Biblioteca Virtual

DECRETO SUPREMO Nº 017-2022-MTC

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC y el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2004-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito, los que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo y los gobiernos Regionales o Locales;

Que, el artículo 30 de la Ley, establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o Certificados contra Accidentes de Tránsito – CAT, que cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, que establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

Que, la Cuarta Disposición Final del Reglamento antes citado, modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 034-2011-MTC, dispone la conformación del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, con la finalidad de cubrir los daños que sufran las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga , mediante el pago de las coberturas por gastos médicos y gastos de sepelio, hasta por los importes de cobertura correspondientes al SOAT o CAT;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, se aprueba el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que regula la finalidad, organización y el régimen de administración del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones considera que el funcionamiento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito debe estar orientado a promover ampliamente la cobertura de los daños que sufren las víctimas de accidentes de tránsito por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga en el momento del accidente, por lo que propone ampliar la cobertura del Fondo a favor de las víctimas además de los gastos médicos y de sepelio que se pagan actualmente, otorgarles el pago de una indemnización por los daños ocasionados;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, así como modificar el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC, con la finalidad de contribuir al continúo fortalecimiento del marco normativo en favor de las víctimas de accidentes de tránsito;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de la Cuarta Disposición Final del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC

Modifícase la Cuarta Disposición Final del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC, en los siguientes términos:

“DISPOSICIONES FINALES

(…)

Cuarta.– Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito

Confórmese el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mismo que es administrado por un Comité de Administración integrado por dos (2) representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los cuales lo preside, dos (2) representantes de la Asociación Peruana de Empresas de Seguros, un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, un (1) representante de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT y un (1) representante de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial. El citado Fondo cuenta con una Secretaría Ejecutiva dependiente del Viceministerio de Transportes, la misma que se encarga de su gestión, con autonomía técnica, funcional, económica y financiera. Para la administración del Fondo, el Comité de Administración puede disponer la celebración de un contrato de fideicomiso con empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para desempeñarse como fiduciarias con excepción de las empresas de seguros y reaseguros.

El patrimonio del Fondo está conformado por los aportes de las empresas de seguros y de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, las indemnizaciones previstas para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y para el Certificado contra Accidentes de Tránsito no cobradas por falta de beneficiarios de la víctima fallecida, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; el monto de las multas que impongan las autoridades competentes del transporte y tránsito terrestre por infracciones vinculadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y al Certificado contra Accidentes de Tránsito, tipificadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito y en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; así como las donaciones de procedencia nacional y extranjera, y los aportes del Estado.

El Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, así como sus órganos de administración, inician su funcionamiento una vez formalizada su instalación, teniendo por objetivo la administración del fondo económico referido en los párrafos precedentes, el que permite cubrir los daños causados a las personas víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga, mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos médicos y gastos de sepelio, así como el pago de una indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal en favor de la víctima o una indemnización por fallecimiento en favor de los familiares de la víctima.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, expide las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, y establece, mediante convenios con las compañías de seguros, y las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, el monto con los que dichas compañías y asociaciones contribuyen al Fondo y el plazo de dicha contribución.

Artículo 2.- Modificación del artículo 3, del literal d) del artículo 9, del literal g) del artículo 11, el artículo 13, los literales a) y b) del artículo 14, los artículos 18, 19, 22 y de la Sétima Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC

Modifícase el artículo 3, el literal d) del artículo 9, el literal g) del artículo 11, el artículo 13, los literales a) y b) del artículo 14, los artículos 18, 19, 22 y la Sétima Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Finalidad del Fondo

El Fondo tiene como finalidad amparar a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga en el momento del accidente y a sus familiares, mediante el pago de las coberturas que corresponden a gastos médicos y gastos de sepelio, así como el pago de una indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal en favor de la víctima o una indemnización por fallecimiento en favor de los familiares de la víctima, hasta por los importes de cobertura correspondientes al SOAT o CAT.”

Artículo 9. – Funciones del Comité

El Comité tiene a su cargo las siguientes funciones:

(…)

d)Proponer a la unidad de organización técnico-normativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la emisión y/o formulación de disposiciones legales complementarias a la normativa del Fondo, así como las modificaciones de las mismas”.

“Artículo 11. – Funciones de la Secretaría Ejecutiva

La Secretaría Ejecutiva tiene como funciones las siguientes:

(…)

g) Disponer, según corresponda, previa evaluación y calificación de las solicitudes, el pago de los gastos médicos y gastos de sepelio, así como el pago de una indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal en favor de las víctimas o una indemnización por fallecimiento en favor de los familiares de las víctimas por accidentes de tránsito ocasionados por vehículos que no hayan sido identificados y se den a la fuga en el momento del accidente, bajo los mismos términos y condiciones de la póliza del SOAT o del CAT, y por los montos de dichas coberturas”.

