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Decreto Supremo N° 131-2021-PCM. Que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, N° 058-2021-PCM, N° 076-2021-PCM, N° 105-2021-PCM Y N° 123-2021-PCM, y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA y Nº 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

Que, por el Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº 076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM y Nº 123-2021-PCM, hasta el 31 de julio de 2021;

Que, considerando el contexto actual, resulta necesario prorrogar el referido Estado de Emergencia Nacional, ampliar la fecha de vigencia de las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, y modificar el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento en los que se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM, Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, Decreto Supremo Nº 036-2021-PCM, Decreto Supremo Nº 058-2021-PCM, Decreto Supremo Nº 076-2021-PCM, Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM y Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM, POR EL PLAZO DE TREINTA Y UN (31) DÍAS CALENDARIO, A PARTIR DEL DOMINGO 1 DE AGOSTO DE 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas velará por el irrestricto cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, conforme a la normativa vigente.

Artículo 2.- Modificación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM

Modifícase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 4.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas

4.1 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, y en estricto respeto de la Constitución Política del Perú y los derechos fundamentales, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo, para lo cual pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas en el Estado de Emergencia Nacional. Para ello, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y medidas complementarias que sean necesarias, que permitan el accionar unificado de ambos sectores.

4.2 A fin de garantizar la implementación de las medidas adoptadas, la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente, y normas reglamentarias.

4.3 La ciudadanía, las autoridades nacionales, regionales y locales, tienen el deber constitucional de colaborar con las autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus funciones.

4.4 Las funciones encargadas a la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, en apoyo de la primera, previstas en la presente norma legal, no exoneran ni liberan de las actividades de control y fiscalización; y, en especial, en materia de seguridad ciudadana a las demás entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM

Modifícase el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, con el siguiente texto:

Artículo 7.- Promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades necesarias para afrontar la emergencia sanitaria

7.1 El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas, de acuerdo a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional, en lo que corresponda:

– El distanciamiento físico o corporal no menor de un (1) metro.

– Priorizar actividades dentro del mismo núcleo familiar

– El lavado frecuente de manos.

– El uso de mascarilla y/o doble mascarilla, según corresponda.

– El uso de espacios abiertos y ventilados.

– Evitar aglomeraciones.

– La protección a las personas adultas mayores y personas en situación de riesgo.

– La promoción de la salud mental.

– La continuidad del tamizaje de la población.

– La continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud.

– El uso de las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes COVID-19.

– El uso de datos abiertos y registro de información.

– La lucha contra la desinformación y la corrupción.

– La gestión adecuada de residuos sólidos.

– La difusión responsable de la información sobre el manejo de la COVID-19; así como, de las medidas adoptadas.

– La prestación del servicio público de transporte terrestre de personas con todas las ventanas abiertas del vehículo.

– Locales de entidades públicas y privadas debidamente ventilados, con puertas y ventanas abiertas cuando sea posible.

– Las entidades públicas y privadas priorizan el trabajo remoto y cuentan con horario escalonado para el ingreso y salida del personal.

Los Gobiernos Regionales y Locales proponen a la Presidencia del Consejo de Ministros las modificaciones que consideren necesarias, respecto a las restricciones establecidas en virtud al Estado de Emergencia Nacional, las mismas que serán evaluadas y aprobadas, de corresponder, conforme a la normatividad vigente.

7.2 Los padres, madres, tutores o adultos cuidadores a cargo de los niños y niñas menores de 12 años, deben tener la debida diligencia cuando se encuentren fuera del hogar, considerando el interés superior de los niños y niñas.”

Artículo 4.- Modificación del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 092-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 117-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM

Modifícase el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 092-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 117-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM, con el siguiente texto:

Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de Alerta Moderado (Departamento)Nivel de Alerta Alto (Departamento)Nivel de Alerta Muy Alto (Departamento)Nivel de Alerta Extremo (Provincias)
HuánucoAmazonasArequipa
LambayequeAncashMoquegua
LoretoApurímacTacna
Madre de DiosAyacucho
PiuraCajamarca
UcayaliCusco
Huancavelica
Ica
Junín
La Libertad
Lima
Pasco
Puno
San Martín
Tumbes
Provincia Constitucional del Callao

Hasta el 8 de agosto de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.

Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 0:00 horas hasta las 4:00 horas.

Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente; y, los domingos desde las 4:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio y recojo en local (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento con vehículo particular o peatonal de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; así como, para la adquisición de medicamentos y para participar en el proceso de vacunación, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria, incluyendo a un acompañante.

8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.

Para ello deberán cumplir con su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.

8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público; así como, el uso de doble mascarilla (una de las cuales podrá ser de tela) para el ingreso a establecimientos con riesgo de aglomeración, tales como: centros comerciales, galerías, conglomerados, tiendas por departamentos, tiendas de abastecimiento de productos básicos, supermercados, mercados, bodegas y farmacias, recomendándose el uso adicional del protector facial en estos establecimientos.

El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.

8.5 Hasta el 8 de agosto de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta muy alto: Domingo

Nivel de alerta extremo: Domingo

Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.

8.6 Los infractores a las disposiciones sanitarias y las relativas al estado de emergencia nacional, que no hayan cumplido con pagar la multa impuesta por las infracciones cometidas durante el estado de emergencia nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio de la COVID-19, estarán impedidos de realizar cualquier trámite ante cualquier entidad del Estado; así como, de ser beneficiarios de cualquier programa estatal de apoyo económico, alimentario y sanitario, salvo que exista causa justificada en cualquiera de los casos; supuestos en los cuales, la autoridad atenderá la solicitud mediante decisión motivada.

8.7 Dispóngase el fortalecimiento del control migratorio en la frontera norte del país, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia.

8.8 Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

Suspéndase hasta el 8 de agosto de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de catorce (14) días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

8.9 Dispóngase que, para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas, ubicadas en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado, alto y muy alto, se deben respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Para tal efecto, las Municipalidades Provinciales adoptarán las acciones correspondientes en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces.”

Artículo 5.- Modificación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 083-2021-PCM

Modifícase el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 083-2021-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 9.- Reuniones y concentraciones de personas

Se encuentra prohibida la realización de todo tipo de evento masivo, tales como: desfiles, carnavales, fiestas patronales, fiestas costumbristas y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas.

Asimismo, las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.”

Artículo 6.- Modificación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 092-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM

Modifícase el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 092-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM y el Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 14.- De las restricciones Focalizadas

14.1 Hasta el 8 de agosto del 2021, en los departamentos y provincias que se encuentran en el nivel de alerta extremo, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, de la zona de mar, ni de la ribera de ríos, lagos o lagunas, con las excepciones previstas en el artículo 13 del presente Decreto Supremo, según corresponda. La realización de deportes acuáticos sin contacto y con distanciamiento físico o corporal no abarca la enseñanza de dichos deportes.

14.2 Según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, hasta el 8 de agosto de 2021, las siguientes actividades económicas; así como, los templos y lugares de culto, tendrán el siguiente aforo:

a) Nivel de alerta moderado:

• Actividades en espacios cerrados:

Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 50%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 50%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%

Restaurantes y afines en zonas internas: 60%

Templos y lugares de culto: 50%

Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 60%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 60%

Bancos y otras entidades financieras: 60%

Eventos empresariales y profesionales: 60%

• Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):

Artes escénicas

Restaurantes y afines en zonas al aire libre

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre

Eventos empresariales y profesionales al aire libre

b) Nivel de alerta alto:

• Actividades en espacios cerrados:

Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 40%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 40%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 60%

Restaurantes y afines en zonas internas: 50%

Templos y lugares de culto: 40%

Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 50%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 50%

Bancos y otras entidades financieras: 60%

Eventos empresariales y profesionales: 50%

• Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):

Artes escénicas

Restaurantes y afines en zonas al aire libre

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre

Eventos empresariales y profesionales al aire libre.

c) Nivel de alerta muy alto:

• Actividades en espacios cerrados:

Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 30%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 30%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias: 50%

Restaurantes y afines en zonas internas: 40%

Templos y lugares de culto: 30%

Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 40%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 40%

Bancos y otras entidades financieras: 50%

Eventos empresariales y profesionales: 40%

Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

• Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):

Artes escénicas

Enseñanza cultural

Restaurantes y afines en zonas al aire libre

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre

Eventos empresariales y profesionales al aire libre.

d) Nivel de alerta extremo:

• Actividades en espacios cerrados:

