas de pago.
6. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.”
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2023.
Segunda.- Verificación de la condición de sujeto sin capacidad operativa
Para efecto de lo señalado en el numeral 2 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de sujeto sin capacidad operativa se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.
Tercera.- Presentación de la comunicación y documento de sustento
La presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se realiza en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha comunicación, que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
La obligación señalada en el párrafo anterior, así como la de adjuntar la documentación de sustento respectiva conforme se dispone en el citado numeral 3 son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que regule dichas obligaciones, según corresponda.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
KURT BURNEO FARFÁN
Ministro de Economía y Finanzas
2112983-2
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