“Artículo 13.- Fideicomiso

El Comité puede disponer la celebración de contratos de fideicomiso con entidades públicas y/o privadas del Sistema Financiero Nacional debidamente autorizadas para desempeñarse como fiduciarias con excepción de las empresas de seguros y reaseguros, encargando la administración de los recursos del Fondo, requiriéndose para la adopción de tal acuerdo de una mayoría calificada de cuatro (04) votos del número legal de miembros del Comité.

En el Acta correspondiente debe precisarse taxativamente cuáles son las funciones o actividades cuya realización se encarga a la entidad fiduciaria y las demás condiciones del contrato o contratos de Fideicomiso.”

“Artículo 14.- Patrimonio del Fondo

Forman parte del patrimonio del Fondo, los siguientes:

a) Los aportes mensuales de las empresas de seguros y de las AFOCAT que se establecen de acuerdo a convenios de aportación, siempre que no sean menores al dos por ciento (2%) de aporte por cada SOAT o CAT vendido.

b) El monto de los beneficios no cobrados del SOAT y del CAT por falta de beneficiarios de la víctima fallecida, una vez transcurrido el plazo de prescripción liberatoria que indica la póliza del SOAT o CAT”.

“Artículo 18.- Gastos Médicos

Pueden solicitar el pago de los gastos médicos, la víctima o, en caso de estar imposibilitada ésta, el/la cónyuge o conviviente de la víctima, cualquier familiar de la víctima que se encuentre dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad siempre que sean mayores de edad o el representante legal de la víctima, presentando una solicitud, adjuntando la siguiente documentación:

(…)

b) Copia de la partida de matrimonio o certificado de convivencia o partida de nacimiento u otro documento que acredite el parentesco, o el documento que acredite la representación.

(…)”.

“Artículo 19.- Gastos de Sepelio

Pueden solicitar el pago de los gastos de sepelio el/la cónyuge o conviviente de la víctima, cualquiera de los familiares de la víctima que se encuentren dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad siempre que sean mayores de edad o el que hubiera tenido la representación legal de la víctima al momento de ocurrido el accidente, en ese orden de precedencia, presentando una solicitud, adjuntando la siguiente documentación:

(…)

b) Copia de la partida de matrimonio o certificado de convivencia o partida de nacimiento u otro documento que acredite el parentesco, o el documento que acredite la representación.

(…)”.

“Artículo 22.- Plazo para solicitar los beneficios

Los beneficios que otorga el Fondo únicamente pueden ser solicitados dentro del plazo de un (01) año, computados desde la fecha indicada en el cargo de recepción de la comunicación por escrito que los establecimientos de salud realicen a las víctimas o a sus beneficiarios, según corresponda, que tienen derecho a ser cubiertos por el Fondo. Una vez aprobada la solicitud, se procede con la cobertura del mismo.

La cobertura médica se otorga hasta la emisión del alta o hasta que se agote las cinco (5) UIT.”

“DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

(…)

Sétima.- De los aportes al Fondo

En tanto no se suscriban los convenios de aportación con las empresas de seguros y las AFOCAT, en donde se establezcan los términos y condiciones de los aportes al Fondo, el porcentaje de los aportes por cada SOAT o CAT vendido es realizado de forma gradual, de acuerdo a lo siguiente:

– El 1% de aporte por cada SOAT o CAT vendido hasta el 31 de diciembre de 2023.

– El 1.5 % a partir del 1 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027.

– El 2% a partir del 1 de enero de 2028 en adelante.

Asimismo, estos aportes al Fondo tienen periodicidad mensual y deben ser realizados, a más tardar dentro de los cinco (05) días útiles siguientes a la fecha de presentación de cifras a la SBS de las primas suscritas del mes inmediato precedente.

Las empresas de seguros y las AFOCAT que no depositen los aportes en su oportunidad generarán los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta el día en que se efectúe el pago de acuerdo a las tasas de interés compensatorio y moratorio máximas que autorice el Banco Central de Reserva del Perú para las operaciones activas.”

Artículo 3.- Incorporación del literal l) al artículo 2, del literal k) al artículo 9 y los artículos 18-A y 19-A al Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC.

Incorpórense el literal l) al artículo 2, el literal k) al artículo 9 y los artículos 18-A y 19-A al Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, en los términos siguientes:

Artículo 2.- Definiciones

(…)

l) Alta.- Circunstancia en que un paciente internado se retira vivo del establecimiento de salud, por alguna de las siguientes condiciones: alta médica definitiva, alta médica transitoria o traslado a otro establecimiento.”

Artículo 9.- Funciones del Comité

El Comité tiene a su cargo las siguientes funciones:

(…)

k) Promover la ejecución de actividades de difusión y publicidad sobre los beneficios del Fondo.”