Casinos y tragamonedas, gimnasios, cines y artes escénicas: 20%

Centros comerciales, galerías, tiendas por departamento, tiendas en general y conglomerados: 20%

Tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes, bodegas y farmacias 40%

Restaurantes y afines en zonas internas (con ventilación): 30% (previa cita)

Templos y lugares de culto: 20%

Bibliotecas, museos, centros culturales y galerías: 30%

Actividades de clubes y asociaciones deportivas: 30%

Peluquerías y spa, barberías, masajes faciales, manicura, maquillaje y otros afines (con ventilación): 40% (previa cita)

Bancos y otras entidades financieras: 40%

Eventos empresariales y profesionales: 0%

Transporte interprovincial terrestre de pasajeros: 50% a 100% regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery): hasta las 23:00 horas.

Servicio de farmacia para entrega a domicilio (delivery): las 24 horas.

• Actividades en espacios abiertos (sin restricción de aforo y respetando protocolos, previa autorización de los gobiernos locales en el marco de sus competencias):

Artes escénicas

Enseñanza cultural

Restaurantes y afines en zonas al aire libre

Áreas naturales protegidas, jardines botánicos, monumentos o áreas arqueológicas, museos al aire libre y zoológicos

Actividades de clubes y asociaciones deportivas al aire libre

Eventos empresariales y profesionales al aire libre”.

14.3 Los gobiernos locales regulan la actividad económica de los conglomerados en sus jurisdicciones, con la finalidad de reducir el riesgo de actividades en lugares cerrados sin adecuada ventilación y el riesgo de aglomeraciones, teniendo en consideración los siguientes lineamientos:

– Establecer la adecuada ventilación de espacios cerrados.

– Delimitar espacios físicos y cierre de accesos, con el objeto de controlar y diferenciar las zonas de entrada y de salida.

– Establecer límites de aforo y horarios de supervisión en las horas de alta afluencia del público.

– Implementar medidas idóneas para efectuar el control efectivo de aforos.

– Facilitar el uso de los espacios públicos al aire libre para asegurar el distanciamiento físico o corporal.

14.4 En las actividades económicas señaladas en los cuatro (4) niveles de alerta, se podrán realizar transacciones por medios virtuales, entregas a domicilio (delivery) y recojo en local para el caso de restaurantes y afines, en los horarios establecidos. Asimismo, los establecimientos comerciales deben cerrar una (1) hora antes del inicio de la inmovilización social obligatoria, con excepción de los ubicados en la provincia de Lima del departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao, que deben cerrar al menos dos (2) horas antes. Las actividades económicas no contempladas en el presente artículo y sus aforos, se rigen según lo establecido en las fases de la reanudación de actividades económicas vigentes; con excepción del nivel de alerta extremo, en el que rigen las siguientes actividades:

Agricultura, pecuario, caza y silvicultura:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Pesca y acuicultura:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Energía, hidrocarburos y minería:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Manufactura primaria y no primaria:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos.

Construcción:

– Todas las actividades del rubro, insumos y servicios conexos. Incluye proyectos de interés nacional (licencias, trámites, adquisición y transporte de bienes, servicios y personal, así como actividades relacionadas a la cadena logística).

– Actividades de arquitectura e ingeniería para trámites de licencias, supervisión, inspección de obra y levantamiento de información.

Comercio:

– Mantenimiento y reparación de vehículos no motorizados, vehículos automotores y motocicletas.

– Servicios de adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

Servicios a la ciudad:

– Evacuación de aguas residuales.

– Captación, tratamiento y distribución de agua.

– Actividades de prevención de riesgos de desastres.

– Mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes.

– Limpieza y recojo de residuos sólidos.

Servicios generales:

– Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

– Servicios y establecimientos de salud, incluye odontología, rehabilitación, reproducción asistida, diagnóstico, oftalmología, veterinarias.

Servicios básicos:

– Servicio de transporte terrestre regular de ámbito provincial.

– Transporte de carga, mercancías, encomiendas, mudanzas y caudales, en todas sus modalidades y actividades conexas.

– Transporte de pasajeros por vía férrea, marítima y fluvial, incluye cabotaje.

– Transporte de caudales.

– Servicios de almacenamiento en general.

– Actividades de servicios vinculadas al transporte aéreo, férreo, terrestre, marítimo y fluvial, incluye cabotaje.

– Actividades aeronáuticas no comerciales.

– Actividades relacionadas al transporte aéreo.

– Actividades de mensajería (servicio postal, encomiendas, delivery).

– Hoteles categorizados, hospedaje (apart hotel) y transporte turístico.

– Albergues, hostales y establecimientos de hospedaje no clasificados y categorizados.

– Entrega de inmuebles y servicios post venta.

– Servicios vinculados a telecomunicaciones (incluida la radiodifusión), como instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

– Actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas y satélite, otras actividades de telecomunicación y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p (como por ejemplo los proveedores de infraestructura pasiva).

– Actividades postales y de mensajería.

– Servicios de infraestructura en telecomunicaciones: instalación, despliegue, mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura y redes para servicios públicos de telecomunicaciones.

– Puntos de ventas de servicios de telecomunicaciones ubicados en supermercados, mercados, bodegas y farmacias.

– Diseño, Instalación, Implementación, operación y mantenimiento de los proyectos públicos y privados de redes de telecomunicaciones y de infraestructura de radiodifusión.

– Servicios de telecomunicaciones: con alcance a las empresas operadoras de telecomunicaciones, así como a los contratistas y proveedores de dichas operadoras; además, es aplicable para el trabajo administrativo, en centrales de monitoreo-NOC, call centers, instalación de servicios o atención de averías, actividades de venta y delivery.

– Centros de atención al cliente o similares de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Servicios ofrecidos por centros de inspección técnica vehicular, centros de revisión periódica de cilindros, certificadoras y talleres de conversión de GNV, certificadoras y talleres de conversión de GLP, entidades certificadoras de conformidad, modificación, fabricación y montaje de vehículos, entidades verificadoras de vehículos y entidades certificadoras de vehículos de colección.

– Centros de evaluación, escuelas de conductores, entidades habilitadas para expedir certificados de salud, centros de emisión de licencias de conducir, entidades de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos.

– Medios de comunicación.

– Entidades financieras, seguros y pensiones y actividades conexas.

– Servicios funerarios.

– Servicios de lavandería, ferreterías, servicios de limpieza.

– Alquiler y arrendamiento operativo de vehículos automotores.

– Servicios notariales.

– Servicios de reciclaje.

– Actividades de envase y empaque.

– Servicios de almacenamiento de abonos y materias primas agropecuarias, artículos de plásticos, vidrio, papel, cartones, aserradura de madera, hielo para actividades en general.

– Servicios de carpintería, gasfitería, electricidad, mantenimiento de artefactos y reparación de equipos, incluye mantenimiento de equipo relacionado a edificaciones y hogares.

– Actividades de producción, almacenamiento, comercialización, transporte, y distribución para la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, gas de uso doméstico y combustibles.

– Actividades de transporte para la continuidad de servicios públicos (agua, saneamiento, gas, entre otros).

– Transporte aéreo: vuelos nacionales e internacionales conforme a lo regulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Servicio de transporte terrestre especial de personas en la modalidad de taxi.

– Servicios de transporte terrestre de trabajadores en todos los ámbitos.

– Servicio de transporte terrestre de personas en vehículos menores.

– Producción audiovisual para medios de comunicación.

– Registro y transmisión de artes escénicas, incluido teatro, danza, circo y música

– Actividades deportivas federadas priorizadas por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Peruano del Deporte, con protocolos aprobados en coordinación con el Ministerio de Salud.

Servicios complementarios:

– Actividades de centrales telefónicas, incluye call centers con 50% de aforo.

– Ensayos y análisis técnicos para las actividades económicas permitidas.

– Investigación, innovación y desarrollo experimental relacionadas a las actividades económicas permitidas.

– Actividades de las sedes centrales.

– Actividades combinadas de apoyo a instalaciones asociadas a los servicios de limpieza, apoyo a edificios y mantenimiento de jardines.

– Alquiler y arrendamiento operativo de otros tipos de maquinarias, equipos y bienes tangibles.

– Actividades de seguridad privada.

– Servicios de transporte.

– Venta y distribución de medios de comunicación impresos.

– Actividades para la organización de procesos electorales.

– Actividades de servicio de sistemas de seguridad.

– Actividades de soporte de TI y reparación de equipos de cómputo.”

Artículo 7.- Modificación del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM

Modifícase el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, con el siguiente texto:

“Artículo 15.- Cierre temporal de fronteras terrestres

15.1 Durante el estado de emergencia nacional, se dispone el cierre temporal de las fronteras terrestres, por lo que se suspende el transporte internacional de pasajeros por vía terrestre. No se encuentra comprendido en esta restricción el transporte de carga y mercancía.

15.2 Los peruanos y extranjeros residentes podrán ingresar al territorio nacional cumpliendo con los protocolos que establece el Ministerio de Salud.

15.3 Se encuentran excluidos de lo establecido en el numeral 15.1 del presente artículo los tripulantes de los medios de transporte terrestre; así como, las misiones especiales, políticas, diplomáticas, médicas, policiales, militares y el personal enviado por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional, los que deben seguir los protocolos sanitarios respectivos. Asimismo, se encuentran excluidas las instituciones o empresas que necesiten servicios de trabajadores extranjeros, las que deben comunicar a la Autoridad sanitaria internacional competente, con 72 horas de anticipación, la nómina de personas que ingresarán al país, debiendo hacerse responsables del monitoreo diario de sintomatología COVID-19 de sus trabajadores visitantes, lo que comunicarán oportunamente a la Autoridad de Salud.”

Artículo 8.- Incorporación de la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM

Incorpórase la Tercera, Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, con el siguiente texto:

“Tercera.- Uso de espacios públicos

Los gobiernos locales, en el marco de sus competencias, facilitan el uso de los espacios públicos situados en su jurisdicción, promoviéndolos y acondicionándolos, con el fin de contribuir a la mejora de las condiciones de la salud física y mental de las personas.

Asimismo, aseguran el respeto a las reglas de distanciamiento físico o corporal, el aforo y priorizan el desplazamiento peatonal y no motorizado.

Para la aplicación de la presente disposición, se consideran espacios públicos a las avenidas, jirones, calles, pasajes, malecones, bulevares, alamedas, parques, plazas, jardines, losas deportivas, bosques, lomas, las vías públicas cerradas al tránsito vehicular por las autoridades (vías activas) y otros espacios afines, con excepción de las playas y espacios ribereños.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento elabora la(s) guía(s) que oriente(n) las acciones señaladas en la presente disposición, conforme a los protocolos sanitarios respectivos.

Cuarta.- Servicios prestados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

Declárase como esenciales los servicios prestados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, y para la protección frente al riesgo, desprotección y abandono de las poblaciones vulnerables, que continuarán brindándose durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables dicta las medidas complementarias que resulten necesarias para el cumplimento de lo dispuesto en la presente disposición.

Quinta.- Ingreso y salida del personal de las entidades públicas y privadas para evitar aglomeraciones

Las entidades públicas y privadas aprueban el horario de ingreso y salida de su personal, con la finalidad de evitar aglomeraciones en los paraderos del servicio de transporte público de pasajeros, el mismo que es aplicable durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19. Dicho horario es publicado en un lugar visible de la institución.

El cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición es fiscalizado por la autoridad competente.”

Artículo 9.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día 12 de julio de 2021.

Artículo 10.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, la Ministra de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Educación, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Ambiente, y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derógase los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 023-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 083-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 092-2021-PCM, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 105-2021-PCM, el Decreto Supremo Nº 117-2021-PCM y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 123-2021-PCM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA

Presidenta del Consejo de Ministros

ALLAN WAGNER TIZÓN

Ministro de Relaciones Exteriores

NURIA ESPARCH FERNÁNDEZ

Ministra de Defensa

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

JOSÉ MANUEL ANTONIO ELICE NAVARRO

Ministro del Interior

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

ÓSCAR UGARTE UBILLUZ

Ministro de Salud

FEDERICO TENORIO CALDERÓN

Ministro de Desarrollo Agrario y Riego

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR

Ministro de la Producción

CLAUDIA CORNEJO MOHME

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

JAIME GÁLVEZ DELGADO

Ministro de Energía y Minas

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

SOLANGEL FERNÁNDEZ HUANQUI

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

SILVIA LOLI ESPINOZA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA

Ministro del Ambiente

ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

SILVANA VARGAS WINSTANLEY

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

Publicado el 10 de julio del 2021. Diario Oficial el peruano.

Dr. Luis PASTOR SALAZAR.

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