“Artículo 18-A.- Indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal

18-A.1 Pueden solicitar el pago de una indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal, la víctima o, en caso de estar imposibilitada ésta, sus familiares, de acuerdo al siguiente orden de precedencia:

a) El/la cónyuge o conviviente;

b) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo;

c) Los hijos mayores de dieciocho (18) años;

d) Los padres;

e) Los hermanos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo;

f) Familiares del primer o segundo grado de afinidad.

18-A.2 La víctima o el/la solicitante debe presentar una solicitud, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia del documento de identidad de la víctima y del solicitante;

b) Copia de la partida de matrimonio o certificado de convivencia, partida de nacimiento u otro documento que acredite el parentesco, o el documento que acredite la representación legal del familiar solicitante;

c) Copia certificada del parte o atestado policial, en el que conste de modo inequívoco que las lesiones sufridas por la víctima son consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado y que se ha dado a la fuga;

d) Certificado médico expedido por el médico tratante o copia de la historia clínica elaborada por el establecimiento de salud que ha atendido a la víctima, que acrediten la causalidad entre el accidente de tránsito, las lesiones sufridas y el grado de invalidez y/o incapacidad en la que se encuentra la víctima.

18-A.3 El pago de la indemnización por invalidez permanente o incapacidad temporal es realizado mediante transferencia bancaria a través de una cuenta bancaria a nombre de la víctima o del/la solicitante, de corresponder, que se encuentre registrada en el Banco de la Nación y/u otras entidades financieras privadas del país, siempre que se haya acreditado previamente, a través de una declaración jurada con firma legalizada ante el Notario Público, que no existen familiares con mayor prioridad de acuerdo al orden de precedencia establecido.

18-A.4 La cuenta bancaria es solicitada mediante comunicación escrita por la Secretaría Ejecutiva del Fondo una vez que se corrobore mediante los documentos presentados, que la víctima se encuentra en estado de invalidez permanente o incapacidad temporal, según sea el caso.

18-A.5 En el caso del pago por incapacidad temporal de la víctima, éste concluye una vez que se emita el alta, mediante certificado médico expedido por el médico tratante o la historia clínica elaborada por el establecimiento de salud que ha atendido a la víctima.

18-A.6 El Fondo cubre la indemnización por invalidez permanente hasta cuatro (4) UIT y por incapacidad temporal hasta una (1) UIT, según sea el grado de invalidez o incapacidad, previamente determinada por el médico tratante o por la historia clínica elaborada por el establecimiento de salud que ha atendido a la víctima, en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC y modificatorias.”

“Artículo 19-A.- Indemnización por fallecimiento de la víctima

19-A.1 Pueden solicitar pago de la indemnización por fallecimiento de la víctima, los familiares de esta, de acuerdo al siguiente orden de precedencia:

a) El/la cónyuge o conviviente;

b) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo;

c) Los hijos mayores de dieciocho (18) años;

d) Los padres;

e) Los hermanos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo;

f) Familiares del primer o segundo grado de afinidad.

19-A.2 El/la solicitante debe presentar una solicitud, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia del documento de identidad de la víctima y del solicitante;

b) Copia de la partida de matrimonio o certificado de convivencia, partida de nacimiento u otro documento que acredite el parentesco, o el documento que acredite la representación del familiar solicitante;

c) Copia certificada del parte o atestado policial, en el que conste de modo inequívoco que la muerte o lesiones que posteriormente ocasionaron la muerte de la víctima son consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado y que se ha dado a la fuga;

d) Certificado de Defunción extendido por el médico tratante en caso de lesiones con subsecuente muerte o Certificado de Necropsia o Acta de Levantamiento de Cadáver en caso de muerte instantánea de la víctima, que acrediten la causalidad entre el accidente de tránsito y la muerte producida; y,

e) Partida de Defunción de la víctima del accidente de tránsito.

19-A.3 El pago de la indemnización por fallecimiento de la víctima es realizado mediante transferencia bancaria a través de una cuenta bancaria a nombre del solicitante que se encuentre registrada en el Banco de la Nación y/u otras entidades financieras privadas del país, siempre que se haya acreditado previamente, a través de una declaración jurada con firma legalizada ante el Notario Público, que no existen familiares con mayor prioridad de acuerdo al orden de precedencia establecido.

19-A.4 La cuenta bancaria es solicitada mediante comunicación escrita por la Secretaría Ejecutiva del Fondo una vez que se corrobore mediante los documentos presentados, el fallecimiento de la víctima.

19-A.5 El Fondo cubre el monto íntegro de cuatro (4) UIT por indemnización por fallecimiento de la víctima, en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC.

Artículo 4.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc).

Artículo 5.- Vigencia

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo entran en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

RICHARD WASHINGTON TINEO QUISPE

Ministro de Transportes y Comunicaciones

2112560-5

Descargar Contenido en

Publicado el día miércoles 05 de octubre del 2022. Diario Oficial el peruano.

Dr. Luis PASTOR SALAZAR.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *